Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoConsignacion De Bienes

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 10 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2012-000257

Visto el escrito presentado por la ciudadana: D.D.C.B.G.; plenamente identificada en autos, en fecha 06 de junio de 2012; actuando en su condición de representante legal de los niños: (identificación omitida por disposición de la Ley) ; de 9 y 7 años de edad, respectivamente, mediante el cual solicita autorización para retirar de la Cuenta de Ahorros Nº 0175-0014-76-0060980182, abierta por este Tribunal en beneficio de sus hijos previamente identificados, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo); a los fines de completar el dinero; por cuanto alega que ella dispone del resto; para efectuar el pago ante el SENIAT del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. por la cantidad de ONCE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ÚN CÉNTIMO (Bs. 11.049,01); cuya carga corresponde a sus hijos como Únicos y Universales Herederos de su padre; el de cujus H.D.C.Q.; y posteriormente realizar ante dicho organismo tributario la Declaración Sucesoral de los bienes, valores, títulos y derechos dejados por el de cujus; particularmente las cantidades de dinero existentes en la Cuenta Nómina Nº 01020313990100014916 del Banco de Venezuela; Cuenta Corriente Nº 0175-0014-70-0000034710 y Cuenta de Ahorros Nº 0175-0107-16-0010007532; ambas del Banco Bicentenario; las cuales ascienden a la cantidad de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 115.554,07); con el propósito de que dichas cantidades pasen al patrimonio de sus hijos; este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Cursa en autos, a los folios 4 al 20; copias simples de la Declaración de los niños: (identificación omitida por disposición de la Ley) ; como Únicos y Universales Herederos del de cujus H.D.C.Q.; pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare; en fecha 7 de marzo de 2012; con la cual se acredita la condición de herederos de su padre fallecido.

SEGUNDO

Cursa en autos al folio 39, copia simple de Planilla de Pago de Impuesto sobre Sucesiones FORMA PS-32; emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual fue presentada con la solicitud de autorización para retirar dinero; de la cual se desprende el monto a cancelar por dicho gravamen que le corresponde realizar a los herederos de la sucesión del causante: H.D.C.Q..

TERCERO

Cursa en autos al folio 40, copia simple de Certificación Bancaria expedida por el Banco Bicentenario, Agencia Guanare; con la cual se demuestra la existencia de la Cuenta Corriente Nº 0175-0014-70-0000034710 y Cuenta de Ahorros Nº 0175-0107-16-0010007532, que poseía el causante H.D.C.Q.; así como el saldo efectivo en dichas cuentas.

CUARTO

Cursa en autos a los folios 41 al 43, copias simples del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Forma 32, Nº 00201020; expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con la cual se demuestra que la responsable de la sucesión del causante H.D.C.Q., es la ciudadana: D.D.C.B.G., en su condición de madre de los niños acreditados como únicos y universales herederos, determinándose también los activos y pasivos que conforman el patrimonio del causante; dentro de los cuales se encuentran el 100% del saldo existente en la Cuenta Nómina 01020313990100014916 del Banco de Venezuela; el 100% del saldo existente en la Cuenta Corriente Nº 0175-0014-70-0000034710 y en la Cuenta de Ahorros Nº 0175-0107-16-0010007532; del Banco Bicentenario; evidenciándose además con este documento el monto a pagar por el impuesto sobre sucesiones previamente indicado.

Analizadas las documentales cursantes en el expediente que demuestran de forma fehaciente los hechos alegados por la solicitante ciudadana: D.D.C.B.G.; en los cuales fundamenta su solicitud; no obstante, este Tribunal observa que en fecha 21 de junio de 2012 (F. 47); la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abgº P.Z.; previamente notificada por este a quo; para emitir su opinión en cuanto a lo peticionado por la representante legal de los niños previamente identificados; se opuso a la misma por considerar “Que el dinero perteneciente a los niños J.A. y D.J.C.B., no debe ser utilizado para sufragar pagos de Impuesto sobre Sucesión; lo que mermaría su patrimonio en cuanto que no lo son para su beneficio, independientemente que el dinero que se encuentra en esas cuentas, parte le corresponda…”.

En virtud de ello, este Tribunal procedió a fijar una audiencia en fecha 18 de julio de 2012 a la cual compareció la solicitante quien ratificó la solicitud expuesta, alegando entre otras cosas que al morir el padre de sus hijos le quedó toda la carga de manutención de los mismos, además de algunas deudas por pagar y que no contaba completamente con la cantidad de dinero requerida para pagar el impuesto y subsiguientemente realizar la declaración sucesoral; lo cual resultaba indispensable para realizar los trámites ante las entidades Bancarias para que pudiera pasar al patrimonio de sus hijos las cantidades de dinero que este mantenía en dicha cuentas al momento de fallecer; indicando además que el motivo de la solicitud era única y exclusivamente incrementar el patrimonio de sus hijos lo cual va en beneficio de su interés superior ya que ese dinero le puede servir para invertirlo en su educación universitaria pues es el único patrimonio que estos tienen. Indicando además que una vez realizados los trámites ante el SENIAT, procederá a requerir ante este Tribunal la debida autorización para gestionar ante las referidas entidades bancarias lo necesario para que ese dinero sea remitido en Cheque de Gerencia a este Tribunal y depositado en la cuenta de Ahorros abierta en el Banco Bicentenario a nombre de sus hijos.

De igual forma; en fecha 03 de agosto de 2012; esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a oir la opinión de los niños, quienes manifestaron su conformidad respecto a la solicitud efectuada por su madre para retirar dinero de la cuenta que ellos poseen y que es administrada por este Tribunal en el Banco Bicentenario; manifestando su pleno conocimiento que dicho dinero “se necesita para pagar un impuesto para que su madre pueda sacar la otra plata que su papá tenía en el Banco, porque la necesitan para su futuro”.

Visto el contexto planteado este a quo, considera, que si bien es cierto, el petitorio de la solicitante, se encuentra motivado en el cumplimiento de los pasivos y obligaciones de la sucesión del progenitor de sus hijos, considera quien aquí suscribe, que la misma esta ajustada a derecho, por cuanto el pago de dichas obligaciones va en beneficio del acervo patrimonial que les corresponde como herederos, además que se evidencia que dicho acervo esta constituido por el saldo total de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 115.554,07, existente en cuentas bancarias en distintas entidades financieras, por lo que el referido pedimento no lesiona el patrimonio de los hermanos Campos Briceño, sino que más bien contribuye a su incremento inmediato y por ende a su interés superior, por cuanto una vez que la madre y representante de los niños herederos pague el impuesto sobre sucesiones y realice la declaración sucesoral ante el SENIAT; va a proceder a tramitar previa autorización respectiva ante las entidades Bancarias donde actualmente está depositado el dinero el retiro del mismo y subsiguiente depósito en la cuenta abierta en beneficio de los niños por este Tribunal.

Aunado a ello, debe tener en cuenta esta juzgadora, que por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art. 76), los padres “…tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”, sin embargo no es menos cierto, que la ciudadana D.D.C.B.G., cumple con este deber por si sola, en virtud del fallecimiento del progenitor de sus hijos; en tal sentido, es la madre solicitante, quien de manera exclusiva debe velar por el bienestar, salud educación y desarrollo integral de los mismos, para resolver la situación jurídica planteada, con base al principio de la Primacía de la Realidad, establecido en la Ley especial que rige la materia.

Asimismo, debe esta Alzada señalar que negar la autorización judicial, seria irrazonable, considerando la delicada posición de deudores en la que se encuentran los hermanos Campos Briceño, ya que dentro de sus obligaciones y deberes, para poder gozar de sus derechos y beneficios a razón de la herencia dejada por su fallecido padre, deben cumplir con las cargas que les impone el Fisco Nacional de cancelar los impuestos sucesorales que se adeudan, en la proporción en la cual son responsables, y una vez cumplida tal obligación y saldada su deuda, podrán tener una sana disposición y propiedad de los bienes que heredaron; razón por la cual, esta sentenciadora, diverge de la opinión manifestada por la representante del Ministerio Público, en consecuencia y a propósito de garantizar una recta protección integral, al núcleo familiar conformado por la ciudadana D.D.C.B.G., y sus hijos (identificación omitida por disposición de la Ley) , este Tribunal se aparta de dicha opinión. Y Así se establece.

Establecido lo anterior, resulta importante traer a colación el contenido del artículo 267 del Código Civil venezolano, el cual regula este tipo de autorizaciones señalando lo siguiente:

…La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso…

. (Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, siendo uno de los objetivos principales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la creación de mecanismos procesales para proteger los derechos consagrados en ella, ante las instancias judiciales y administrativas, cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño, niña y/o adolescente puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional, considera este a quo mencionar el artículo 78 Constitucional, el cual establece:

Artículo 78: Los, niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán, y desarrollarán los contenidos de esta Constitución. La Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y su ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes...

. (Negrillas de esta Alzada).

Asimismo, el artículo 30 de Nuestra novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.

…omissis…

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

.

Del contenido de las normas arriba transcritas, se concluye el deber ineludible que tenemos los Jueces de Protección, de garantizar la integridad, seguridad y bienestar de los niños, niñas y/o adolescentes, siempre teniendo como norte los principios de prioridad absoluta, interés superior y con fundamento en la doctrina de la protección integral, estando facultados por la Carta Magna, para decidir conforme al interés Superior de éstos, es decir cuando existan controversias donde estén involucrados sus derechos e intereses.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en principio la esencia de las Autorizaciones Judiciales esta destinada a la representación y administración de aquellos bienes que correspondan a los niños, niñas o adolescentes, establecidas en el Artículo 267 del Código Civil vigente, va dirigida primordialmente a garantizar en caso de una evidente necesidad o utilidad de ese niño, niña o adolescente, el disfrute de sus derechos, tanto en la manutención, como en los demás aspectos que integran las instituciones familiares, correspondiendo su cumplimiento tanto al padre como a la madre, siendo estos quienes deben asumir las responsabilidades que comprende la p.p. y proveerles todo lo necesario para su desarrollo físico y mental, garantizándole a sus hijos, un nivel de vida que asegure su desarrollo integral, derecho que comprende entre otros la alimentación vestido apropiado al clima, vivienda digna y segura, una educación óptima, entre otros, dentro de sus posibilidades económicas correspondientes.

Es importante señalar que la ciudadana D.D.C.B.G., ejerce de derecho la P.P. de sus hijos, el cual incluye un conjunto de derechos y deberes, entre éstos, la obligación de administrar los bienes de los mismos, hasta que cumplan la mayoría de edad, y que es criterio compartido de esta Juzgadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reconoce el papel fundamental de la familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, especialmente de su padres y madres, lo que conlleva a que el Estado deba circunscribir su intervención en la vida y relaciones familiares exclusivamente en aquellos supuestos establecidos expresamente en la ley para garantizar su interés superior y que la administración judicial de estos bienes de be ser excepcional, limitada a los casos establecidos expresamente en la ley, tal como establece en sus consideraciones los Lineamentos para la Administración de Bienes de niños, niñas y adolescentes dictados por el Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, revisada detenidamente el escrito de la solicitud; considerados los motivos expuestos por la progenitora solicitante y por los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , que justifican a criterio de quien juzga la autorización solicitada; revisadas las documentales expuestas ab initio de la presente determinación, cursantes en el expediente y tomando en cuenta según lo manifestado por la madre de que el uso que se le dará al dinero solicitado a todas luces propenden al resguardo e incremento patrimonial de sus hijos; favoreciendo así su interés superior; y visto que los niños: (identificación omitida por disposición de la Ley) , deben pagar la cuota parte que les corresponde de los impuestos sucesorales de la sucesión del progenitor, el ciudadano H.D.C.Q., para quien aquí decide, están dadas las características de “evidente necesidad o utilidad a favor de los niños”, para que proceda la autorización de retirar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), que se encuentran en la cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario, aperturada en beneficio de los Hermanos Campos Briceño; en consecuencia, considera este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 Parágrafo Segundo, Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil venezolano; que la referida solicitud con motivo de AUTORIZACION PARA RETIRAR LA REFERIDA CANTIDAD DE DINERO correspondiente a los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) formulada por sus madre ciudadana: D.D.C.B.G., identificada anteriormente, es procedente. Y así se declara.

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA a la ciudadana: D.D.C.B.G., a retirar de la cuenta de Ahorros Nº 0175-0014-76-0060980182 abierta en beneficio de sus hijos: (identificación omitida por disposición de la Ley) , la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo); a los fines del pago del impuesto sobre Sucesiones ante el SENIAT; quedando obligada la misma a consignar en el presente expediente, los documentos que acrediten la realización de dicho pago, así como la declaración sucesoral efectuada posteriormente.

Finalmente se ordena Oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. Cúmplase.

La Jueza,

Abgº Francileny A.B.B.

La Secretaria,

Abgº Hirbeth A.F.d.H.

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