Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 25 de Febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2012-000320

DEMANDANTE: DORAIMA DEL VALLE FLORES COLMENARES

APODERADO: ABG. L.J.G.B.

DEMANDADO: A.J.G. FLORES

DEFENSA PÚBLICA: ABG. V.M.D.J.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 3 de agosto del año 2012, compareció por ante este Circuito la ciudadana DORAIMA DEL VALLE FLORES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V. 25.016.809 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio L.J.G.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V. 11.404.501, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.868, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus JAVIER ENRRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.100.925 y falleció en fecha 24 de enero del año 2012, en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, contra el niño (identificación omitida por disposición de la Ley)

Alega la actora que en fecha 24 de febrero de 2008, inició una relación concubinaria con el ciudadano J.E.G., manteniendo relaciones propias de cónyuge o concubinos, en forma pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, que fijaron desde el inicio su domicilio en el Barrio Colina de M., casa s/n, Guanare, estado Portuguesa, que el De Cujus falleció el en fecha 24 de enero del año 2012, en Guanare del estado Portuguesa. Que de la unión concubinaria procrearon un hijo de nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) quién nació en fecha 20 de septiembre de 2009.

La Defensa Pública contestó la demanda e interpuso escrito de pruebas, quien alegó que admite la filiación del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) con la demandante y el De Cujus J.E.G., demostrada con la Partida de Nacimiento que consta en autos, pero niega, rechaza y contradice la condición de concubina pretendida por la actora, por cuanto con las documentales consignadas no determina la posesión de estado alegada que demuestre la existencia de una unión de hecho con características semejantes al matrimonio.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

Hoy en día con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, se protegen las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley

El Código Civil establece los efectos del matrimonio a que se hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución, los cuales son, entre otro la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo 148, en concordancia en el artículo 767 ejusdem. Es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767 del Código Civil, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales cuyo concurso de vida da la presunción de que los bienes habidos en esa relación pertenecen de por mitad a ambos concubinos.

Se hace oportuno ilustrar con el criterio jurisprudencial en materia de familia sobre las uniones de hecho, explanado en la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Social, expediente Nº 00-264 de fecha 21-09-2000:

Las uniones de hecho que estén en conformidad con los requisitos establecidos en la Ley tienen los mismos efectos que el matrimonio, es decir, la producción de la asociación natural que se consolida en una familia; de modo que, tanto los hijos nacidos de las uniones de hecho como los nacidos en el matrimonio tienen los mismos derechos, tales como, conocer a sus padres, tener un nombre, tener apellido de la madre y del padre, a obtener pruebas que identifiquen su identidad biológica mediante la inscripción en el Registro Civil y tener derechos y obligaciones respecto de sus padres. Las cuestiones de familia son de rigurosos orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social que escapa de los mismos

Valoración probatoria:

Pruebas Documentales:

  1. Acta de Defunción del De-Cujus J.E.G., que obra a los folios 07 al 08, ambos inclusive, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo demuestra su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido.

  2. Partida de Nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , cursantes al folio 09, la cual por ser documento público es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido niño con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos J.E.G. y DORAIMA DEL VALLE FLORES COLMENARES, plenamente identificados en autos.

  3. - Constancia de Concubinato emitida por el Consejo Comunal Medero Sector II, Guanare estado Portuguesa, cursantes al folio 10, la cual no se valora por no haber sido ratificada en el juicio mediante la prueba testimonial por el tercero emisor.

Prueba Testimonial:

En relación a las testigos ciudadanas V.Y.C.V. y J.D.C.C.C., les merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, que demuestran la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria por tres años y once meses. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana DORAIMA DEL VALLE FLORES COLMENARES por haberse demostrado esta relación concubinaria con el De Cujus J.E.G., desde la fecha 24 de febrero de 2008 hasta el 24 de enero del año 2012. En consecuencia la ciudadana DORAIMA DEL VALLE FLORES COLMENARES, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad concubinaria fomentadas en el lapso comprendido desde la fecha 24 de febrero de 2008 hasta el 24 de enero del año 2012 y asimismo la cuota hereditaria como heredera legítima del De Cujus JAVIER ENRRIQUE GARCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según sentencia número 311 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 01-501, en fecha 13 de noviembre del año 2001.

R. y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil trece. 202° y 153°.

DIOS Y FEDERACION,

La Jueza,

Abg. H.O. de C..

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:45 p.m. Conste.

HROY/LBB/lenny

ASUNTO: PP01-V-2012-000320

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