Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, catorce (14) de Julio de 2011

200° y 152°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2009-001790

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana D.J.P.D.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V- 2.925.662, respectivamente, y de este domicilio.

PROCURADORA DE TRABAJADORES DE LA PARTE ACTORA: Abogado L.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.274, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO F.L.A.D.E.A..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 24 de Noviembre de 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana D.J.P.D.A. contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, recibida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida la demanda el 30/11/2009, como consta a los folios 13 y 14. Cumplida la notificación de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial (folios 25), el 22/03/2010, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada Judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignada el respectivo escrito de prueba por la parte demandante, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que no tuvo a lugar y por distribución efectuada el 09 de Abril de 2010 se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio (folio 90).

El asunto fue recibido ante este Juzgado el 16/04/2010, a los fines de su revisión (folio 97), y por auto del 16/04/2010 se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 101 y 102); visto el abocamiento de la nueva Juez Dra. M.C.R., es por lo que se fija nueva oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia de Juicio que fue celebrada el 07 de Julio de 2011 a las 09:00 a.m. (folios 117 al 119), cuando fueron escuchadas la exposición de las parte actora y se inició la evacuación de las pruebas promovidas por la demandante; el mismo día se dictó el pronunciamiento del fallo oral conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana D.J.P.D.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V- 2.925.662, respectivamente, y de este domicilio contra EL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A., ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA (LIBELO DE DEMANDA 01 al 09):

  1. -Que en fecha 16 de Enero de 2004, empecé a prestar servicios como promotora socia para la Alcaldía del Municipio F.L.A., prestando sus servicios en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación en el cargo señalado.

  2. - Que en fecha 15 de diciembre de 2007; fui despedida sin justa causa, para la fecha de terminación de la relación laboral tenía una antigüedad de 03 años, 10 meses y 29 días, devengando para el momento que termino mi vinculo laboral con la demandada; el salario Bs. 500.000,00 mensuales, es decir un salario promedio inferior al establecido por Decreto del Ejecutivo Nacional, en consecuencia de ello, acudí ante la sala laboral de Fueros e Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo sede Maracay, en fecha 08 de noviembre de 2007 para iniciar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, la cual se dictó P.A., declarando con lugar mi reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos en fecha 26 de julio de 2008, la cual me traslade con un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, a la sede de la demandada, a los fines de verificar el reenganche, donde me entreviste con JENNY CARREÑO JEFE DE RECURSO HUMANOS DE LA ALCALDÍA, quien manifestó no reengancharlo y no pagarle los salarios caídos.

  3. - Es por lo que demanda por prestaciones sociales y demás derechos laborales.

  4. - Demanda total de monto por antigüedad Bs. 5.792,19.

  5. - En cuanto a las fracciones de utilidades, vacaciones y bono vacacional por los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006.2007, un total de monto Bs. 7.785,8.

  6. - Indemnización por despido injustificado Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, total Bs. 5.088,2.

  7. - Salarios dejados de percibir a partir del aumento salarial de fecha 01-07-2003, total de Bs. 956,92.

  8. - Es por lo que demandan Salarios Caídos desde el despido hasta la interposición de la demanda, Bs. 9.295,52.

  9. - Reclaman el Bono de Alimentación.

  10. - Es por lo que proceden a demandar a LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A., para que me paguen la cantidad de Bs. F. 41.629,21, por concepto de Prestaciones Sociales, Diferencia Salarial y otros derechos laborales.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    NO CONSTA A LOS AUTOS

    III

    PUNTO PREVIO I

    DE LAS PRERROGATIVAS PROCESALES

    Los Municipios por ser Entes Públicos, gozan de las prerrogativas de ley, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

    De ello, deviene su prerrogativa procesal en esta etapa del proceso, siendo la regla general en toda relación jurídico procesal, que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredían su núcleo esencial.

    Es así como, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos.

    Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.

    Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo, como una rama del Derecho Social, a partir de lo cual es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad.

    Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia; en aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

    Al respecto de las prerrogativas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

    .

    El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

    De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

    Se trae a colación criterios establecidos por la Sala de Casación Social;

    Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.

    Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció que, “...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...” (Sentencia N° 01, del 12 de enero de 2006, Caso: Eccio Adriani Villareal contra Gobernación del Estado Trujillo, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.).

    (...) Esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria (...)

    (Sentencia del 17 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: M.E.M.H. contra C.V.G. BAUXILUM C.A.).

    En este sentido, reitera el Tribunal que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.

    En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas.

    Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el P.C.A. y las Desigualdades Procesales” (2002):

    “(…) la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.”

    Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela. (Subrayado por este Tribunal).

    En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

    Como en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

    Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta (…) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    Así, en el caso bajo estudio, se establece que la parte accionada goza de las prerrogativas procesales de Ley. Así se establece.-

    III

    DE LA CONTROVERSIA

    Del análisis de las argumentaciones y defensas de la parte actora, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la existencia o no de RELACION LABORAL, y en caso de comprobarse dicha relación y si le corresponde los beneficios laborales hoy demandados. Y ASI SE ESTABLECE.

    A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis en cuanto a la valoración de las pruebas promovida por la parte actora:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    CAPITULO I: DOCUMENTALES:

  11. - Expediente Administrativo N° 043-08-01-00115, marcado “A”, se le confiere pleno valor probatorio visto que es un documento público que goza de fe pública y que de la misma se evidencia que existió una relación de trabajo entre la parte actora y la parte demandada del presente asunto, es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTAN EN AUTOS)

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa, principalmente, sobre la existencia o no de relación Laboral entre las partes, tomando en consideración las prerrogativas de ley en que se encuentra inmersa el Municipio hoy demandado, es por lo que se pasa a decidir sobre el fondo debatido. Así se establece.-

    En este sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

    De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

    Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que correspondía a la demandante en demostrar la prestación personal del servicio para la empresa demandada y a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad que pudiera surgir a su favor; toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    La presunción de laboralidad en comento ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono; pero no debe perderse de vista que no siempre es evidente las prestaciones personales de servicios ante un supuesto empleador.

    Sobre el tema, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de abril de 2205, caso: J.M. y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., quien estableció la importancia que reviste en estos casos el que el demandante demuestre la prestación personal del servicio, indicando al efecto:

    (…) En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.

    Por los motivos anteriormente indicados, la Sala considera que el Tribunal de alzada actuó en desacato al criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias N° 46 de 15 de marzo de 2000; N° 116 de 17 de febrero de 2004, entre otras, e interpretó erróneamente el contenido de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, la recurrida violó normas de orden público y la jurisprudencia de esta Sala, quebrantándose el Estado de Derecho, razón por la cual, se declara procedente el recurso de control de la legalidad (…)

    . Destacado del Tribunal.-

    En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    Ahora bien, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que la parte actora demostró con la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, la prestación personal del servicio que alega, como lo son subordinación, salario, ajeneidad. ASI SE DECIDE.

    En este orden argumentativo, Nuestro M.T. ha sostenido que la legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y que por tanto es una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación (sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: A.Á. contra Producciones Mariano C.A.); criterio ampliamente reiterado por la referida Sala en múltiples decisiones, tales como: sentencia N° 130, del 17/02/2009 caso: R.B. y otro contra Laboratorios Kimiceg C.A.; sentencia N° 136, del 17/02/2009 caso: J.d.F. contra Comercial Científica C.A.; sentencia N° 305, del 11/03/2009 caso: A.P. contra Depósito La Ideal C.A.; sentencia N° 574, del 07 de junio de 2010, caso: J.G. Vera contra Holcim (Venezuela) C.A.; entre otras.

    En base a los razonamientos que anteceden, se ha creado convicción en esta sentenciadora de Primera Instancia que es evidente que existió una relación de trabajo entre la demandante con la demandada, que la duración del servicio era de 3 años y 11 meses, que desempeñaba en el cargo de Promotora Social y que configuró un despido injustificado, es por lo que se pasa a determinar que conceptos reclamados son procedentes, bajo los siguientes términos:

    En cuanto a la prestación de antigüedad, le corresponde de la siguiente manera:

    MES Y AÑO SALARIO SALARIO DIARIO DIAS DE AGUINALDOS ALICUOTA DIARIA DE LOS AGUINALDOS DIAS DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DIARIA DEL BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD MONTO DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    01/2004 247,10 8,24 90,00 2,06 40,00 0,92 11,21 0 0,00

    02/2004 247,10 8,24 90,00 2,06 40,00 0,92 11,21 0 0,00

    03/2004 247,10 8,24 90,00 2,06 40,00 0,92 11,21 0 0,00

    04/2004 247,10 8,24 90,00 2,06 40,00 0,92 11,21 0 0,00

    05/2004 296,52 9,88 90,00 2,47 40,00 1,10 13,45 5 67,27

    06/2004 296,52 9,88 90,00 2,47 40,00 1,10 13,45 5 67,27

    07/2004 296,52 9,88 90,00 2,47 40,00 1,10 13,45 5 67,27

    08/2004 321,24 10,71 90,00 2,68 40,00 1,19 14,57 5 72,87

    09/2004 321,24 10,71 90,00 2,68 40,00 1,19 14,57 5 72,87

    10/2004 321,24 10,71 90,00 2,68 40,00 1,19 14,57 5 72,87

    11/2004 321,24 10,71 90,00 2,68 40,00 1,19 14,57 5 72,87

    12/2004 321,24 10,71 90,00 2,68 40,00 1,19 14,57 5 72,87

    01/2005 321,24 10,71 90,00 2,68 40,00 1,19 14,57 5 72,87

    02/2005 321,24 10,71 90,00 2,68 40,00 1,19 14,57 5 72,87

    03/2005 321,24 10,71 90,00 2,68 40,00 1,19 14,57 5 72,87

    04/2005 321,24 10,71 90,00 2,68 40,00 1,19 14,57 5 72,87

    05/2005 405,00 13,50 90,00 3,38 40,00 1,50 18,38 5 91,88

    06/2005 405,00 13,50 90,00 3,38 40,00 1,50 18,38 5 91,88

    07/2005 405,00 13,50 90,00 3,38 40,00 1,50 18,38 5 91,88

    08/2005 405,00 13,50 90,00 3,38 40,00 1,50 18,38 5 91,88

    09/2005 405,00 13,50 90,00 3,38 40,00 1,50 18,38 5 91,88

    10/2005 405,00 13,50 90,00 3,38 40,00 1,50 18,38 5 91,88

    11/2005 405,00 13,50 90,00 3,38 40,00 1,50 18,38 5 91,88

    12/2005 405,00 13,50 90,00 3,38 40,00 1,50 18,38 5 91,88

    01/2006 405,00 13,50 90,00 3,38 40,00 1,50 18,38 7 128,63

    02/2006 465,75 15,53 90,00 3,88 40,00 1,73 21,13 5 105,66

    03/2006 465,75 15,53 90,00 3,88 40,00 1,73 21,13 5 105,66

    04/2006 465,75 15,53 90,00 3,88 40,00 1,73 21,13 5 105,66

    05/2006 465,75 15,53 90,00 3,88 40,00 1,73 21,13 5 105,66

    06/2006 465,75 15,53 90,00 3,88 40,00 1,73 21,13 5 105,66

    07/2006 465,75 15,53 90,00 3,88 40,00 1,73 21,13 5 105,66

    08/2006 465,75 15,53 90,00 3,88 40,00 1,73 21,13 5 105,66

    09/2006 512,33 17,08 90,00 4,27 40,00 1,90 23,24 5 116,22

    10/2006 512,33 17,08 90,00 4,27 40,00 1,90 23,24 5 116,22

    11/2006 512,33 17,08 90,00 4,27 40,00 1,90 23,24 5 116,22

    12/2006 512,33 17,08 90,00 4,27 40,00 1,90 23,24 5 116,22

    01/2007 512,33 17,08 90,00 4,27 40,00 1,90 23,24 9 209,20

    02/2007 512,33 17,08 90,00 4,27 40,00 1,90 23,24 5 116,22

    03/2007 512,33 17,08 90,00 4,27 40,00 1,90 23,24 5 116,22

    04/2007 512,33 17,08 90,00 4,27 40,00 1,90 23,24 5 116,22

    05/2007 614,79 20,49 90,00 5,12 40,00 2,28 27,89 5 139,47

    06/2007 614,79 20,49 90,00 5,12 40,00 2,28 27,89 5 139,47

    07/2007 614,79 20,49 90,00 5,12 40,00 2,28 27,89 5 139,47

    08/2007 614,79 20,49 90,00 5,12 40,00 2,28 27,89 5 139,47

    09/2007 614,79 20,49 90,00 5,12 40,00 2,28 27,89 5 139,47

    10/2007 614,79 20,49 90,00 5,12 40,00 2,28 27,89 5 139,47

    11/2007 614,79 20,49 90,00 5,12 40,00 2,28 27,89 5 139,47

    12/2007 614,79 20,49 90,00 5,12 40,00 2,28 27,89 5 139,47

    226 4.599,37

    En base a lo anterior se pasa a determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad de la siguiente manera:

    MES Y Año CAPITAL TASA INTERESES

    01/2004 0,00 15,09 0,00

    02/2004 0,00 14,46 0,00

    03/2004 0,00 15,20 0,00

    04/2004 0,00 15,22 0,00

    05/2004 67,27 15,40 0,85

    06/2004 135,38 14,92 1,72

    07/2004 204,37 14,45 2,62

    08/2004 279,86 15,01 3,48

    09/2004 356,22 15,20 4,29

    10/2004 433,38 15,02 5,42

    11/2004 511,68 14,51 6,48

    12/2004 591,03 15,25 7,40

    01/2005 671,30 14,93 8,35

    02/2005 752,53 14,21 8,91

    03/2005 834,31 14,44 10,04

    04/2005 917,23 13,96 10,67

    05/2005 1.019,77 14,02 11,91

    06/2005 1.123,56 13,47 12,61

    07/2005 1.228,05 13,53 13,85

    08/2005 1.333,77 13,33 14,82

    09/2005 1.440,46 12,71 15,26

    10/2005 1.547,59 13,18 17,00

    11/2005 1.656,47 12,95 17,88

    12/2005 1.766,22 12,79 18,82

    01/2006 1.913,67 12,71 20,27

    02/2006 2.039,59 12,76 21,69

    03/2006 2.166,94 12,31 22,23

    04/2006 2.294,82 12,11 23,16

    05/2006 2.423,64 12,15 24,54

    06/2006 2.553,83 11,94 25,41

    07/2006 2.684,90 12,29 27,50

    08/2006 2.818,05 12,43 29,19

    09/2006 2.963,47 12,32 30,42

    10/2006 3.110,11 12,46 32,29

    11/2006 3.258,63 12,63 34,30

    12/2006 3.409,15 12,64 35,91

    01/2007 3.654,26 12,92 39,34

    02/2007 3.809,82 12,82 40,70

    03/2007 3.966,75 12,53 41,42

    04/2007 4.124,39 13,05 44,85

    05/2007 4.308,71 13,03 46,79

    06/2007 4.494,96 12,53 46,93

    07/2007 4.681,36 13,51 52,70

    08/2007 4.873,53 13,86 56,29

    09/2007 5.069,28 13,79 58,25

    10/2007 5.267,00 14,00 61,45

    11/2007 5.467,92 15,75 71,77

    12/2007 5.679,15 16,44 38,90

    1.118,69

    En cuanto a la diferencia salarial, es evidente para esta Juzgadora que existió una mínima diferencia con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional es por lo que se pasa a calcular en los siguientes términos:

    PERIODO SALARIO MINIMO SALARIO CANCELADO DIFERENCIA Nº DE DIAS A PAGAR MONTO A PAGAR

    01/09/2006 512,33 500,00 12,33 30 12,33

    Oct-06 512,33 500,00 12,33 30 12,33

    Nov-06 512,33 500,00 12,33 30 12,33

    Dic-06 512,33 500,00 12,33 30 12,33

    Ene-07 512,33 500,00 12,33 30 12,33

    Feb-07 512,33 500,00 12,33 30 12,33

    Mar-07 512,33 500,00 12,33 30 12,33

    Abr-07 512,33 500,00 12,33 30 12,33

    May-07 614,79 500,00 114,79 30 114,79

    Jun-07 614,79 500,00 114,79 30 114,79

    Jul-07 614,79 500,00 114,79 30 114,79

    Ago-07 614,79 500,00 114,79 30 114,79

    Sep-07 614,79 500,00 114,79 30 114,79

    Oct-07 614,79 500,00 114,79 30 114,79

    Nov-07 614,79 500,00 114,79 30 114,79

    15/12/2007 614,79 500,00 114,79 15 57,40

    TOTAL A PAGAR 959,565

    En referencia a las Vacaciones y Bono Vacacional que le corresponde, deben ser canceladas las vacaciones a razón de 15 días y el bono vacacional a razón de 40 días, en los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y la fracción de 2007-2008, calculados de la siguiente manera:

    VACACIONES 2004/2005 15 20,49 307,40

    BONO VACACIONAL 2004/2005 40 20,49 819,72

    VACACIONES 2005/2006 15 20,49 307,40

    BONO VACACIONAL 2005/2006 40 20,49 819,72

    VACACIONES 2006/2007 15 20,49 307,40

    BONO VACACIONAL 2006/2007 40 20,49 819,72

    VACACIONES 2007/2008 FRACCIONADAS 13,75 20,49 281,78

    BONO VACACIONAL 2007/2008 FRACCIONADO 36,67 20,49 751,41

    En cuanto a la Bonificación del Fin de Año, le corresponde al actor a razón de 90 días en los periodos 2005, 2006 y fracción del año 2007, calculados de la siguiente manera:

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2005 90,00 13,50 1.215,00

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2006 90,00 17,08 1.536,98

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2007 FRACCIONADA 82,50 20,49 1.690,67

    Ahora bien, en virtud que existe una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua a favor de la parte actora, ya que se configuró un despido injustificado, en por lo que le corresponde la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y asimismo se declaran procedentes los salarios caídos dejados de percibir desde el momento que configuró el despido hasta la interposición de la demanda que fue en fecha 24/11/2009, que se calculara de la siguiente manera:

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART.125, NUMERAL 2) 120 27,89 3.347,19

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125, LITERAL D) 60 27,89 1.673,60

    RELACION DE SALARIOS CAIDOS PENDIENTES POR PAGAR

    PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Nº DE DIAS DEL PERIODO MONTO A PAGAR

    16/12/2007 614,79 20,49 15 307,40

    Ene-08 614,79 20,49 30 614,79

    Feb-08 614,79 20,49 30 614,79

    Mar-08 614,79 20,49 30 614,79

    Abr-08 614,79 20,49 30 614,79

    May-08 799,23 26,64 30 799,23

    Jun-08 799,23 26,64 30 799,23

    Jul-08 799,23 26,64 30 799,23

    Ago-08 799,23 26,64 30 799,23

    Sep-08 799,23 26,64 30 799,23

    Oct-08 799,23 26,64 30 799,23

    Nov-08 799,23 26,64 30 799,23

    Dic-08 799,23 26,64 30 799,23

    Ene-09 799,23 26,64 30 799,23

    Feb-09 799,23 26,64 30 799,23

    Mar-09 799,23 26,64 30 799,23

    Abr-09 799,23 26,64 30 799,23

    May-09 879,30 29,31 30 879,30

    Jun-09 879,30 29,31 30 879,30

    Jul-09 879,30 29,31 30 879,30

    Ago-09 879,30 29,31 30 879,30

    Sep-09 967,50 32,25 30 967,50

    Oct-09 967,50 32,25 30 967,50

    24/11/2009 967,50 32,25 24 774,00

    MONTO TOTAL POR SALARIOS CAIDOS 699 18.583,52

    De los conceptos procedentes antes señalados por esta Juzgadora, es por lo que se pasa a determinar un resumen de lo que se condena a pagar a la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.L.A. a la demandante ciudadana D.J.P.A., de la siguiente manera:

    ASIGNACIONES: DIAS SALARIO MONTO Bs.

    PRESTACION ANTIGÜEDAD ART. 108 226 4.599,37

    PRESTACION ANTIGÜEDAD ART. 108 5 27,89 139,47

    PRESTACION ANTIGÜEDAD ART. 108 6 27,89 167,36

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART.125, NUMERAL 2) 120 27,89 3.347,19

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125, LITERAL D) 60 27,89 1.673,60

    VACACIONES 2004/2005 15 20,49 307,40

    BONO VACACIONAL 2004/2005 40 20,49 819,72

    VACACIONES 2005/2006 15 20,49 307,40

    BONO VACACIONAL 2005/2006 40 20,49 819,72

    VACACIONES 2006/2007 15 20,49 307,40

    BONO VACACIONAL 2006/2007 40 20,49 819,72

    VACACIONES 2007/2008 FRACCIONADAS 13,75 20,49 281,78

    BONO VACACIONAL 2007/2008 FRACCIONADO 36,67 20,49 751,41

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2005 90,00 13,50 1.215,00

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2006 90,00 17,08 1.536,98

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2007 FRACCIONADA 82,50 20,49 1.690,67

    DIFERENCIA POR AUMENTO DEL SALARIO MINIMO 959,57

    SALARIOS CAIDOS 18.583,52

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 1.118,69

    TOTAL ASIGNACIONES 39.445,93

    Ahora bien, en otro orden de ideas de los conceptos solicitados en cuanto al pago de cesta ticket Se constata que en el Libelo respectivo el trabajador demanda el pago de Bs. 13.667,5 por el referido concepto, sin especificar los días calendario efectivamente laborados.

    Al respecto, observa esta juzgadora que ciertamente la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

    En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.

    No obstante, es de advertir que la demanda es el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, y al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión los días calendario correspondientes, detalladamente, mes a mes y año por año. Por su parte en el escrito de contestación debe el demandado exponer los fundamentos de su excepción y de esta manera el Juez está obligado a dictar una sentencia congruente con lo pedido en el libelo y lo excepcionado por el demandado.

    En el caso que nos ocupa, se advierte que el Trabajador al reclamar el beneficio contenido en la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores, se limitó al simple señalamiento de la cantidad presuntamente adeudada, por lo que no se encuentra satisfecha su carga objetiva en el Libelo, ni con ninguna de las pruebas cursantes en autos como han sido apreciadas.

    En este orden de ideas, ha sido reiterada la Jurisprudencia de Nuestro M.T., en establecer que no le está dado al juez suplir las deficiencias del Libelo, pues cuando las partes han sido negligentes para ejercer debidamente sus defensas y probanzas, la autoridad judicial no puede subrogarse en ninguna de ellas, para lograr una mejor defensa cuando las partes mismas ni siquiera lo han planteado, pues ello rompería el equilibrio que debe existir en todo proceso.

    Expuesto lo anterior, en el caso bajo estudio esta Juzgadora concluye que no puede ser condenada la accionada a pagar a la trabajadora los denominados “cesta tickets” que no es otra cosa que el beneficio establecido en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, por lo cual, este Tribunal, declara improcedente este fundamento del Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los Intereses de mora: Al respecto, resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

    Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Es así que el Tribunal considera procedente el pago de intereses de mora, como un derecho adquirido y no disponible, y se establece que para calcular los intereses establecidos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe aplicarse mensualmente la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país a los abonos que debieron realizarse en el primer año y al saldo no pagado al terminar el plazo de cinco (5) años otorgado por el artículo 668 eiusdem capitalizándose anualmente

    Es por lo antes expuesto que en cuanto a los intereses de mora estos se determinaran de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 15 de Diciembre de 2007 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela se calcularan por el Tribunal Ejecutor. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien en cuanto a lo correspondiente a la corrección monetaria este Tribunal niega lo peticionado en virtud de la imposibilidad de condenar por ello a las Alcaldías todo de conformidad y acogiéndose el criterio emanado de la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro M.T. en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, Expediente Nº 2009-0981, con ponencia del Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, en la cual se dejo establecido lo siguiente:

    En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

    Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

    ‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’

    . (Subrayado de este fallo).

    Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

    En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

    Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

    . (Subrayado de este fallo).

    En total sintonía con lo establecido por nuestro M.T., es por lo que se declara Improcedente la Corrección Monetaria en el presente caso, por tratarse la demandada de un Ente Público Municipal. Así se decide.-

    V

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana D.J.P.D.A., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V- 2.925.662, contra EL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A., ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia se condena a pagar a la demandada ya identificada la suma de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.39.445,93), por concepto de Prestaciones Sociales y demás benéficos Laborales. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena la notificación al Sindico Procurador y del Alcalde o Alcaldesa de la Alcaldía del MUNICIPIO F.L.A.D.E.A. de la presente decisión. Líbrese Oficio.-

    Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-

    LA JUEZA,

    Dra. M.C.R.

    LA SECRETARIA,

    Abog° J.A.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:32 p.m.

    Abog. LA SECRETARIA,

    Abog° J.A.

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