Decisión nº PJ0072013000137 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-000698

PARTE DEMANDANTE: D.H.B.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.805.646.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: M.M.V., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 114.618.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus, J.R.C., quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nº V-2.955.810.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: C.A., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.530.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

-I-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de julio de 2010. Efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien de seguidas en fecha 27 de septiembre de 2010, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a través de los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 07 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, procedió a consignar fotostatos para la elaboración de la compulsa y consignó los emolumentos respectivos para la practica de la citación.

En fecha 06 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil J.A. compareció y expuso que en fecha 02 de diciembre de 2010, con la finalidad de citar al ciudadano J.R.C., parte demandada, fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse MARYL CARDOZO, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.352.701, quien manifestó que el demandado J.R.C., había fallecido hace tres (3) años; por lo que consigna compulsa de citación.

En fecha 25 de enero de 2011, el juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordeno librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó carteles de citación, y la Secretaria Titular del Tribunal procedió a fijar el mismo en la dirección señalada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de octubre de 2011, este Tribunal ordenó citar a los sucesores conocidos y desconocidos del ciudadano J.R.C., quien en vida fuese, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.995.810, mediante Edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de mayo de 2012, la parte actora consigna a los autos dieciocho (18) ejemplares de la publicación de los edictos en los diarios respectivos.

En fecha 18 de abril de 2012, este Juzgado, previa solicitud efectuada por la parte actora, acordó designar defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado C.A., profesional del derecho en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.530, quien compareció en fecha 21 de junio de ese año, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano J.R., en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado personalmente al defensor judicial designado consignando a tal efecto el recibo de comparecencia debidamente firmado.

Por escrito de fecha 01 de marzo del año en curso, el abogado C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.530, presento escrito de contestación de la demanda en la presente causa.

En fecha 12 de octubre de 2013, el abogado V.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.812, y consignó copia del recibo de comunicación enviado por Ipostel al ciudadano J.C., y copia del Acta de Defunción del demandado, señalando que el caso esta prescrito.

En fecha 05 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicita de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se declare la suspensión de la presente causa.

-II-

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:

Señala la parte actora que la presente causa deba suspenderse en virtud de lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil ya que en el presente caso, por verificarse la muerte del demandado J.C. según Acta de Defunción N° 274, levantada el 25 de abril de 2008, en la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el hecho de haber dejado tres (3) hijos de nombre E.C., L.C. y J.C. quienes pudieran ser sus legítimos herederos.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada en los autos, se puede constatar que efectivamente, del Acta de Defunción antes aludida, la cual fue aportada por la propia parte actora, se desprende que el fallecido J.C., dejó tres (3) hijos, de nombres Edwin, Laura y Jesús, mayores de edad, no obstante, este Juzgado al momento de admitir la acción no contaba con dicha información pues no fue indicado sino posteriormente por la parte actora, continuando la causa su curso legal, cuando es bien sabido que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir que ello va en contravención al debido proceso, y por ende, al orden público y ASÍ SE ESTABLECE.

En armonía con lo anterior, encuentra este Juzgador que la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2002, Exp.00-414, estableció entre otras cosas lo siguiente:

…Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso R.D.C.R. contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:

‘...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.

Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo J.S.M. contra O.R.M.M.), lo siguiente:

‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’

En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto…

(Énfasis añadido).

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse de la siguiente manera: a) De manera personal a los herederos conocidos; b) Mediante edicto a los herederos desconocidos conforme a lo establecido en el artículo 231 del mismo Código, lo que resulta lógico e imperativo a este Tribunal sustanciador. Se deduce además que ambas deben verificarse, salvo el caso de que no se tenga conocimiento de herederos conocidos, en cuyo caso, solo se verificará la citación cartelaria. De igual modo se evidencia que el incumplimiento de esta actuación procesal para la continuación del proceso, puede producir la nulidad de las actuaciones realizadas así como la reposición de la causa al estado de que se de cumplimiento a la referida formalidad, esto, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos no puede dictarse ningún pronunciamiento respecto a la prosecución del proceso ya que por fuerza de la ley debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se ordene la citación de los herederos conocidos del causante J.C.R., mencionados en el acta de defunción como E.C., L.C. y J.C., por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello los descendientes conocidos que no fueron convocados al juicio podrían ver menoscabado su derecho de defensa, y ASÍ SE DECIDE.

Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapié en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se debe concluir que bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del mantenimiento y preservación del orden público, en f.a. con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 27 de septiembre de 2010, exclusive (fecha en que se admitió la pretensión), dejando a salvo la publicación de los edictos que fuesen consignados por la representación judicial de la parte actora, según diligencia de fecha 14 de mayo de 2012, así como el nombramiento del defensor judicial a los herederos desconocidos y ordena la reposición de la presente causa al estado en que por auto complementario del auto de admisión, se acuerde el emplazamiento de los herederos conocidos del de cujus J.C.R., a saber: E.C., L.C. y J.C., en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 27 de septiembre de 2010, exclusive (fecha en que se admitió la pretensión), dejando a salvo la publicación de los edictos que fuesen consignados por la representación judicial de la parte actora, según diligencia de fecha 14 de mayo de 2012, así como el nombramiento del defensor judicial a los herederos desconocidos, y, en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado en que por auto complementario del auto de admisión, se acuerde el emplazamiento de los herederos conocidos del de cujus J.Á.A., a saber: E.C., L.C. y J.C., con la finalidad de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso.

Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de la presente decisión conforme a lo estipulado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de abril de 2013. 202º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000698

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