Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2011-000203.

DEMANDANTE: M.D.M.S., titular de la cédula de identidad número 7.335.510.

APODERADO: Abg. J.J., inscrito en el IPSA bajo el Nº 149.146, Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy.

DEMANDADO: Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, representada por el alcalde ciudadano G.R.P., titular de la cédula de identidad N° 11.434.775.

APODERADOS: Jeritzon Torres Agüero, L.A.F., M.O., J.S. y A.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.182, 113.825, 90.216, 126.888 y 90.285, en ese orden.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 3-6-2011 por la ciudadana M.D.M.S., titular de la cédula de identidad número 7.335.510, asistida del Procurador Especial de Trabajadores J.J., inscrito en el Ipsa bajo el Nº 149.146, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, representada por el alcalde ciudadano G.R.P., titular de la cédula de identidad N° 11.434.775.

El día 6 de junio de 2011, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El día 30-6-2011 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación de la Alcaldía del Municipio Peña y del Síndico Procurador Municipal de ese municipio.

En fecha 20 de marzo de 2012 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

  1. Alega el demandante en su libelo de demanda:

    1.1 Que prestó servicios como archivista para la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy.

    1.2 Que laboró desde el 26-1-1996 hasta el día 15-8-2009, oportunidad en la que afirma fue despedida de su puesto de trabajo y que devengó un último salario semanal de 224,00 Bs.

    1.3 Que acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy a fin de formular un reclamo administrativo por cobro de prestaciones sociales.

    1.4. Que el ente patronal aún no le ha cancelado sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que los unió, por tal motivo procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de 50.676,66 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnizaciones del artículo 125 de la LOT.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que el ente municipal demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    III

    DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

    En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa la alcaldía accionada no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.

    En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

    En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido).

    No obstante, el citado criterio jurisprudencial, en el caso sub iudice el ente municipal accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga el artículo 154 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece expresamente que “cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto a la contestación a la demanda …(Omisis)… se las tendrá como contradichas en todas sus partes”, razón por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la municipalidad demandada, sino que se tiene por contradicho de modo genérico todo lo alegado por la actora en su libelo de demanda.

    Siendo que la Alcaldía del Municipio Peña, dispone de dicho privilegio, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio y terminación de la misma de la misma; la causa de terminación del vínculo laboral; el salario y por ende los demás conceptos que reclama incluyendo, aquellas acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral y así se decide.

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    El día 18-6-2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, la misma se llevó a cabo. En tal sentido, el tribunal dejó expresa constancia que solamente compareció la parte actora. Sin embargo, a pesar de la incomparecencia del municipio demandado a la referida audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.

    Seguidamente, se le otorgó derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora e inmediatamente, se evacuaron las pruebas promovidas.

    VI

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que solamente la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

    Parte demandante:

  2. Copia certificada del expediente administrativo N° 072-2009-03-00336 expedida por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy (folios 7 y 8). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, por tanto, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata que la actora planteó ante dicho órgano administrativo del trabajo un reclamo por cobro de salarios retenidos y otro por cobro de prestaciones sociales.

  3. Constancia de trabajo (folio 50). La referida copia fotostática simple de un documento administrativo se tiene como fidedigna por no haber sido impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Del mismo se evidencia, que la ciudadana M.D.M.S., prestó servicios como archivista para la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy desde el 16-7-2003 hasta el 15-10-2009, devengando un sueldo mensual de 799,65 Bs.

  4. Prueba de exhibición relativa a la constancia de trabajo cuya copia simple obra al folio 50. El día de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió la documentación requerida, por lo tanto se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto que tal instrumento cursa en el expediente se ratifica la valoración hecha a éstas documental ut supra.

    Declaración de parte: En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, esta sentenciadora, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a preguntar a la actora ciudadana M.D.M.S., en el sentido, de que indicara al tribunal fecha de ingreso a la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a lo que respondía que “creo que fue en agosto de 2009 o junio de 2009”. Asimismo, manifestó que dicho ente municipal le pagó las utilidades y el bono vacacional, que lo único que no disfrutó fue de sus vacaciones legales.

    VII

    MOTIVACIÓN

    En la presente litis, plantea la demandante ciudadana M.D.M.S., que en fecha 26-1-1996 comenzó a prestar sus servicios como archivista para la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, hasta el día 15-8-2009, oportunidad en la que afirma fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo. Asimismo, refiere que devengó un último salario semanal de 224,00 Bs.

    Continúa, relatando que acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy a fin de formular un reclamo administrativo por cobro de prestaciones sociales.

    Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fuere aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que, la ciudadana M.D.M.S., prestó servicios como archivista para la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy desde el 16-7-2003 hasta el 15-10-2009, cuyo período es el que será tomado en cuenta a los efectos legales. Asimismo, quedó evidenciado que la referida trabajadora devengó un sueldo mensual de 799,65 Bs., hechos que se constatan de la copia fotostática de constancia de trabajo que cursan al folio 50 de este expediente; sin embargo, no quedó así evidenciado que haya ocurrido un despido injustificado, circunstancia este que correspondía probarlo a la actora y que constituye un presupuesto material indispensable para la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no haber podido lograr demostrar con éxito la existencia de un despido injustificado, concluye quien juzga que la relación de trabajo terminó por una causa distinta al despido injustificado. Así se decide.

    Asimismo, este tribunal advierte que aún cuando quedó demostrado el vínculo laboral que existió entre las partes, no obstante, la accionante no trajo a los autos evidencia de los salarios devengados por ella durante la relación laboral, ante tal situación, este juzgado considerando que la actora devengó como último salario el mínimo legal, dispone que a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la referida relación de trabajo, aplicará para el resto de la duración de relación laboral, en beneficio del trabajador demandante, el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente en cada período correspondiente, es decir, los establecidos en los Decretos Nros. 2.387, 2.902, 3.628, 4.446, 5.318, 6.052 y 6.660, publicados en la Gaceta Oficial Nros. 37.681, 37.928, 38.174, 38.377, 38.674, 38.921 y 38.151, de fechas 2-5-2003, 30-4-2004, 27-4-2005, 25-4-2006, 2-5-2007, 30-4-2008 y 1-4-2009, respectivamente, así: a partir del 1º-7-2003 el salario mínimo mensual era de 209.088,00 Bs. actualmente 209,08 Bs. para un monto de 6,96 Bs. diario y a partir del 1°-10 del mismo año el salario mínimo mensual se situó en la cantidad de 247.104,00 Bs., hoy 247,10 Bs. para un monto de 8,23 Bs. diario; desde el 1º-5-2004 el salario mínimo mensual era de 296.524,80 actualmente 296,52 Bs. para un monto de 9,88 Bs. diario y a partir del 1°-8 del mismo año el salario mínimo mensual se situó en la cantidad de 321.235,20 Bs., hoy 321,23 Bs. para un monto de 10,70 Bs. diario; desde el 1º-5-2005 el salario mínimo mensual era de 405.000,00 Bs. actualmente 405,00 Bs. para un monto de 13,50 Bs. diario; a partir del 1º-5-2006 el salario mínimo mensual era de 465.750,00 Bs. actualmente 465,75 Bs. para un monto de 15,52 Bs. diario; desde el 1º-5-2007 el salario mínimo mensual era de 614.790,00 Bs. actualmente 614,79 Bs. para un monto de 20,49 Bs. diario; a partir del 1°-5-2008, el sueldo mínimo mensual era de 799,26 Bs. para un monto de 26,64 Bs. diario y a partir del 1°-5-2009, el sueldo mínimo mensual era de 879,15 Bs, para un monto de 29,31 Bs. diario.

    Por otra parte, advierte este tribunal que la trabajadora reclama el pago de bono vacacional a razón de 40 días por año, pero como quiera que, por efectos de la contradicción de los hechos que opera a favor de la accionada, le correspondía a la demandante demostrar el número días que según afirma en su libelo de demanda, le cancelaba el patrono por dichos conceptos, al no hacerlo, y no habiendo régimen contractual especial de ese organismo público para con sus trabajadores que prevea tal beneficio, necesariamente debe ajustarse su pago al régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera: siete (7) días de salario más un (1) día por cada año subsiguiente de prestación de servicio hasta un máximo de 21 días de salario, conforme a las previsiones del artículo 223 de la mencionada Ley.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

    La accionante en su libelo de demanda reclama el pago de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, tanto vencidas como fraccionadas. Al respecto, constata esta sentenciadora que en la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día 18-6-2012 la demandante ciudadana M.D.M.S. fue interrogada de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en sus deposiciones manifestó que la parte patronal durante su relación laboral le había cancelado el bono vacacional y la bonificación de fin de año, adeudándole solamente las vacaciones vencidas y no disfrutadas oportunamente; en tal sentido, este tribunal considerando dichas respuestas como una confesión, tal y como lo dispone la citada norma, concluye que la demandada de autos canceló a la actora los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año, motivo por el cual forzosamente debe declarase improcedente el pago de los mencionados beneficios. Así se decide.

    Luego, con respecto al beneficio legal de las vacaciones del trabajador, los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que al trabajador le corresponde quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva; mientras que por bono vacacional al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año subsiguiente de prestación de servicio hasta un máximo de 21 días de salario.

    Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    En tal sentido, habida cuenta que la actora no disfrutó de las vacaciones en el momento en que nació para ella ese derecho se declara la procedencia de dicho beneficio; a tales efectos, se dispone que el mismo será calculado con base en el salario mínimo legal normal diario de 31,97 Bs., vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo –tal como quedo establecido anteriormente- toda vez que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, mediante sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente número AA60-S-2008-000285, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    Así las cosas tenemos, luego de haber realizado una regla de tres, se determina que la demandante de autos es acreedora del pago de 108,5 días por vacaciones vencidas y no disfrutadas que calculadas al salario mínimo legal vigente para el momento en que finalizó la relación de trabajo, es decir, de 31,97 Bs. arroja un total de = 3.468,74 Bs.

    Respecto a la prestación de antigüedad, este tribunal visto que dicho concepto no es contrario a derecho ni consta en autos el pago liberatorio del mismo se declara su procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de 6 años, 2 meses y 29 días (desde el 16-7-2003 hasta el 15-10-2009) por las razones expuestas anteriormente.

    En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes pautas: 1º) El perito, para determinar el salario integral deberá tomar como base el salario normal diario (mínimo legal de cada período) y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. 2°) En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio, los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales luego de cumplido el primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

    Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se acuerda realizar el ajuste por indexación del monto condenado por prestación de antigüedad.

    Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, previstas en el artículo 125 de la LOT. Tal y como se señaló anteriormente, la actora tenía la carga de demostrar la ocurrencia de un despido injustificado ya que ello constituye un presupuesto material indispensable para la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (supuesto de hecho concreto subsumible en la premisa mayor del dispositivo legal), por lo que al no haber sido demostrado la ocurrencia del mismo con prueba alguna, concluye quien juzga que el pago de este concepto debe ser considerado improcedente. Así se decide.

    En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana M.D.M.S., en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.-

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana M.D.M.S., en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, representada por el alcalde ciudadano G.R.P., todos identificados ut supra.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, pagar a la ciudadana M.D.M.S., la cantidad de tres mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con 74 céntimos (Bs. 3.468,74) discriminada de la siguiente manera:

Vacaciones vencidas y no disfrutadas…………………………………….…3.468,74 Bs.

Total………………………………………………………………….………..…..3.468,74 Bs.

TERCERO

Se condena igualmente a la parte demandada pagar al accionante el concepto prestación de antiguedad, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO

Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

OCTAVO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

No se condena en costas al municipio demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

DÉCIMO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).

La Juez,

E.C.T.

L.E.L.

El Secretario;

En la misma fecha siendo la 2:05 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

L.E.L.

El Secretario;

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