Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoRetracto Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Noviembre de 2013.

203º y 154º

EXPEDIENTE N° 48766-13

DEMANDANTE: C.D.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.266.812, de profesión comerciante, y de este domicilio, actuando en su carácter de Directora Gerente de la Empresa Frenos FREMACA C.A., Maracay FERMACA C.A., RIF: JO7513542-3, inscrita en el Registro llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 01 de Junio de 1976, bajo el N° 23, Tomo 08.-

APODERADA: M.N.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.030.-.

DEMANDADO: D.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.227.368.

APODERADO: A.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.724.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL

DECISION: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Ordinales 2° y 4° del articulo 340 eiusdem; y CON LUGAR y PROCEDENTE la Cuestión previa del Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

-I-

Se inició el presente juicio en fecha “09 de abril de 2013”, cuando la ciudadana C.D.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.266.812, de profesión comerciante, y de este domicilio, actuando en su carácter de Directora Gerente de la Empresa Frenos FREMACA C.C., Maracay FERMACA C.A., RIF: JO7513542-3, inscrita en el Registro llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 01 de Junio de 1976, bajo el N° 23, Tomo 08, debidamente asistida por la abogada M.N.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.030, demandó por RETRACTO LEGAL al ciudadano D.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.227.368.-

Por auto de fecha 12 de abril de 2013, el tribunal le dio entrada.- Por auto de fecha “17 de Abril de 2013”, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En diligencias de fecha “02 de mayo de 2013”, la parte actora le confirió poder a la abogada solicitó se libren las compulsas y confirió poder a la abogada M.N.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.030.- En diligencia de fecha 06 de mayo de 2013, la apoderada actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos al alguacil a los fines de la citación del demandado. En diligencias de fecha 13 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo y compulsa de citación en virtud de que no pudo localizar personalmente al demandado. En diligencia de fecha 04 de Junio de 2013, la apoderada de la parte demandante solicitó que se declare legalmente la citación del demandado, conforme al poder que señala que el ciudadano R.B. es el apoderado del demandado conforme al poder que consignó. Por auto de fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado en diligencia de fecha 04 de junio de 2013. En diligencia de fecha 03 de octubre de 2013, el demandado, asistido del abogado D.I.L.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.289, se dio por citado. En la oportunidad fijada por el Tribunal la parte demandada opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales se agregaron y se admitieron en la oportunidad de Ley. (En escrito de fecha 29 de octubre de 2013, la parte actora impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada. En diligencia de fecha 29 de octubre de 2013, la parte actora confirió poder al abogado J.J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.732. En diligencia de fecha 30 de octubre de 2013, el apoderado de la parte actora impugnó y se opuso a la consignación de las fotografías efectuada por el ciudadano G.M.R., en su carácter de experto fotógrafo por ser extemporáneas.-

-I I –

MOTIVA

PUNTO PREVIO

Ahora bien, éste Tribunal para pronunciarse pasa a esgrimir los argumentos expuestos en el escrito libelar por la actora: -

De la revisión del contenido de la demanda se desprende, que la parte actora como fundamento de su pretensión señala: “…Que su representada la empresa FRENOS MARCAY FREMACA C.A., hace más de treinta y seis (36) años tiene su domicilio comercial en la Avenida S.M. con calle Pichincha. Frenos Maracay, FREMACA C.A., N° 130, en la ciudad de Maracay, en el Estado Aragua, inmueble este propiedad del ciudadano D.B.F.. Que el ciudadano D.B.F., actual arrendador, era accionista de la empresa que hoy represento y su domicilio era el mismo que tenemos actualmente, según documento de venta de acciones de fecha 20 de marzo de 2000, inscrito en el tomo 13-A, bajo el N° 8, según acta de Asamblea que anexo marcada B, Que luego dicho ciudadano vendió sus acciones a su persona, ciudadana C.D.F.R., y pasó a ser desde ese momento representante legal y Directora Gerente de la empresa. . Que hasta la fecha 27 de Marzo de 2009 subsistió un contrato verbal entre D.B.F. y la empresa FRENOS MARACAY FREMACA C.A., en su carácter de arrendataria, según contrato de arrendamiento celebrado e inscrito en la Notaria Segunda de Maracay, bajo el N° 44, Tomo 58 de los libros de autenticaciones de esa Notaria. Que se puede evidenciar como hecho notorio la relación arrendaticia no interrumpida en ningún momento d más de 36 años. Que se puede evidenciar en el contrato de Prorroga legal suscrito de forma fraudulenta de parte del ciudadano D.B.F., donde se aclara en este acto que no tiene ningún efecto legal, ya que al momento de suscribirse en el mencionado documento el propietario del inmueble no era el ciudadano D.B.F., sino los ciudadanos D.I.L.B.C., R.Y.B.C. y F.D.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.640.409, V- 12.336.694 y V- 9.678.614 respectivamente, todos de este domicilio, todos hijos del ciudadano D.B.F.. Que se evidencia la continuidad del contrato de arrendamiento verbal suscrito entre las partes, en la fraudulenta prorroga legal, en su cláusula primera de la siguiente manera: Las partes declaran que han celebrado una serie de contratos de arrendamiento, los cuales se sucedieron Al pasar de los años, hasta el último celebrado en fecha 28 de mayo del 2009. Que aclara que el ciudadano D.B.F. manifestó constadamente una negativa de vender el inmueble, actuando de una manera de mala fe. Que a pesar de que durante todo ese tiempo ha existido y se ha mantenido el interés de comprar el inmueble, nunca se materializó una oferta de parte del Arrendador hacia mi representada. Que el arrendador ciudadano D.B.F., expresó verbalmente, hace más de un año a la secretaria de la Empresa Frenos Maracay FRENMACA C.A., la ciudadana C.D.U., que no se dirigiera más a la alcaldía del Municipio Girardot a pagar los servicios correspondientes de la empresa como los de la propiedad inmobiliaria y el agua; que esto le generó sospecha, peso resultó ser que a inicios de este año que va en curso, por ausencia física del ciudadano D.B., por encontrarse fuera del país, la empresa Frenos Maracay FREMACAQ C.A., tenía la necesidad de cumplir con la ley y pagar los servicios pertinentes. Que al visitar las instalaciones de la Alcaldía del Municipios Girardot , se tiene conocimiento que según la constancia de inscripción catastral, los nuevos propietarios del inmueble son D.I.L.B.C., R.Y.B.C. y F.D.B.C., obviando de esta manera el derecho de preferencia ofertiva Que la intención de su representada fue de adquirir el inmueble y no que se les forzara fraudulentamente, a firmar un documento de prorroga legal con el único fin de que desocuparan el inmueble y violentar sus derechos como arrendatario. Que de lo antes narrado y de conformidad con el artículo 42 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, se vio en la necesidad de acudir al registro Público del segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua y verificar los hechos de la violación de su derecho. Que el 21 de marzo de 2013 retiró la copia certificada del documento de propiedad del inmueble, el cual establece que en fecha 03 de noviembre de 2011, dicho documento quedó inscrito bajo el N° 2011.1898, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el con N° 282.4.1.7.1282 y correspondiente al libro del folio real del año 2011. Que a raíz de la obtención de la copia certificada del documento de propiedad es donde se observa que en fecha 15 de enero de 2010, tuvo lugar la autenticación de la enajenación traslativa de la propiedad del inmueble en cuestión, realizada por ante el registro Público del segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 03 de noviembre de 2011. Que la venta fue realizada por el ciudadano D.B.F., en forma pura y simple a los ciudadanos D.I.L.B.C., R.Y.B.C. y F.D.B.C., por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo).. Que todos los ciudadanos anteriormente identificados son hijos del ciudadano D.B. y además el ciudadano R.Y.B.C., es su apoderado, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 09 de mayo de 2006, bajo el N° 61, Tomo 146, acto que es testimonio de mala fe y alevosía con la cual fue celebrada la venta , datos evidenciados en el fraudulento contrato de prorroga legal.- Que para lla fecha en que se materializó la venta no se había firmado la prorroga legal….” Fundamenta su acción en los artículos 43, 44 y el 48 en su literal “a”) de la ley de arrendamiento Inmobiliario, adminiculado con el articulo 42, concatenados con la norma general establecida en el articulo 1546 del código Civil venezolano vigente, y articulo 333 de la ley de arrendamiento, que remite al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del código de Procedimiento Civil….”-

En la oportunidad de la contestación la demanda el demandado señalo las siguientes defensas:

De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad procesal para ello, opongo en nombre de mi representado las siguientes cuestiones previas: “Ordinal 6° del articulo 346 del Código Adjetivo: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340…omissis. Que dicha cuestión es procedente en Derecho, en base a la siguiente fundamentación: Ciudadano Juez, a continuación señalo como violación del 340 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes ordinales:

Ordinal 2° del artículo 30 del Código Adjetivo.

Opongo el incumplimiento del Ordinal 2°, porque la actora omitió el carácter en el cual actúa, o presumen actuar. Que en el vuelto del folio 01 de este libelo de demanda, no expresa la actora, el requisito del ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, sólo expresamente erráticamente en la línea 09, que actúa en su carácter de Directora Gerente, pero éste ordinal 2° no se refiere a los requisitos de Directora Gerente de empresa alguna. Señaló nombre, apellido y domicilio con sus respectivos números de cédula de identidad, pero omitieron el carácter que ostenta ordenando por el ordinal 2 del artículo 346 del Código Adjetivo. Que también omitió el carácter del demandado ciudadano D.B.F..-

De la revisión del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, se desprende que opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...” en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem que establece: 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene., en relación a esta cuestión previa observa quien decide, que en la línea nueve del folio uno de la presente pieza que la demandante señala lo siguiente: “en mi carácter de Directora Gerente de la Empresa Frenos FREMACA C.A., asimismo, en las líneas 20 y 21 del vuelto del folio uno, consta que la parte actora señalo lo siguiente: “… el ciudadano D.B.F., en su carácter de Arrendador y a la empresa Frenos Maracay, C.A., en su carácter de Arrendataria, con lo cual considera quien decide, que la cuestión previa opuesta debe ser declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.-

También opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 340 eiusdem, es decir, “4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;…omissis. Que en esta demanda se observa que desde el folio 1 hasta el folio 04 y sus respectivos vueltos, y terminando en la línea 14, del folio 04, en la cual el actor termina de establecer sus hechos e inclusive solicitó seis (6) petitorios, pues allí terminó básicamente su demanda. Que en ninguno de esos folios mencionados en los petitorios supra, la actora señala el objeto de la pretensión preceptuado en el ordinal 4 del artículo 340 del Código Adjetivo. Que si es bien que los actores en el folio 1 y su vuelto del libelo de la demanda, expresaron la dirección del inmueble donde están arrendados, también es cierto que los actores han omitido expresar los linderos del inmueble que recibieron en arrendamiento. Que el inmueble a que se contrae la demanda, objeto de esta acción infundada, crea una situación jurídica de inestabilidad e inseguridad procesal para nuestro representado porque si bien es cierto que el inmueble arrendado está ubicado en la dirección ut supra señalada, carece de sus respectivos linderos. Que al carecer de linderos el inmueble, la defensa de esta causa se toma cuesta arriba, lo que hace imposible adivinar la defensa de fondo que debe postular en su oportunidad procesal. Que como no se cumple cabalmente con especificar los linderos del inmueble, existen dudas de cuales son los respectivos linderos, por tanto no puede establecer de manera fehaciente si se trata o no de inmueble ocupado por la parte actora. Que tienen los actores la carga de incorporar en autos los respectivos linderos con la prueba fehaciente de que son los linderos correctos que atañen al inmueble y deben subsanarlos. Que como no existe precisión, resulta defectuosa la demanda motivo por el cual opone la presente cuestión previa, por ausencia de los requisitos a que se contrae la norma invocada, y que la misma sea apreciada conforme a la doctrina de Casación, la fijación de los linderos por vía de experticia, para preparar con precisión la repuesta que debo dar a la pretensión…”, en cuanto a lo alegado por el demandado observa esta Juzgadora, que el objeto de la pretensión viene dado por la relación arrendaticia de un inmueble propiedad del demandado. En caso bajo análisis, la demandante mencionó en el capitulo I de los hechos, lo siguiente: Avenida S.M. con calle Pichincha. Frenos Maracay, FREMACA C.A., N° 130, en la ciudad de Maracay, en el Estado Aragua, inmueble este propiedad del ciudadano D.B.F.; asimismo en el Capitulo IV del libelo de demanda señala “…se decrete medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de VEINTIUN METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (21,40 Mts.) de frente, por cuarenta y cuatro metros (44 Mts.) de fondo, ubicado en la calle S.M.O., cruce con Calle Pichincha, Jurisdicción del Municipio Páez, en al ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrito en el Registro Público del segundo Circuito de los Municipios Girardot y m.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el N° 2011.1898, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.7.1282 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, con Código Catastral 01-05-03-07-0-017-006-013-000-000-000 y alinderado así: NORTE. Con Casa que es o fue de C.G., SUR. Que es su frente , con casa que es o fue de A.G., Con Calle S.M. por medio; ESTE: Con casa que s o fue de E.C. y la Calle Pichincha de por medio; OESTE: Con Calle que es o fue de J.L., indicando con precisión los datos relativos a la ubicación y los linderos del inmueble objeto del contrato de opción a compra suscrito con la parte demandada, por lo que la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, previsto en el ordinal 4 del artículo 340 del Código Adjetivo, debe declararse Sin lugar. ASI SE DECIDE

Igualmente, opone la del Ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “La caducidad de la acción establecida en la Ley.”. Que establece el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “ El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta días calendarios, contados a partir de la notificación cierta, que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente”. Que la acción pretendida por la parte actora no fue ejercida dentro del lapso del tiempo previsto por nuestro ordenamiento jurídico. Que consta al folio 34 del presente expediente constancia de inscripción catastral N° 0008047, de fecha 3 de octubre de 2011, expedida por la alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, presentada por la actora marcada “E”. Que en el libelo de la demanda la parte actora afirma que no tuvo conocimiento de la compraventa efectuada por su representado sino hasta cuando se dirigieron, según palabras de la actora, a principios de este año corriente, hasta la mencionada Alcaldía. Que dicha afirmación de la contraparte es evidentemente falsa como se evidencia del documento aportado a este expediente por la misma parte actora y en el cual se observa que tuvieron conocimiento del acto de compraventa efectuado por mi representada en fecha 03 de octubre de 2011 y no como alegan falsamente, a principios del año corriente 2013. Que siendo que todos los años se les entrega solvencia Municipal y Ficha catastral, para trámite de su licencia de Industria y Comercio. Que la parte actora esperó bien un año y siete meses aproximadamente para ejercer su supuesto derecho de retracto legal arrendaticio. Que esta cuestión previa debe prosperar y ser declarada con lugar y así lo solicita…”

DE LA CADUCIDAD

Para G.C. ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58). -

Para el doctrinario I.M.R., explica que “La caducidad es una sanción Jurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, he ahí la diferencia con la prescripción de la acción, en virtud que la caducidad mata la acción y la prescripción solo la hiere” (DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO , Librería Jurídica Rincón, edición 2.005, Pág. 176)

En el caso que nos ocupa la representación judicial del demandado alegaron la caducidad de la acción por haber transcurrido más cuarenta (40) días desde la fecha de la venta del inmueble de autos hasta el momento en que la actora interpuso la demanda. Es por ello que este Juzgado a los fines de pronunciarse trae a colación lo establecido en la sentencia de fecha 25 de abril de 2003, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde realizo la interpretación del artículo 1547 del Código Civil, derecho común aplicable al presente el caso dicha decisión es del siguiente tenor:

“…De conformidad con lo expuesto, tanto por lo el formalizante como por la recurrida, en el caso bajo análisis el inquilino, titular del derecho a retracto, encontrándose presente en el país no fue notificado de la operación de compraventa del inmueble sobre el cual tiene derecho de retracto. La situación antes descrita, ha sido catalogada por la jurisprudencia como un vació de ley, concretamente del artículo 1.547 del Código Civil, en lo referente al punto de partida del lapso de caducidad para que el titular del derecho a retraer presente en el país, pero no notificado, intente su demanda de retracto. La laguna de ley, a la que se hizo referencia en el párrafo anterior, indujo a la jurisprudencia de este m.T. a buscar apoyo hermenéutico en el artículo 4° del Código Civil y a aplicar, a esta circunstancia no regulada, la solución aportada por la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 1.547 eiusdem, para los casos en los cuales el titular del derecho a retraer no se encuentre presente y no tenga quien lo represente. En tal sentido, por interpretación analógica, la falta de aviso de ley, se equipara a la situación del no presente en el país y por consiguiente, el lapso para ejercer el derecho de retracto es de cuarenta días contados a partir del registro de la escritura. El criterio anteriormente expuesto ha sido recogido en numerosas sentencias, entre ellas, la N° 55 de fecha 21 de marzo de 2000, Exp. No. 99-761, juicio J.N.G.C. y otros contra L.G.D., M.A.d.M., J.E.O.d.V. y L.A.V., en la que se expresó, lo siguiente:

“...El derecho a ejercitar la acción de retracto legal arrendaticio surge cuando el propietario del bien arrendado, lesiona el “derecho de tanteo legal” del inquilino previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas. En este supuesto, el ejercicio de la acción –so pena de caducidad- está condicionada a los lapsos previstos en el artículo 1.547 del Código Civil, los cuales son:1) Si el inquilino es notificado por el "vendedor o comprador" con posterioridad a la "enajenación (venta perfeccionada", le será aplicable a dicho inquilino-retrayente- para el ejercicio de la "acción" de retracto, el lapso de caducidad legal de nueve (9) días computados a partir de dicha notificación". 2) Si el inquilino no ha sido notificado por el "vendedor o el comprador" con posterioridad a la "enajenación (venta) perfeccionada", por la específica circunstancia de que "no estuviere presente y no hubiere quien lo represente", le será aplicable a dicho inquilino-retrayente- el lapso de caducidad legal de cuarenta (40) días contados desde la fecha del registro de la escritura respectiva”.-3) Si el inquilino está presente o si tiene quien lo represente, y, sin embargo, no fue notificado por el "vendedor o el comprador" con posterioridad a la "enajenación (venta) perfeccionada", por estarse ante un supuesto de hecho no previsto por el legislador que hace procedente el empleo del mecanismo de integración analógico previsto en el único aparte del artículo 4 del vigente Código Civil, y atendiendo con ello a la pacífica y consolidada jurisprudencia de esta misma Sala de Casación Civil transcrita infra, procederá a aplicar la solución enunciada en el numeral 2 que antecede: el lapso de caducidad legal de cuarenta (40) días contados desde la fecha de registro de la escritura respectiva". De conformidad con la decisión parcialmente transcrita si el inquilino está presente o si tiene quien lo represente, y, sin embargo, no fue notificado por el "vendedor o el comprador" con posterioridad a la enajenación (venta) perfeccionada, el lapso de caducidad legal a aplicarse será el de cuarenta (40) días contados desde la fecha de registro de la escritura respectiva. En el caso bajo decisión, como previamente se dejó establecido, el titular del derecho de retracto se encontraba presente en el país y no se le dio aviso de la operación de compraventa realizada, por lo tanto, se hace aplicable la solución jurisprudencial antes transcrita. En consecuencia, el lapso para intentar su derecho de retracto comenzó al día siguiente del registro de la escritura, es decir el 18 de octubre de 1997 y venció el 26 de noviembre de 1997, todo lo cual evidencia que la demanda por retracto legal interpuesta en 1.999, debe desecharse por haber operado la caducidad invocada por los demandados, tal como lo declaró la recurrida. En consecuencia, no es procedente la denuncia por falsa aplicación del artículo 1.547 del Código Civil, lo cual determina, por ser la única denuncia contenida en el presente escrito de formalización, que el recurso de casación interpuesto sea declarado sin lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”

Al encontrarse verificado en autos que el lapso de caducidad en las acciones por retracto legal, el lapso es de cuarenta días continuos luego de la protocolización de la venta que se pretende impugnar, no puede pasar por alto esta Juzgadora que en fecha 03 de noviembre de 2011, el ciudadano D.B.F., identificado a los autos, otorgo la venta del inmueble ubicado en la Avenida S.M. con calle Pichincha. Frenos Maracay, FREMACA C.A., N° 130, en la ciudad de Maracay, en el Estado Aragua,, al ciudadano D.I.L.B.C., R.Y.B.C. y F.D.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.640.409, V- 12.336.694 y V- 9.678.614 respectivamente, tal y como se observa a los folios del 40 al 44 del expediente, dicho documento se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 03 de Noviembre de 2011, bajo el Nº 2011.1898, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 282.4.1.7.1282 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, por lo tanto entre la fecha de su otorgamiento que fue el 03 de noviembre de 2011 hasta el día 09 de abril de 2013, transcurrieron un año (01) año, cinco (5) meses y diez (10) días. Por otra parte también se observa que según la propia manifestación de la parte actora expresamente recalco que tuvo conocimiento de la compraventa efectuada el inmueble objeto del presente juicio cuando se dirigió a la alcaldía, evidenciándose del documento aportado a este expediente por la misma parte actora marcada “E” que cursa al folio 35 del expediente que tuvieron conocimiento del acto de compraventa efectuado por el demandado en fecha 03 de octubre de 2011 y no como alegan que fue a principios del año 2013 . y computando los lapso desde el día 03 de octubre de 2011, fecha en la cual la actora manifestó haberse enterado de la venta del inmueble objeto de la demanda hasta el día 09 de abril de 2013, fecha de la interposición de la presente demanda transcurrieron más de cuarenta días continuos, es decir tiempo que excede el previsto por la doctrina y la jurisprudencia para la interposición de la demanda por retracto legal arrendaticio, por lo tanto forzosamente tanto de la fecha de la inscripción de la venta por ante el Registro Inmobiliario correspondiente y desde la fecha que se entero de la venta del inmueble indefectiblemente ha vencido el lapso para la interposición de la demandada, lo que conlleva a la declaratoria de caducidad por parte de ésta Juzgadora. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de caducidad este Juzgado no entra a examinar el fondo o mérito de la controversia. Así se decide.

III

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Ordinales 2° y 4° del articulo 340 eiusdem; y CON LUGAR y PROCEDENTE la Cuestión previa del Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: DESECHADA LA DEMANDA y EXTINGUIDO el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuso la ciudadana C.D.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.266.812, de profesión comerciante, y de este domicilio, actuando en su carácter de Directora Gerente de la Empresa Frenos FREMACA C.C., Maracay FERMACA C.A., RIF: JO7513542-3, inscrita en el Registro llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 01 de Junio de 1976, bajo el N° 23, Tomo 08, debidamente asistida por la abogada M.N.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.030, contra el ciudadano D.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.227.368, conforme a lo dispuesto en el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida. Notifique a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 27 de Noviembre de 2013.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.E.S.,

ABOG. L.M.R.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). – EL SECRETARIO,

LMGM/cristina

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