Decisión nº 265 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintisiete de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000906

ASUNTO : FP11-L-2009-000906

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadano M.D.D., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.843.503.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano WOLFANG R.R.R., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 99.095.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS TRACTO EGIDIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 02 de abril de 1997, anotada bajo el Nro.41, folios 310-317, Tomo A Nº 11.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano J.J.C.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.388.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 22 de Junio de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Cobro de prestaciones Sociales; interpuesto por el ciudadano: W.R., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 99.095. Actuando en nombre y representación del ciudadano M.D.D., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.843.503.-

En fecha 01 de Julio de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 29 de Octubre de 2009, culminando el día 08 de Abril de 2010, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.

En fecha 16 de Abril de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos no presentó escrito de Contestación de la Demanda dentro del lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.-

En fecha 12 de Mayo de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa, en fecha 19 de Mayo de 2010, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 01 de Julio de 2010.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que en fecha 10 de enero de 1999, su representado ingresó a prestar servicio, desempeñando el cargo de operadores de equipos pesados de primera, realizaban sus jornadas diarias en los horarios comprendidos de 6 a.m a 6: p.m, con una hora de descanso en la empresa FERROVEN.

Alega que en fecha 23 de diciembre de 2008, su mandante fue despedido y deja de percibir su salario de manera regular y permanente en su cuenta de ahorro destinada para ello por parte del patrono.

Alega que su representado fue despedido sin un procedimiento previo de despido.

Alega que le adeudan a su representado los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades vencidas, beneficio de alimentación (cesta ticket) e indemnización por despido indirecto o terminación de la relación de trabajo.

Alega que el tiempo de servicio fue de nueve (09) años, once (11) meses y 19 dias.

Alega que devengaba un salario diario de (Bs. 70,84), y un salario integral diario de (Bs. 103,71).

Alega que le adeudan a su representante por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de (Bs. 49.639,19), por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de (Bs. 17.001,60), por concepto de utilidades la cantidad de (Bs. 14.143,55), por concepto de indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo la cantidad de (Bs. 15.557,11), por concepto de refrigerio la cantidad de (Bs. 21.936), por concepto de beneficio de alimentación la cantidad de (Bs. 26.400), por concepto de contribución para útiles escolares la cantidad de (Bs. 5.215,37).

Alega que le adeudan a su representada por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA DOS CENTIMOS ( Bs. 149.892,82).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada de autos no presentó escrito de contestación de la demanda.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este tribunal encuentra que el actor se basa en la procedencia del pago de los siguientes conceptos: concepto de prestación de antigüedad, por concepto e vacaciones vencidas, por concepto de utilidades, por concepto de indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo, por concepto de refrigerio, por concepto de beneficio de alimentación, por concepto de contribución para útiles escolares. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la parte actora:

DOCUMENTAL:

  1. - marcada con anexo “A” recibos de pagos (folio 110 al 228 de la primera pieza y desde el folio 02 al 136 de la segunda pieza. La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la empresa Transporte y Servicio, Tracto Egidio C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dichas documentales se evidencia los pagos realizados al ciudadano M.D.. Y así se establece.

  2. - marcada con la letra “B” estado de cuenta de ahorro (folio 142 al 179 de la segunda pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado de la empresa Transporte y Servicios Tracto Egidio C.A, y aunque no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia, este Tribunal las desecha ya que no aporta nada al proceso. Y así se establece.

  3. - marcado con la letra “C” libreta de cuenta de ahorro (folio 186 al 195 de la segunda pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado a nombres del ciudadano M.D.D. y aunque no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia, este Tribunal las desecha ya que no aporta nada al proceso. Y así se establece.

  4. - marcada con la “D” copias de carnet de identificación (folio 197 de la segunda pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Transporte y Servicio, Tracto Egidio C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que el ciudadano M.D.D. se desempeñaba como Operador de equipo de dicha empresa. Y así se establece.

  5. - marcada con la letra “E” constancia de trabajo (folio 198 y 199 de la segunda pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la empresa Transporte y Servicio, Tracto Egidio C.A, y por la empresa C.V.G Fesilven y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dichas documentales se evidencia que el ciudadano M.D.D. se desempeñaba como Operador de equipo de dicha empresa y prestó sus servicios en la mina de cuarso C.V.G Fesilven desde julio de 1998. Y así se establece.

    INFORMES:

  6. - FERROATLANTICA DE VENEZUELA S.A ( FERROVEN). Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto no tiene nada que valorar. Y así se establece.

  7. - BBVA BANCO PROVINCIAL: Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto no tiene nada que valorar. Y así se establece.

    Pruebas promovida por la parte demandada:

    DOCUMENTAL DEL CIUDADANO M.D.D.:

  8. - Documento constitutivo de la sociedad mercantil Transporte y Servicios Tracto Egidio (folio 39 al 53 de la tercera pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento público y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el Registro Mercantil de la empresa Transporte y Servicios Tracto Egidio C.A. Y así se establece.

  9. - recibos de pago que se le efectuaron al ciudadano M.D. (folio 181 al 274). La parte actora no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la empresa Transporte y Servicio, Tracto Egidio C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dichas documentales se evidencia los pagos realizados al ciudadano M.D.D.. Y así se establece.

  10. - recibos de pagos de las utilidades correspondientes al año 2005. La parte actora no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la empresa Transporte y Servicio, Tracto Egidio C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dichas documentales se evidencia los pagos realizados al ciudadano M.D.D.. Y así se establece.

    INFORMES:

  11. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. El Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto no tiene nada que valorar. Y así se establece.

  12. - TRANSPORTE HEVI C.A. Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto no tiene nada que valorar. Y así se establece.

    TESTIMONIAL:

    Se ordenó la comparecencia de los ciudadanos R.E.R.A., M.Y.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 9.944.628 Y 14.089.793. Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos antes nombrados.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto que la parte demandada no compareció a la última prolongación de la audiencia preliminar, y no dio contestación a la demanda y en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador debe verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en estricto apego de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia número 810, de fecha 18 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ. Que estableció lo siguiente:

    En segundo lugar, se alegó la inconstitucionalidad del artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que dispone:

    Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    (Destacado de la Sala).

    La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

    Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

    Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

    Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

    Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda”.

    Ahora bien, como quiera que las codemandadas de autos, no dieron contestación a la demanda y del análisis de las pruebas aportadas a los autos no se desprende que la parte demandada haya probado algo que la favorezca, es por lo que se este juzgador debe declarar, como en efecto así se hace, que la empresa demandada quedó confesa en la presente causa, y como consecuencia de ello, queda establecido lo siguiente:

    En cuanto a la relación de trabajo, al no darse contestación a la demanda, queda en manos de las demandadas desvirtuar la relación de trabajo, hecho éste que no fue desvirtuado y por ello queda establecida la relación de trabajo existente entre el ciudadano M.D.D.. Y así se establece.

    Por otro lado, al quedar establecida la relación de trabajo, y luego de un examen pormenorizado de la pretensión del actor, y verificado que la misma no es contraria a derecho y que la misma está ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna para desvirtuar lo pretendido por el actor, en consecuencia, se tiene por confesa a las empresas demandas, y la parte actora se hace acreedora de todos los conceptos demandados.

    Por ello se ordena el pago de los siguientes conceptos:

    Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de (Bs. 49.639,19).

    Por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de (Bs. 17.001,60).

    Por concepto de utilidades la cantidad de (Bs. 14.143,55).

    Por concepto de indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo la cantidad de (Bs. 15.557,11).

    Por concepto de refrigerio la cantidad de (Bs. 21.936).

    Por concepto de beneficio de alimentación la cantidad de (Bs. 26.400).

    Por concepto de contribución para útiles escolares la cantidad de (Bs. 5.215,37).

    Dando como cantidad total a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA DOS CENTIMOS (Bs. 149.892,82).

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado el ciudadano M.D.D., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.843.503, en contra de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TRACTO EGIDIO C.A.., identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la empresa demandada por cuanto la misma resultó totalmente perdidosa en el presente juicio.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Sede Puerto Ordaz del Estado Bolívar, para su respectiva distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 27 días del mes de Octubre de 2010.-200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA

Abg. AUDRIS MARIÑO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.).-

LA SECRETARIA

Abg. AUDRIS MARIÑO

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