Decisión nº PJ0072010000062 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veintidós de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IP21-L-2009-000038

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: D.L.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.297.499.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: A.P.D. y A.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE).

ABOGADOS DE LA ACCIONADA: A.S.C., A.C.G. y F.G.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.690, 108.988 y 60.670.

MOTIVO: Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 01 de junio del año 2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, formal demanda incoada por la ciudadana D.L.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.297.499, representado por sus apoderados judiciales, abogados A.P.D. y A.J.A.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, domiciliados procesalmente en la calle Ciencias, entre Paseo Talavera y Calle Falcón, Centro Comercial Miranda, Primer Piso, Oficina 13, de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 1993, anotado bajo el No. 219, folio 202, Vto., al 211, del libro de Registro de Comercio llevado por el citado tribunal.

Con fecha 03 de junio de 2009, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, así como al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Cumplidas las garantías y extremos procesales, correspondió el día 16 de noviembre de 2009, la celebración de la Audiencia Preliminar, ante el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN; acto en el cual la parte demandante consignó su escrito de pruebas y se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada por medio de su apoderado judicial, quien a su vez consignó escrito de promoción de pruebas; no hubo conciliación entre las partes por lo que se realizaron varias prolongaciones, hasta que finalmente en fecha 04 de mayo del 2010, se da por terminada la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir el asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; posteriormente por efecto de distribución de causas cumplida por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 19 de junio de 2009, correspondió el conocimiento de la presente causa a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el expediente y dándosele entrada el día 20 de mayo de 2010.

Consta de los autos que en fecha 27 de mayo de 2010, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes, y en esa misma fecha procedió a fijar para el día 08 de julio de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio. Procediendo el tribunal a diferir el dispositivo del fallo dada la complejidad del asunto debatido, para el día 15 de julio del 2010, a las dos y treinta (02:30 p.m.); por lo que corresponde el día de hoy 22 de julio de 2010, la oportunidad para reproducir el fallo completo, sin necesidad de realizar transcripciones de las actas ni de documentos que consten en el expediente, tal como se vierte en la siguiente Decisión de Estado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Los apoderados de la parte actora, ciudadana D.L.A.H., arriba identificada, en el texto de la demanda y durante el desarrollo de la audiencia de juicio alegaron los siguientes hechos y derechos:

  1. - Que en fecha 15 de marzo del año 1983, su mandante comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, para la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresa filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), domiciliada en el ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa y registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el No. 20 Vto. al 211, modificada en primera oportunidad ante el citado registro, en fecha 14 de de junio de 1994, bajo el No. 286, folio 175 al 177, del No. 58, Tomo 73-A, de fecha 07 de abril de 1995. Actualmente esta filial se encuentra absorbida por CADAFE.

  2. - Que el último cargo ejercido fue de Secretaria, en la Planta Turbo Gas de Cadafe, ubicada en la carretera Falcón-Zulia, del kilómetro siete, S.A.d.c. Estado Falcón; devengando un último Salario normal fijo mensual Bs. 1.938.52; el cual estaba conformado por los siguientes conceptos: A) salario diurno mensual o salario básico mensual de Bs. 1.766,64, b) auxilio de vivienda de Bs. 61,47. C) Bs.110,41, por concepto de tiempo de viaje.

  3. - Que fue suspendida la relación de trabajo en fecha 08 de enero de 2008, debido a un primer reposo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar enfermedad denominada Hernia Discal, hasta su definitiva desincorporación certificada en fecha 16 de diciembre de 2004, por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, que la evaluó colocándole un 67%, de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, derivado de enfermedad laboral u ocupacional.

  4. - Que laboró para la empresa demandada por un tiempo de veinticinco (25) años, un (01) mes y quince (15) días. Que la empresa le pagó a la demandante D.L.A., en el mes de noviembre de 2008, la cantidad de Bs. 46.329,98, por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, previo ciertas deducciones, por los conceptos de adelanto Antigüedad Bs. 19.547,81.

  5. - Que según la cláusula 16, literal “C”, de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, el tiempo durante el cual un trabajador este en reposo médico ordenado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por el servicio médico de la empresa, no se excluirá a los efectos de la indemnización por Antigüedad, siempre que no exceda de 52 semanas, prorrogable por 52 semanas más.

  6. - Que la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece que aquellos trabajadores cuyo régimen de prestación de antigüedad se generó antes de la reforma del año 1997, al momento de la culminación de la relación de trabajo, la antigüedad y el preaviso se le debe aplicar el subliteral a, a1, a2, b. Que conforme al numeral 5 de la cláusula 60 de la Convención, cuando la relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, al trabajador le corresponderá percibir las indemnizaciones establecidas en la cláusula 20 de la Convención, la cual se encuentra estructurada en 07 numerales, dentro de los cuales se encuentra enmarcado el supuesto fáctico que incluye a su poderdante. Que entonces se le debe calcular las Prestaciones como si se tratara de un despido injustificado, y la única norma de la Convención que indica lo referente al despido injustificado, es la establecida en el numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

  7. - Que no es necesario que la Comisión Tripartita de CADAFE decida si hubo o no despido injustificado, ya que es el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención, que permite realizar el cálculo de la Prestación por Antigüedad como si se tratara de un despido injustificado cuando el trabajador se encuentre discapacitado absoluta y permanentemente para el trabajo.

  8. - Que es uso y costumbre, además de un hecho notorio judicial de la empresa demandada, de otorgarle a los trabajadores que hayan sufrido un infortunio laboral, pagar la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; el doble Antigüedad del artículo 108 eiusdem, el doble correspondiente al Preaviso; y un 5%, por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas; por lo que reclama estos conceptos como señala la citada Convención Colectiva y los estima en la suma de Bs. 141.239,28.

  9. Que se le cancele la cantidad de Bs. 1.645, 30, por concepto de ajuste de pensión por jubilación, cumpliendo con lo establecido en la Convención Colectiva de cadafe 2006-2008.

CONTESTACIÓN DE LA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE)

PUNTO PREVIO

Expresa el apoderado judicial de la parte demandada, que existe una diferencia legal entre un accidente de trabajo y una enfermedad ocupacional, indicando que el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece: Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida del trabajo, por el hecho o por ocasión del trabajo. Así mismo alega que con respecto a la a la definición de enfermedad ocupacional laboral de trabajo o profesional, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su articulo 70 establece: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contrarios o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como las imputaciones a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Así expresa el apoderado judicial de la demandada que la parte actora, incurrió en la confesión al quedar establecido que se trata de una enfermedad ocupacional y no un accidente de trabajo.

DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

1) Niega, rechaza y contradice, que la trabajadora D.A., se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salarios a que se hizo acreedora por ciertos conceptos laborales originados, y que se le adeude una diferencia. Puesto que consta y confiesan haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, donde se evidencia la discriminación de cada uno de los conceptos cancelados. No se establece en la demanda, en ninguna parte ni ningún concepto, los días de salario a los que dice haberse hecho acreedora. 2) Que a la trabajadora D.A., le sea aplicable el numero 3 de la Cláusula 60 de la Contratación Colectiva de trabajo, CADAFE 2006-2008, toda vez que en el presente caso no hubo ningún tipo de despido, sino que se le otorgo a la trabajadora el beneficio de jubilación, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo D, forma parte integrante de la misma. 4) Que la trabajadora D.A., le sea aplicable el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Contratación Colectiva de trabajo, CADAFE 2006-2008, que a su vez remite a la Cláusula 20 de dicha Convención, toda vez que el presente caso objeto de esta demanda no se encuentra tipificado en los siete (7) numerales que conforman la mencionada norma, tal como lo confesa la parte actora en su escrito libelar. 5) Que la trabajadora D.A., le sea aplicable el numeral 10 del anexo E, de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, ya que la misma se aplica cuando la Comisión Tripartita de CADAFE y sus empresas filiales deciden que el o la trabajadora ha sido despedida injustificadamente. 6) Que a la trabajadora D.A., le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad a que se refiere el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991. 7) Que a la trabajadora D.A., le sea aplicable el equivalente de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso, a que se refiere el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. 8) Que a la trabajadora D.A., le sea aplicable lo establecido en el ultimo aparte del numeral 10 anexo E, de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que la misma se aplicara para trabajadores que se le han otorgado el beneficio de jubilación. 9) Que la trabajadora D.A., se le adeude Bs. 15.369,75, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. 10) Que a la trabajadora D.A., se le aplique el pago doble de la antigüedad como indemnización prevista en el subliteral a.1 numeral 10 Anexo E, de la Convención Colectiva de CADAFE, y sus empresas filiales que así lo determine. 11) Que su representada le adeude a la trabajadora D.A., la cantidad de Bs. 71.487,30, por concepto de indemnización doble de antigüedad. 12) Que a la trabajadora D.A., se le aplique el pago de la indemnización que corresponda por concepto de preaviso en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. 13) Que su representada le adeude a la trabajadora D.A., la cantidad de Bs. 7.994,28, por concepto de indemnización del preaviso. 14) Que a la trabajadora D.A., le corresponda el pago del 5%, e igualmente se le adeude la suma de Bs. 141.239,28. 15) Que su representada le adeude monto alguno a la trabajadora D.A., por concepto de pensión, pues dicha pensión fue calculada y ha sido pagada tomando como base de pago el promedio de los salarios, tanto el normal como el relativo a las incidencias de auxilio de vivienda, transporte y horas extras. 16) Que su representada le adeude a la trabajadora D.A., intereses moratorios sobre prestaciones sociales.

DE LAS PRUEBAS

A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fuera debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

PRIMERO

De la copia fotostática simple de Certificación de Incapacidad No. 903-04, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección de Salud. Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón., de fecha 16 de diciembre del año 2004, suscrito por los integrantes de la Comisión Evaluadora. Centro Hospital Cardon, agregada marcada con la letra “A”.

Este instrumento le merece a este juzgador valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, como instrumento público administrativo, cuya eficacia no quedó enervada en la presente causa. Esta clase de documentos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del mismo se desprende la Certificación de Incapacidad para el trabajo en un 67%, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 16 de diciembre del año 2004, a la ciudadana D.A., Así se establece

SEGUNDO

De la copia del folleto de la cuenta individual impresa en fecha 16 de noviembre del año 2009, obtenida a través de la dirección de la página Web www.ivss.gov.ve:8080/cuenta_portal/CtaIndiividualCTRL, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, agregada marcada con la letra “B”.

Este instrumento, a la luz del artículo 17 de la Ley de mensajes y Datos y Firmas Electrónicas, solo constituye para este decisor un indicio probatorio apreciable por la sana crítica, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 16 eiusdem; no obstante al no haber sido atacado en ninguna forma en derecho por la parte demandada, se infiere que la ciudadana D.A., estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que su patronal era CADAFE; y que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01 de marzo de 1983. Así se establece.

DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:

PRIMERO

De la copia simple de Memorando sin número de fecha 30 de abril de 2008, emitido por la Jefe de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, dirigida a la ciudadana D.L. ARCAYA H., cédula de identidad No. 05.297.499, mediante el cual le notifica que en base a comunicación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue incapacitada para el trabajo, efectivo a partir del 01 de mayo de 2008; agregada marcada con la letra “C”.

SEGUNDO

Copia simple marcada con la letra “D”, de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 21 de julio de 2008, firmado por la División de de Recursos Humanos de la Gerencia de Transmisión Central Cadafe, a nombre de la actora D.L. ARCAYA, con la firma y cédula del beneficiario, por los conceptos en ella descritos, por el monto de Bs. 46.329,98.

Estas documentales no fueron impugnadas por la representación de quien emana (CADAFE), en la audiencia oral de juicio, por tanto gozan de todo su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de ellas se demuestran la notificación que hace la patronal al actor del beneficio de Jubilación por incapacidad total y permanente en un 67%, a partir del día 01 de mayo del año 2008; el total de asignaciones por la cantidad de Bs. 65.877,79; y el pago de las prestaciones sociales recibido por la actora, previa deducciones de anticipos pagados, intereses y antigüedad, por un monto de Bs. 46.329,98, por habérsele concedido el beneficio de la Jubilación. Así se decide.

DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS:

De las copias debidamente certificadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Laboral, contentiva del escrito de contestación de la demanda en la causa distinguida bajo las siglas IH01-L-2008-000226, en el juicio seguido por la ciudadana A.S., contra la empresa CADAFE, agregada marcada con la letra “E”.

Analizada dicha probanza observa este sentenciador, que dicha contestación dada a la demanda en el citado asunto no es vinculante para este juzgador, quien esta en el deber verificar la situación fáctica en que se apoya la demanda en cada caso en concreto, para enmarcarla dentro del derecho aplicable a cada situación jurídica planteada, y una vez examinado cada asunto poder determinar si es procedente la pretensión; razones por las cuales este decisor desecha del presente juicio la referida probanza. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

Se solicitó la prueba de Inspección Judicial de los documentos que constan en algunos expedientes de los ex trabajadores de la empresa CADAFE, ciudadanos R.Z., O.V., M.C., ERVIS SANCHEZ, y A.J., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.444.534, 4.524.903, 4.737.543, 4.703.356 y 4.643.692, de este domicilio; expedientes que se encuentran en los archivos de la oficina principal de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., absorbida por CADAFE, ubicada en el final de la avenida Manaure, diagonal a la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.F., edificio ELEOCCIDENTE;

Consta de las actas procesales que en fecha 07 de julio del 2010, siendo las 02:30 p.m., este tribunal se traslado y constituyo en la sede de la empresa CADAFE, ubicada al final de la Av. Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio ELEOCCIDENTE, Municipio M.d.E.F., donde el tribunal procedió a dejar constancia de los particulares promovidos a excepción del particular Segundo; por cuanto el tribunal no tuvo a su vista las hojas de liquidación de los ciudadanos O.V., M.C., Ervis Sánchez, A.J., las mismas no reposan en los respectivos expedientes. Este sentenciador observa que por cuanto dichos particulares no guardan relación con el tema decidido, y en nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso, desecha la referida probanza por impertinente. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - De la copia fotostática simple marcada con la letra “B”, de la de la nomina de pago, perteneciente a la actora ARCAYA HURTADO DORA, de fecha 15/01/2008, Código de Imputación No. 19262/106, Planta Turbo Gas Coro.

    Este instrumento fue desconocido por el apoderado judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia oral de juicio; sin embargo por tratarse éste de los documentos que por ley esta obligado a llevar la patronal, de acuerdo con el artículo 133 Parágrafo Quinto de la Ley sustantiva laboral; este decisor le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento se prueba el periodo indicado por la parte demandante como término de la relación laboral, es decir, el día 08 de enero del 2008; así mismo de dicha copia de nomina de pago signado con el Código de Imputación No. 19262/106, Planta Turbo Gas Coro, le permite además a este sentenciador verificar el ultimo salario mensual por la cantidad de Bs. 1.543,00, devengado por ciudadana D.A.H.. Así se decide.

  2. - De la copia fotostática simple de Notificación No. 0592-2007-DFAL-SSL, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, de fecha 07 de diciembre de 2007, suscrita por el Director de Diresat Falcón, Dr. G.S.B., agregada marcada “C”.

  3. - De la copia fotostática simple de la Certificación de Incapacidad No. 0086-2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, de fecha 26 de noviembre del año 2007, suscrito el Médico Especialista en S.O. II, Dr. Raniero E. S.F., agregada marcada con la letra “D”.

    Las anteriores instrumentales no fueron atacados por la parte demandante en ninguna forma en derecho habida; los mismos constituyen documentos públicos administrativos por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; de estos instrumentos emana una presunción de veracidad y legitimidad que al no ser objeto de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichos documentos dimana que la demandante de autos fue evaluada por la autoridad médica administrativa del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, quien le certificó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual en un 67%, por Enfermedad Ocupacional, en fecha 26 de noviembre de 2007. No obstante lo expuesto, estos hechos no se encuentran controvertidos en el proceso. Así se decide.

  4. - Copia simple marcada con la letra “E”, de la Ordenes de Pago Por Caja, elaborada en fecha 21 de julio de 2008, firmado por la División de de Recursos Humanos de la Gerencia de Transmisión Central Cadafe, a nombre de la actora D.A.H., por los conceptos en ella descritos, por el monto de Bs. 46.329,98.

    Este instrumento goza de todo su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; queda demostrada la suma de Bs. 46.329,98, que fue pagada por la hoy demandada y recibida por la parte actora; igualmente se observa que la hoy demandante paso a ser personal jubilado de la empresa demandada, y al no ser atacado por la parte demandante en ninguna forma en derecho habida esta instrumental, se tiene como pagado dichos montos a la extrabajadora. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Ha quedado demostrado que la demandante D.L.A.H., antes identificada, era trabajadora de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en razón de los utes supra medios probatorios ya a.q.e.e. cargo de Secretaria, con el último salario fijo mensual en la cantidad de Bs. 1.543,17, como el último mes efectivo laborado en el mes de enero de 2008. Que le fue certificada una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual en un 67%, producto de Enfermedad Ocupacional, en fecha 26 de noviembre de 2007. Del mismo modo quedó demostrado y así lo declaró la parte actora, que la empresa demandada le pagó a la actora en el mes de noviembre de 2008, la cantidad de Bs. 46.329,98, por concepto de Prestaciones Sociales, ello en aplicación de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, basado en el Plan de Jubilaciones y la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Entonces, de la revisión de las actas procesales se concluye que el punto controvertido del asunto consiste en establecer: A) Si le corresponde la aplicación de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008, relacionada con el pago por discapacidad temporal o absoluta, a consecuencia de un accidente de trabajo y/o por muerte del trabajador. B) Si le corresponde la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. C) Si le adeudan la diferencia doble de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cita la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008; así como la indemnización equivalente al preaviso a que se refiere el articulo 104 de la Ley Orgánica del trabajo, citado por la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008.

    No representa dudas a este sentenciador, en virtud del acervo probatorio vertido en las actas procesales y por no ser el thema decidendum, la causa de la terminación de la relación laboral, es decir, por causa de una enfermedad ocupacional que motivó el beneficio de jubilación otorgado a la demandante. Igualmente, quedó demostrado de las actas procesales, las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral entre las partes, esta última para quien decide, vigente a partir del día 08 de enero del año 2008, tal como se determinó en el análisis probatorio ut supra analizado, por lo que se tiene como resuelto el Punto Previo invocado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, consignado en fecha 11 de mayo del 2010, en relación al tipo de incapacidad a consecuencia de enfermedad profesional. Así se decide.

    Ahora bien, en relación al punto A), en su defensa la representación de la demandada manifiesta, que no se puede tratar de cobrar el pago de las prestaciones sociales calculadas como si se tratara de un despido injustificado, ya que en el presente caso se le otorgo a la trabajadora D.A.H., el beneficio de jubilación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicado conjuntamente los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el articulo 58 de la mencionada Convención Colectiva.

    Apuntando en esta dirección, de la revisión detallada de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008; tenemos que la cláusula 19 establece:

    CALUSULA 19: Cuando un trabajador quede discapacitado permanentemente, en forma total o parcial, a causa de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, o por una enfermedad común o accidente no laboral, y esta discapacidad, total o parcial le impida continuar desempeñando sus funciones habituales, la Empresa y el Sindicato respectivo signatario de la Convención Colectiva de Trabajo conviene en lo siguiente:

  5. Cuando el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo celebrado con la Empresa se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de la Convención, según fuere el caso.

    En este mismo orden de ideas se tiene que la Cláusula 20 de la citada Convención Colectiva de CADAFE y sus Empresas Filiales 2006-2008, establece la manera cómo se deberá realizar los pagos por discapacidad temporal o absoluta, de la manera siguiente:

    CALUSULA 20: Pagos por discapacidad temporal o absoluta a consecuencia de un accidente de trabajo y/o por muerte del trabajador.

  6. La Empresa conviene en pagar al trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de vida previsto en la cláusula 46 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como gestionar los pagos correspondiente ante el instituto venezolano de los seguros sociales (IVSS), por concepto de discapacidad.

    Así tenemos que la citada cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE y sus Empresas Filiales, no establece la manera cómo se deberá realizar el calculo de la antigüedad y demás beneficios sociales que le correspondan a un trabajador; es por ello que la citada norma nos remite a la cláusula 20 eiusdem, la cual especifica de manera por demás precisa, la formula del calculo de las indemnizaciones respectivas, ya sean están por muerte del trabajador, o -por discapacidad absoluta como es el caso bajo estudio- ya que se considera que cuando un trabajador quede discapacitado permanentemente a causa de un accidente o enfermedad ocupacional, y que ésta incapacidad le impida continuar desempeñando sus funciones habituales, pueden surgir varias situaciones las cuales resume en ocho numerales, siendo para quien decide, la número 3 la que encaja o concuerda dentro de la situación fáctica de la hoy demandante, siendo oportuno destacar, que el actor no ha sido objeto de despido por la patronal, sino que se le otorgó el beneficio de jubilación contemplado en dicha Convención Colectiva.

    Igualmente la Cláusula 60 de la citada Convención Colectiva de CADAFE y sus Empresas Filiales 2006-2008, establece la manera de cómo se deberá realizar los pagos de las indemnizaciones con ocasión a la terminación de trabajo, y lo hace de la manera siguiente:

    CALUSULA 60: Oportunidad y forma de pago de las indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo

  7. - Cuando a relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente del trabajador a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, las prestaciones e indemnizaciones correspondientes se pagarán de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula 20 de esta Convención Colectiva de Trabajo.

    (Subrayado del sentenciador)

    Por manera que de las pruebas analizadas, especialmente de la copia firmada original como recibida del Memorando sin número de fecha 30 de abril de 2008, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, dirigida a la hoy demandante D.L. ARCAYA HURTADO, concerniente a su notificación por la Jubilación por Incapacidad Total y Permanente; se puede observar que la empresa le puso fin al contrato de trabajo, a consecuencia de la discapacidad total y permanente de la que fue objeto la referida actora, y como bien puede evidenciarse de manera por demás precisa, la citada Convención Colectiva de CADAFE, y sus Empresas Filiales, 2006-2008, en las cláusulas anteriormente transcritas, establece la manera y forma de calculo de las indemnizaciones correspondientes a trabajadores que hayan sido jubilados con ocasión de un procedimiento de incapacidad; además dicha convención cuenta con un Plan de jubilaciones para que adicionalmente a las indemnizaciones que por derecho le puedan corresponder a los trabajadores, aquellos trabajadores que cumplan con los requisitos en ella establecidos, puedan optar al beneficio de jubilación como de acuerdo a su Anexo “D”, señalado como el “Plan de Jubilaciones” de la Convención vigente, en sus artículos 1, 2, 10, 9 y 11.

    Lo anteriormente esbozado nos permite concluir que en el caso in comento, como consecuencia de la enfermedad ocupacional que sufrió la actora, se debe aplicar la cláusula No. 60, numeral 5, en concordancia con lo establecido en la cláusula No. 20, numeral 1, de la Convención Colectiva 2006-2008; por lo que consecuencialmente concluye este sentenciador, que a la ciudadana D.A.H., se le adeudan una diferencia por concepto de Prestaciones Sociales, montos estos que se resaltarán ut infra en el presente fallo. Así se establece.

    En relación al punto B), en lo que respecta al pago de la indemnización establecida en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitado por la parte actora en su escrito libelar, observa este sentenciador que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo establecido en la ley adjetiva laboral, que cuando el trabajador ha sido inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las indemnizaciones establecidas en la referida ley, le corresponderá sufragarlas el referido instituto, siempre y cuando no se evidencie que la parte patronal haya realizado las diligencias pertinentes para sufragarlas, si fuere el caso; por lo que a criterio de quien aquí juzga, y por evidenciarse de las probanzas de las actas procesales que la ciudadana D.A.H., se encontraba inscrita en el Sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se exceptúa a la parte patronal de cancelar dicha indemnización, y en consecuencia se declara Sin Lugar dicho pedimento. Así se establece.

    Respecto al reclamo por cobro del 5% adicional solicitado en el escrito de la demanda por cada año de servicio, según estipula el Anexo “E”, numeral 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008; cabe destacar que en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada ante este Tribunal en fecha 08 de julio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora desistió de dicho pedimento, en consecuencia, este Juzgador homologa el desistimiento por tal concepto. Así se decide.

    En relación al punto C), sobre si se le adeuda la diferencia doble de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que dicha normativa es aplicable cuando hay despido injustificado, y en el presente caso a la trabajadora se le otorgo el beneficio de jubilación; es preciso observar lo siguiente:

    Una Convención Colectiva celebrada por un patrono, un grupo o una asociación de patronos y una o varias asociaciones sindicales, tiene por objeto establecer condiciones uniformes de trabajo y regular otras materias tendientes a elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador, y a estabilizar las relaciones obrero-patronales. La doctrina ha dicho que el contrato colectivo de trabajo es un híbrido con alma de ley y cuerpo de contrato; ley, porque regula con características de generalidad las condiciones de trabajo en una determinada empresa, en una determinada profesión o en una rama de actividad, vertiendo sus efectos mas allá de los sujetos concertantes. A la vez tiene configuración de contrato, porque es un acto jurídico celebrado entre particulares para fijar condiciones de trabajo y convenir sobre derechos y obligaciones para ellos, pero exhibiendo como elemento sobresaltantes la restricción de voluntad, ya que los particulares que lo negocian y suscriben, tiene su voluntad forzosamente constreñida por la voluntad del legislador laboral. Prácticamente no pueden celebrarse acuerdos de estipulaciones originales, porque todo esta previsto y reglamentado. De allí que en vez de contrato colectivo de trabajo, se le denomine con preferencia Convención Colectiva de Trabajo.

    En este mismo orden de ideas, la convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos, o bien federaciones o bien confederaciones sindicales de trabajadores, por una parte, y de uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, por la otra parte, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponde a cada una de intervinientes. Es por ello que para la doctrina tradicional, la naturaleza jurídica de la convención colectiva, no es propiamente un contrato en la rigurosa acepción de la palabra, o al menos, no podría encuadrarse dentro de ninguna de las figuras jurídicas de los contratos clásicos, civiles o mercantiles. Aunque es concertado por personas de derecho privado, tiene análogo valor al de una fuente de derecho objetiva dictada por el Estado. Esa misma doctrina ubica al contrato colectivo entre los actos de naturaleza mixta o dual, inexplicable desde una postura contractualista o reglamentaria. No es un contrato, ni por los sujetos que intervienen en su celebración, que no requieren ser personas, al menos desde el punto de vista del derecho civil, como el sindicato, a diferencia de lo que acaece en las demás figuras jurídicas de índole contractual, civil o mercantil.

    En síntesis, los beneficios o derechos consagrados por las Convenciones Colectivas no pueden ser relajados entre las partes una vez que esta ha entrado en vigencia, y por consiguiente deben ser subrogados a los trabajadores todas aquellas cláusulas sociales, culturales e incluso económicas, y por consiguiente en este caso en concreto, se deduce que la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, le otorga a la trabajadora como beneficio, a que se le calcule su antigüedad a la terminación de trabajo con ocasión de la incapacidad total del trabajador, dicho beneficio socioeconómico, como si fuera un despido injustificado, tal y como lo prevé el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e incluso que se le cancele el beneficio de preaviso consagrado en el articulo 104 eiusdem, por cuanto habiéndosele certificado su incapacidad de acuerdo al porcentaje establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo que significa que no puede realizar sus labores habituales que le permitan satisfacer sus necesidades básicas y la de su familia, lo que conlleva a declarar Con Lugar dicho pedimento. Cabe destacar que si bien la parte demandada negó la aplicación de las cláusulas que alegó el demandante, tampoco indicó cuales eran entonces las cláusulas que a su criterio debían ser aplicadas. Así se decide.

    Concatenado con lo antes expuesto, en lo concerniente al doble de Indemnización de Antigüedad, quedó demostrado en actas que dicha indemnización fue cancelada en forma sencilla, hecho éste que se desprende de la Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, la cual riela al folio 101 del presente expediente, promovida tanto por el actor como por la demandada en el folio 110, por lo tanto al haberlo cancelado sencillo, le corresponde a ésta última cancelar la diferencia por tal concepto. Así se decide.

    En cuanto al Preaviso doble, este Juzgador señala que de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, no se desprende el pago por tal concepto, aunado al hecho que tampoco consta en actas prueba alguna de la cancelación del mismo, por lo tanto se ordena a la empresa demandada cancelar tal Indemnización de manera doble, de conformidad a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, particular “e”. Así se decide.

    En cuanto al Salario que deberá ser tomado como base para el cálculo de las indemnizaciones antes mencionadas, la Cláusula 60 de la referida Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CADAFE, establece lo siguiente:

    Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la Empresa conviene tomar como base para el cálculo, según el caso, lo siguiente:

    a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:

    a.1.- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el Salario promedio que corresponda al Trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.

    a.2.- Trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el Salario correspondiente al último mes efectivamente laborado….

    (Subrayado nuestro).

    Demostrado como ha quedado que la fecha de efectiva de prestación del servicio fue hasta el día 08 de enero de 2008, pero tal como se desprende de notificación emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, de fecha 30 de abril del 2008, donde se le indica que dicha incapacidad será efectiva a partir del 01 de mayo del 2008, por lo tanto el salario deberá ser calculado tomando en cuenta el salario devengado durante el último mes efectivamente laborado, todo ello de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE; en el presente caso, el actor devengaba asignaciones fijas, y de las actas se desprende que la actora devengaba un salario normal mensual de Bs. 1.543,17, cantidad ésta que llevada a salario integral mensual, el cual lo conforman el salario básico, más el auxilio de vivienda, más alícuota de vacaciones y utilidades, lo que equivale a la suma de Bs. 2.396,10. En consecuencia, se tomará dicho salario a los fines de calcular las indemnizaciones antes indicadas. Así se decide.

    Duración de la relación de Laboral: Desde el día 15 de marzo de 1983, hasta el día 08 de enero de 2008. Tiempo 25 años, 1 meses y 15 días.

    Salario fijo Mensual (Convención Colectiva de Trabajo CADAFE): Bs. 1.543,17; salario Integral Mensual: Bs. 2.396,10.

    Por lo anteriormente expuesto, se ordena a la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO CADAFE, a cancelar los siguientes conceptos a la actora:

  8. - Indemnización de Antigüedad Doble, de conformidad con la Cláusula 60 numeral 5°, 1.500 días por Salario Diario Integral, Bs. 79,87, que equivale a la alícuota de vacaciones correspondiéndole a los nueve meses generados por dicho concepto, mas alícuota de utilidades generados hasta el mes de diciembre del 2007, arroja la cantidad total de a Bs. 119.805,00, menos la cantidad pagada a la trabajadora de Bs. 61.757,70, da la cantidad por diferencia a cancelar por la demandada de Bs. 58.047,30.

  9. - Indemnización Doble de Preaviso, articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3 meses de Salario Integral mensual equivalen a Bs. 2.396,10, arroja como resultado la cantidad de Bs. 7.188,30.

  10. - Del ajuste de pensión.

    Respecto al ajuste de pensión, es sabido que la jubilación es una institución cuya base legal se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo objeto es proporcionar a los trabajadores que hayan cumplido durante su vejez con los requisitos, o cuando obedezca a causas de incapacidad; un ingreso periódico con los cuales pueda cubrir sus gastos de subsistencia, y que es deber del Estado garantizar la efectividad de este derecho. Ahora bien, en virtud de que de las actas se evidencia que la demandada tomó como salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, la cantidad de Bs. 1.200.00, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada; y por cuanto el salario que se debió tomar como base para fijar el porcentaje de la pensión por jubilación de acuerdo al artículo 6 del Anexo “D”, debió ser el último salario básico mensual devengado por la trabajadora, es decir, el salario establecido por este tribunal de Bs. 1.543,17; lo que de una simple regla de tres, arroja una diferencia porcentual de 11,573%, que es el porcentaje al cual deberá ajustarse al salario de Bs. 1200,00, que fue tomado como base por la empresa para fijar la pensión de jubilación. Por lo que, si a la cantidad de Bs. 1.200,00, lo multiplicamos por el porcentaje de 11,573, nos da como resultado la suma de Bs. 1.388,76, que es el porcentaje equivalente al 90% por los 25 años de servicio que le corresponde a la trabajadora, que era la pensión que se le debía pagar a partir del beneficio otorgado en el año 2008, de conformidad con el artículo 10, Anexo “D” Plan de Jubilaciones de la citada Convención Colectiva. Quiere decir, que para el primer año de pensión, existe una diferencia de Bs. 188,76 (Bs.1.388,76 – Bs.1200,00), que deberá ser pagado retroactivamente a la trabajadora durante los años 2008, 2009 y 2010, en la medida que ha venido recibiendo los aumentos que por Convención Colectiva le han venido correspondiendo desde su jubilación, hasta el reajuste en el determinado de 11,573%, en la pensión que actualmente recibe la trabajadora.

    Se ordena a la empresa demandada para que realice los trámites pertinentes ante el Departamento de Nóminas de Jubilados, a los efectos del reajuste de la pensión en este fallo ordenado, en este mismo porcentaje se le deberá aplicar a las subsiguientes pensiones.

    Igualmente se condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

    Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal ”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido y en acatamiento del principio de Primacía de la Realidad, este sentenciador concluye que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses; por manera que en uso de las atribuciones legales y habiendo quedado demostrada la procedencia de los descritos conceptos laborales demandados, se declara procedente el pago de los intereses sobre prestaciones. Igualmente en obsequio del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 08 de enero de 2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y para efectuar el respectivo cómputo, éste se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, en el entendido que en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, de autos no se aprecia que la demandante gozara de algún fideicomiso, lo que significa que los cinco (5) días por mes por antigüedad que le corresponden, sobre las cantidades ordenadas a cancelar por dicho concepto, se computen conforme a las previsiones del literal “c)” del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, como ya fue analizado en párrafo anterior, y que se da aquí por reproducido; lo que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo que a bien tenga designar este tribunal, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.

    Asimismo, resultando procedente para este decisor la corrección monetaria con el objeto de preservar el valor de lo debido, considerando como fecha de inicio para su cálculo, la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo practicada por este juzgado del Trabajo competente, la cual se debe hacer considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Segundo de Juicio del trabajo, si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada la ciudadana D.L.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.297.499, domiciliada en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE). En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle a la actora, la diferencia de indemnización doble por concepto de antigüedad; el preaviso; los Intereses sobre Prestaciones; y el ajuste del monto mensual de la pensión de jubilación que le fue otorgada en su oportunidad, tal cual como queda determinado en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada naturaleza de lo decidido. Se deja constancia que la audiencia oral de juicio fue reproducida en forma audiovisual conforme lo ordena el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la publicación y registro de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese al Procurador General de la República.

    Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R..

    LA SECRETARIA

    ABG. LOURDES VILLASMIL

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 22 de julio de 2010. Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. LOURDES VILLASMIL

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