Decisión nº FEB-019-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.892.-

DEMANDANTE (S): D.L.K.M.

Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.394.799

APODERADO (S): A.G.G. y A.M.,

Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 22.338 y

72.512, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADO (S): W.J.V.R., titular de la

Cédula de Identidad N° 4.944.165.

APODERADO (S): P.O., C.M. y MAIRA

MENESES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los

Nros. 88.381, 44.874 y 44.971, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD

CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Fuera de Lapso).

Vistos con informes de las partes

En fecha 24 de Noviembre de 2004, compareció la ciudadana D.L.K.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 7.394.799 y domiciliada en la Urbanización “La Villa del Río”, Sector las Vegas, Calle Amazonas de Río C.P.D.P., Municipio A.d.E.S., asistida por el abogado A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, y en su libelo expuso:

Que durante casi catorce años ha estado viviendo bajo la figura de concubinato con el ciudadano W.J.V.R., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.165, domiciliado en la Urbanización La Villa del Río, Sector las Vegas, Calle Amazonas de Río Caribe, Posada Don Pilo, Municipio A.d.E.S..

Que en el año 1.992, fijaron su primera residencia, en la Ciudad de Puerto Ordaz, Alta Vista Norte, Residencias Upata, Piso 3, Apartamento 3-D y que el 27 de Noviembre del año 1.994, nace su hijo W.G.V.K., quien nació en la ciudad de San felix en el Hospital R.L. conocido como Guaiparo, y que para el año 1.993 se mudaron para el Estado Sucre y vivieron temporalmente en el Balneario “Caracolito”, por un tiempo de tres meses, que en el año 1.998 adquirieron un terreno que mide Diez metros (10 mts) de frente por Veinticinco metros (25 mts) de largo, para un total de Doscientos Cincuenta metros cuadrados (250 mts²), terreno este donde actualmente se encuentra ubicada la Posada “Don Pilo”.

Que a partir del año 2000, la relación concubinaria se fue deteriorando producto de los constantes maltratos, ofensas, agresiones psicológicas y morales de las cuales es víctima, e indirectamente su hijo, exigiéndole de forma agresiva y humillante que desaloje la posada en compañía de su hijo sin importarle el hecho de que no tienen otro lugar donde irse a vivir, que en varias oportunidades le ha suspendido el servicio de electricidad a la habitación donde se encuentra, prohibiéndole la entrada al resto del área que conforma la posada tanto a ella como a su hija mayor de edad, la cual no es hija de él, y que habiéndose producido dicha ruptura de la Unión Concubinaria que mantuvieron por más de Trece (13) años y no ha sido posible el avenimiento con relación a la liquidación y partición, es por lo que demanda para que se efectúe la Partición Judicial de la Comunidad de gananciales producida en la Unión Concubinaria a tenor de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando para tal fin los bienes que integran la misma, y a los cuales tiene derecho por haber contribuido en el haber de esos bienes, tanto con aporte económico como con su trabajo, señalando los bienes que se especifican a continuación: Primero: una casa, enclavada en un área de terreno que mide Diez metros (10 mts) de frente por Veinticinco metros (25 mts) de largo, para un total de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 mts²), cuyas características son las siguientes: Dos plantas, la primera planta con techo de platabanda y madera, pasillo, cinco habitaciones con baño, comedor, cocina con dos baños. Segunda Planta: tres habitaciones, una habitación con baño, un baño adicional, comedor, cocina, terraza, dicho inmueble se encuentra ubicado en Urbanización La Villa del Río, Sector las Vegas, Calle Amazonas de Río Caribe, Posada Don Pilo, Municipio A.d.E.S., alinderada de la siguiente manera: NORTE: con terreno del ciudadano M.R.V., hoy de los sucesores, actualmente con terreno de los sucesores de A.R.C.C., SUR: Con terreno de la Sucesión Carmona donde existieron plantaciones de caña dulce, ESTE: Terreno de F.M.C. y OESTE: Con el cruce del Río Mauraco y que el inmueble fue construido por su propio peculio y de su concubino, según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.S., en fecha 21 de Octubre de 1.999, bajo el N° 6, folio 16 al vuelto 18, Tomo II del Protocolo Primero.

Estimó la demanda en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00).

En fecha 29 de Noviembre de 2004, se admitió la presente demanda, comisionándose al Juzgado del Municipio A.d.S.C.J.d.E.S. a los fines de la citación del demandado, la cual se cumplió en fecha 25 de Enero del 2005, tal como consta al folio 26 del expediente.

En fecha 14 de Marzo de 2005, la parte demandada ciudadano W.J.V.R., asistido del abogado C.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874 y presento escrito de contestación a la demanda en el cual expuso: Que negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso de toda falsedad que la demandante haya estado viviendo con él bajo la figura de concubinato, de igual forma negaba, rechazaba y contradecía que haya vivido bajo la misma figura de concubinato con la demandante en la Ciudad de Puerto Ordaz y que en el año 1.992 haya fijado residencia alguna con ella.

Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso de toda falsedad que para el año 1.993, la ciudadana D.L.K.M., se haya mudado a vivir con él al Estado Sucre, que actualmente vive en casa de su madre, ubicada en la Calle Zea N° 37 de la Ciudad de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., y que era falso que el haya adquirido conjuntamente con la demandante un terreno ubicado en la Urbanización “Villa de Río”, Sector las Vegas, Calle Amazonas de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., en el año 1.998 como lo afirma ella, que él adquirió la referida parcela en el año 1.995, según documentos emanados de la Alcaldía del Municipio A.d.E.S., cursante a los folios 34 al 37 del expediente, que el documento mediante el cual adquirió la parcela de terreno fue Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 26 del tomo 08 de los Libros de Autenticaciones de fecha 13 de Marzo del año 1.996, folios 38 y 39 respectivamente, y que el dinero con el cual compró ese terreno, fue el que le pagó la empresa SIDOR por concepto de sus prestaciones sociales, por haberle trabajado desde el año 1.980 hasta el año 1.991 y que ese terreno lo compro con dinero de su propio peculio y sin estar conviviendo en vida marital o concubinaria con la demandante.

Que era cierto que entre ellos existió un romance del cual nació un hijo en el año 1.992 y lo reconoció, pero que desde allí no había tenido más relación ni concubinaria, ni de ninguna otra naturaleza con la referida señora, y que no puede haber relación concubinaria cuando una de las partes está legalmente casada. Que la señora D.L.K.M. y está legítimamente casada con el ciudadano H.J.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° 7.454.529, de cuya unión matrimonial le nació una hija, tal como consta en la partida de nacimiento que cursa al folio 40 del expediente.

Que era así que la demandante no llevaba, ni hizo, ni había hecho vida concubinaria con el, que en fecha 23 de Octubre del año 2003, con asistencia del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico por ante el Tribunal del Municipio Arismendi, interpuso formal demanda de Pensión de Alimentos contra él para, el n.W.G.V.K., y que esa era otra prueba de que la demandante no vivía con el en concubinato, ni de ninguna otra forma, (folio 42).

Que era falso que la demandante tenga legítimo derecho sobre sus bienes, y que ella haya contribuido en el haber de sus bienes y que ella hubiese colaborado con su trabajo personal para el engrandecimiento de su patrimonio, que la posada que tiene la mandó a construir con dinero obtenido por la venta de un apartamento que su hermana A.I.V. y él tenían en el piso 3, Torre B, conjunto residencial Upata, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de Ciudad Guayana, en fecha 14 de Septiembre del año 1.983, Registrado bajo el N° 11 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del año 1.983. Asimismo negó que la demandante tuviera parte en la casa antes mencionada, porque ese inmueble fue construido por su propio peculio, que además solicitó y le concedieron préstamos por diferentes Institutos Financieros o Crediticios para el mejoramiento y desarrollo de su negocio.

En fecha 17 de Marzo del año 2005, compareció la ciudadana D.L.K.M., asistida del Abogado A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338 a quien le otorgó Poder, (folio 70).

En fecha 11 de Abril del año 2005, compareció el ciudadano W.J.V.R., asistido por el abogado C.E.M., a quien le otorgo poder y a los abogados P.O. CABRERA Y M.D.C.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 44.874, 88.381 y 44.971, respectivamente. (folio 71).

Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.

En fecha 09 de Junio de 2005, compareció el Abogado A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, en su carácter de apoderado de la parte demandante y presento escrito en el cual ratificó e hizo valer como documento público Acta de Matrimonio, Titulo de Bachiller, Notas Certificadas, C.d.R., Constancia emitida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial y la prueba de Posiciones Juradas.

El Tribunal agrego y admitió dicho escrito en fecha 14 de Junio de 2005, fijando oportunidad para absolver las Posiciones Juradas, asimismo se libraron las boletas de notificación respectivas.

En fecha 21 de Junio de 2005, compareció el abogado C.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, en su carácter de apoderado de la parte demandada y apelo del auto de Admisión del escrito de prueba presentado por la parte demandante, y cuya apelación fue Oida en un solo efecto, en fecha 22 de Junio del 2005. (folio 153).

En fecha 29 de Junio de 2005, compareció el ciudadano W.J.V.R., asistido de la abogada G.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982 y presentó Escrito de Informes constante en dos (2) folios útiles, en el cual expresó que en fecha 24 de Noviembre del año 2004, la ciudadana D.L.K.M., interpuso demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria en su contra y en la misma alegó que desde 1.990 estuvo viviendo bajo la figura de concubinato con su persona, que en el año 1992 fijaron su domicilio en la Ciudad de Puerto Ordaz, que en fecha 27 de de Noviembre de 1.992, nace en San Félix su primer y único hijo de nombre W.G.V.K., asimismo señaló los bienes con sus características y linderos, que el demandante reconoce que hubo un romance del cual le nació un hijo y la demandante era una mujer casada y tenía una hija procreada en unión matrimonial con su cónyuge H.J.A.P..

En fecha 11 de Julio de 2005, se remitió con oficio N° 1020-699, copias certificadas relacionadas con el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil de este Circuito Judicial, a los fines de la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 11 de Octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, dicto Sentencia Declarando Primero: Con Lugar la Apelación interpuesta por el abogado C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano W.V., titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.165 y Segundo: Revocado el auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Junio de 2005. (folios 261 al 265).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Justificativo de Testigos, el cual fue evacuado por ante el Juzgado del Municipio A.d.S.C.J.d.E.S., en donde los ciudadanos A.R.R.C. y L.R.R.N., titulares de las Cédulas de Identidad Nros, 5.232.395 y 10.218.768, respectivamente, rindieron sus declaraciones, quienes al ser interrogados en forma similares contestaron, que si era cierto que conocían de vista trato y comunicación a la ciudadana D.L.K., que si era verdad que conocieron al ciudadano W.J.V.R. por cuanto existía una buena amistad con él, y que para el año 1.990, él la presentó como su señora en unas vacaciones que vinieron a Río Caribe, que vivían en Puerto Ordaz, luego se trasladaron a Río Caribe y establecieron su domicilio, que ella salió embarazada viviendo con él, asimismo contestaron que si era cierto que el préstamo para la construcción de la posada se lo otorgaron conviviendo con él, en cuanto a la sexta pregunta, el ciudadano A.R. contestó que no le constaba que ellos establecieron el Fondo de Comercio de la Posada “Don Pilo” durante su unión concubinaria, mientras que la otra persona contestó que si era cierto y le constaba.

Justificativo que no pueden ser apreciado por cuanto no fue ratificado durante el lapso probatorio.

2) C.d.C. de fecha 13 de Marzo de 2001, expedida por ante la Prefectura del Municipio A.d.E.S., donde hace constar que los ciudadanos W.V. y D.L.K.M., vivían en convivencia desde el año 1.990, (folio 6 del expediente).

Documento que no puede ser apreciado por cuanto tal declaración amerita un pronunciamiento Judicial.

3) Copia simple de Acta de Nacimiento del n.W.G.V.K., expedida por la Prefectura del Municipio A.d.E.S., donde hace constar que el niño fue presentado por el ciudadano W.J.V.R., y que es su hijo habido en unión con la ciudadana D.L.K.. (folio 7).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

4) Copia simple de Documento de venta donde el ciudadano A.F.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.299.818, hace constar que le cede en venta al ciudadano WILLIAMMS V.R., titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.165, un lote de terreno que mide Diez metros de frente (10 mts) por Veinticinco metros de largo (25 mts), ubicado en las Vegas de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno de M.R.V., actualmente con terrenos de los sucesores de A.R.C.C., SUR: Terreno de la Sucesión Carmona, ESTE: Terreno de F.M.C. y OESTE: con el Cauce del Río Mauraco, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.S., bajo el N° 6 del Protocolo 1°, Tomo II en fecha 21 de Octubre de 1.999. (folios 14 al 19).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.920 del Código Civil

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1) C.d.C.d.U., de fecha 15 -08- 1.995, emanada de la Alcaldía del Municipio Arismendi (Catastro), donde hace constar que la parcela propiedad del ciudadano W.J.V., ubicada en el Sector las Vegas del Municipio A.d.E.S., reúne las condiciones necesarias para que se construya y funcione en la misma una Posada Turística, folio 34 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

2) Certificación de fecha 30 -07- 1996, emanada de la Unidad de Catastro del Municipio A.d.E.S., en donde certifican que de acuerdo a los Registros de la Oficina Municipal de Catastro, se encuentra asentado un lote de terreno, ubicado en Carretera Nacional Vía las Vegas signado con el N° Catastral: 17-03-04-02-07-21, perteneciente al ciudadano W.J.V., titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.165. (folio 35).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

3) Oficio de fecha 23-10-1998, emanado de la Alcaldía del Municipio A.d.E.S., dirigido al ciudadano W.V., donde le comunican que la Comisión de la Cámara Municipal de esa Alcaldía, acordó darle el respaldo a dicho proyecto por haber cumplido con todos los requisitos requeridos por la Alcaldía y lo establecido en la Ordenanza de Turismo del Municipio Arismendi.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

4) Constancia de fecha 06-11-1.996, emanada de la Oficina de Ingeniería Municipal, donde hace constar que el ciudadano W.V., estaba tramitando por ante ese organismo permiso correspondiente para la construcción de la Posada Turística Don Pilo, en las Vegas de Río Caribe.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

5) Documento de Venta donde el ciudadano A.F.C.L., titular de la Cédula de Identidad N° 4.299.818, cede en venta, pura y simple al ciudadano W.J.V.R., titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.165, un lote de terreno ubicado en las Vegas de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos de su propiedad, SUR: F.B., ESTE: M.V. y OESTE: Carrera 4 del lugar, y que dicho terreno le pertenece en comunidad con los demás coherederos de su difundo padre A.R.C.C., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.S., anotado bajo el N° 10 de la serie, folios vuelto del 19 al 21 y su vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.993, (folios 38 y 39).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.920 del Código Civil

6) Acta de Nacimiento de la ciudadana R.K. expedida por la prefectura del Municipio J.P.J.B.R.d.E.L., donde hace constar que la niña fue presentada por el ciudadano H.J.A.P. y que es su hija legítima y de su Cónyuge D.L.K., (folio 40).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

7) Copia de Registro de Afiliados, emanada del IPASME, (Dirección de Finanzas División de Registro y Control de Afiliados). Folio 41.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

8) Solicitud de Acción de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana D.L.K. contra el ciudadano W.J.V.R., presentada por ente el Juzgado del Municipio A.d.E.S. y recibida en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 27-10-2003.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

9) Documento de venta de un Apartamento, ubicado en el piso 3, Torre B, Conjunto Residencial Upata, Paseo Las Ameritas vía Sur, con Carrera Huri y Calle Ventuari de la Urbanización Alta Vista, UD-256, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Registrado bajo el N° 11 de la serie, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del año 1.983. (folios 44 al 48).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

10) Copia de Contrato de Opción de Compra-Venta, celebrado entre el ciudadano W.J.V.R., titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.165, quien se denominará el Vendedor por una parte y por la otra la ciudadana A.L.A., titular de la Cédula de Identidad N° 11.513.851 (La Compradora), en el cual se comprometen a vender y por lo tanto ofrecieron en ese acto un inmueble constituido por un Apartamento distinguido Con el N° 3-D, ubicado en el piso 3, de la Torre B, DEL Conjunto Residencial Upata, UD 256, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Carona del Estado Bolívar, en fecha 14 de Septiembre de 1.983, inserto bajo el N° 11, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.983, (folio 49 al 51).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

11) Copia Simple de Documento de venta, donde el ciudadano W.V. cede en venta a favor de la Fundación Proyecto Paria, unos bienes muebles: un (01) vehículo Marca Renault, tipo Sedan, Año 86, Color Blanco, Placa SCN-533 Serial del Motor F 118585, un (1) VHS J.V.C. S. N° 10231288, un (1) V.H.S. Intelligent Sistems J.V.S. S. N° 12691136, una (1) cámara de video Panasonic, M 97 3000, un (19 enfriador de tres puertas, un (1) Freidor Industrial, un (1) Congelador, el precio de la venta fue por Dos Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 2.000.000,00), folios 52 al 53).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

12) Copia simple de Contrato de Crédito celebrado entre el Fondo para el Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Sucre (FODAPEMI) y la Empresa POSADA DON PILO (Beneficiario), representada por el ciudadano W.J.V.R., en donde hace constar que la Empresa FODAPEMI le hace entrega en calidad de prestamos al beneficiario la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), según Documento Notariado por ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha 11 de Marzo de 1.998, (folios 54 al 58).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

13) Planilla Original de Liquidación de Crédito N° 771-0, de fecha 18-05-00, emanada de la Empresa FODAPEMI, a nombre del Beneficiario Posada Don Pilo, representada por el ciudadano W.J.V., (folio 59).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

14) Copia Simple de Contrato de Préstamo celebrado entre el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y el ciudadano W.J.V.R., Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio A.d.E.S., en fecha 25-09-2003, Registrado bajo el N° 34 de la Serie, Folios 9 al 17, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 2003, (folios 60 al 67).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

En el presente caso, se pretende la Partición de la Comunidad Concubinaria que presuntamente existió entre la ciudadana D.L.K.M. y el ciudadano W.J.V.R..

Sobre este particular la Sala Constitucional en Sentencia 1682 de fecha 15 de Julio de 2.005, caso C.M.P.G., exp. N° 04-3301, estableció lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las

formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer soltero, la cual está signada por la permanencia de la vida

en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la Calificación del Concubinato, y como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata así, de una situación factica que requiere de una declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuanta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes dice la Sala que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem) el Artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción Pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo Constitucional, ya que se cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado Artículo 77 el concubinato es por excelencia, las unión estable allí señalada, y así se declara.

En este mismo sentido, la Sala señaló cuales efectos del Matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer” de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. Por lo que la Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar consideró la Sala que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable, haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una Sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, y a partir del 15-07-2005, fecha en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el contenido del artículo 77 de la Constitución Nacional, es necesaria la declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la Sentencia Declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella de ha roto y luego se ha reconstituido computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio.

En este sentido tenemos que la presente causa no requiere tal declaración por haber sido intentada en fecha anterior a la sentencia de la Sala Constitucional, para cuyo momento se encontraba vigente la viabilidad de que los interesados ejercieran la acción de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria sin una declaratoria previa de existencia.

El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.

Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.

De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:

1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica, y supone la unión de personas de diverso sexo.

2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.

3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.

4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.

5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.

En la presente causa observa quien suscribe, que a pesar que la actora ciudadana D.L.K.M., procreó un hijo con de demandado W.J.V.R., en fecha 28 de Noviembre de 1.992, según Acta de Nacimiento que corre inserta a los folios 7 y vuelto del expediente, no es menos cierto que no fueron demostrados en el expediente los elementos necesarios y concernientes para dar por demostrada la Unión Concubinaria y que permitan en definitivo la procedencia en derecho de la Partición de los Bienes habidos en dicha unión. Así se decide.

Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentara la ciudadana D.L.K.M. contra el ciudadano W.J.V.R., ambas partes plenamente identificados en autos.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo la 11:00 de la Mañana.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-Fv/am.

Exp. 14.892

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR