Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 5 de diciembre de 2013

Años 203° y 154°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000322

PARTE ACTORA: DORGERMIS E.H.M.

PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO PEKIN 2008, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: I.G.M.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: S.M.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA TRANSACCIONAL-HOMOLOGACIÓN

A las 2:30 p.m. del día hábil de hoy, jueves 5 de diciembre de 2013, habilitado el tiempo necesario previa solicitud de audiencia formulada por las partes, quienes renunciaron al término de comparecencia y decidieron resolver la controversia, en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano DORGERMIS E.H.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 20.549.256, en contra de la sociedad mercantil AUTOMERCADO PEKIN 2008, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 7 de enero del año 2004, bajo el No. 5, Tomo 1-A, se deja constancia que comparecieron ante este despacho por la parte demandante ciudadano DORGERMIS HERNANDEZ, el abogado en ejercicio I.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.909.973, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 118.857, y por la otra parte, la sociedad mercantil “AUTOMERCADO PEKIN 2008, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de Enero del año 2.004, bajo el No. 5, Tomo 1-A, debidamente representada por el Abogado S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.098, en su carácter de Apoderado según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., que acompaña en copia simple, quien manifiesta que en este acto se da por notificado en la causa judicial No. BP12-L-2013-000322, y renuncia expresamente al término para la instalación de la audiencia preliminar, en consideración que la presente transacción logra el fin de mediar y conciliar ambas partes mediante reciprocas concepción dentro del m.d.L. y en plena observancia del orden público laboral y mediante este medio de autocomposición procesal se resuelve el conflicto judicial planteado produciendo por ambas partes la transacción que da por terminado el presente juicio laboral.

Ambas partes de mutuo acuerdo exponen con el fin de cerrar el juicio laboral y evitar otro litigio futuro así como gastos innecesarios y en detrimento de la economía procesal, han convenido en celebrar la siguiente transacción que da por terminado el juicio laboral identificado con los números y letras BP12-L-2013-000322 así como cualquier reclamo o ejercicio de otra acción administrativa o judicial que hubiese podido intentar el ex trabajador, con motivo de la prestación de servicios en la empresa “AUTOMERCADO PEKIN 2008, C.A.”,

La presente transacción laboral en cuanto a los hechos y derechos, su discusión versó:

El ex trabajador señala que comenzó servicios laborales para la empresa en fecha 1° de enero del año 2012, como Surtidor, devengando como último salario normal en el mes inmediato anterior a la terminación de Bs. 2.175,9 mensual (Bs. 72,53) y salario integral de Bs. 2.652,9 mensual (Bs. 88,43 diario), con fecha de terminación de la prestación de servicios 07 de Mayo de 2013, Tiempo de servicio: 1 año, 3 meses y 18 días.

Demanda a las 2 empresas antes identificadas, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales alegando el tiempo de servicio desde el 01 de Enero del año 2012 hasta el 10 de Marzo del año 2013, demanda por el salario devengado a partir del 01 de Mayo de 2013, es decir, el devengado por una semana de servicio, demanda la garantía de prestaciones sociales conforme con el artículo 142 de la LOTTT, pero por el salario generado y devengado por la última semana de servicio de Bs. 81,9 y un salario integral de Bs. 96,85. Así como diferencias por la indemnización establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Demanda igualmente diferencias de vacaciones fraccionadas en base a 16 días por año, por el salario generado en la última semana de trabajo que comprendió desde el 01 al 7 de Mayo de 2013. Reclama el Bono Vacacional en los mismos términos que las vacaciones. Reclama diferencia Utilidades 2013 desde el 01 de Enero hasta el 10 de Mayo de 2013 en base a 55 días de salario a Bs. 81,9, que fue el salario devengado durante la última semana de servicio. Demanda Beneficio alimentario de los días 2,3,4,6,7,8,9 y 10 de Mayo de 2013, demanda pago de fuero maternal previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la familias, Maternidad y Paternidad, demanda indemnización paternidad por 14 días, en vista que su hijo nación el 19 de Mayo de 2013, en total demanda la cantidad e Bs. 53.668,72, demanda intereses pendientes, y en este acto reclama también la indemnización por paro forzoso. Cuyos conceptos cada uno asciende a la cantidad de:

Garantía de Prestaciones sociales: Art. 142 LOTTT: Bs. 7.189,18

Indemnización por Despido Art. 92 LOTTT: Bs. 7.189,18

Vacaciones fraccionadas Bs. 436,8

Bono Vacacional: Bs. 436,8

Beneficio de alimentación: 214

Utilidades año 2013: Bs. 1.501,5

Intereses: Bs. 1.500

Pago de Fuero Maternal: Art. 8 LPPF: Bs. 34.120,19

Indemnización por permiso pos natal 14 días. Bs. 1.146,6

Paro Forzoso: Bs. 10.000

Otros conceptos laborales: Bs. 1.000

El ex patrono niega y rechaza la pretensión del ex trabajador por pretender el pago de la garantía de prestaciones sociales por un salario integral que no corresponde (Bs. 96,85) y menos que ese haya sido su salario integral durante toda la relación de trabajo, ya que el ex trabajador prestó servicios devengado distintos salarios durante la relación de trabajo, devengando durante la relación de trabajo el salario mínimo vigente por Decreto Presidencial tal como lo refleja la liquidación de prestaciones sociales cuyas cantidades recibió el ex trabajador una vez finalizada la relación de trabajo, lo que acumuló por garantía de prestaciones sociales fue la cantidad de Bs. 5.148,5, siendo el último salario integral la cantidad de Bs. 88,43. El ex patrono niega y rechaza que el salario normal sea Bs. 81,9 ya que el salario normal vario dentro del tiempo de prestación de servicio, constituyendo el salario normal algo más que el salario mínimo vigente por Decreto Presidencial de servicio y el último mes el salario normal fue de Bs. 72,53. El salario base de la demanda es el salario devengado tan sólo por una semana de servicio desde el 01 de Mayo hasta el 07 de Mayo fecha esta última en que terminó la relación de trabajo, lo que de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, el salario base para el cálculo de la garantía de prestaciones sociales es el salario devengado del último mes por cada trimestre y no el salario generado por una sola semana de servicio, lo que es improcedente tal petitorio.

El ex patrono rechaza la pretensión del ex trabajador de pagarle diferencia por indemnización por despido injustificado, en consideración que el ex trabajador recibió por tal concepto el doble de la garantía de prestaciones sociales o prestación por antigüedad generada durante toda la relación de trabajo, procediendo el mismo fundamento legal de que la garantía de prestaciones sociales se obtuvo por el salario de cada trimestre, y el salario vario durante la relación de trabajo tal como lo refleja la liquidación de prestaciones sociales que recibió, tampoco procede la base salarial alegada de un salario que sólo devengo durante la última semana de servicio, ya que la norma jurídica es clara en su interpretación literal y en conjunto de que el último salario de mes anterior es la base para el cálculo de la garantía de prestaciones sociales por cada trimestre dentro de la relación de trabajo.

El ex patrono rechaza la pretensión del ex trabajador de cancelarle vacaciones fraccionadas en base a 16 días por año, ya que la relación de trabajo fue de 1 año y 3 meses, lo que correspondió fue en base 15 días (3,75), ya que el día adicional se genera por cada año sucesivo o siguiente. Igualmente no procede el petitorio de la base salarial de Bs. 81,9, ya que el salario del mes inmediato anterior a la terminación de la relación de trabajo fue de Bs. 72,53 y no el demandado de Bs. 81,9, tal como lo refleja la liquidación de prestaciones sociales en la que recibió las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Es improcedente el petitorio en base a 4 meses de servicio por vacaciones fraccionadas, ya que la relación de trabajo terminó teniendo 3 meses y 18 días para vacaciones fraccionadas.

Igual rechazo hace el ex patrono respecto a concepto laboral denominado Bono Vacacional, ya que el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT) contempla 15 días por año. De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondió fue 15 días por cada año más uno adicional por cada año sucesivo lo que le corresponde 3,75 fraccionado. Igual rechazo procede con respecto al salario reclamado y los días reclamados, no fueron 4 meses fueron fraccionados 3 meses y 18 días.

Lo reclamado por el ex trabajador no está establecido en dicha norma. El ex trabajador aceptó tanto las vacaciones como el bono vacacional ofrecido por el patrono, según consta en la liquidación que ya recibió por estar ajustado a derecho y el salario normal de Bs. 72,53.

Además el ex patrono rechaza el pago de Vacaciones y bono vacacional por salario distinto al devengado legalmente por el ex trabajador. Visto que ya recibió la liquidación el ex trabajador está conciente que no tiene como demostrar menos que haya devengado salarios mayores que los reflejados en la liquidación de prestaciones sociales.

El ex patrono rechaza el pedimento del ex trabajador respecto al pago de utilidades de pedir la cantidad de Bs. 1501,3, ya que recibió en la liquidación la cantidad de Bs. 1.1450,6, por el salario devengado durante los meses de enero a abril del 2013, en base a Bs. 72,53 como salario generado y devengado, y recibió fraccionado en base a 60 días por año, es decir, cobró 20 días de salario, mayor número de días que lo demandado pero no por el salario demandado de la última semana de servicio laboral

El ex trabajador recibió por concepto de utilidades los días y cantidades reflejadas en la liquidación.

El ex patrono niega y rechaza que tiempo de servicio demandando, ya que la relación de trabajo se inició en fecha 19 de Enero del 2013 y terminó en fecha 07 de Mayo del 2013, siendo falso que haya iniciado la relación de trabajo en fecha 01 de Enero del año 2012 y terminado en fecha 10 de Mayo de 2013, tal como lo refleja la liquidación de prestaciones sociales que recibió.

El Ex trabajador reconoce y conviene que el salario integral generado por cada salario normal devengado son los reflejados en la liquidación de prestaciones sociales.

El ex patrono niega y rechaza que deba la cantidad reclamado por beneficio alimentario, ya que el ex trabajador recibió hasta el ultimo día de labor el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente, lo que no debe nada por tal concepto: el ex trabajador está conciente que si recibió hasta el 07 de Mayo de 2013 el beneficio alimentario conforme a la Ley, en efectivo por parte de la empresa, en vista que tenía en nómina menos de 20 trabajadores.

El ex patrono niega y rechaza que deba la cantidad de Bs. 34.120,19, por concepto de fuero maternal previsto en el artículo 8 de la Ley de Protección de la Maternidad, Paternidad y la familia, ni ninguna otra cantidad, ya que el fuero reviste protección a su estabilidad laboral, sobre la cual el ex trabajador no ejerció la respectiva acción administrativa, lo que la misma es improcedente en derecho dar un carácter patrimonial sustitutivo del tiempo futuro, una vez terminado la relación de trabajo, aunado a ello el trabajador recibió satisfactoriamente la indemnización por despido previsto en el artículo 92 de la LOTTT. Es insólito pensar que la naturaleza jurídica de tal derecho comprenda una indemnización a futuro luego de terminada la relación de trabajo de carácter patrimonial.

Igual sustento legal hace improcedente el petitorio de 14 días de permiso al padre por nacimiento de un hijo, tal hecho natural del nacimiento fue en fecha 19 de Marzo del año 2012, y el trabajador nunca manifestó tomar el permiso de Ley por razones que desconocemos.

El ex patrono niega y rechaza que deba por concepto de intereses la cantidad de Bs. 1.500, ya que los intereses debidos por la prestación por antigüedad acumulada en la contabilidad de la empresa es la generada durante los primeros meses del año 2013, siendo pagado en su oportunidad los intereses del año 2012.

Lo que corresponde realmente según los cálculos determinados en base a la tasa del Banco Central de Venezuela ascendió a Bs. 278,51 y no la cantidad de Bs. 1.500 reclamada.

El ex patrono niega y rechaza que deba cancelar el concepto de Paro Forzoso, ya que la ex trabajadora no acudió a la empresa dentro de los 30 días siguientes para solicitar la entrega de los requisitos que debió haber llevado al IVSS, igualmente se niega que se deba la cantidad de Bs. 10.000 por tal concepto.

No obstante después de varias discusiones la entidad de trabajo ofrece un pago equivalente a Bs. 6.237 por concepto de indemnización de Paro Forzoso a los fines de la presente transacción.

El ex trabajador debidamente asistido de abogado y libre de todo apremio, presión o coacción, ve con satisfacción y acepta el ofrecimiento por pago de indemnización por Paro Forzoso y por intereses pendiente por pagar derivado de la garantía de prestaciones sociales acumuladas en la contabilidad de la empresa. El ex trabajador está conciente que el pago de prestaciones sociales ya recibido cubre todos sus derechos patrimoniales derivado de la relación de trabajo, no teniendo nada que reclamar por salarios, diferencias de conceptos, prestaciones e indemnizaciones laborales.

Después de comprensión de las partes, el ex trabajador, manifiesta que durante la relación de trabajo quedó satisfecha y se le garantizó el pago de sus salarios por el servicio determinado prestado y cualquier otro beneficio que hubiere legalmente correspondido.

Las partes de mutuo y común acuerdo, sin presión y coerción alguna, en pleno ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias entre el derecho y los hechos en la presente transacción, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, con el fin de dar por terminado los planteamientos así como la demanda judicial, producir el cierre del presente juicio, así como evitar futuros litigio por parte del ex trabajador derivado de la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa AUTOMERCADO PEKIN 2008, C.A., y con su terminación, convienen en establecer el arreglo definitivo por diferencias reclamadas por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 7.726,15), más un BONO TRANSACCIONAL POR LA CANTIDAD DE Bs. 6.526,15, para cubrir cualquier otra diferencia de conceptos salariales, beneficios, prestaciones u otros derechos discutidos o no discutidos en el presente juicio laboral objeto de transacción, para un total de Bs. 12.000, lo que se hace entrega en este acto mediante cheque No. 52-64239721, contra el Banco Exterior, Cuenta No. 0115-0074-93-0740040251. Al efecto consignamos copia del cheque recibido debidamente firmado con su huella dactilar.

El ex trabajador declara que con motivo de esta transacción desiste de toda acción y procedimiento administrativo y judicial contra la empresa AUTOMERCADO PEKIN 2008, C.A. y contra el SUPERMERCADO GRAN ASIA, C.A. en particular desiste del presente procedimiento judicial expediente No. BP12-L-2013-00322, con motivo de su extinguido contrato de trabajo, toda vez que el pago realizado en la liquidación comprendió todo conforme a derecho, y la cantidad aquí pagada comprende lo único pendiente por pagar, siendo debidamente discutida la presente transacción que comprende derechos del trabajador, no procediendo aquellos alegatos y montos demandados que por razones legales y reales no proceden y así lo refleja la presente transacción, queda entendido que los conceptos antes enunciados no constituyen un precedente de su pago para el futuro y sólo se enuncian a los fines de circunstanciar la presente acta y de cerrar el juicio laboral como precaver todo litigio o reclamo eventual; entendiéndose de manera expresa que los conceptos aquí cancelados con motivo de los términos de la presente transacción y antes expresados se entienden que están adaptados a la normativa laboral vigente en nuestro país, derivado de la Ley aplicable a la extinta relación de trabajo.

Seguidamente, el ex trabajador asistido debidamente de abogada, expone: Hago constar que he recibido de la EMPRESA, la cantidad antes señalada, por concepto de diferencia por intereses y pago de paro forzoso, por haber trabajado en el periodo antes indicado y, expresamente declaro que no tengo nada que reclamar por este, y ningún otro concepto. Ambas partes solicitan de este Tribunal se sirva Homologar la presente transacción de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 de su reglamento y sea ordenado el cierre y archivo del expediente.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio I.G.M., se encuentra ampliamente facultado para transigir en representación del ciudadano DORGERMIS E.H., y que la demandada pagó la cantidad de Bs. 12.000,00, mediante el cheque signado con el N ° 52-64239721, cuenta corriente 0115 0074 93 0740040251, del Banco Exterior, a la orden de DORGERMIS HERNÁNDEZ, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación judicial de “LA DEMANDADA” tiene facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 12.000,00, estando el proceso en etapa de sustanciación, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 2:25 p.m.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R..

POR EL DEMANDANTE,

POR LA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.T.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

UJAR/ua BP12-L-2013-000322

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