Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoNulidad Absoluta De Documento

COMPETENCIA CIVIL

Puerto Ordaz, veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Trece 2.013

Años: 203º y 154º.-

Vista la diligencia presentada por el Abogado W.C.T., en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el nro.24.277, en su carácter de autos, donde solicita que en virtud de que la parte demandada fue citada por comisión y siendo que el demandado debió esperar su consignación en el expediente y el auto que da inicio a los lapsos procesales comunes a las partes, a fines de respetar el principio de la única citación, por lo que solicita la reposición de la casusa al estado de nueva contestación de la demanda.-

Respecto a este principio de citación única y la necesidad de nuevas notificaciones o citaciones dentro del proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 601, de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, con ponencia del magistrado Dr. C.A.O.V., expediente número 2009-0121 (Caso: A.N.M. contra R.T.G.d.R.) estableció:

“Del anterior recuento de las actuaciones procesales que constan en el expediente, se evidencia que para el momento en que el tribunal de cognición profiere la decisión del 2 de noviembre de 2007 mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la referida medida innominada, las partes se encontraban a derecho. Así las cosas, el demandante (hoy recurrente) solicita el 5 de los mismos mes y año, aclaratoria de dicha decisión; el 7 de los precitados mes y año, la representación judicial de la accionada, ejerce el recurso procesal de apelación; el 13 de iguales mes y año se dicta la referida aclaratoria y el 22 de enero de 2008, se admite en un solo efecto la apelación propuesta.

El artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, dispone: la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley

.

La norma procesal supra transcrita consagra el principio de citación única, al disponer que practicada la citación para la contestación de la demanda no habrá necesidad de nueva citación a los sujetos procesales involucrados para los demás actos del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- con la citación necesaria para absolver posiciones juradas de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil o con la notificación de la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento a tenor de lo previsto en el artículo 251 eiusdem; por tanto, en principio, después de la citación inicial, no es necesario citar a las partes para que concurran a los demás actos del proceso; lo cual protege la celeridad y buena marcha del procedimiento”.

“Con respecto al artículo precedentemente citado, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en decisión N° 198, de fecha 12 de julio de 1989, en el caso de T.d.J.A.C.d.B. contra R.R.B.R., señaló:

“…Sin embargo, el propio artículo que consagra el aludido principio, prevé la posibilidad de ciertas notificaciones o citaciones, cuando así lo establezca en forma excepcional, alguna disposición de la Ley.

De modo, pues que sólo en casos muy reducidos y específicos, que la misma Ley determina limitativamente, se requiere, dentro del juicio la citación o notificación de las partes o sus apoderados.

…omissis…

En el Código vigente, el principio está consagrado en el artículo 26 y es igual en su concepción al 134 del Código derogado, tomando vigencia pues, los principios que se hubieren consagrado anteriormente. Así ha establecido la Sala, que “Los jueces no pueden pues, crear causas de suspensión o de paralización de los juicios que hagan necesarias nuevas notificaciones después de practicada la citación para la contestación de la demanda; es en la ley expresa donde se hace menester buscar los motivos de suspensión o de los de paralización de los procesos judiciales…” (Resaltado de la Sala).

Con respecto a las excepciones al principio de citación única de las partes, la Sala Constitucional en decisión N° 2314, de fecha 18 de diciembre de 2007, Exp. N° 07-1270, en el caso de V.M.M.d.B., estableció:

“…Cónsona con las ideas esbozadas, esta Sala Constitucional se pronunció en sentencia Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”), donde expresamente señaló:

(…) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

…omissis…

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…

(Subrayado y cursivas del texto, negrillas de la Sala).

Ahora bien observa el Tribunal que la citación se efectuó personalmente al demandado de autos en fecha 26-6-13, mediante comisión librada al Tribunal 2do de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y agregada a los autos la mencionada comisión el 18-11-13, a este respecto el artículo 227 del vigente Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición. Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.

En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia

.

Por lo tanto, el lapso de comparecencia en el presente caso, debió contarse a partir del día siguiente al que consta en autos que el Tribunal de la causa recibió la comisión, es decir, a partir del día 18-11-13, computándose primero el termino de la distancia y posteriormente el lapso de comparecencia, sobre el término de la distancia, la doctrina patria ha expresado:

Existe un término de distancia de hecho y otro judicial fijado por el Juez. El primero es el que comprende el lapso que tarda la comisión, ya cumplida y consumada, al regresar al Tribunal de la causa. El otro es el que se incoa con la recepción e incorporación de los recaudos a las actas del expediente, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente para luego computar el emplazamiento para la contestación de la demanda

. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Caracas, 1995, p. 193).

El articulo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 15

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

En el presente caso, siendo que la parte fue citada personalmente por el Tribunal comisionado, está acudió al Tribunal en fecha 01-08-13, donde actúa a través de su apoderado Judicial, sin señalar que había sido citado en la comisión antes mencionada, lo que en definitiva hace a este Tribunal incurrir en error, ya que no estaba en conocimiento que la citación ya se había efectuado por vía de la comisión, y por ende que los lapsos procesales aun no habían comenzado por no cursan en autos la resulta de la misma, tales hechos traen como consecuencia una violación procedimental al tramitarse la causa cuando todavía no habían comenzado los lapsos procesales por no constar la comisión donde se había efectuado la citación, por lo que este Tribunal conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro y 257 de la Constitución Nacional y el articulo 16, 206 y 227 del Código de procedimiento Civil, siendo que el debido proceso es de orden publico, deja sin efecto las actuaciones realizadas entre el 01-08-13 hasta 14-11-13, y ordena continuar la causa en etapa de comenzar a computarse el lapso de comparecencia del demandado desde el día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la comisión (18.11.13), lapso que comenzara a transcurrir una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión.- Ordenándose igualmente oficiar lo conducente al Tribunal del Municipio Sifontes del 2do Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a fines de que devuelva la comisión que le fuere librada por oficio nro.13-1.019, en el estado en que se encuentre.-

Publíquese la presente decisión interlocutorio y déjese copia en el copiador de sentencias conforme a la ley.-

El Juez Prov.

Abg. J.S.M..

El Secretario,

Abg. J.C..-

PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.). CONSTE.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C..

JSM/jjc/

Exp. 43.053

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