Decisión nº 957-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 05 de Julio de 2014

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30354-14 RESOLUCIÓN N° 957-14

En el día de hoy, Sábado Cinco (05) de Julio de 2014, siendo las (05:00 p.m.) horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez Suplente ABG. MELIXI B.A.N., y actuando como Secretaria la ciudadana ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. N.R. Y ABG. F.C., quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano D.F.S.C., quien fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de DEYMAR D.D.V. y L.D.R., PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Y LESIONES GRAVISIMAS 415 EJUSDEM en perjuicio de DEYMAR D.D.V., se le interroga al ciudadano imputado acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “Ciudadano Juez, si poseo defensa de confianza que me asista y esta representado por los ABG. A.D.C. Y ABG. LUIGGI GRANADILLO. Es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal los profesionales del derecho indicados y concientes como se encuentran de la designación como defensores de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y en ese caso acepten el mismo y presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, nosotros ABG. A.D.C. Y ABG. LUIGGI GRANADILLO, Venezolanos, mayores de edad, Abogados de profesión, titulares de la cedula de identidad N° V.- 11.299.171 y 20.685.355, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 95.125 y 195.770, con domicilio procesal ubicado en: Urbanización la Chamarreta, Calle 99K, Casa N° 71ª-40, Maracaibo, Estado Zulia. Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, la Juez Suplente de este despacho, procedió a tomar el juramento a los profesionales del derecho antes referidos de la siguiente manera: “¿Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presente?, para lo cual los profesionales del derecho respondieron de forma separada: “Si lo juramos”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premien, sino, que se los demanden, es todo”. Seguidamente el Tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En este acto, ABOGADAS F.B. CUARTAS DONGONDN Y N.M.R.R., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este Tribunal al ciudadano D.F.S.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 29.931.755, DE 31 AÑOS DE EDAD, quien es aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 03, en fecha 04JULIO 2014, SIENDO LAS 04:30 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión de labores en las adyacencias del sector la ensenada calle principal exactamente frente a la licorería el Cangrejito Parroquia Chiquinquirá, cuando avistan el vehiculo MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR AZUL, PLACAS AJ890C, indicándole el efectivo que detenga la marcha pudiendo observar que en el mismo trasportaban artefactos electrodomésticos de panadería, charcutería y de oficina, en el cual se encontraban a bordo el ciudadano D.F.S.C. y una adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que los efectivos le solicitan la documentación respectiva manifestando que los dueños venían en otro vehiculo, por lo que los efectivos hicieron un lapso de espera y en vista de que no se presentaba nadie, vuelven a preguntarle que de donde provenían los artefactos manifestando el ciudadano detenido que los mismos artefactos los había robado, dirigiendo a los efectivos al lugar donde los habían robado en un Local de Nombre INVERSIONES DOÑA LUDY, donde al llegar son atendidos por dos ciudadanos de los cuales uno de ellos se encontraba lesionado el cual es el vigilante y el otro manifiesta ser el propietario del local y de los artefactos, manifestando el ciudadano DEYMAR D.D.V., que los ciudadanos luego de ingresar al Local lo golpearon con la cacha de un arma de fuego en la cabeza y luego procedieron amordazarlo, resultando lesionado, ratificando lo antes mencionado por el ciudadano L.D.R. el cual manifestó ser el propietario de la Panadería y de los artefactos; por lo que amparándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban en un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal siendo trasladado junto con la evidencia hasta el respectivo Comando Policial, donde de igual manera los ciudadanos victimas formulan la correspondiente denuncia, siendo trasladado el ciudadano y la adolescente al comando policial junto con las evidencias incautadas, del mismo modo es trasladado el ciudadano DEYMAR D.D.V. al Centro Hospitalario al Hospital la Concepción donde es atendido por el medico de guardia diagnosticándole herida cortante en cráneo en región temporal izquierda de aproximadamente 1 centímetro de largo; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano D.F.S.C. se subsume indefectiblemente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de DEYMAR D.D.V. y L.D.R., PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Y LESIONES GRAVISIMAS 415 EJUSDEM en perjuicio de DEYMAR D.D.V., siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo

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DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y

GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, en presencia de su Defensa, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo por el cual fue detenido, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar al ciudadano quedando identificado como: D.F.S.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.695.610, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Chofer, hijo de L.C. y I.S., Residenciado en: Barrio San Antonio I, diagonal a centro 99, ceca de la cancha 29 de julio, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0416-2682480, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1,75 cm; Peso: 59 Kg; Tipo de Cejas: Normales; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Morena; Color de ojos: Café; Tipo de Nariz: Aguileña; tipo de Boca: Pequeña; se deja constancia que el imputado posee tatuajes en ambos brazos, quien en presencia de su Defensor expone: “Yo andaba con la novia mía que íbamos para la playa, por eso nos metimos por la cañada de urdaneta, cuando vamos pasando por un murito, vi un poco de cosas como chatarra, me pare y las agarre, y yo las estaba montando cuando llegó la guardia, y me pregunto que que hacía yo con eso, yo les dije que me lo había conseguido y que por eso las estaba montando, y me pregunto el guardia si las estaba bajando, yo le dije que no que las estaba montando, y el guardia me dijo que había puesto la denuncia los dueños de una panadería de las cosas, luego me hicieron montar las cosas y me llevaron para la panadería, y salio el vigilante y el guardia le pregunto que si me conocía a mi y a la muchacha, y el muchacho le dijo q no, que no nos conocía, que los que habían robado eran cuatros tipos, y luego nos llevaron al comando, es todo”.-

Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa privada quien seguidamente procede a realizarle al imputado una seria de preguntas:

1¿Diga usted a que playa se dirigían y donde esta ubicada? Respuesta: Por la ensenada, una playa que me dijeron los primos míos.

2¿Dónde queda ubicado específicamente el muro donde usted dice que vio el bulto que parecía chatarra? Respuesta: Por la ensenada, en todo el policía, cerca de un deposito.

3¿Cuando usted paró y se detuvo a montar lo que supuestamente veía como chatarra, que era? Respuesta: Una cortadora, un televisor, y una rebanadora.

4¿A que hora fue interceptado o detenido por la comisión de la Guardia Nacional? Respuesta: a las 04:30pm.

5¿Diga usted si el vigilante y el propietario de la panadería reconocieron el vehículo donde usted se trasladaba? Respuesta: No.

SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Privada, quienes de manera conjunta exponen: “Vista las actuaciones policiales, elaboradas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, esta defensa saca a colación las siguientes consideraciones: 1) que mi defendido fue detenido a mas de dos horas de haberse cometido el delito, ya que el mismo ocurrió a las 02:15pm, según denuncia formulada por el ciudadano DEYMER D.D.V., y L.D.R.C., insertas en los folios 8 y 10 de la presente causa, 2) que iría a hacer mi defendido rondando el sector la cañada, si en verdad hubiesen cometido dicho delito, con los objetos robados, 3) en que cabeza cabe que si mi defendido hubiese cometido un delito hubiese llevado a la comisión policial al sitio donde se cometió el delito, tal y como lo indica el acta policial, inserto al folio 3, 4) que una vez que la comisión policial lo retiene, lo trasladan junto con su acompañante, el vehículo y los objetos recuperados hacía el sitio donde ocurrieron los hechos, ósea, la panadería de nombre inversiones DOÑA LUDY, donde la víctima y testigo presencial, ciudadano DEYMER DIAZ, no lo reconoce, a el ni a su acompañante ni al vehículo donde se trasladaban. Por todo lo antes expuesto, esta defensa técnica, solicita a este tribunal que se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simple de las actas que conforman la presente causa, es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado D.F.S.C., se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dicho ciudadano fue realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico en posesión del mismo, siendo presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de DEYMAR D.D.V. y L.D.R., PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Y LESIONES GRAVISIMAS 415 EJUSDEM en perjuicio de DEYMAR D.D.V., elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del imputado D.F.S.C., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de DEYMAR D.D.V. y L.D.R., PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Y LESIONES GRAVISIMAS 415 EJUSDEM en perjuicio de DEYMAR D.D.V., las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 3) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, 4) ACTA DE DENUNCIA, realizada por los ciudadanos DEYMER D.D.V. Y L.D.R.C., 5) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, 6)INFORME MÉDICO, 7) RESEÑA FOTOGRÁFICA, 8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 9) BOLETA DE RETENCIÓN Y NOTIFICACIÓN, 10) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F..

En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de DEYMAR D.D.V. y L.D.R., PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Y LESIONES GRAVISIMAS 415 EJUSDEM en perjuicio de DEYMAR D.D.V., siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, razón por la que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, los cuales además son pluriofensivos, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se acuerda DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado D.F.S.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.695.610, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Chofer, hijo de L.C. y I.S., Residenciado en: Barrio San Antonio I, diagonal a centro 99, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-2682480, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de DEYMAR D.D.V. y L.D.R., PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Y LESIONES GRAVISIMAS 415 EJUSDEM en perjuicio de DEYMAR D.D.V., por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen.

SEGUNDO

Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo procedente en derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado D.F.S.C., conforme lo establecen los Artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los requerimientos exigidos en la ley.

TERCERO

Se acuerda oficiar al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informándole que el mencionado imputado deberá permanecer recluido en ese Centro a la orden de este Juzgado.

CUARTO

Se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de notificarle de lo aquí acordado, quien realizará igualmente el traslado del imputado de autos al Centro de Reclusión antes mencionado. Queda registrada la Decisión bajo el Nº 957-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa de autos. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las 06:00 pm horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL (S)

ABOG. MELIXI B.A.N.

LAS FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOG. N.R.

ABOG. F.C.

EL IMPUTADO

D.F.S.C.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. A.D.C.

ABG. LUIGGI GRANADILLO

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

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