Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197º y 148º

Se inicia la presente causa de tacha de documento público y nulidad de asientos registrales, por libelo de demanda presentado por la ciudadana M.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de Identidad Nº 3.232.797, asistida de los ciudadanos S.B. e I.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 40.086 y 47.900, respectivamente, en contra de la ciudadana M.J.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.107.662, para que conviniese o a ello fuese condenada por este Tribunal en la tacha del documento mediante el cual se constituye gravamen hipotecario, registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 6-5-2004, bajo el Nº 32, Tomo 07, Protocolo 1º, así como el documento registrado en la señalada Oficina de Registro el 10-6-2004, bajo el Nº 19, Tomo 15, Protocolo 1º, a través del cual se libera el gravamen y se da en venta el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 144 de la planta 14 del edificio denominado CENTRO TRACABORDO, ubicado en Caracas, con frente a la avenida Este-Dos, en la cuadra comprendida entre las esquinas de Tracabordo y Puente Yánez, Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, el cual cuenta con 65,98 metros cuadrados y cuyos linderos son: NORTE: Apartamento 145 y fachada norte de la torre; SUR: Apartamento 143 y fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y, OESTE: Apartamento 143, foso de ascensores, ducto de basura y pasillo de circulación.

Por auto de fecha 15-9-2004, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada, ciudadana M.J.S., a fin de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la

demanda. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines establecidos en el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de septiembre de 2004, se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, cuyo gravamen y venta se objeta a través del presente juicio.

Habiendo sido imposible verificar la citación personal de la demandada, ciudadana M.J.S., previa solicitud de la actora, se procedió a su citación por carteles.

Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación sin que la demandada compareciera por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano G.M., quien luego de ser notificado, aceptó el cargo , prestando el juramento de ley, siendo posteriormente citado; y, quien en la oportunidad legal correspondiente adujo la inadmisibilidad de la acción propuesta por haberse acumulado pretensiones que se excluyen entre sí, lo que fue declarado improcedente por este Tribunal, fijándose los hechos sobre los cuales debían recaer las pruebas, trasladándose posteriormente al Registro donde se otorgaron los documentos cuya tacha se acciona, verificándose que los ejemplares cursantes en dicha Oficina Pública coinciden en todas sus partes con los aportados a los autos.

Abierta la causa a pruebas sólo la parte actora hizo uso de este derecho promoviendo y evacuando las que consideró necesarias para la mejor defensa de sus derechos e intereses, las cuales serán objeto de análisis detallado en la parte motiva de este fallo.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

La parte actora en su escrito libelar declara ser propietaria de un apartamento, distinguido con el Nº 144 de la planta 14 del edificio denominado CENTRO TRACABORDO, ubicado en Caracas, con frente a la avenida Este-Dos, en la cuadra comprendida entre las esquinas de Tracabordo y Puente Yánez, Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal; que sin su participación y a través de una

persona que usurpó su identidad ante un funcionario público, se constituyó una hipoteca a favor de la ciudadana M.J.S., procediéndose, poco más de un mes después a dársele en venta a la referida ciudadana el referido inmueble; que tales documentos son falsos puesto que no ha otorgado los mismos. Promueve experticia grafotécnica sobre la firma y huellas dactilares estampadas en tales instrumentos

Del folio 15 al 20 cursa copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 3 de febrero de 1981, anotado bajo el Nº 5, Tomo 14, Protocolo Primero, la cual al tratarse de las reproducciones autorizadas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es plenamente apreciada por esta Juzgadora. De la misma se evidencia que el ciudadano H.A.L., procediendo en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES ALCUTIEL C.A., inscrita en el registro Mercantil de esta Circunscripción, en fecha 3-6-1976, bajo el Nº 14, Tomo 71-A, dio en venta a la ciudadana M.D.c., ya identificada, el apartamento, distinguido con el Nº 144 de la planta 14 del edificio denominado CENTRO TRACABORDO, ubicado en Caracas, con frente a la avenida Este-Dos, en la cuadra comprendida entre las esquinas de Tracabordo y Puente Yánez, Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, con una superficie de 65,98 metros cuadrados. Así se establece.

De los folios 22 al 24 cursa copia certificada del documento por el cual el Banco Hipotecario Unido libera la hipoteca que la ciudadana M.D.C., constituyera a su favor, debidamente registrado en la Oficina de Registro mencionada en fecha 7-3-1986, al cual se le atribuye el valor que de él emana, conforme lo estatuido en el artículo 429 del Código Adjetivo. Así se precisa.

A los folios 27 al 31 y 32 al 36 rielan copias certificadas de documento de constitución de gravamen hipotecario y venta, expedidas por la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizados el 6-5-2004 y 10-6-2004, bajo los Números 32 y 19, Tomos 7 y 15, ambos del Protocolo 1º, por medio de los cuales la ciudadana M.D.C., constituye hipoteca y

posteriormente vende a la ciudadana M.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.107.662, el inmueble tantas veces mencionado por la cantidad de Bs. 40.000.000.00.

En este orden de ideas, la parte actora promovió la prueba de experticia grafotécnica, a los fines de determinar la veracidad de las firmas cuestionadas, esto es, las firmas estampadas en los documentos contentivos del gravamen hipotecario y venta registrados en la supra señalada Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, en fecha 6-5-2004 y 10-6-2004, anotados bajo los Números 32 y 19 Tomos 7 y 15, Protocolo 1º.

Los expertos R.O.M., M.S.M. y L.G.C., titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.965.651, 4.277.979 y 1.740.909, respectivamente, consignaron el informe de rigor, el cual consta de los folios 199 al 220, en el cual concluyen que las firmas que se atribuyen a la ciudadana M.D.C., en los documentos registrados el 6 de mayo y 10 de junio ambos del año 2004, “…no fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como “M.D.C.”, titular de la cédula de identidad Nº 3.232.797, suscribió con el carácter de compradora el Contrato de Compra-Venta de fecha … Tres (sic) (3) DE (sic) Febrero (sic) DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO (sic)… Es decir, no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas… Las impresiones dactilares de Carácter (sic) Cuestionado, (sic)… no son coincidentes con los dactilogramas impresos por la persona… identificada como “MARIA DORALISA CALDERON”… Es decir…, se trata de diferentes personas las que estamparon los dactilogramas”. (Negrilla de los expertos).

Esta experticia de carácter técnico se muestra consistente y explicita, resultando evidente sus conclusiones cuando se observan las planas graficas, por lo que es acogido plenamente el dictamen y conclusiones proferidos por los expertos, en consecuencia debe declarase la procedencia de la tacha propuesta por la parte actora, toda vez que fue falsa la comparecencia de la otorgante M.D.C., según lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 1380 del Código Civil. Así se establece.

Resulta forzoso a esta Juzgadora como consecuencia de lo anterior declarar la nulidad de los asientos registrales realizados de los documentos contentivos de la constitución de la hipoteca, protocolizado el 6-5-2004 bajo el Nº 32, Tomo 7, Protocolo 1º, así como el de venta de fecha 10-6-2004, bajo el Nº 19, Tomo 15, Protocolo 1º, ambos ante la Oficina Inmobiliaria del quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, ya que el derecho de propiedad es un derecho de rango constitucional que resulta un pilar fundamental del Estado Social de Derecho, y su tutela y preservación garantizan la paz social y la convivencia pacífica de los ciudadanos. Así se resuelve.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la tacha de los documentos de constitución de hipoteca y venta del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 144 de la planta 14 del edificio denominado CENTRO TRACABORDO, ubicado en Caracas, con frente a la avenida Este-Dos, en la cuadra comprendida entre las esquinas de Tracabordo y Puente Yánez, Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, el cual cuenta con 65,98 metros cuadrados. Le pertenece un porcentaje de condominio de O,344.660% sobre las cargas comunes; y, cuyos linderos son: NORTE: Apartamento 145 y fachada norte de la torre; SUR: Apartamento 143 y fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y, OESTE: Apartamento 143, foso de ascensores, ducto de basura y pasillo de circulación, registrados el 6-5-2004 y 10-6-2004, a través de los cuales se constituyo garantía y se vendió el inmueble a la ciudadana M.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.107.662, por lo que se declara la cancelación de la totalidad de tales instrumentos por su evidente falsedad, a tenor de lo previsto en el numeral 13º del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la constitución de hipoteca y asiento registral de fecha seis (6) de mayo del año 2004, bajo el Nº 32, Tomo 07, Protocolo 1º, así como LA NULIDAD ABSOLUTA de la venta y asiento registral de fecha diez (10) de junio del año 2004, bajo el Nº 19, Tomo 15, Protocolo 1º, ambos efectuados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los cuales surgen como otorgantes las ciudadanas M.D.C. y M.J.S. que tuviera por objeto, el inmueble ampliamente identificado en este fallo. En consecuencia, se ordena el registro de este fallo ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.922 del Código Civil.

Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 14-5-2007, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y media de la tarde (2:30) p.m.

La Secretaria.

Exp. 40.901

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