Decisión nº 338-2010 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 19 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001948

ASUNTO : LP11-P-2010-001948

Decisión N° 338/2010

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:

Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano J.H.M.G.; delito que consistente en ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho. Se tiene en autos que en fecha 17 de Febrero de 1991, tal como consta en a los folios 49 y 50 de la causa, el ciudadano J.H.M.G., rinde declaración ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía del Estado Mérida, señalando que había sido objeto de una estafa de parte de su cónyuge la ciudadana D.A.C.B., y del hermano de la misma, es decir del ciudadano J.R.C.B., toda vez que la antes citada ciudadana, le endosó una letra de cambio, contrayendo una deuda ficticia con el ciudadano citado en segundo término, siendo que luego tal ciudadano introdujo una demanda contra bienes de propiedad del denunciante, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Tribunal éste, que luego comisionó al Tribunal del Distrito A.A.d.E.M., con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, para que embargara los bienes de su propiedad, siendo embargados del estacionamiento donde se encontraban guardados, dos de sus tres vehículos, quedando el tercero de ellos, requerido por dicho embargo, por cuanto no se encontraba en dicho estacionamiento. De las actuaciones, específicamente del folio 16, se pudo constatar que letra de cambió up supra señalada, se endosó por la cantidad de Setecientos mil Bolívares (Bs.700.000, oo), los que para la presente fecha representan el monto de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 700, oo).

Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la correspondiente averiguación sumaria en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho, cuya pena aplicable es de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el 17 de Febrero de 1991, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de DIECINUEVE (19) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del dieciocho necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la N.S.P., que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal y artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo que se establece en el artículo 1 de Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de Causas para los Casos del Régimen Procesal Transitorio: “Queda extinguida la acción penal derivada de los hechos punibles, cuyos procesos se encuentren en el Régimen Procesal Penal Transitorio a que se contrae el artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde hayan transcurrido más de quince años desde que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación o tuvo conocimiento de éstos las autoridades y que, a la fecha de publicación de la presente ley, no se haya presentado la acusación, solicitando el archivo respectivo o el sobreseimiento, bien sea que los expedientes se encuentren en las Fiscalías de Ministerio Público para el Régimen Procesal penal Transitorio, en las Unidades de Registros y Distribución de Documentos o en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de los distintos Circuitos Judiciales Penales, en las dependencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o de cualquier otro órgano de investigación penal.” (Cursivas del Tribunal); motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a favor de los ciudadanos D.A.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.961.556, casada, de oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Bubuquí III, Bloque 14, Apartamento 00-06, El Vigía, Estado Mérida, y J.R.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.000.882, soltero, oficinista, domiciliado en la Urbanización Bubuquí III, Bloque 3, Apartamento 01-06, El Vigía, Estado Mérida; causa que se sigue por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho, cometido en perjuicio del ciudadano J.H.M.G..-

SEGUNDO

ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha, observándose que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria.-

TERCERO

ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la víctima y a los investigados. En el caso de no localizarse a las partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO

ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19 de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.D.C.P.D.T.

SECRETARIA

ABG

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