Decisión nº PJ0132014000114 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoBeneficio De Alimentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín siete (07) de Julio de 2014.

204° y 155°

Expediente Nro.: NP11-L-2013-001055

Demandante: D.J.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V.-5.391.355, con domicilio en Punta de Mata Municipio E.Z.d. estado Monagas.

Apoderado Judicial: ERRICO D.S., A.C., RENNY SALAZAR, R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.284, 47.058, 139.115 y 101.332 y de este domicilio.

Demandada: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.

Apoderado Judicial: L.M.A.G., Y.O. Y Y.O., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 62.736, 135.895 y 108.135, en su orden.

Motivo: BENEFICIO DE LA TARJETA DE ALIMENTACIÓN

SINTESIS

Se inicia la presente causa en fecha 17 de septiembre de 2013, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano D.J.P., contra la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., antes identificados.

ALEGACIONES DEL ACTOR:

Que comenzó a prestar servicios remunerado, subordinado y en calidad de dependencia para la empresa PETREX SURAMERICA, SUCURSAL VENEZUELA, S.A. ejerciendo el cargo de Operador de Equipo “A”, específicamente el montacargas, desde el día 22 de septiembre de 2009 hasta el 25 de julio de 2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, para un tiempo ininterrumpido de labor de tres (3) años, diez (10) meses y tres (03) días; que devengaba un salario base diario de Bs. 119,37 (que incluye el salario base mas el bono compensatorio) y un salario normal diario de Bs. 370,55 calculados por la sumatoria de los cuatro últimos pagos recibidos de nómina semanal que suman el monto de Bs. 11.116,54 y un salario integral diario de Bs. 514,63; que en ocasión a esta relación de trabajo se le causaron una serie de conceptos laborales que forman sus prestaciones, legales y contractuales y que la empresa se niega a pagarle y que a continuación se señalan:

Indemnización de Antigüedad Adicional correspondiente al periodo del 22-09-2009 al 25-07-2013 = 120 días x Bs. 514,63 = Bs. 61.755,19.

Indemnización de Antigüedad legal correspondiente al periodo del 22-09-2009 al 25-07-2013 = 60 días x Bs. 514,63 = Bs. 30.877,60.

Indemnización de Antigüedad Contractual correspondiente al periodo del 22-09-2009 al 25-07-2013 = 60 días x Bs. 514,63 = Bs. 30.877,60.

Preaviso Legal = 30 días x Bs. 370,55 = Bs. 11.116,54

Vacaciones Vencidas del 22-09-2009 al 22-09-2010 = Bs.12.598, 75.

Bono o Ayuda Vacacional Vencidas del 22-09-2009 al 22-09-2010 = Bs. 7.400,94.

Vacaciones vencidas del 22-09-2010 al 22-09-2011 = 34 días x 370,55 = Bs. 12.598,75.

Bono o Ayuda Vacacional Vencidas del 22-09-2010 al 22-09-2011 = Bs. 7.400,94.

Vacaciones vencidas del 22-09-2011 al 22-09-2012 = 34 días x 370,55 = Bs. 12.598,75.

Bono o Ayuda Vacacional Vencidas del 22-09-2011 al 22-09-2012 = Bs. 7.400,94.

Vacaciones Fraccionadas del 22-09-2012 al 25-07-2013 = 28.33 días x 370,55 = Bs. 10.498,95.

Bono o Ayuda Vacacional Fraccionado del 22-09-2012 al 25-07-2013 = Bs. 6.167,45.

Utilidades del 01-01-20123 al25-07-2013 = Bs. 25.938,59.

Pago de Tarjeta Banda Electrónica (TEA) correspondiente al periodo del 22-09-2009 al 25-07-2013 = Bs. 94.850,00.

Mora en el pago de prestaciones sociales = Bs. 56.694,35

Total demandado la cantidad TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 388.775,33).-

En fecha 17 de septiembre de 2013, por distribución conoce de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha 12 de marzo de 2014, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada abogado L.A. consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, quien en fecha 24 de marzo de 2014, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, fijándose de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día lunes 19 de mayo de 2013.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de Mayo del año 2014, oportunidad fijada para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano D.J.P. Cédulas de identidad Nros. 5.391.355, debidamente asistido por el Abogado ERRICO DESIDERIO, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.284, y por la parte demandada la Abogada A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.130, en su condición de apoderado judicial. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines, de realizar sus respectivos alegatos y defensas. Oídas las exposiciones de las partes, el Secretario del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en su orden respectivo, señalando el Tribunal la oportunidad de realizar las observaciones, de lo cual los apoderados presentes fijaron su posición respecto a cada documental que fue evacuada y en lo relativo a la exhibición de documentos se instó a la apoderada judicial de la parte demandada a la exhibición, dejándose constancia en relación a los recibos de pago y las liquidaciones, las reconoce y fueron consignados en el escritos de prueba. En relación a la prueba de informes dirigidos a PDVSA PETROLEO, Banco Caroni, y Banco Banesco la cual fue tramitada por SUDEBAN, consta en autos la consignación del Alguacil de haberla remitido por IPOSTEL, y hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta, procediendo la promovente a ratificar la prueba, estando de acuerdo la contraparte. Seguidamente el Juez da un plazo de quince (15) días hábiles a la espera de respuesta, de lo contrario se procederá a su ratificación. La fecha y hora de la reanudación de la continuación de la Audiencia oral y pública, será fijada por auto separado. Se insto a las partes a hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto.

En fecha 17 de junio de 2014, oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia de Juicio, se pasa a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano D.J.P., asistido por el Abogado ERRICO DESIDERIO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.284, y por la parte demandada el Abogado L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.736, en su condición de apoderado judicial. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. El Secretario del Tribunal procede a señalar las pruebas a evacuar el día de hoy, señalando que solo falta lo relativo a la prueba de informes dirigidos a PDVSA PETROLEO, Banco Caroní, y Banco Banesco, la parte promovente desiste de la prueba, se realizaron las observaciones pertinentes a la prueba de Inspección judicial promovida por la parte demandada. Ambos apoderados judiciales realizaron las conclusiones generales. En este estado, a los fines de decidir, considera este Juzgador prudente diferir el Dispositivo del Fallo vista la complejidad del caso y las pruebas aportadas, en consecuencia se difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente a la presente fecha, a las doce y treinta del mediodía (12:30 pm). En la oportunidad pautada para dictar el dispositivo del fallo el tribunal procede hacerlo de la siguiente manera: Declara: PRIMERO Homologa la Transacción celebrada por las partes, Otorgándole el Carácter de Cosa Juzgada. SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.J.P. contra la empresa PETREX SURAMERICA SUC VENEZUELA S.A. con relación exclusivamente al beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación demandado. La sentencia definitiva, se publicará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto en el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso J.E.E. contra Administradora Yaruari. De acuerdo a los alegatos de la parte actora y a las defensas opuestas por la demandada, ha quedando como hecho controvertido, los siguientes:

Como primer punto debe determinarse la fecha verdadera de inicio de la relación laboral; igualmente debe determinarse el tipo de relación laboral que unió al actor con la entidad de trabajo demandada; como tercer punto, se debe determinar si la relación de trabajo era ordinaria o eventual, y como último punto a dilucidar, seria los salarios básicos e integral reclamados y la norma aplicable.-

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DEL ACTOR

Documentales

.- Promueve recibos de pago de nóminas, marcados “A”. Folio 08 al 11. No hubo observación a las documentales por parte de la demandada. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve recibos de pago de nóminas, marcados “B”. Folio 45 al 151. No hubo observación a las documentales por parte de la demandada. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de Exhibición.

.- Solicita la exhibición de los recibos de pagos marcados “B”. Alega el apoderado de la demandada que los mismos recibos fueron presentados por ellos y por consiguiente no los exhibe. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Solicita la exhibición del Contrato de Trabajo por Obra determinada firmada por la empresa PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A. y el actor.

.- Solicita la exhibición de C.d.T. de su representado emitida por la empresa PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A.

.- Solicita la exhibición de copia original de pago definitivo de prestaciones sociales.

En relación a las pruebas de exhibición solicitada, dado que dichas documentales no fueron exhibidas por la demandada, y siendo éstos documentos de los que deben de llevar el empleador por mandato legal, la no exhibición surte las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así queda establecido por este juzgador.-

De la Prueba de Informes.

.- Solicita se oficie a la empresa PDVSA Servicios, S.A.

.- Solicita se oficie al Banco Caroní de Punta de Mata.

.- Solicita se oficie a la entidad bancaria Banesco Banco Universal Agencia Punta de Mata.

En relación a estas pruebas de informes, si bien es cierto, la parte demandante al inicio de la audiencia de juicio solicitó su ratificación dado que no había respuesta en esa oportunidad, el Tribunal dio un lapso de espera, siendo que en la continuación de la audiencia de juicio la parte promovente desistió de las mismas, por consiguiente no hay prueba que valorar. Así debe establecerse.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

.- Invoca el merito favorable de los autos: El mismo no es un medio de pruebas, por consiguiente no hay prueba que valorar. Así se establece.-

.- Promueve Recibos de pago de salario y otros conceptos laborales. Folios 157 al 228. Se trata de parte de los recibos consignados por el actor y los cuales ya fueron valorados.

.- Invoca la prueba de informe, solicitando se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y canaliza la información al Banco de Banesco de los particulares plasmados. La parte promovente desiste de la prueba; por lo que no hay prueba que valorar. Así se resuelve.-

.- Solicita Inspección Judicial en la sede de la empresa Petrex Suramérica Sucursal Venezuela, S.A., en el Tigre Estado Anzoátegui, la misma se tramita mediante exhorto. (Folios 285 al 341). Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Tenemos que en el presente caso el ciudadano D.J.P., acude a demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Entidad de Trabajo Petrex, S.A., observándose que en el devenir del proceso específicamente al inicio de la audiencia de juicio la parte demandante manifestó a este Juzgado que la empresa demandada a través de su apoderado judicial le había realizado una propuesta de pago la cual por los momentos no había aceptado, estando abierto al dialogo para llegar a un acuerdo, y en vista de ello se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes. Ahora bien, observa este juzgador que luego del inicio de la audiencia de juicio, ambas parte introducen diligencia donde la parte demandada hace un ofrecimiento de Bs. 81.400,36 al ciudadano D.P., según planilla de liquidación inserta al folio 282, y donde se discriminan los conceptos cancelados, siendo aceptado el mismo, exceptuando el monto que por Tarjeta Electrónica de Alimentación, solicitando al juez se tome en cuenta dicho acuerdo una vez proceda a dictar sentencia.

En vista de lo anterior y dado lo que se debate en el acuerdo son derechos laborables, y en base al marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual dispone:

Artículo 19°.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

De la norma transcrita se evidencia, que los convenimientos y transacciones deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, estableciendo en el artículo 11 ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, por lo que tomando esto en consideración se debe pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos.

Tenemos entonces que, el convenimiento realizado, cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo; contiene en forma discriminada los conceptos reclamados por el trabajador en el presente procedimiento a través de la planilla de liquidación que consta al folio 282 de la pieza 2 de la presente causa, los alegatos dados por la empresa, el reconocimiento por parte del trabajador, y los conceptos y montos allí convenidos, así como la materia sobre la cual versa la misma, que es inherente al orden público. Y visto que el convenimiento consignado en fecha 20 de mayo del año 2014, suscrito por el ciudadano D.J.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.391.355, debidamente asistido por el Abogado ERRICO D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284, parte demandante y, el Abogado en ejercicio L.M.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.736, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada PETREX, S.A., se observa que éste cumple con todos los requisitos de ley.

Por consiguiente, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada Así se resuelve.-

En relación al único concepto que quedó exceptuado de dicha transacción como lo es la Tarjeta de Alimentación (TEA), pasa a continuación este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que solo quedó exceptuado del acuerdo de las partes lo concerniente al monto que por Tarjeta Electrónica de Alimentación se refiere, manifestando el actor que dicho concepto le corresponde y que no le fue cancelado durante la relación laboral y siendo beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que la empresa debe cancelarle la TEA, en razón de lo anterior debe dejarse sentado que la Cláusula 18 de la Contratación Colectiva Petrolera establece que las Empresas Contratistas que ejecuten una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de dicha Convención, suministrará a su personal, amparado por esta Convención, a partir del QUINTO (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la Industria Petrolera; en este entendido, al personal de la Contratista se le abonará mensualmente las cantidades que le correspondan, en forma proporcional al servicio prestado durante el mes respectivo, otorgando el 50% del importe del beneficio de la TEA, cuando la vigencia del contrato individual fuera de CINCO (05) y VEINTE (20) días inclusive, en dicho mes, y el 100% del mismo, cuando la vigencia del contrato sea de 21 días o más; y en todo caso se garantiza al personal de Contratista con un contrato individual de trabajo con una duración de CINCO (05) a VEINTE (20) días inclusive, el 50% del beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación.

Ahora bien la empresa demandada tanto en su escrito de contestación de la demandada como en la conclusión de la audiencia de juicio, negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude el monto de Bs. 94.850,00 por concepto de pago de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), debido a que el extrabajador prestaba servicios en calidad de eventual y no le corresponde este beneficio, además que su representada en su momento ha cumplido con las obligaciones que le pudieran haber correspondido de acuerdo a lo establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores mediante la provisión de comidas en los sitios de trabajo, así como que, este es un beneficio que se administra, lo dirige y lo otorga directamente PDVSA y se le otorga a los trabajadores directos de la empresa petrolera y de las contratistas, correspondiéndole pagar dicho beneficio a la empresa PDVSA.

Siendo así las cosas, se observa de lo debatido en juicio así como de las actas procesales, que en el caso bajo estudio la empresa demandada aplica a sus trabajadores los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera; en virtud de lo cual, debe señalarse que el demandante resulta acreedor de las Tarjetas Electrónica de Alimentación generadas durante el tiempo que estuvo unido laboralmente con la Entidad de Trabajo PETREX, S.A., por ser un beneficio contenido en el instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional; y que dicha empresa se encontraba obligada a suministrarle al actor ciudadano D.J.P. una Tarjeta Electrónica de Alimentación, no verificándose que se le haya cancelado dicho beneficio durante la relación de trabajo por lo que así queda establecido por este juzgador, resultando procedente en derecho el concepto de la TEA, a razón de Bs. 2.700,00 que es monto establecido en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha. Así se decide.-

En este sentido debe establecerse el tiempo de la duración de la relación laboral, observándose de los recibos de pago los días trabajados por el actor y de los cuales se constata que ambas partes al realizar el respectivo cómputo a los fines de establecer la duración de trabajo para proceder a realizar el acuerdo efectuado y de las cuales ambas partes estuvieron de acuerdo con todo lo plasmado en la misma, se determinó que el tiempo de duración de la relación laboral efectiva fue de 02 años 1 mes y 28 días, por lo que así queda establecido por este juzgador. En consecuencia, habiendo resultando procedente en derecho dicho concepto, el mismo se aplicará a razón de Bs. 2.700,00 que es monto establecido en la Convención Colectiva por los 02 años 1 mes y 28 días laborados, y los cuales fueron convenidos por las partes en el acuerdo según planilla de liquidación, una vez verificados todos y cada uno de los día laborados, en consecuencia le corresponde a la empresa PETREX, S.A. pagar al ciudadano D.J.P. la cantidad de Bs. 70.200,00 por concepto de Bono de Alimentación . Así se decide.-

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.J.P. contra la empresa PETREX SURAMERICA S.A. En consecuencia le corresponde a la empresa PETREX, S.A. pagar al ciudadano D.J.P. la cantidad de Bs. 70.200,00 por concepto de Bono de Alimentación.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los siete (07) días del mes de Julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.

Secretario (a),

Abg.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Secretario (a),

Abg.

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