Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: RP31-L-2013-000021

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: DORGELIS J.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 14.047.858.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: S.B., abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 25.609, Representación que consta de instrumento poder autenticado `por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, en fecha 20/10/2011, anotado bajo el No. 09 Tomo 228 de los libros de autenticaciones el cual consta del folio 19 al 22 de las actas procesales del presente expediente,

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO DEMANDADO: 112.621,51

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana DORGELIS J.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 14.047.858, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, por motivo de BENEFICIO LABORALES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este circuito laboral en fecha 18-01-2013, como se evidencia al folio 02, tocándole a conocer por distribución al Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución, quien le da entrada en fecha 24/01/2013, mediante auto que corre inserto al folio 31.

En auto de fecha 28/01/2013, fue admitida la presente causa y se libraron los correspondientes oficios al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL y al ALCALDE DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, a los fines de su notificación, para que comparezcan al décimo (10º) día hábil siguiente, vencidos como sean los 45 días de suspensión de la causa, para la celebración de la audiencia preliminar. Siendo notificados, como consta de certificación realizada por la secretaria del tribunal, en fecha 26/03/2013, la cual riela al folio 42.

En fecha 24-05-2013, se celebro la audiencia preliminar, dejándose constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, la abogada S.B., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.609, y de la incomparecencia de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, señalándole a la demandada que tiene un lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda, como consta de acta que rielan al folio 43.

En auto de fecha 04-06-2013, el tribunal dejo constancia que la parte demandada no consigno escrito de contestación de la demanda, como consta al folio 55 y ordeno la remicion del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su distribucion entre los Juzgado De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo, en esa misma fecha se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, como consta al folio 57 de la itineración realizada y mediante auto de fecha 12-06-2013, fue recibida la presente causa como consta al folio 58.

En fecha 25-06-2013, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, admitió las pruebas y fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia pública de juicio, para el día 31/07/2013 y mediante auto de fecha 30/07/2013, se reprogramo la misma en razón a que no constaban a los autos la resulta de la prueba de informe solicitada, como constan al folio 67 y por auto de fecha 09/10/2014, fijo la misma para el día 11/11/2014 por cuanto la parte actora renuncio a la prueba de informe mediante diligencia como consta al folio 86.

En fecha 11/11/2014, se celebro la audiencia oral y pública de juicio y se dejo constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, la ciudadana S.B., abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 25.609, de igual manera se dejo constancia que no compareció por si ni por medio apoderado judicial alguno, la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO, dictándose el dispositivo del fallo declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DORGELIS J.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 14.047.858, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, como consta de acta que riela al folio 88 al 89 del presente expediente, pasando a publicar el fallo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en cuyo escrito libelar aduce que comenzó a prestar servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO, desde el 01/02/2009, desempeñándose en el cargo de Obrera (Servicios Generales), cargo este que desempeña actualmente, en un horario de trabajo de ocho (08) horas diurnas de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a las 4:00 p.m. Recibiendo un último salario base mensual de Un Mil Trescientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.300,00).

Señalando que inicia esta demanda pese a los citatorios administrativos ante la Inspectoría del trabajo del Municipio Bermúdez, la representación del municipio Ribero se ha limitado a reconocer las deudas y no a cancelarlas como consta de acta suscrita ante la Inspectoria donde reconoce los pasivos demandados de fecha 10/03/2011, anexando marcado “A” Oficio de Relación De Deudas Del Personal Empleados, Obreros de la Alcaldía; marcado “B” CONVENIO SOBRE EL BONO SUSTITUTIVO DE LA Ley Programa de Alimentación, en base a estas actas demanda los conceptos que a continuación se determinan:

  1. -DOTACION DE UNIFORME:

    Uniforme de una chaqueta y un pantalón por un valor de Bs. 1.200 por 3 anuales total = 3.600,00 por 5 años (2008-2012), TOTAL DE LA DEUDA 14.400,00

  2. -DIFERENCIA DE SALARIO MENSUAL DE ACUERDO A LA ESCALA DEL SALARIO MINIMO OBLIGATORIO POR DECRETO

    PARA EL AÑO 2009= Bs. 432,60

    PARA EL AÑO 2010= Bs. 991,12.

    PARA EL AÑO 2011=Bs. 1.422,72.

    PARA EL AÑO 2012=Bs. 496,42.

    TOTAL DE BS. 3.342,86.

    3,-DIFERENCIA POR LA INCIDENCIA DEL 20% NO PAGADO, DURANTE LOS AÑOS 2009, 2010, 2011 y dos meses del año 2012. Deuda está sostenida por la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre.

    AÑO 2009: 2.595,33

    AÑO 2010: 3.829,34

    AÑO 2011:4.827,26

    AÑO 2012: 1.115,70

    Para un total de Bs. 12.367,52.

  3. -BONO DE ALIMENTACION

    En el año 2009. A tenor de la Gaceta Oficial No. 39.127 del 27 de febrero del año 2009, en el Reglamento en su Art. 34, al efecto se establecería la UT actual de Bs. 90,oo por 26 jornadas laborales para una cantidad de Bs.2.340,00 mensual, Lo que multiplicado por los doce meses del año tenemos un total de Bs. 28.080,00

    En el año 2010. en el Reglamento en su Art. 34, al efecto se establecería la UT actual de Bs. 90,oo por 26 jornadas laborales para una cantidad de Bs. 2.340,00 mensual, Lo que multiplicado por los doce meses del año tenemos un total de Bs. 28.080,00

    En el año 2011. en el Reglamento en su Art. 34, al efecto se establecería la U. T. actual de Bs. 90,oo por 26 jornadas laborales para una cantidad de Bs. 2.340,00 mensual, que restando lo pagado de Bs. 506, queda una cantidad de Bs. 1.834,oo por mes, lo que multiplicado por los doce (12) meses del año nos da un total de Bs.22.008,oo.

    En el año 2012. en el Reglamento en su Art. 34, al efecto se establecería la U. T. actual de Bs. 90,oo por 26 jornadas laborales para una cantidad de Bs. 2.340,00 mensual, que restando lo pagado de Bs. 506, queda una cantidad de Bs. 1834,oo por mes, lo que multiplicado por los dos (2) meses del año en curso, (enero y febrero) nos da un total de Bs. 3.668,oo.

    Quedando una deuda por la diferencia del Bono de Alimentación en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 81.836,00)

  4. -BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 12 de la Convención Colectiva celebrada entre Sindicato de Obreros del Municipio Ribero y la Alcaldía del Municipio Ribero en concordancia con el Artículo 90 de nuestra Carta Magna vigente y el Artículo Nº 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076 del 07/0/2.012, dicha Cláusula Nº12.

    total de Vacaciones para el año 2010 de Bs. 3.300,00

    AÑO 2011: total de Vacaciones para el año 2011 de Bs. 3.900,00.

    AÑO 2012: total de Vacaciones para el año 2011 de Bs. 4.644,75.

  5. -AGUINALDO O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 15 de la Convención Colectiva celebrada entre Sindicato Obrero del Municipio Ribero y la Alcaldía del Municipio Ribero

    AÑO 2009: Bs. 11.500,20.

    AÑO 2010: Bs. 13.231,80.

    AÑO 2011: Bs. 9.736,20.

  6. -PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (PAGO ADICIONAL): reclama la cantidades de Bs. 675,13, desde el año 2010 al 2011.

    TOTAL DEMANDADO EN PASIVOS LABORALES = CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 112.621,51)

    Así mismo reclama, la indexación en los términos señalados, Intereses de Antigüedad conforme a lo establecido en el art. 108 de la LOT, Vacaciones Cumplidas no Canceladas ni disfrutadas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA

    La parte demandada no contesto la demanda, no obstante esta Institución Municipal goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    PRUEBA DOCUMENTAL:

    La documentación que consta en el libelo de la demanda, Ratifica en toda y cada una de sus partes los escritos consignados en la demanda.

    1) Marcado “A” Acta en copia certificada suscrita por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, la cual riela del folio 23 al 26.

    2) Marcado “B” Oficio contentivo de “Relación de Deudas del Personal Empleado, Obrero de la Alcaldía”, la cual riela del folio 27 al 28.

    3) Marcado “C” Convenio entre el SINDICATO DE OBREROS DEL MUNICIPIO RIVERO y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIVERO, sobre el Bono Sustitutivo De La Ley De Programas De Alimentación, la cual riela del folio 29 al 30.

    4) Copia Simple de la Convención Colectiva del Sindicato De Obreros del Municipio Rivero y la Alcaldía de Municipio Rivero, la cual riela del folio 50 al 54.

    Este tribunal le otorga valor probatorio, con las cuales queda demostrado el reconocimiento de algunos beneficios laborales que le corresponden a los trabajadores de la Alcaldía demandada.

    PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    La parte actora solicito al Tribunal que ordene a la parte demandada, la exhibición de los siguientes documentos:

    1- Oficio contentivo de “Relación de Deudas del Personal Empleado, Obrero de la Alcaldía”.

    2- Recibos de pagos Correspondiente a la cancelaron por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIVERO, salarios quincenal y/o mensual y demás beneficios laborales,

    3- Recibos de pagos de la primera y segunda quincena de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Y Diciembre, de los años 2007 al 2011 y los mese enero febrero del 2012.

    4- Recibos de pago de Liquidación De Vacaciones correspondiente a los años 2007 al 2011

    5- Recibos de pago de aguinaldo correspondiente a los años 2007 al 2011.

    6- Original de la Gaceta Municipal No. 461 de fecha 10/09/2010.

    7- Original de Oficio de la Relación de Deudas del Personal Empleado, Obrero de la Alcaldía”.

    8- Recibos de pagos Correspondiente a la cancelaron por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIVERO de fecha 17/06/2010, suscrita por la Lic. Nora Millan, Directora Del Poder Popular Para El Trabajo Y Seguridad Social al Alcalde del municipio Rivero

    9- Original del oficio de la “Relación de Deudas del Personal Empleado, Obrero de la Alcaldía del Municipio Rivero” de fecha 18/05/2011. suscrita por la Lic. Nora Millan, Directora Del Poder Popular Para El Trabajo Y Seguridad Social al Alcalde del municipio Rivero.

    10- Recibo de cancelación de pago del 20% correspondiente a todos los meses de los años 2007 al 2011, y de enero y febrero del año 2012.

    La parte demandada, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia esta operadora de justicia aplica las consecuencias jurídicas contempladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de dichos documentos, detallado en el escrito libelar, y soportado con las documentales aportadas. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORME: a la Inspectoría del trabajo de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. Sobre esta prueba la parte demandante desistió de la misma, en consecuencia se desecha del proceso. Y ASI SE ESTABLECE

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar en consecuencia no promovió prueba alguna ni contesto la demanda no obstante esta institución municipal goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

    DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS MUNICIPIOS.

    Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio 43, la jueza del tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia, igualmente se deja constancia a través del auto de fecha 04/06/2013 que riela al folio 55, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, de conformidad con el articulo 156, adminiculado con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala en su articulo 12 lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. En el presente caso la demandada es un ente Público Municipal y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Y ASI SE ESTABLECE.

    En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:

    Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

    Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.

    Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de diferencias de beneficios laborales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la y de la Convención colectiva celebrada entre el sindicato de obreros del Municipio Ribero y la Alcaldía del Municipio Ribero, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE ESTABLECE.

    Seguidamente se procede a realizar el análisis de las diferencias reclamadas, que se condenaran a pagar en los siguientes términos:

    Fecha de ingreso: 01/02/2.009.

    Fecha de Egreso: ACTIVO.

    Cargo: CHOFER DE TRANSPORTE.

  7. -DOTACION DE UNIFORME: en acta de fecha 10/03/2011, que riela al folio 23, señalo la Alcaldía demandada, que se le adeuda la dotación de uniforme del año 2009, en consecuencia procede la reclamación parcialmente solo por lo que respecta año. 2010, 2011 y 2012, 3 anuales X 9 AÑOS = 09 UNIFORMES X Bs. 1.200 = Bs. 10.800,00, se condena este monto por este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.

  8. -DIFERENCIA DE SALARIO MENSUAL DE ACUERDO A LA ESCALA DEL SALARIO MINIMO OBLIGATORIO POR DECRETO, reclama lo siguiente:

    PARA EL AÑO 2009= Bs. 432,60

    PARA EL AÑO 2010= Bs. 991,12.

    PARA EL AÑO 2011=Bs. 1.422,72.

    PARA EL AÑO 2012=Bs. 496,42.

    Esta operadora de justicia revisada el acta de fecha 10/03/2011, que riela al folio 23, se evidencia que fue cancelado hasta el año 2009, la incidencia del 20% sobre salario minimo, en consecuencia se condena la incidencia de los años 2010 al 2012, lo que totaliza la cantidad de Bs. 2.910,00. Y asi se establece.

    3,-DIFERENCIA POR LA INCIDENCIA DEL 20% NO PAGADO, DURANTE LOS AÑOS 2009, 2010, 2011 y dos meses del año 2012. Deuda está sostenida por la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre.

    AÑO 2009: 2.595,33

    AÑO 2010: 3.829,34

    AÑO 2011:4.827,26

    AÑO 2012: 1.115,70

    Para un total de Bs. 12.367,52.

    Este concepto no esta fundamentada su reclamación, ya que fue condenada la diferencia por salarios mínimos, las incidencia es para el pago de la prestación de antigüedad situación esta que no procede en razón que la relación laboral sigue vigente y el reclamo lo hará una vez termine la relación laboral. No obstante en el acta se señalo que la Alcaldía no reconoce el 20% en la escala salarial, y que fue cancelado hasta el 2009 la incidencia del 20% sobre salario mínimos ASI SE ESTABLECE

  9. -BONO DE ALIMENTACION

    Reclama la cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 81.836,00), correspondiente a los años 2009 AL 2012. Esta operadora de justicia revisada el acta, se evidencia que la Alcaldía cancelo a los obreros pensionados y jubilados en su totalidad el Bono de alimentación y como el acta es de fecha 10/03/2011, para esta operadora de justicia quedo probado la cancelación de este beneficio hasta febrero de 2010, condenando su pago solo por lo que respecta desde marzo 2010 hasta la fecha reclamada.

    El artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    En consecuencia se condena su pago de la siguiente manera: desde el 01-03-2010 hasta su reclamación, en dinero efectivo, cuyo valor será de 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago, como consta de acta del folio 23 al 30. Y ASI SE ESTABLECE.

    En el Reglamento en su Art. 34, al efecto se establece con la UT actual de Bs. 127,00, se condena el 0,50 = 63,50 por 26 jornadas laborales para una cantidad de Bs.1.651,00 mensual, Lo que multiplicado por los 11 meses del año 2009, tenemos un total de Bs. 19.161,00

    En el año 2010. , en el Reglamento en su Art. 34, al efecto se establece con la UT actual de Bs. 127,00, se condena el 0,50 = 63,50 por 26 jornadas laborales para una cantidad de Bs.1.651,00 mensual, Lo que multiplicado por los 12 meses del año 2009, tenemos un total de Bs. 19.812,00

    En el año 2011. en el Reglamento en su Art. 34, al efecto se establece con la UT actual de Bs. 127,00, se condena el 0,50 = 63,50 por 26 jornadas laborales para una cantidad de Bs.1.651,00 mensual, Lo que multiplicado por los 12 meses del año 2009, tenemos un total de Bs. 19.812,00

    En el año 2012. en el Reglamento en su Art. 34, al efecto se establece con la UT actual de Bs. 127,00, se condena el 0,50 = 63,50 por 26 jornadas laborales para una cantidad de Bs.1.651,00 mensual, pagado de Bs. 506, queda una cantidad de Bs. 1.651,00 x 2 MESES= Bs. 3.302,00 – 506= Bs. 2.796,00

    Quedando una deuda por la diferencia del Bono de Alimentación de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 61.581,00), suma esta que se condena su pago . Y ASI SE ESTABLECE.

  10. -BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 12 de la Convención Colectiva celebrada entre Sindicato de Obreros del Municipio Ribero y la Alcaldía del Municipio Ribero en concordancia con el Artículo 90 de nuestra Carta Magna vigente y el Artículo Nº 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama Vacaciones año 2010 Bs. 3.300,00, AÑO 2011 Bs. 3.900,00 y AÑO 2012 Bs. 4.644,75, para un total de Bs. 11.844,00.

    Este tribunal condena la cancelación de esta reclamación en los términos realizados, en razón al cumplimiento de la cláusula 12 de la convención colectiva señalada, cumplido los extremos tiene derecho el demandante al pago de la cantidad de Bs. 11.844,00, por este concepto. Y ASI SE ESTABLECE

  11. -AGUINALDO O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 15 de la Convención Colectiva celebrada entre Sindicato Obrero del Municipio Ribero y la Alcaldía del Municipio Ribero, reclama lo siguiente:

    AÑO 2009: Bs. 11.500,20.

    AÑO 2010: Bs. 13.231,80.

    AÑO 2011: Bs. 9.736,20.

    Con relación a esta reclamación esta operadora de justicia, la declara improcedente, en razón a que en el acta se establece su cancelación, aunado a las máximas de experiencias de que es un hecho publico, notorio y comunicacional que todos los trabajadores de las Alcaldias cobran tarde pero cobran lo que ellos llaman sus aguinaldos en diciembre, y que en el acta no señala que deba utilidad alguna la Alcaldía a los trabajadores. Y ASI SE ESTABLECE

  12. -PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (PAGO ADICIONAL): reclama la cantidad siguiente: Bs. 675,13 desde el año 2010 al 2011.

    Este tribunal condena a pagar el monto reclamado por este concepto en su totalidad Bs.675,13, en razón que esta ajustado a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

    Se condena a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE , a cancelar al demandante la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES ( Bs. 87.808,00) por diferencia de beneficios laborales.

    DISPOSITIVA.

    En consideración a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto y en atención a lo que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DORGELIS J.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 14.047.858, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES ( Bs. 87.808,00) por diferencia de beneficios laborales, antes señalados y determinados en el cuerpo de la sentencia.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Y ASI SE ESTABLECE.

Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados, en virtud de ser la demandada un ente perteneciente al Municipio, que como es notorio, no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Rivero Del Estado Sucre, en el entendido que una vez que conste a los autos la referida notificación, comenzará a computarse el lapso para que las partes interpongan el recurso que contra la sentencia creyeren pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles a la presente publicación. Líbrense oficio correspondiente. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) día del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO;

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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