Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Marzo de 2014.

203º y 155º.

EXPEDIENTE: AP11-V-2012-000798.-

PARTE DEMANDANTE: D.J.P.B. y M.A.P.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.326.693 y V- 7.946.043, respectivamente, representados judicialmente por la Ciudadana ZOLANGE G.C., Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.564.-

PARTE DEMANDADA: V.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-608.378, representados judicialmente por la Ciudadana Y.V., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.860.-

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda que por Impugnación de Paternidad, interpuesta por la Abogada Zolange G.C., actuando en representación de los Ciudadanos D.J.P.B. y M.A.P.B., contra el Ciudadano V.M.V., (todos antes identificados), en fecha 25 de julio de 2012, ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de Ley, le correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-

En fecha 03 de agosto de 2012, se instó a la parte interesada a los fines de consignar Copia debidamente certificada y actualiza.d.A.d.D.d.C.P.P..-

En fecha 14 de agosto de 2012, compareció la abogada Zolange G.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignando Copia Certificada del Acta de Defunción del Ciudadano P.P..-

En fecha 28 de septiembre de 2012, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar a derecho, y en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil y se libró oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E. (CNE) -.

En fecha 03 de octubre de 2012, compareció el Ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial y consignó oficio dirigido al C.N.E. (CNE), debidamente firmado y sellado.-

En fecha 05 de octubre de 2012, compareció el Ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial y consignó oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) debidamente firmado y sellado.-

En fecha 18 de octubre de 2012, compareció la abogada Zolange G.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignando Copias simples a los fines de la citación de la parte demandada. En esta misma fecha, la prenombrada abogada dejó constancia de haber retirado Edicto a los fines de su publicación.-

En fecha 22 de octubre de 2012, se dictó auto informando a la parte actora que una vez conste en autos las resultas de los oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E. (CNE), emitiría pronunciamiento sobre la compulsa de citación a la parte demandada.-

En fecha 23 de octubre de 2012, compareció la abogada Zolange G.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignando publicación del edicto realizada en el diario de “Ultimas Noticias”, de fecha 22 de octubre de 2012, pagina 35.-

En fecha 25 de octubre de 2012, compareció el ciudadano V.M.V., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la Abogada Y.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.860, dándose por notificado del presente procedimiento. En esta misma fecha, el ciudadano V.M.V., otorga Poder Apud Acta a la Abogada Y.V. -

En fecha 29 de octubre de 2012, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-4189, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-

En fecha 02 de noviembre de 2012¸ compareció la abogada Zolange G.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignando copias simples a los fines de la notificación del Ministerio Público.-

En fecha 09 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano J.C., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignando copia de la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público.-

En fecha 12 de noviembre de 2012, compareció la abogada Y.V., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, dando contestación a la demanda.-

En fecha 19 de noviembre de 2012, la Representación Fiscal Ciudadano R.L., se dió por notificado e informó que se mantendrá vigilante del presente juicio.

En fecha 04 de Diciembre de 2012, se recibió oficio proveniente del C.N.E., mediante el cual informó a este Despacho el último domicilio de la parte demandada, Ciudadano V.M.V..

En fecha 05 de Diciembre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Zolange González, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de Febrero la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó se dictara decisión en la presente causa, de conformidad con el artículo 363 del Código de procedimiento Civil.

Ahora bien, vencida la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

Alegatos de la parte actora:

La Representación Judicial de la parte actora, Abogada Zolange G.C., alegó en el escrito libelar como hechos resaltantes en su pretensión los siguientes:

Que sus representados, Ciudadanos D.J.P.B. y M.A.P.B., son hijos de P.P., quien falleció el 15 de Mayo de 2004, según consta en Acta de Defunción.-

Que en el Acta de defunción del Ciudadano P.P., se declaró, por ser cierto, que dejó cinco hijos, a saber Victoria, J.E., D.J., M.A. y M.J..

Que después del fallecimiento del Ciudadano P.P., hace un año el Ciudadano V.M.V., les comunicó que había sido reconocido por P.P. como su hijo y les entregó copia del Oficio Nro. 636 de fecha 06 de Febrero de 1987, emanado del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente Nro. 317 de Fecha 06 de Febrero de 1987.-

Que cuando el Ciudadano V.M.V., tenia 54 años, es cuando P.P. lo reconoce como hijo.

Que es un hecho muy importante destacar que el Ciudadano V.M.V., aun cuando fue reconocido en el año 1987 y así consta en su Partida de Nacimiento, nunca ha tratado como hermanos a mis representados ni ha utilizado el apellido de su presunto padres.

Que sus representados están convencidos que el mencionado Ciudadano V.M.V., no es su hermano biológico y están dispuestos a que se practique la prueba de ADN.

Que por todo lo antes expuesto en que se procede a demandar en nombre de sus representados al Ciudadano V.M.V..

El fundamente Jurídico de la demanda, se basó en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 215 y 221, del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada:

En su oportunidad legal correspondiente la Apoderada Judicial demandada, Abogada Y.V., presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que es cierto que el Ciudadano P.P. falleció el día 15 de mayo de 2004, y estando en vida reconoció como su hijo al Ciudadano V.M.V., según se desprende de Oficio Nro. 636 de fecha 06 de Febrero de 1987, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente Nro,. 317 de fecha 06 de Febrero del año 1987.

Que es cierto que estando en v.P.P. nunca le dispensó a su Representado el trato de hijo, y que su Representado no lo trató como su padre.

Que el Ciudadano P.P. en ningún acto de su vida ni público ni privado presentó ante sus familiares y amigos al Ciudadano V.M.V., como su hijo.

Que lo que si le reconocía el Ciudadano P.P. es que, el Ciudadano V.M.V., era muy buen familiar por que cubría las necesidades económicas del hogar en consideración a que la Ciudadana M.V., madre biológica de su representado, fue concubina de P.P., desde el año 1937, hasta el día de su muerte.

Que los Ciudadanos, G.E.V.N., V.I.V.N., J.A.V.N. y C.M.V.N., hijos biológicos de V.M.V., nunca fueron tratados como nietos de P.P..

Que aunque P.P., reconoció a su representado como su hijo, en muchas oportunidades le manifestó que no era su padre biológico, pero que lo apreciaba mucho de la misma manera cuando aún vivía la ciudadana M.V..

Que cuando aun vivía la Ciudadana M.V., ésta le manifestó a su Representado, en muchísimas conversaciones, que P.P. no era su padre biológico, por lo que su Representado aun cuando en su Partida de Nacimiento, aparece la inserción de la nota marginal que lo acredita como hijo de P.P., nunca a utilizado el apellido Piñango, así mismo ninguno de sus cuatro hijos.-

Que del Acta de Defunción del Ciudadano, P.P., su Representado no fue incluido como hijo de éste, lo cual ratifica, que no fue ni es considerado, ni tratado como hijo del difunto.

De igual forma, para sustentar sus alegatos el Apoderado Judicial demandado, expresó que como no se cumplen los requisitos legales establecidos en el artículo 214 del Código Civil, para alegar la posesión de estado, y de conformidad con los artículos 361 y 263 del Código de Procedimiento Civil, declaró:

…/… cumpliendo la voluntad expresa del Demandado en el presente juicio, mi representado ciudadano V.M.V.,…/… Declaro que Convengo Plenamente en la Demanda, es decir, mí representado reconoce que no es hijo biológico del Difunto P.P..

El petitorio del mencionado escrito quedó circunscrito en los siguientes términos:

…/… solicito a la Ciudadana Juez, Dejar sin efecto el acto mediante P.P. (hoy difunto) reconoció como su hijo natural a mi representado V.M.V., el cual consta en Oficio Nro. 363 de fecha 6-2-87 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito y Edo. Miranda, Expediente 317. Pido también que en la Sentencia donde se declare que mi representado no es hijo del difunto P.P., se ordene remitir oficios al Registro Civil del Municipio A.d.E.M. y a la Oficina Principal de Registro Público, Los Teques del Estado Miranda, para la colocación de la respectiva Nota Marginal en el Acta de Nacimiento de mí representado V.M.V., cédula de identidad V- 608.378. …/…

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de lo alegado por las partes en la fase inicial del proceso, ahora esta Juzgadora planteada así la litis, pasa a valorar las pruebas aportadas a los autos en los siguientes términos.

III

PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

Pruebas de la Parte Actora:

1. Junto con su escrito libelar:

a. Riela a los folios seis (06) al ocho (08)

, Instrumento Poder, debidamente Autenticado, por ante el Registro Público del Municipio A.d.E.M. con funciones Notariales, en fecha 02 de Julio de 2012. Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dando plena fe de la verdad de su contenido. Del mismo se desprende que los Ciudadanos D.J.P.B. y M.A.P.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.326.639 y V- 7.946.043, le otorgaron Poder de Representación a la Abogada Zolange G.C., Inpreabogado Nro. 28.564. Así se decide.-

  1. Marcado con letra (F), Certificación del Acta de Nacimiento Nro. 155, del Ciudadano V.M., la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de la Prefectura Civil del Municipio A.d.E.M. durante el año 1937. Dicho documento se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido. Del mismo se desprende que el Ciudadano V.M., nació en fecha 17 de Julio de 1936, siendo hijo de la Ciudadana M.V.; y que del Oficio Nro. 636 de fecha 6 de Febrero de 1987, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se desprende que el Ciudadano P.P., reconoció como su hijo natural a V.M.. Así se decide.-

  2. Marcado con letra “C”, Certificación del Acta de Nacimiento Nro. 113, del Ciudadano M.A., la cual corre inserta en el Libro del Registro Civil de la Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) Caucagua Distrito (hoy Municipio Autónomo Acevedo) del Estado Miranda, durante el año 1970. Dicho documento se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido. Del mismo se desprende que el Ciudadano M.A., nació el 13 de Mayo de 1970, y que fue presentado por el Ciudadano P.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.962.243, soltero, y habido en la Ciudadana A.B.. Así se decide.-

  3. Marcado con letra “D”, Certificación del Acta de Defunción Nro. 146, del Ciudadano P.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.996.243. Dicho documento se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido. Del mismo se desprende que el Ciudadano P.P., falleció el día 15 de Mayo de 2004, que según las noticias adquiridas tenia 97 años de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.996.243, Natural de Caucagua Municipio Acevedo, que dejó Cinco Hijos, a saber de Victoria, J.E., D.J., M.A. y M.J..- Así se decide.-

  4. Marcado con letra “B”, Certificación del Acta de Nacimiento Nro. 361, de la Ciudadana D.J., la cual corre inserta en el Libro del Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo A.d.E.M., durante el año 1968. Dicho documento se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido. Del mismo se desprende que la Ciudadana D.J., nació el 5 de Marzo de 1968, y que fue presentado por el Ciudadano P.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.962.243, soltero, y habido en la Ciudadana A.B.. Así se decide.-

  5. Marcado con letra “D”, Copia Certificada de la Declaración dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seís (06) de Febrero de 1987. Dicho documento se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido. Del mismo se desprende que el Ciudadano P.P., titular de a Cédula de Identidad Nro. V- 1.996.243, reconoció al Ciudadano V.M.V., titular de la Cédula de Identidad V- 608.378, como su hijo natural, declaró que su voluntad es la que lo obliga a reconocerlo como en efecto lo hizo, alegando que el mencionado Ciudadano, podría usar libremente su apellido, ya que lo declaró con derecho a sus bienes quedantes a su fallecimiento. Asimismo se desprende que el Ciudadano V.M.V., aceptó el reconocimiento que le hizo el Señor P.P. y que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró que visto el consentimiento dado por el Ciudadano V.V. y a tenor de los dispuesto en el artículo 220 del Código Civil y de conformidad con el ordinal 3ero del artículo 217 ibidem, declaró al Ciudadano V.M.V. hijo del Ciudadano P.P., con todos los beneficios que la ley le concede.- Así se decide.-

  1. En el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas.

En la etapa probatoria, la parte actora ratificó los documentos acompañados al escrito libelar los cuales ya fueron debidamente valorados.

Pruebas de la Parte de la parte Demandada:

Por su lado, la parte demandada, en la etapa procesal correspondiente no promovió probanza alguna para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO.

Considera necesario esta Juzgadora, antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, y a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, resolver en punto previo, sobre el convenimiento presentado por la representación de la parte demandada, así esta Juzgadora observa:

La representación judicial de la parte demandada, Abogada Y.V., mediante escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 12 de noviembre de 2012; convino en la demanda presentada en contra de su representado, en los siguientes términos:

...Es cierto, que el ciudadano P.P., cédula de identidad Nº 1.996.243, fallecido el día 15 de mayo del año 2004, y estando en vida, reconoció como su hijo a mí representado V.M.V., según se desprende de Oficio No. 636 de fecha 06 de febrero del año 1987, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente No. 317 de fecha 06 de febrero del año 1987. También es cierto que estando en v.P.P. nunca le dispensó a mí Representado, el trato de hijo, así mismo mi representado no lo trató como su padre./… Declaro que Convengo Plenamente en la Demanda, es decir, mí representado reconoce que no es hijo biológico del Difunto P.P..

(Negrita y subrayado del Tribunal.)

En este orden de ideas, considera esta Administradora de Justicia que el presente juicio se trata de una demanda de impugnación de paternidad, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se ve interesado el orden público, ya que entre sus características comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial.

En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que puedan admitirse en este tipo de procedimiento la confesión ficta, el desistimiento, el convenimiento o la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.

En atención a lo anterior, considera quien aquí decide, que el convenimiento realizado por la Abogada Y.V., en Representación Judicial del demandado Ciudadano V.M.V., en la oportunidad de la contestación de la demanda, se debe desestimar a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

(negrilla y subrayado del Tribunal)

Ahora bien en el caso sub exánime esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso, conforme a lo establecido por el Legislador en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la presente acción se trata de estricto orden público, en consecuencia, se debe declarar IMPROCEDENTE el CONVENIMIENTO realizado por la representación Judicial de la parte demandada. Así se establece.-

Así las cosas, decido el anterior punto previo, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el merito de la causa en los siguientes términos:

Ahora bien, el caso que nos ocupa se circunscribe a una pretensión de Impugnación de Paternidad, que incoara los ciudadanos D.J.P. y M.A.P., contra el ciudadano V.M.V., a todo ésto consta de las actas del expediente copia certificada del escrito de solicitud de reconocimiento de paternidad, se evidencia que el hoy De Cujus Ciudadano P.P., señalo lo siguiente:

…Reconozco a mí hijo natural a V.M. Vaamonde…/… en tal circunstancia declaro que es mi volunta a la que me obliga a reconocerlo como en efecto lo reconozco, quien desde este momento podrá usar libremente mi apellido ya que lo declaro con derecho a mis bienes quedantes a su fallecimiento.

En este orden de ideas, igualmente se puede observar Copia Certificada de la Declaración dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Febrero de 1987, en la cual se lee de forma clara y lacónica que el ciudadano P.P. reconoció de forma voluntaria al ciudadano V.M.V., y que éste aceptó tal reconocimiento, con todos los beneficios que la Ley le concede.

Por otro lado, se observa en el libelo de la demanda lo siguiente:

Cuando el ciudadano V.M.V., titular de la Cédula de Identidad No. 608.378, tenía Cincuenta y Cuatro (54) años, es cuando P.P. lo reconoce como hijo…/… mis representados están convencidos que el mencionado ciudadano V.M.V., no es su hermano biológico…

En atención a lo anterior, considera esta Operadora de Justicia que la existencia del vínculo de filiación es materia de orden público, la cual debe ser protegida por el Estado una vez establecida, como el reconocimiento voluntario que pretende impugnar los ciudadanos D.J.P. y M.A.P., en su condición de hijos del hoy De Cujus Ciudadano P.P..

Se entiende por filiación, en sentido estricto, la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En cuanto a los padres, se denomina paternidad o maternidad y, en cuanto al hijo puede ser matrimonial o extramatrimonial.

Con respecto a la filiación matrimonial, la misma implica que el padre y la madre ya eran cónyuges entre ellos para la época de la concepción del hijo, determinándose un nexo de parentesco consanguíneo que relaciona simultáneamente al hijo con su madre y con su padre, por efecto del matrimonio que une a estos últimos, es decir, que el hecho mismo de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres demuestra necesariamente la existencia de manera conjunta de la maternidad y la paternidad. La primera (maternidad), por el hecho absoluto y notable del parto de la madre y, la segunda (paternidad), por la presunción juris tantum, basada en el hecho que los esposos han cumplido el deber de cohabitación y la mujer el deber de fidelidad a su marido.

Ahora bien, con respecto a la filiación extramatrimonial la misma se trata del vínculo de parentesco consanguíneo que existe entre el hijo y su madre o entre el hijo y su padre, cuando dichos progenitores no eran cónyuges entre sí para la época de la concepción, ni del nacimiento del hijo, es decir, no hay vinculación probatoria alguna entre la maternidad y la paternidad, por no existir vínculo matrimonial entre los padres, la relación del hijo se establece separadamente con cada uno de sus progenitores y no resulta de la concepción ni mucho menos del nacimiento del hijo, sino del acto de su reconocimiento por la madre o por el padre.

De allí pues, que el reconocimiento es el acto mediante el cual el hijo extramatrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación, el cual puede ser: 1) Voluntario, cuando el padre o la madre establece por separado o conjuntamente de manera espontánea la prueba de la filiación extramatrimonial de su hijo y; 2) Judicial, cuando resulta de una sentencia que declara la maternidad o la paternidad extramatrimonial.

Observa quien aquí decide, que la acción en referencia es una acción de estado declarativa de supresión, denegación o impugnación de estado, ejercida con la finalidad de obtener un pronunciamiento negativo, para lograr una decisión que establezca que a una persona nunca le ha correspondido legalmente determinado estado de familia que pretendía o aparentaba tener desde antes de la iniciación del proceso. No se aspira con esta clase de acciones modificar una situación legal preexistente, sino establecer cuál ha sido siempre la verdad legal del estado de familia. Las sentencias que se dictan en esta clase de acciones se limita a poner en evidencia y con valor desde el pasado, no una cosa nueva, sino algo que ya existía con anterioridad, aunque las circunstancias de hecho pudieran desfigurar la realidad.

Las acciones de estado strictu sensu están gobernadas por reglas propias, muy diferentes a las que rigen a las acciones en general. Algunas de esas reglas están expresamente establecidas en la ley y, las restantes, provienen de elaboración doctrinaria y jurisprudencial. Estas reglas tienen su fundamento en dos principios: Son de carácter moral y, en su ejercicio, está interesado el orden público.

Estas acciones solo pueden ser intentadas por las personas indicadas por el legislador y, así sucede con la acción de impugnación de reconocimiento del hijo, que debe ser ejercida por las personas señaladas taxativamente en el artículo 221 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello

De la norma antes transcrita, se puede decir que además se le otorga el carácter de declarativo e irrevocable, con la posibilidad de ejercer la acción que aquí se estudia, siendo además estrictamente personales, intrasmisibles e indisponibles, lo que determina que, en los juicios de estado familiar, no puede haber convenimiento y que existan ciertas restricciones en cuanto a la admisibilidad y apreciación de ciertos medios de prueba, que se explican por la necesidad de evitar estos convenimientos o acuerdos ilegítimos entre las partes, con merma del principio de indisponibilidad de las acciones de estado, en consecuencia, esta Juzgadora debe declarar Improcedente la presente demanda. Así se establece.-

De igual forma, quedó suficientemente demostrado de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Febrero de 1987, que el Ciudadano P.P., reconoció de forma voluntaria al Ciudadano, V.M.V. el cual aceptó de forma expresa dicho reconocimiento, con lo cual, siendo esta Sentencia cosa juzgada por un Tribunal de la Republica, no puede pretender la parte actora, que este Juzgado so pretexto de un convenimiento no ajustado a derecho, declare con lugar una pretensión en la cual no se configuraron los supuestos para su procedencia, en vista de que la figura de la impugnación de paternidad, si bien es cierto que puede ser ejercida por los hijos del de cujus, de conformidad con el artículo 221 de la norma sustantiva civil, no es menos cierto que se tienen que configurar ciertas y determinadas causales para su procedencia, lo cual no ocurrió en el caso sub eximen, con lo cual, y con base en todo el análisis anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la demanda intentada no debe prosperar en derecho. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

A fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por los ciudadanos D.J.P.B. y M.A.P.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.326.693 y V- 7.946.043, respectivamente, representados judicialmente por la Ciudadana ZOLANGE G.C., Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.564, contra el ciudadano V.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-608.378, representados judicialmente por la Ciudadana Y.V., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.860.-

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

EL SECRETARIO TITULAR,

ABOG. L.M..-.

En la misma fecha, siendo las ______, se registró y publicó la sentencia anterior.

EL SECRETARIO TITULAR,

AMCDEM/LM/Yenny.-

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