Decisión nº 16.131 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Unión Concubinaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: D.D.C.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.L.C.M. y V.J.B.F..

DEMANDADOS: O.J.Á.G., M.C.Á.G., L.M.Á.G., M.A.Á.G., C.A.Á.G., J.E.Á.G., Y.C.Á.G., R.A.Á.G., F.A.Á.G. y M.E.Á.G.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada R.V.L.J..

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE Nº: 16.131.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

PRELIMINAR

En fecha 22 de septiembre de 2014, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuando como Tribunal Distribuidor de causas, escrito libelar contentivo a la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana D.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.165.897, domiciliada en la Urbanización “Santa Bárbara”, Calle Principal, casa Nº 13-A, al lado del Taller del Señor Miguel, de la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio V.J.B.F. y M.L.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.071.057 y V-13.652.897, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.774 y 137.773, respectivamente, en contra de los ciudadanos: O.J.Á.G., M.C.Á.G., L.M.Á.G., M.A.Á.G., C.A.Á.G., J.E.Á.G., Y.C.Á.G., R.A.Á.G., F.A.Á.G. y M.E.Á.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.938.018, V-14.218.360, V-14.218.359, V-14.218.358, V-11.755.867, V-6.938.019, V-8.194.076, V-8.194.834, V-8.156.027, y V-8.194.833, respectivamente, en la cual expuso lo siguiente: Que a partir del 01 de octubre del año 1998, la actora inició una relación concubinaria con el ciudadano J.I.Á.L., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.471.836, hoy fallecido, padre de los demandados de autos ciudadanos: O.J.Á.G., M.C.Á.G., L.M.Á.G., M.A.Á.G., C.A.Á.G., J.E.Á.G., Y.C.Á.G., R.A.Á.G., F.A.Á.G. y M.E.Á.G., con domicilio en el Sector “Las Raicitas”, de la Población El Samán, al lado de la Estación de Servicio PDV, Parroquia Mucuritas del Estado Apure; dicha unión se mantuvo de forma ininterrumpible, publica y notoria, ante familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir todos esos años. Del mismo modo, afirmó que la unión a que se hace mención duró hasta el 26 de septiembre de 2013, en donde su vida en común era armoniosa y de buena convivencia en pareja hasta el momento de su fallecimiento; que, de su propio peculio y esfuerzos económicos obtuvieron un Predio denominado “El Pozón”, constante de SETENTA HECTÁREAS (70 Has.), en donde constituyeron su domicilio hasta su fallecimiento, distribuida de la siguiente manera: Una Casa de Habitación, (51) semoviente de distintos tamaños, sexo, color, debidamente señalados con el hierro del decujus y gananciales, los cuales, obtuvieron durante el tiempo que permaneció su vida en común, los cuales por efectos de la relación antes descrita tiene derechos propios en la mitad (50%) de los mismos. Por otra parte pidió, que los demandados de autos, antes identificados, convengan en tal sentido o que en su defecto así sean declarados por el Tribunal, declarándose la existencia de la Relación concubinaria antes descrita, con los derechos y obligaciones que la referida unión determinan, por órgano de la Constitución y autoridad de la Ley. Destacó que, en el caso expuesto y demandado se encuentran presentes los elementos propios de concubinato, lo concerniente a los parámetros propios de la relación estable, cuyos elementos de hecho integrantes son los siguientes: Que la relación sea entre un hombre y una mujer, que en efecto su persona y el decujus son de diferentes sexos, lo cual consta de documentos acompañados en la demanda. La Cohabitación. Que, ello les adentra al parámetro de la convivencia, tal como lo establece el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, en efecto su persona y el decujus convivieron como marido y mujer en la dirección descrita supra, siendo reciproca la misma, y con una apariencia de una verdadera relación conyugal. La Permanencia. Que, ello les adentra a los parámetros en que la referida relación concubinaria lo fue de manera permanente durante el tiempo que duró la misma, es decir una relación firme, estable, resistente, perseverante e inmutable. La Singularidad. Parámetros de la convivencia única y singular, ya que en efecto hasta el momento de su fallecimiento no tenía ninguna otra mujer y no estaba casado. La comunidad de Vida como si fuesen casados. Que, en efecto, en su unión concubinaria le daba el trato como si estuviesen casados, siendo los efectos los mismos de estar legalmente casados, entre los que se destacan: En efecto vivían juntos, en fidelidad por parte de ambos, no maltratos ni malas palabras entre ambos. La Asistencia de Convivencia: Que, en efecto se asistían recíprocamente, como jefe de familia era responsable. Como jefe de familia era responsable con los gastos de sus hijos y los de su persona. La Notoriedad. Que, ello les adentra a los hechos de que en efecto la relación descrita, era conocida por todos los miembros de la colectividad, que por lo menos así lo era respecto del círculo de ambas personas. La existencia de elementos dirimentes. Que, los maltratos no existían por ninguna de las dos partes, ni obstáculos que interfirieran en la actividad convivencial, Vivian de forma armoniosa y sana. Que en dicha unión no procrearon hijos. Que, Que la mencionada relación concubinaria llego a su fin por efectos del fallecimiento del de cujus, según consta de documento marcado “1”. Que, para el momento de su fallecimiento tenían un domicilio estable, hasta que los hijos le expulsaron, la echaron de lo que hasta ese momento había sido su hogar y lo que por legitimo derecho también le pertenece. Que, a los fines de una futura partición, le corresponden los siguientes derechos de concubina y viuda del de cujus ab-intestato. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código de Procedimiento Civil, así como las jurisprudencias en materia y toda disposición constitucional, legal y contractual que le aparece en virtud de la máxima “Iura Novit Curia y Da Mihi Factum, Dabo Tibi Ius”. Que, con fundamento de los hechos la presentación y el derecho antes expuesto y con el debido respecto ocurrió para solicitar se declare la relación concubinaria que sostuvo su persona con el de cujus J.I.Á., solicitando en su nombre y representación que se declare la existencia de la relación concubinaria. Finalmente solicitó que la presente acción por estar basada en causa legal, sea tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley, y así mismo, ser sirva emplazar a los demandados. Del folio (05) al folio (80) corren insertos anexos al escrito libelar.

En fecha 25/09/2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, ordenando librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, Edicto y compulsas a fin de practicar el emplazamiento de los demandados de autos.

En fecha 30/09/2014, compareció ante éste Tribunal la ciudadana D.D.C.M., quien consignó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a los abogados M.L.C.M. y V.J.B.F.. En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el respectivo poder y se acordó tener como apoderados judiciales de la parte actora ciudadana D.D.C.M. a los mencionados profesionales del Derecho ciudadanos M.L.C.M. y V.J.B.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.773 y 137.774, respectivamente.

En fecha 07/10/2014, el Alguacil Titular de este Tribunal, Abogado D.A.R.S., consigno constante de un (01) folio útil, recibo en el cual consta haber practicado la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 24/10/2014, compareció ante éste Tribunal la ciudadana Abogada M.L.C.M., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana D.D.C.M., quien consigno diligencia mediante la cual entrega ejemplares del E.l. por éste Juzgado, publicados en los Diarios Ultimas Noticias y Visión Apureña, actuaciones éstas que rielan del folio (89) al folio (91). En esta misma fecha los ciudadanos Abogados M.L.C.M. y V.J.B.F., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana D.D.C.M., presentaron diligencia mediante la cual, solicitaron el nombramiento como correo Especial del abogado V.J.B., a fin de llevar las compulsas libradas al Tribunal Distribuidor del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 27/10/2014, compareció ante éste Juzgado, la ciudadana Abogada NERVIS YURIMAR M.D.B., actuando con el carácter de representante del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual indica a éste Tribunal que procederá a emitir Opinión en el presente caso una vez consten en autos las actuaciones requeridas en la solicitud. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por los Abogados M.L.C.M. y V.J.B.F., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana D.D.C.M., en virtud de no existir pedimento sobre el cual proveer en relación a la citación de los demandados.

En fecha 28/10/2014, comparecieron ante éste Tribunal los Abogados M.L.C.M. y V.J.B.F., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana D.D.C.M., quienes consignaron diligencia mediante la cual, solicitan que se comisione al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure, a fin de la practica de la citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30/10/2014, el tribunal dictó auto mediante el cual, se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure, a fin de que practique la citación de los demandados de autos ciudadanos: O.J.Á.G., M.C.Á.G., L.M.Á.G., M.A.Á.G., C.A.Á.G., J.E.Á.G., Y.C.Á.G., R.A.Á.G., F.A.Á.G. y M.E.Á.G.; se les otorgó un (01) día como término de distancia, librándose a tal fin oficio Nº 0990/369, anexando las compulsas correspondientes.

En fecha 04/11/2014, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado V.J.B.F., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana D.D.C.M., quien consigno diligencia mediante la cual, solicito copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión.

En fecha 05/11/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó expedir por Secretaría copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda y auto de admisión, solicitadas por el ciudadano Abogado V.J.B.F., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana D.D.C.M., se libraron las copias certificadas solicitadas.

En fecha 13/01/2015, se recibió resultas de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a fin de practicar las respectivas citaciones, diligencia ésta que fue evacuada por el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de l Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dándole entrada a la comisión con el Nº 14-65, remitida a éste Despacho con oficio Nº 2060-1001, cumplida parcialmente, la cual corre inserta del folio (100) al folio (177). En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada M.L.C.M., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana D.D.C.M., quien consignó diligencia mediante la cual solicito al Tribunal, sea practicada la Notificación de los demandados librando los carteles de notificación.

En fecha 14/01/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se acordó librar cartel de citación y su publicación en los diarios Visión Apureña y Ultimas Noticias, a los demandados de autos ciudadanos: Y.C.Á.G., L.M.Á.G., R.A.Á.G., O.J.Á.G., M.A.Á.G., M.C.Á.G., y M.E.Á.G., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23/01/2015, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado V.J.B.F., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana D.D.C.M., quien consigno diligencia mediante la cual, anexó ejemplar del diario Ultimas Noticias con la publicación del Cartel de Citación, el cual corre inserto al folio (182) de la presente causa.

En fecha 26/1/2015, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado D.A.R.S., consigo constante de un (01) folio útil recibo de compulsa debidamente firmado por la co-demandada de autos ciudadana Y.Á.G., el cual corre inserto al folio (183) y su vuelto.

En fecha 28/01/2015, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado V.J.B.F., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana D.D.C.M., quien consigno escrito mediante el cual, anexó una serie de documentales que demuestran que no fue imputable a ellos la publicación de acuerdo a lo ordenado en la norma, indicando que la publicación en cuestión sería consignada al instante de producirse la publicación. En esta misma fecha, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado V.J.B.F., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana D.D.C.M., quien consigno diligencia mediante la cual consigna Cartel de Citación que se ordenó publicar en el diario Visión Apureña, publicado en esta fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29/1/2015, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado D.A.R.S., consigo constantes de seis (06) folios útiles recibos de compulsas debidamente firmadas por los co-demandados de autos ciudadanos L.M.Á.G., M.A.Á.G., R.A.Á.G., M.C.Á.G., O.J.Á.G. y M.E.Á.G., las cuales corren insertas del (192) al folio (197) y sus vueltos.

En fecha 19/02/2015, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada R.V.L.J., acreditándose el carácter de apoderada judicial de los demandados de autos ciudadanos: O.J.Á.G., M.C.Á.G., L.M.Á.G., M.A.Á.G., C.A.Á.G., J.E.Á.G., Y.C.Á.G., R.A.Á.G., F.A.Á.G. y M.E.Á.G.; presentando poder especial para representarles, el cual corre inserto del folio (198) al folio (202). En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el poder consignado y acordó tener como apoderada judicial de los demandados de autos ciudadanos: O.J.Á.G., M.C.Á.G., L.M.Á.G., M.A.Á.G., C.A.Á.G., J.E.Á.G., Y.C.Á.G., R.A.Á.G., F.A.Á.G. y M.E.Á.G., a la ciudadana Abogada R.V.L.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.158.

En fecha 24/02/2015, el Secretario Temporal de este Tribunal ciudadano Abogado A.A.F.T., levanto acta mediante la cual dejo constancia de haber fijado en la puerta de este recinto E.l. a cuantas personas tengan interés en la presente causa.

En fecha 03/03/2015, compareció ante éste Tribunal la ciudadana Abogada R.V.L.J., actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandados de autos ciudadanos: O.J.Á.G., M.C.Á.G., L.M.Á.G., M.A.Á.G., C.A.Á.G., J.E.Á.G., Y.C.Á.G., R.A.Á.G., F.A.Á.G. y M.E.Á.G., quien presento escrito contentivo a la Contestación a la Demanda con sus respectivos anexos, el cual corre inserto del folio (205) al folio (215).

En fecha 18/03/2015, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que, siendo la oportunidad fijada para que compareciera cualquier persona con interés en la presente causa, no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial, y así se hizo constar.

En fecha 31/03/2015, compareció ante éste Tribunal la ciudadana Abogada R.V.L.J., actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandados de autos ciudadanos: O.J.Á.G., M.C.Á.G., L.M.Á.G., M.A.Á.G., C.A.Á.G., J.E.Á.G., Y.C.Á.G., R.A.Á.G., F.A.Á.G. y M.E.Á.G., quien presento escrito de Pruebas con sus respectivos anexos, el cual corre inserto del folio (217) al folio (230).

En fecha 27/04/2015, comparecieron ante éste Tribunal los Abogados M.L.C.M. y V.J.B.F., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana D.D.C.M., quienes consignaron escrito de Pruebas con sus respectivos anexos, el cual corre inserto del folio (231) al folio (286).

En fecha 28/04/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual fueron agregadas las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de las partes que conforman la presente causa.

En fecha 29/04/2015, comparecieron ante éste Tribunal los Abogados M.L.C.M. y V.J.B.F., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana D.D.C.M., quienes consignaron escrito de oposición a las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada, el cual corre inserto al folio (288) y su vuelto.

En fecha 06/05/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la ciudadana Abogada R.V.L.J., actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandados de autos ciudadanos: O.J.Á.G., M.C.Á.G., L.M.Á.G., M.A.Á.G., C.A.Á.G., J.E.Á.G., Y.C.Á.G., R.A.Á.G., F.A.Á.G. y M.E.Á.G., fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésta fecha a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m., y 12:00 m., respectivamente, para oír las declaraciones de los ciudadanos G.R.P., M.M.N., R.A.S. y A.F.R.N., respectivamente; haciendo mención a que las pruebas presentadas referidas a las reproducciones fotográficas no fueron admitidas, por las razones indicadas en el auto, prosperando la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte actora. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales presentadas los Abogados M.L.C.M. y V.J.B.F., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana D.D.C.M., con respecto a las testimoniales se fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésta fecha a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m., y 12:00 m., respectivamente, para oír las declaraciones de los ciudadanos T.R.P.V., L.M.M.C., NAYRUSKA YURIMAR COLINA MORENO y M.M.M.C., respectivamente; así mismo, se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésta fecha a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, para oír las declaraciones de los ciudadanos C.A.S., O.A.L.M. y E.D.C.M.G., respectivamente.

En fecha 12/05/2015, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano G.R.P., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció a la hora señalada, quedando desierto dicho acto, el acta a que se hizo referencia corre inserta al folio (292).

En fecha 12/05/2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana M.M.N., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció a la hora señalada, quedando desierto dicho acto, el acta a que se hizo referencia corre inserta al folio (293).

En fecha 12/05/2015, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano R.A.S., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció a la hora señalada, quedando desierto dicho acto, el acta a que se hizo referencia corre inserta al folio (294).

En fecha 12/05/2015, siendo las 12:00 m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana A.F.R.N., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció a la hora señalada, quedando desierto dicho acto, así mismo se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Abogada M.L.C., co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana D.D.C.M., el acta a que se hizo referencia corre inserta al folio (295).

En fecha 13/05/2015, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana T.R.P.V., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció a la hora señalada, quedando desierto dicho acto, así mismo se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos C.Á., L.Á. y M.Á., con el carácter de co-demandados en la presente causa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Á.O.A., el acta a que se hizo referencia corre inserta al folio (296).

En fecha 13/05/2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana L.M.M.C., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció a la hora señalada, quedando desierto dicho acto, así mismo se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos C.Á., L.Á. y M.Á., con el carácter de co-demandados en la presente causa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Á.O.A., el acta a que se hizo referencia corre inserta al folio (297).

En fecha 13/05/2015, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana NAYRUSKA YURIMAR COLINA MORENO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció a la hora señalada, quedando desierto dicho acto, el acta a que se hizo referencia corre inserta al folio (298).

En fecha 13/05/2015, siendo las 12:00 m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana M.M.M.C., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció a la hora señalada, quedando desierto dicho acto, el acta a que se hizo referencia corre inserta al folio (299).

En fecha 14/05/2015, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana C.A.S., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció a la hora señalada, quedando desierto dicho acto, el acta a que se hizo referencia corre inserta al folio (300).

En fecha 14/05/2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano O.A.L.M., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, así mismo se dejó constancia de la presencia de la parte promovente de la prueba ciudadano Abogado V.J.B.F., co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana D.D.C.M., el acta a que se hizo referencia corre inserta al folio (301) y su vuelto.

En fecha 14/05/2015, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana E.D.C.M.G., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, así mismo se dejó constancia de la presencia de la parte promovente de la prueba ciudadano Abogado V.J.B.F., co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana D.D.C.M., el acta a que se hizo referencia corre inserta al folio (302) y su vuelto.

En fecha 14/05/2015, compareció ante éste Tribunal la ciudadana Abogada M.L.C.M., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana D.D.C.M., quien consignó diligencia mediante la cual solicito nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos NAIRUSKA YURIMAR COLINA MORENO, L.M.M.C. y C.A.S., que fueron declarados desiertos. Así mismo, mediante diligencia solicito a éste Juzgado se decrete de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes del de cujus, con anexos que corren insertos del folio (306) al folio (326).

En fecha 19/05/2015, compareció ante éste Tribunal la ciudadana C.A.Á., con el carácter de co-demandada en la presente causa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Á.O.A., quien consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal que fije nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración de las testimoniales de los ciudadanos G.R.P., M.M.N., R.A.S. y A.F.R.N..

En fecha 19/05/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó lo solicitado por la ciudadana Abogada M.L.C.M., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana D.D.C.M., en consecuencia, fijo las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, del tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha, para que rindieran declaración los ciudadanos NAIRUSKA YURIMAR COLINA MORENO, L.M.M.C. y C.A.S., respectivamente. En esta misma fecha, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes del de cujus, solicitada por la parte actora, la cual corre inserta del folio (329) al folio (334).

En fecha 25/05/2015, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana NAIRUSKA YURIMAR COLINA MORENO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, así mismo se dejó constancia de la presencia de la parte promovente de la prueba ciudadana Abogada M.L.C.M., co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana D.D.C.M., el acta a que se hizo referencia corre inserta a los folios (335) y (336).

En fecha 25/05/2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana L.M.M.C., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, así mismo se dejó constancia de la presencia de la parte promovente de la prueba ciudadana Abogada M.L.C.M., co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana D.D.C.M., el acta a que se hizo referencia corre inserta a los folios (337) y (338).

En fecha 25/05/2015, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana C.A.S., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, así mismo se dejó constancia de la presencia de la parte promovente de la prueba ciudadana Abogada M.L.C.M., co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana D.D.C.M., el acta a que se hizo referencia corre inserta a los folios (339) y (340).

En fecha 25/05/2015, compareció ante éste Tribunal la ciudadana Abogada M.L.C.M., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana D.D.C.M., quien consignó diligencia mediante la cual solicito nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana M.M.M.C., que fue declarada desierto.

En fecha 26/05/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó los solicitado por la ciudadana C.A.Á., con el carácter de co-demandada en la presente causa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Á.O.A., en consecuencia se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, para que comparezcan a rendir su declaración los ciudadanos G.R.P., M.M.N., R.A.S., respectivamente; y el cuarto (4to) día de despacho a las 9:00 a.m., para que comparezca la ciudadana A.F.R.N.. Así mismo, se acordó lo requerido por la ciudadana Abogada M.L.C.M., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana D.D.C.M., en consecuencia se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00 a.m., para que comparezcan a rendir su declaración la ciudadana M.M.M.C..

En fecha 01/06/2015, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano G.R.P., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, así mismo se dejó constancia de la presencia de la parte promovente de la prueba ciudadana C.A.Á.G., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Á.O.A.. Por otra parte se dejó constancia de la presencia de la Abogada M.L.C.M., co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana D.D.C.M., el acta a que se hizo referencia corre inserta a los folios (343) y (344), con sus respectivos vueltos.

En fecha 01/06/2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana M.M.N., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció a la hora señalada, quedando desierto dicho acto, así mismo se dejó constancia de la presencia de la ciudadana C.Á.G., con el carácter de co-demandada en la presente causa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Á.O.A., el acta a que se hizo referencia corre inserta al folio (345).

En fecha 01/06/2015, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano R.A.S., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, así mismo se dejó constancia de la presencia de la parte promovente de la prueba ciudadana C.A.Á.G., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Á.O.A.. Por otra parte se dejó constancia de la presencia de la Abogada M.L.C.M., co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana D.D.C.M., el acta a que se hizo referencia corre inserta a los folios (346) y (347), con sus respectivos vueltos.

En fecha 02/06/2015, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana A.F.R.N., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, así mismo se dejó constancia de la presencia de la parte promovente de la prueba ciudadana C.A.Á.G., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Á.O.A.. Por otra parte se dejó constancia de la presencia de la Abogada M.L.C.M., co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana D.D.C.M., el acta a que se hizo referencia corre inserta a los folios (348) y (349), con sus respectivos vueltos.

En fecha 02/06/2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana M.M.M.C., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, así mismo se dejó constancia de la presencia de la parte promovente de la prueba ciudadana Abogada M.L.C.M., co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana D.D.C.M.. Por otra parte se dejó constancia de la presencia de la C.A.Á.G., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Á.O.A., el acta a que se hizo referencia corre inserta a los folios (350) y (351), con sus respectivos vueltos.

En fecha 25/06/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizo el computo por Secretaria de treinta (30) días de despacho desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esa fecha y se fijo el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, dichos autos corren insertos a los folios (352) y (353).

En fecha 01/07/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó que se realizara la corrección de la foliatura en el presente expediente todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, desde el folio (85).

En fecha 15/07/2015, comparecieron ante éste Tribunal los Abogados M.L.C.M. y V.J.B.F., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana D.D.C.M., quienes consignaron escrito de Informes en el presente juicio, el cual corre inserto del folio (355) al folio (359) y sus vueltos.

En fecha 16/07/2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijo un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso, dicho auto corre inserto en el folio (44).

Estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Aduce la parte demandante ciudadana D.D.C.M., en escrito libelar que a partir del 01 de octubre del año 1998, inició una relación concubinaria con el ciudadano J.I.Á.L., hoy fallecido, padre de los demandados de autos ciudadanos: O.J.Á.G., M.C.Á.G., L.M.Á.G., M.A.Á.G., C.A.Á.G., J.E.Á.G., Y.C.Á.G., R.A.Á.G., F.A.Á.G. y M.E.Á.G.; dicha unión duro hasta el 26 de septiembre de 2013, la unión a que se hace referencia se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir todos esos años. Del mismo modo, afirmó que la unión a que se hace mención se encontraba plena de armonía y de buena convivencia en pareja hasta el momento de su fallecimiento; por otra parte pidió que, los demandados de autos, antes identificados convengan en tal sentido o que en su defecto así sean declarados por el Tribunal, declarándose la existencia de la Relación concubinaria antes descrita, con los derechos y obligaciones que la referida unión determinan, por órgano de la Constitución y autoridad de la Ley. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código de Procedimiento Civil, así como las jurisprudencias en esta materia. Finalmente indicó que, con fundamento de los hechos y el expuesto en el libelo de demanda, solicitó se declare la existencia de la relación concubinaria que sostuvo la actora con el de cujus J.I.Á., solicitando que la presente acción por estar basada en causa legal, sea tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte los demandados de autos ciudadanos: O.J.Á.G., M.C.Á.G., L.M.Á.G., M.A.Á.G., C.A.Á.G., J.E.Á.G., Y.C.Á.G., R.A.Á.G., F.A.Á.G. y M.E.Á.G., presentaron escrito de contestación de la demandada, a través del cual niegan rechazan y contradicen lo esgrimido por la actora en el escrito libelar, indican que la ciudadana D.D.C.M. jamás mantuvo con su padre ciudadano J.I.Á., una relación concubinaria, pues él durante más de sesenta (60) años hasta el día de su fallecimiento convivió con su Madre la ciudadana C.V.G.; así mismo afirman, que la demandante de autos, sólo trabajo como madre cuidadora en un hogar de cuidado diario que funcionaba con la anuencia del de cujus J.I.Á. y la Madre de los demandados ciudadana C.G.. Por otra parte señalan, que es falso que la actora constituyo el domicilio concubinario con el ciudadano J.I.Á. en las Raicitas, en virtud de que varios de los demandados nacieron en ése sector, niegan igualmente que el fundo “El Pozón” lo haya adquirido la demandante con el ciudadano J.I.Á., porque ya ése espacio existía y lo adquirió con C.G.; aunado a lo anterior, hacen saber a éste Despacho que existen serias discordancias entre los domicilios señalados en el libelo de demanda y las documentales que presenta la actora, rechazan igualmente que se haya producido una comunidad de gananciales entre la ciudadana D.D.C.M. y el hoy de cujus J.I.Á., por cuanto nunca existió entre ellos la unión concubinaria que alega, por lo que no pudo haberse generado la singuralidad, permanencia y cohabitación entre los mencionados ciudadanos, pues el finado convivió con su madre C.V.G.. Por lo anterior, requieren finalmente a éste Juzgado, se declare Sin Lugar la acción intentada.

Es menester indicar que, el Edicto que se ordenó publicar en la presente causa, a fin de que compareciera cualquier persona interesada en el juicio que nos ocupa dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones de los demandados y la formalidad de las respectivas publicaciones, fue librado y cumplidas a cabalidad cada una de las exigencias requeridas por la norma, no compareciendo ante éste Juzgado ninguna persona interesada ni por sí ni mediante apoderado judicial, tal como se hizo constar a través de acta levantada a tales efectos en fecha 18/03/2015, la cual corre inserta a los autos al folio (216).

Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de demanda:

  1. ) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 62, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 16 de diciembre del año 1971, nació viva en parto sencillo en la población de Achaguas, la niña C.A.Á.G., quien es hija de los ciudadanos J.I.Á. y C.V.G.. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el de cujus J.I.Á., era el Padre de la co-demandada C.A.Á.G., con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandada en el presente juicio.

  2. ) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 80, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 10 de octubre del año 1954, nació viva en parto sencillo en el vecindario “Las Raicitas”, la niña F.A.Á.G., quien es hija de los ciudadanos J.I.Á. y C.V.G.. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el de cujus J.I.Á., era el Padre de la co-demandada F.A.Á.G., con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandada en el presente juicio.

  3. ) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 40, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 30 de abril del año 1961, nació viva en parto sencillo en el vecindario “Las Raicitas”, la niña Y.C.Á.G., quien es hija de los ciudadanos J.I.Á. y C.V.G.. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el de cujus J.I.Á., era el Padre de la co-demandada Y.C.Á.G., con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandada en el presente juicio.

  4. ) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 111, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 25 de marzo del año 1958, nació viva en parto sencillo en el vecindario “Las Raicitas”, la niña M.E.Á.G., quien es hija de los ciudadanos J.I.Á. y C.V.G.. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el de cujus J.I.Á., era el Padre de la co-demandada M.E.Á.G., con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandada en el presente juicio.

  5. ) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 136, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 17 de diciembre del año 1965, nació viva en parto sencillo en el vecindario “Las Raicitas”, la niña O.J.Á.G., quien es hija de los ciudadanos J.I.Á. y C.V.G.. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el de cujus J.I.Á., era el Padre de la co-demandada O.J.Á.G., con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandada en el presente juicio.

  6. ) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 62, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 08 de marzo del año 1978, nació viva en parto sencillo en la Parroquia Mucuritas, la niña M.C.Á.G., quien es hija de los ciudadanos J.I.Á. y C.V.G.. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el de cujus J.I.Á., era el Padre de la co-demandada M.C.Á.G., con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandada en el presente juicio.

  7. ) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 109, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 04 de junio del año 1975, nació vivo en parto sencillo en el vecindario “Las Raicitas”, el n.L.M.Á.G., quien es hijo de los ciudadanos J.I.Á. y C.V.G.. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el de cujus J.I.Á., era el Padre del co-demandado L.M.Á.G., con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandado en el presente juicio.

  8. ) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 24, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 27 de octubre del año 1973, nació vivo en parto sencillo en la población de El Samán, el n.M.A.Á.G., quien es hijo de los ciudadanos J.I.Á. y C.V.G.. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el de cujus J.I.Á., era el Padre del co-demandado M.A.Á.G., con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandado en el presente juicio.

  9. ) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 33, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 22 de enero del año 1964, nació vivo en parto sencillo en Municipio Mucuritas, hoy Parroquia Mucuritas, el n.J.E.Á.G., quien es hijo de los ciudadanos J.I.Á. y C.V.G.. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el de cujus J.I.Á., era el Padre del co-demandado J.E.Á.G., con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandado en el presente juicio.

  10. ) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 39, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 14 de diciembre del año 1956, nació viva en parto sencillo en la Parroquia Mucuritas, la niña R.A.Á.G., quien es hija de los ciudadanos J.I.Á. y C.V.G.. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el de cujus J.I.Á., era el Padre de la co-demandada R.A.Á.G., con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandada en el presente juicio.

  11. ) Copia certificada de Acta de Defunción Nº 763, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San F.d.E.A., mediante la cual se hace constar que el día 26 de noviembre del año 2013, falleció en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz” de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, el ciudadano J.I.Á.L., a consecuencia de evento cerebro vascular isquémico, crisis hipertensiva tipo emergencia; indicando que no se señaló expresamente dato alguno en el acápite destinado a la información del cónyuge o pareja estable de hecho del occiso; por otra parte se mencionan como hijos del fallecido a los ciudadanos: O.J.Á.G., M.C.Á.G., L.M.Á.G., M.A.Á.G., C.A.Á.G., F.J.G., R.I.G.D.P., J.E.Á.G., Y.C.Á.G., R.A.Á.G., F.A.Á.G., R.A.G., B.A.G. y M.E.Á.G.. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del ciudadano antes mencionado, del mismo modo, adminiculada esta documental con las actas de nacimiento precedentemente valoradas, se concluye la cualidad para actuar como demandados en el presente juicio de los ciudadanos: O.J.Á.G., M.C.Á.G., L.M.Á.G., M.A.Á.G., C.A.Á.G., J.E.Á.G., Y.C.Á.G., R.A.Á.G., F.A.Á.G. y M.E.Á.G. otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.

  12. ) Original de C.d.C. expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Mucuritas, ciudadano R.D.J.C., en fecha 05 de junio del año 2001, mediante la cual, deja constancia que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.D.C.M., quien CONVIVE BAJO EL MISMO TECHO en la población de El Samán, con el ciudadano J.I.Á.. Para valorar la documental promovida, éste Tribunal observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, en virtud de que fue expedido por un funcionario público que para ése momento representaba la autoridad civil de la Parroquia Mucuritas y, en virtud de que tal instrumento no fue tachado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana D.D.C.M., quien CONVIVE BAJO EL MISMO TECHO en la población de El Samán, con el ciudadano J.I.Á., desde la fecha indicada en la documental promovida, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se decide.

  13. ) Original de C.d.C. expedida por el P.d.M.A., ciudadano R.A.O., en fecha 06 de septiembre del año 2005, mediante la cual, deja constancia que comparecieron ante su Despacho los ciudadanos D.D.C.M. y J.I.Á.L., residenciados en la Urbanización “Rómulo Betancourt”, quienes expusieron que mantienen relaciones concubinarias por un tiempo de nueve (09) años, los comparecientes suscribieron la constancia a que se hace mención conjuntamente con el p.d.M.A. y un (01) testigo. Para valorar la documental promovida, éste Tribunal observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, en virtud de que fue expedido por un funcionario público que para ése momento representaba la autoridad civil del Municipio Achaguas y, en virtud de que tal instrumento no fue tachado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio para demostrar que los ciudadanos D.D.C.M. y J.I.Á.L., residenciados en la Urbanización “Rómulo Betancourt”, expusieron que mantienen relaciones concubinarias por un tiempo de nueve (09) años, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se decide.

  14. ) Copia fotostática certificada de C.d.C. expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mucuritas, ciudadana I.Y.H.R., en fecha 17 de febrero del año 2010, mediante la cual, deja constancia que comparecieron ante su Despacho los ciudadanos D.D.C.M. y J.I.Á.L., residenciados en la Parroquia Mucuritas del Estado Apure, quienes expusieron que CONVIVEN EN UNIÓN CONCUBINARIA desde el año 1998, los comparecientes suscribieron la constancia a que se hace mención conjuntamente con la Registradora Civil de la Parroquia Mucuritas y dos (02) testigos ciudadanos R.D.J.H. y E.J.C., quienes manifestaron conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los comparecientes. Para valorar la documental promovida, éste Tribunal observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, en virtud de que fue expedido por un funcionario público que representa el registro Civil de la Parroquia Mucuritas del estado Apure y, en virtud de que tal instrumento no fue tachado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio para demostrar que los ciudadanos D.D.C.M. y J.I.Á.L., conviven en unión concubinaria desde el año 1998, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide.

  15. ) Copia fotostática simple de C.d.C. expedida por el P.d.M.A., ciudadano R.E.V.V., en fecha 22 de diciembre del año 2011, mediante la cual, deja constancia que comparecieron ante su Despacho los ciudadanos D.D.C.M. y J.I.Á.L., residenciados en la Urbanización “Santa Bárbara”, calle Los Olivos, Municipio Achaguas del Estado Apure, conjuntamente con los testigos ciudadanos E.A.V.D. y W.M.M., quienes expusieron que los primeros mencionados VIVEN EN UNIÓN CONCUBINARIA desde hace aproximadamente trece (13) años, los comparecientes suscribieron la constancia a que se hace mención conjuntamente con el P.d.M.A. y los dos (02) testigos antes indicados. Para valorar la documental promovida, éste Tribunal observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, en virtud de que fue expedido por un funcionario público que representa el Registro Civil de la Parroquia Mucuritas del Estado Apure y, ya que tal instrumento no fue impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio para demostrar que los ciudadanos D.D.C.M. y J.I.Á.L., viven en unión concubinaria desde hace aproximadamente trece (13) años y así se decide.

  16. ) Original de C.d.C. expedida por el ciudadano P.d.M.A.d.E.A., A.I.R., en fecha 24 de marzo del año 2014, mediante la cual, deja constancia de la comparecencia de la ciudadana D.D.C.M., residenciada en la Urbanización “Santa Bárbara”, Municipio Achaguas del Estado Apure, quien manifestó haber hecho vida concubinaria con el occiso ciudadano J.I.Á.L., por un lapso de tiempo de dieciséis (16) años y que de dicha unión no procrearon ningún hijo (a). Para valorar la documental antes mencionada, es menester indicar que dicha constancia es expedida posterior al fallecimiento del ciudadano J.I.Á.L., para ser exactos tres (03) meses y veintiocho (28) días, luego de la muerte del presunto concubino, por lo que evidentemente no existe manifestación de voluntad expresa por parte de éste ciudadano de la unión que pretende alegar la ciudadana D.D.C.M.; razón por la cual ésta Juzgadora debe desestimar el contenido del instrumento promovido y así se decide.

  17. ) Copia fotostática simple de C.d.R. expedida por el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, M.Á.P., en fecha 10 de enero del año 2012, mediante la cual, deja constancia que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano J.I.Á.L., quien es natural de ésa parroquia y vive en el Vecindario “Las Raicitas”, de la población de El Samán. Para valorar la documental promovida, éste Tribunal observa que el fotostato promovido, se trata de un documento público de carácter administrativo, en virtud de que fue expedido por un funcionario público que representa el la Jefatura Civil de la Parroquia Mucuritas del Estado Apure y, ya que tal instrumento no fue impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano J.I.Á.L., habitaba para la fecha de expedición de la documental bajo estudio en el Vecindario “Las Raicitas”, población El Samán del Estado Apure, lo que adminiculado con la C.d.C. valorada anteriormente, se determina que para las fechas de expedición se ubicaba en el sector antes indicado y así se decide.

  18. ) Original de Constancia expedida por el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, R.D.J.C., en fecha 05 de junio del año 2001, mediante la cual, deja constancia que la ciudadana D.D.C.M., se desempeña como Madre Cuidadora, en el Multi-Hogar J.d.N., que funciona en el vecindario “Las Raicitas jurisdicción de la Parroquia Mucuritas del Estado Apure. Observa quien aquí decide, que la presente acción se intenta a los fines de demostrar la existencia de la presunta unión concubinaria que aparentemente existió entre los ciudadanos D.D.C.M. y J.I.Á.L., siendo evidente que dicha instrumental no se desprende ningún elemento que genere elementos de convicción en ésta Juzgadora sobre lo alegado por la parte demandante, razón por la cual se desestima tal documental y así se decide.

  19. ) Original de C.d.R. expedida por el Vocero del C.C. “Las Raicitas”, ciudadano W.C., en fecha 14 de enero del año 2013, mediante la cual, deja constancia que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.D.C.M., quien habita en el Vecindario “Las Raicitas”, de la población de El Samán. Para valorar la documental antes mencionada, es menester indicar que dicha constancia es expedida por un integrante del C.C. de la localidad donde presuntamente habita la demandante de autos, sin embargo, por tratarse de un instrumento de carácter privado, ha debido ser ratificado en la fase probatoria, promoviéndose como testigo a quien expidió la documental que nos ocupa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, y visto que no se cumplió con tal circunstancia de carácter legal, ésta Juzgadora debe desestimar el contenido del instrumento promovido y así se decide.

  20. ) Original de C.d.R. expedida por el Vocero del C.C. “Las Raicitas”, sector Las Raicitas, El Samán, Estado Apure, ciudadano W.C., en fecha 22 de enero del año 2014, mediante la cual, deja constancia que la ciudadana ciudadanos D.D.C.M., vive y habita en el Vecindario “Las Raicitas”, de la población de El Samán, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas, del Estado Apure, desde el año 1999. Para valorar la documental antes mencionada, es menester indicar que dicha constancia es expedida por un integrante del C.C. de la localidad donde presuntamente habita la demandante de autos, sin embargo, por tratarse de un instrumento de carácter privado, ha debido ser ratificado en la fase probatoria, promoviéndose como testigo a quien expidió la documental que nos ocupa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, y visto que no se cumplió con tal circunstancia de carácter legal, ésta Juzgadora debe desestimar el contenido del instrumento promovido y así se decide.

  21. ) Inspección Judicial presentada por ante el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dándosele entrada bajo el Nº 14-16, y evacuada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el que se le asigno la nomenclatura 560-214, en fecha 27 de enero del año 2014, Tribunal éste que, a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida, se trasladó al lugar donde se encuentra asentado el Fundo “El Pozón”, ubicado en la Carretera Nacional sentido Apurito-El Samán, al lado de la estación de servicio PDV, sector Las Raicitas, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure y dejó constancia de los siguientes hechos: Que el primer particular no pudo ser evacuado por ausencia de perito experto ni equipo técnico que permitiera determinar las coordenadas del fundo; así mismo, se dejó constancia de las edificaciones existentes en el área; por último se indicó de los semovientes encontrados en el fundo propiedad del occiso J.I.Á.L.. Este Tribunal observa que en el momento procesal destinado a la promoción de pruebas la parte actora no ratificó la realización de la presente Inspección Judicial, evacuada previamente a la interposición de la acción que nos ocupa, razón por la cual, por cuanto la misma se realizó sin participación de la parte demandada se vulneró el principio del Control de la Prueba y el Contradictorio, en tal virtud, esta Juzgadora en aras de garantizar la igualdad procesal, la desestima y así se decide.

  22. ) Inspección Judicial presentada por ante el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dándosele entrada bajo el Nº 14-34, y evacuada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el que se le asigno la nomenclatura 564-214, en fecha 26 de febrero del año 2014, Tribunal éste que, a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida, se trasladó a la sede donde funciona la entidad bancaria Banco Provincial, ubicada en la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure y dejó constancia de los siguientes hechos: Que por información suministrada por la ciudadana I.C., actuando con el carácter de Gerente de dicha sucursal, notificada en el acto evacuado, existe un dinero depositado en la cuenta corriente signada con el Nº 0108-0069-26-0200006816, perteneciente al ciudadano J.I.Á.L. posee la cantidad de: CIENTO TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (103.193,62), indicando igualmente que aparece una ciudadana de nombre C.A.Á.G. como firmante; así mismo, se dejó constancia que la Gerente del Banco Provincial indicó que no existen otras cuentas aperturadas en dicha entidad bancaria; por otra parte, el Tribunal dejó expresa constancia que de acuerdo con la información suministrada por la notificada, que desde el 26 de noviembre del año 2013, hasta el día de la Inspección no se ha realizado movimiento alguno en la cuenta precedentemente mencionada, que la última movilización de dinero la realizó el ciudadano J.I.Á.L., el día 15 de octubre del año 2013, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,00). Este Tribunal observa que en el momento procesal destinado a la promoción de pruebas la parte actora no ratificó la realización de la presente Inspección Judicial, evacuada previamente a la interposición de la acción que nos ocupa, razón por la cual, por cuanto la misma se realizó sin participación de la parte demandada se vulneró el principio del Control de la Prueba y el Contradictorio, en tal virtud, esta Juzgadora en aras de garantizar la igualdad procesal, la desestima y así se decide.

  23. ) Una (01) reproducción fotográfica, la cual corre inserta al folio (71). Con respecto a esta prueba se observa, que no obstante ser permitida por el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue tomada extra litem, es decir, sin el conocimiento de la parte demandada que le permitiera ejercer el control de la prueba, razón por la cual, no se le concede ningún valor probatorio, pues atenta contra el principio del contradictorio de la prueba y de igualdad de las partes.

  24. ) Copia fotostática simple de Certificado Nacional de vacunación identificado con el Código: husqUkjLOg, fechado el 23 de octubre del año 2013, expedido al ciudadano J.Á., dueño de los animales objeto de la vacunación, que pastan en el predio “El Pozón”. Observa quien aquí decide, que la presente acción se intenta a los fines de demostrar la existencia de la presunta unión concubinaria que aparentemente existió entre los ciudadanos D.D.C.M. y J.I.Á.L., siendo evidente que del fotostato promovido, no se desprende ningún elemento que genere elementos de convicción en ésta Juzgadora sobre lo alegado por la parte demandante, razón por la cual se desestima tal documental y así se decide.

  25. ) Copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, signada bajo el Nº 3_474473, realizada en fecha 30 de julio del año 2013, trámite realizado por el ciudadano J.I.Á.L., quien manifestó ejercer labores de campo como ocupante en el Fundo denominado “El Pozón”, ubicado en el Municipio Achaguas, Parroquia Mucuritas del Estado Apure. Observa quien aquí decide, que la presente acción se intenta a los fines de demostrar la existencia de la presunta unión concubinaria que aparentemente existió entre los ciudadanos D.D.C.M. y J.I.Á.L., siendo evidente que del fotostato promovido, no se desprende ningún elemento que genere elementos de convicción en ésta Juzgadora sobre lo alegado por la parte demandante, razón por la cual se desestima tal documental y así se decide.

  26. ) Impresión de datos obtenidos a través de la página Web: http//www.ivss.gov.ve:6060/pensionado/PensionadoCTRL, de fecha 25 de mayo del año 2007, en la cual aparece como asegurado el ciudadano J.I.Á.L., quien es beneficiado por una pensión de vejez. Observa quien aquí decide, que la presente acción se intenta a los fines de demostrar la existencia de la presunta unión concubinaria que aparentemente existió entre los ciudadanos D.D.C.M. y J.I.Á.L., siendo evidente que de la impresión documental antes descrita, no se desprende ningún elemento que genere elementos de convicción en ésta Juzgadora sobre lo alegado por la parte demandante, razón por la cual se desestima tal documental y así se decide.

  27. ) Recibo de Pago signado bajo el Nº 005823, expedido en fecha 21 de enero del año 2014, por el ente empleador Gobierno Bolivariano del Estado Apure, en el cual consta que el ciudadano J.I.Á.L., se encuentra en condición de jubilado. Observa quien aquí decide, que la presente acción se intenta a los fines de demostrar la existencia de la presunta unión concubinaria que aparentemente existió entre los ciudadanos D.D.C.M. y J.I.Á.L., siendo evidente que de la impresión documental antes descrita, no se desprende ningún elemento que genere elementos de convicción en ésta Juzgadora sobre lo alegado por la parte demandante, razón por la cual se desestima tal documental y así se decide.

  28. ) Copia fotostática simple presentado por la ciudadana D.D.C.M., presentado ante el Director del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) del Estado Apure, recibido con sello húmedo en fecha 25 de marzo del año 2014, mediante el cual solicita a la institución, se paralice el trámite de otorgamiento del título de propiedad de la casa ubicada en el sector Las Raicitas, el cual fue cancelado por la ciudadana F.A.G.. Observa quien aquí decide, que la presente acción se intenta a los fines de demostrar la existencia de la presunta unión concubinaria que aparentemente existió entre los ciudadanos D.D.C.M. y J.I.Á.L., siendo evidente que del fotostato antes descrito, no se desprende ningún elemento que genere elementos de convicción en ésta Juzgadora sobre lo alegado por la parte demandante, sólo contiene afirmaciones realizadas por la parte actora, razón por la cual se desestima tal documental y así se decide.

    B.- En el lapso probatorio:

  29. ) Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos, respecto de cada prueba aportada, cuya indicación, valor probatorio y demás determinaciones da por descritas. Este Tribunal considera, que el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba ni en el Código Civil, ni en el Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio, análisis e interpretación jurídico e intelectual del sentenciador cuando examina las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no de la acción propuesta en el libelo de la demanda, aunado al hecho de que, los apoderados judiciales de la actora en su exposición sólo se circunscriben a fundamentar las razones de hecho y de derecho en las cuales basan la acción propuesta, no presentan formal prueba, por lo que nada tiene que valorarse en relación a este particular. Y así se decide.

  30. ) Ratifica en su contenido íntegro las documentales consignadas al escrito libelar consistentes en: A. Copia certificada de Acta de Defunción Nº 763, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San F.d.E.A., mediante la cual se hace constar que el día el día 26 de noviembre del año 2013, falleció en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz” de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, el ciudadano J.I.Á.L., a consecuencia de evento cerebro vascular isquémico, crisis hipertensiva tipo emergencia; indicando que no se señaló expresamente dato alguno en el acápite destinado a la información del cónyuge o pareja estable de hecho del occiso; por otra parte se mencionan como hijos del fallecido a los ciudadanos: O.J.Á.G., M.C.Á.G., L.M.Á.G., M.A.Á.G., C.A.Á.G., F.J.G., R.I.G.D.P., J.E.Á.G., Y.C.Á.G., R.A.Á.G., F.A.Á.G., R.A.G., B.A.G. y M.E.Á.G.. B. Original de C.d.C. expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Mucuritas, ciudadano R.D.J.C., en fecha 05 de junio del año 2001, mediante la cual, deja constancia que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.D.C.M., quien CONVIVE BAJO EL MISMO TECHO en la población de El Samán, con el ciudadano J.I.Á.. C. Copia fotostática certificada de C.d.C. expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mucuritas, ciudadana I.Y.H.R., en fecha 17 de febrero del año 2010, mediante la cual, deja constancia que comparecieron ante su Despacho los ciudadanos D.D.C.M. y J.I.Á.L., residenciados en la Parroquia Mucuritas del Estado Apure, quienes expusieron que CONVIVEN EN UNIÓN CONCUBINARIA desde el año 1998, los comparecientes suscribieron la constancia a que se hace mención conjuntamente con la Registradora Civil de la Parroquia Mucuritas y dos (02) testigos ciudadanos R.D.J.H. y E.J.C., quienes manifestaron conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los comparecientes. D. Copia fotostática simple de C.d.C. expedida por el P.d.M.A., ciudadano R.E.V.V., en fecha 22 de diciembre del año 2011, mediante la cual, deja constancia que comparecieron ante su Despacho los ciudadanos D.D.C.M. y J.I.Á.L., residenciados en la Urbanización “Santa Bárbara”, calle Los Olivos, Municipio Achaguas del Estado Apure, conjuntamente con los testigos ciudadanos E.A.V.D. y W.M.M., quienes expusieron que los primeros mencionados VIVEN EN UNIÓN CONCUBINARIA desde hace aproximadamente trece (13) años, los comparecientes suscribieron la constancia a que se hace mención conjuntamente con el P.d.M.A. y los dos (02) testigos antes indicados. E. Original de C.d.C. expedida por el ciudadano P.d.M.A.d.E.A., A.I.R., en fecha 24 de marzo del año 2014, mediante la cual, deja constancia de la comparecencia de la ciudadana D.D.C.M., residenciada en la Urbanización “Santa Bárbara”, Municipio Achaguas del Estado Apure, quien manifestó haber hecho vida concubinaria con el occiso ciudadano J.I.Á.L., por un lapso de tiempo de dieciséis (16) años y que de dicha unión no procrearon ningún hijo (a). F. Copia fotostática simple de C.d.R. expedida por el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, M.Á.P., en fecha 10 de enero del año 2012, mediante la cual, deja constancia que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano J.I.Á.L., quien es natural de ésa parroquia y vive en el Vecindario “Las Raicitas”, de la población de El Samán. G. Original de Constancia expedida por el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, R.D.J.C., en fecha 05 de junio del año 2001, mediante la cual, deja constancia que la ciudadana D.D.C.M., se desempeña como Madre Cuidadora, en el Multi-Hogar J.d.N., que funciona en el vecindario “Las Raicitas” jurisdicción de la Parroquia Mucuritas del Estado Apure. H. Original de C.d.R. expedida por el Vocero del C.C. “Las Raicitas”, ciudadano W.C., en fecha 14 de enero del año 2013, mediante la cual, deja constancia que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ciudadanos D.D.C.M., quien habita en el Vecindario “Las Raicitas”, de la población de El Samán. I. Una (01) reproducción fotográfica, la cual corre inserta al folio (71). En este sentido debe acotar quien aquí decide, que las documentales in comento fueron valoradas precedentemente en el capítulo destinado a las pruebas presentadas con el libelo de demanda, por lo cual no existe pronunciamiento que emitir en esta parte de la sentencia.

  31. ) Ratifica la Inspección Judicial presentada por ante el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dándosele entrada bajo el Nº 14-16, y evacuada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el que se le asigno la nomenclatura 560-214, en fecha 27 de enero del año 2014, Tribunal éste que, a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida, se trasladó al lugar donde se encuentra asentado el Fundo “El Pozón”, ubicado en la Carretera Nacional sentido Apurito-El Samán, al lado de la estación de servicio PDV, sector Las Raicitas, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure y dejó constancia de los siguientes hechos: Que el primer particular no pudo ser evacuado por ausencia de perito experto ni equipo técnico que permitiera determinar las coordenadas del fundo; así mismo, se dejó constancia de las edificaciones existentes en el área; por último se indicó de los semovientes encontrados en el fundo propiedad del occiso J.I.Á.L.. En este sentido, el Tribunal observa que la Inspección que se ratifica fue desechada precedentemente en virtud de que la parte actora no ratificó la realización de la presente Inspección Judicial en la fase de promoción de pruebas, por cuanto la misma se realizó sin participación de la parte demandada y se vulneró el principio del Control de la Prueba y el Contradictorio, por lo cual no existe otro pronunciamiento que emitir, en relación a éste particular.

  32. ) Ratifica la Inspección Judicial presentada por ante el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dándosele entrada bajo el Nº 14-34, y evacuada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el que se le asigno la nomenclatura 564-214, en fecha 26 de febrero del año 2014, Tribunal éste que, a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida, se trasladó a la sede donde funciona la entidad bancaria Banco Provincial, ubicada en la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure y dejó constancia de los siguientes hechos: Que por información suministrada por la ciudadana I.C., actuando con el carácter de Gerente de dicha sucursal, notificada en el acto evacuado, existe un dinero depositado en la cuenta corriente signada con el Nº 0108-0069-26-0200006816, perteneciente al ciudadano J.I.Á.L. posee la cantidad de: CIENTO TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (103.193,62), indicando igualmente que aparece una ciudadana de nombre C.A.Á.G. como firmante; así mismo, se dejó constancia que la Gerente del Banco Provincial indicó que no existen otras cuentas aperturadas en dicha entidad bancaria; por otra parte, el Tribunal dejó expresa constancia que de acuerdo con la información suministrada por la notificada, que desde el 26 de noviembre del año 2013, hasta el día de la Inspección no se ha realizado movimiento alguno en la cuenta precedentemente mencionada, que la última movilización de dinero la realizó el ciudadano J.I.Á.L., el día 15 de octubre del año 2013, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,00). En este sentido, el Tribunal observa que la Inspección que se ratifica fue desechada precedentemente en virtud de que la parte actora no ratificó la realización de la presente Inspección Judicial en la fase de promoción de pruebas, por cuanto la misma se realizó sin participación de la parte demandada y se vulneró el principio del Control de la Prueba y el Contradictorio, por lo cual no existe otro pronunciamiento que emitir, en relación a éste particular.

  33. ) Inspección Judicial presentada ante el Juzgado Segundo del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causa, quedando sorteado para el Juzgado Tercero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dándosele entrada bajo el Nº 103-2015, evacuada en fecha 21 de abril del año 2015, Tribunal éste que, se trasladó al lugar donde se encuentra asentado el Fundo “El Pozón”, ubicado en la Carretera Nacional sentido Apurito-El Samán, al lado de la estación de servicio PDV, sector Las Raicitas, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure notificando al ciudadano L.M.Á.G. y dejó constancia de los siguientes hechos: Que quien fue propietario del fundo denominado “El Pozón”, fue el ciudadano J.I.Á.L.; así mismo, se dejó constancia que en el fundo se encuentra una persona distinta al propietario y es el ciudadano L.M.Á.G.; de la misma manera se dejó constancia que se encuentran pastando una serie de semovientes, de distintas características descritas en la Inspección; por último se designó y juramentó experto fotógrafo y se dejó constancia de una serie de bienes muebles que se encuentran en el fundo. Este Tribunal observa que en el momento procesal destinado a la promoción de pruebas la parte actora no ratificó la realización de la presente Inspección Judicial, evacuada durante el íter procesal de la sustanciación del presente juicio, razón por la cual, por cuanto la misma se realizó sin participación de la parte demandada se vulneró el principio del Control de la Prueba y el Contradictorio, en tal virtud, esta Juzgadora en aras de garantizar la igualdad procesal, la desestima y así se decide.

  34. ) Testimoniales de los ciudadanos: T.R.P.V., L.M.M.C., NAIRUSKA YURIMAR COLINA MORENO, M.M.M.C., C.A.S., O.A.L.M. y E.D.C.M.G., quienes fueron evacuados y declararon al tenor del interrogatorio respondiendo de la siguiente manera:

    - T.R.P.V.: No compareció.

    - L.M.M.C.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.D.C.M.; que si conoció en vida de vista, trato y comunicación al de cujus J.I.Á.L.; que sabe y le consta que la ciudadana D.D.C.M. mantuvo una relación con el de cujus J.I.Á.L., porque la conoció en el 2002 y es vecina de ella, ella vivía en el fundo de El Samán con él y en la casa de Achaguas porque lo llevaba al médico cada vez que se enfermaba; que sabe y le consta que la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos D.D.C.M. y J.I.Á.L., se mantuvo por más de 16 años viviendo; que tiene conocimiento que el lugar de habitación de los concubinos es en el fundo “El Pozón” y en la casa de Achaguas, vivían en las dos partes, iban en un ir y venir por la enfermedad del señor; que no tiene interés en el presente juicio, que se haga Justicia, vino voluntariamente.

    - Nairuska Yurimar Colina Moreno: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.D.C.M.; que si conoció en vida de vista, trato y comunicación al de cujus J.I.Á.L.; que sabe y le consta que la ciudadana D.D.C.M. mantuvo una relación con el de cujus J.I.Á.L., porque los visitaba donde vivían los dos; que sabe y le consta que la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos D.D.C.M. y J.I.Á.L., duró por 16 años aproximadamente hasta el momento de su muerte; que tiene conocimiento que el lugar de habitación de los concubinos es en el fundo “El Pozón”, carretera El Samán, las raicitas; que no tiene interés en el presente juicio, que se haga Justicia.

    - M.M.M.C.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.D.C.M.; que si conoció en vida de vista, trato y comunicación al de cujus J.I.Á.L.; que sabe y le consta que los ciudadanos D.D.C.M. y J.I.Á.L., mantuvieron una unión concubinaria; que sabe y le consta que el domicilio de esa unión era en el fundo “El Pozón”, sector las raicitas, vía El Samán; que sabe y le consta que de esa unión no procrearon hijos; que sabe y le consta que el domicilio actual de la ciudadana D.D.C.M. se encuentra en Achaguas, en la Urbanización “Santa Bárbara”, porque desde que murió el señor JOSÉ no la han dejado entrar al fundo; que sabe y le consta que los concubinos en algún momento convivieron juntos en la ciudad de Achaguas, mayormente vivían en el fundo, pero cuando el señor tenía cita médica y era en san Fernando se quedaban en Achaguas ella lo acompañaba; que conoce a los concubinos desde que estaba pequeña, desde hace aproximadamente 17 años; que mayormente iba todos los domingos al fundo denominado “El Pozón” a compartir, de hecho, puede dar fe un señor que estaba allá que era mecánico, que le decían Silva; que sabe y le consta que la compañera en la enfermedad del señor J.I.Á. era la señora D.M. y nunca, nunca, nunca en los años que tiene ninguno de sus hijos lo acompañó, siempre era la señora Doris que lo acompañaba al médico o al banco, o a alguna diligencia, ella los acompañó y le tomaba la tensión al señor porque era hipertenso; que sabe y le consta que los ciudadanos D.D.C.M. y J.I.Á.L. porque ha tenido un vínculo muy cercano con ellos; que el vínculo cercano que tuvo con los concubinos es porque se crió muy cerca de ellos, de hecho, sobrinas del señor JOSÉ son sus comadres hoy en día, e hijas de la señora DORIS igualmente; manifestó que esta de lado de la Justicia. Al ser repreguntada por la contraparte, indicó lo siguiente: Que nunca en su vida ha visto a la señora C.V.G.; que sabe que la señora C.V.G. y el señor J.I.Á.L., mantuvieron una relación, pero se dejaron hace muchos años; que sabe que ellos vivieron mucho tiempo, que tuvieron hijos, pero que cuando conoció al señor JOSÉ, ya ellos tenían tiempo separados; que le consta que el ciudadano J.I.Á.L. tuvo hijos con la señora antes señalada; que no sabe con cuantas mujeres tuvo hijos el señor J.I.Á.L., con la única que sabe que tuvo hijos fue con la señora antes mencionada, ese señor siempre estaba con la señora DORIS él no se enfocaba en esos temas; que el tipo de relación o vínculo que la une con Doris es como si fuera su segunda madre, es amiga de su madre desde que estaban pequeñas, y siempre que su mamá s.e. era la que las cuidaba.

    - C.A.S.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.D.C.M.; que si conoció en vida de vista, trato y comunicación al de cujus J.I.Á.L.; que sabe y le consta que la ciudadana D.D.C.M. mantuvo una relación con el de cujus J.I.Á.L., porque los conoció a ellos en el Samán y también en Achaguas, juntos todo el tiempo; que sabe y le consta que la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos D.D.C.M. y J.I.Á.L., se mantuvo por 16 años; que tiene conocimiento que el lugar de habitación de los concubinos es en el Samán en un fundo y tienen casa en Achaguas; su interés es que se haga Justicia.

    - O.A.L.M.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que le consta que la ciudadana D.M. vivió con su concubino J.I.Á.; que la señora D.M. y J.I.Á., tenían su residencia en la “Urbanización Santa Bárbara”, pero ellos vivían en su fundo; que ellos tienen viviendo juntos desde que los conoció, desde que se fundó la Urbanización “Santa Bárbara”, ellos fueron vecinos de él, por más de 10 años; que le consta que la señora D.M. y J.I.Á., tenían un fundo ubicado en la Carretera Nacional el Samán; manifestó que quisiera que ganara la ciudadana D.M., para que se haga Justicia, pues la vio asistir al señor en toda su enfermedad, incluso hasta la llevó al Hospital cuando le daban los dolores, y no vio a ningún otro familiar en ese momento; que compareció ante este Tribunal como testigo de todo lo que sabe de ese asunto, vino por su propia voluntad.

    - E.D.C.M.G.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que le consta que la ciudadana D.M. vivió con su concubino J.I.Á.; que la señora D.M. y J.I.Á., tenían su residencia en las raicitas al lado de la bomba; que sabe que ellos tienen viviendo juntos aproximadamente desde hace 16 años, porque vivían en las raici9tas y Achaguas, porque el esposo vivía enfermo y tenía que trasladarlo cada vez más para San Fernando; que le consta que la señora D.M. y J.I.Á., tenían un fundo ubicado en la Carretera Nacional el Samán-Mantecal en el sector las raicitas; que lo que quiere es que se haga Justicia; que compareció ante este Tribunal por su propia cuenta y porque conoce de éste asunto que tiene que ver con la relación de los ciudadanos D.M. y J.I.Á., pues vio como se desarrolló su vida en todos estos años.

    Para valorar las anteriores deposiciones, observa éste Tribunal que de las siete (07) testimoniales promovidas comparecieron seis (06) los cuales fueron los ciudadanos L.M.M.C., NAIRUSKA YURIMAR COLINA MORENO, M.M.M.C., C.A.S., O.A.L.M. y E.D.C.M.G., quienes en su oportunidad legal indicaron a éste Juzgado lo que se considero pertinente. Es menester indicar que, en lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos O.A.L.M. y M.M.M.C., se observó una inclinación marcada a favor de la parte actora, ya que en sus declaraciones el primero de los nombrados manifestó en la respuesta otorgada a la quinta pregunta formulada lo siguiente: “QUINTA: Diga el testigo quien quisiera que ganara éste juicio. CONTESTO: Bueno la señora D.M., para que se haga Justicia, porque la señora Doris fue la que yo vi asistir a ese señor en toda su enfermedad incluso yo mismo lo lleve al hospital cuando le daban esos dolores, y yo no vi ningún familiar en ese momento”, evidentemente existe un grado de parcialidad en la aseveración realizada por el testigo incomento; por su parte la ciudadana M.M.M.C., manifestó en la respuesta otorgada a la sexta repregunta formulada lo siguiente: “SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo que tipo de relación o vínculo dice tener con la ciudadana D.M.. CONTESTO: Bueno, tipo de relación o vínculo, ella para mí es como si fuera mi segunda madre, es amiga de mi mamá desde que estábamos pequeñas, y siempre que mi mamá s.e. era la que nos cuidaba y cuestiones así y viceversa”, claramente se involucra una serie de sentimientos que afectan la parcialidad de la testigo, pues reconoce que existe un cariño especial a favor de la actora ciudadana D.D.C.M., lo que le impide dar un testimonio pulcro que genere elementos de convicción en quien suscribe el presente fallo, razón por la cual se debe desestimar las testimoniales presentadas por los ciudadanos O.A.L.M. y M.M.M.C. y así se decide.

    En lo que respecta a los ciudadanos L.M.M.C., NAIRUSKA YURIMAR COLINA MORENO, C.A.S., y E.D.C.M.G., fueron contestes en indicar que conocen a la parte actora ciudadana D.D.C.M. y en vida conocieron al de cujus J.I.Á.L., así mismo, fueron contestes al afirmar que estos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria viviendo juntos por más de diez y seis (16) años entre la población de El Samán, específicamente en el fundo denominado “El Pozón” y la Urbanización “Santa Bárbara” de la población de Achaguas, en el Estado Apure, por razones de salud del extinto J.I.Á.L., señalando igualmente que no procrearon hijos en la unión que afirman existió, así mismo indicaron, que les consta la enfermedad que padeció el de cujus y la dedicación de la actora; de lo anterior, concluye quien aquí decide que existe total concordancia en los dichos indicados a este Tribunal, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio a las testimoniales evacuadas, y así se decide.

    C.- Con el escrito de Informes:

    Los Abogados V.J.B.F. y M.L.C.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana D.D.C.M., presentaron escrito de Informes, en el cual realizan un resumen sucinto de las actuaciones desarrolladas a lo largo de la sustanciación del presente procedimiento judicial, señalando haber demostrado con cada una de sus pruebas los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, solicitando finalmente que el escrito sea apreciado en la definitiva.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la Contestación de la demanda:

  35. ) Copia fotostática simple de Registro de Hierro debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del Estado Apure, en fecha 06 de diciembre del año 1990, el cual quedó inscrito en la Oficina Nacional de Registro de Identificación de Ganado, el cual se agregó al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 60, folios del (275) al (277); tal Registro quedó inserto en los Libros de Registro llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del Estado Apure bajo el N° 64, folios del (153) al (154), en el cual aparece como propietario el ciudadano J.I.Á.. De la revisión de la documental presentada, se observa que a pesar de que las copias fotostáticas consignadas no fueron impugnadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Registro a que se hace mención data desde hace casi veinticinco (25) años, desprendiéndose del escrito libelar que la actora ciudadana D.D.C.M. alega haber iniciado la presunta unión concubinaria con el de cujus J.I.Á.L., desde hace dieciséis (16) años, de lo anterior, y visto que la instrumental promovida no aporta elementos que generen convicción en quién aquí decide referidos a la unión concubinaria invocada por los demandados entre su madre la ciudadana C.V.G. y su padre el de cujus J.I.Á.L., motivo éste por el cual fue promovida la documental, necesariamente debe desecharla quien aquí juzga y así se decide.

    B.- En el lapso probatorio:

  36. ) Por el Principio de la Comunidad de la Prueba, promovió copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 62, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 16 de diciembre del año 1971, nació viva en parto sencillo en la población de Achaguas, la niña C.A.Á.G., quien es hija de los ciudadanos J.I.Á. y C.V.G.. Dicha instrumental fue valorada precedentemente en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito libelar, específicamente en el numeral 1; es de hacer notar, que la parte demandada de autos promueve tal instrumento a fin de demostrar la presunta unión existente entre la ciudadana C.V.G. y el de cujus J.I.Á., y siendo que en tal instrumento consta el nacimiento de una de las demandadas de autos hace cuarenta y tres (43) años, no genera elementos de convicción en quien suscribe el presente fallo que hagan pensar que efectivamente la unión perduró hasta la muerte del extinto ciudadano J.I.Á.L., ya que perfectamente pudo haber establecido una relación con otra persona antes de su fallecimiento, desestimando el alegato esgrimido por los demandados de autos.

  37. ) Por el Principio de la Comunidad de la Prueba, promovió copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 80, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 10 de octubre del año 1954, nació viva en parto sencillo en el vecindario “Las Raicitas”, la niña F.A.Á.G., quien es hija de los ciudadanos J.I.Á. y C.V.G.. Dicha instrumental fue valorada precedentemente en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito libelar, específicamente en el numeral 2; es de hacer notar, que la parte demandada de autos promueve tal instrumento a fin de demostrar la presunta unión existente entre la ciudadana C.V.G. y el de cujus J.I.Á., y siendo que en tal instrumento consta el nacimiento de una de las demandadas de autos hace sesenta (60) años, no genera elementos de convicción en quien suscribe el presente fallo que hagan pensar que efectivamente la unión perduró hasta la muerte del extinto ciudadano J.I.Á.L., ya que perfectamente pudo haber establecido una relación con otra persona antes de su fallecimiento, desestimando el alegato esgrimido por los demandados de autos.

  38. ) Por el Principio de la Comunidad de la Prueba, promovió copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 40, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 30 de abril del año 1961, nació viva en parto sencillo en el vecindario “Las Raicitas”, la niña Y.C.Á.G., quien es hija de los ciudadanos J.I.Á. y C.V.G.. Dicha instrumental fue valorada precedentemente en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito libelar, específicamente en el numeral 3; es de hacer notar, que la parte demandada de autos promueve tal instrumento a fin de demostrar la presunta unión existente entre la ciudadana C.V.G. y el de cujus J.I.Á., y siendo que en tal instrumento consta el nacimiento de una de las demandadas de autos hace cincuenta y cuatro (54) años, no genera elementos de convicción en quien suscribe el presente fallo que hagan pensar que efectivamente la unión perduró hasta la muerte del extinto ciudadano J.I.Á.L., ya que perfectamente pudo haber establecido una relación con otra persona antes de su fallecimiento, desestimando el alegato esgrimido por los demandados de autos.

  39. ) Por el Principio de la Comunidad de la Prueba, promovió copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 111, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 25 de marzo del año 1958, nació viva en parto sencillo en el vecindario “Las Raicitas”, la niña M.E.Á.G., quien es hija de los ciudadanos J.I.Á. y C.V.G.. Dicha instrumental fue valorada precedentemente en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito libelar, específicamente en el numeral 4; es de hacer notar, que la parte demandada de autos promueve tal instrumento a fin de demostrar la presunta unión existente entre la ciudadana C.V.G. y el de cujus J.I.Á., y siendo que en tal instrumento consta el nacimiento de una de las demandadas de autos hace cincuenta y siete (57) años, no genera elementos de convicción en quien suscribe el presente fallo que hagan pensar que efectivamente la unión perduró hasta la muerte del extinto ciudadano J.I.Á.L., ya que perfectamente pudo haber establecido una relación con otra persona antes de su fallecimiento, desestimando el alegato esgrimido por los demandados de autos.

  40. ) Por el Principio de la Comunidad de la Prueba, promovió copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 136, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 17 de diciembre del año 1965, nació viva en parto sencillo en el vecindario “Las Raicitas”, la niña O.J.Á.G., quien es hija de los ciudadanos J.I.Á. y C.V.G.. Dicha instrumental fue valorada precedentemente en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito libelar, específicamente en el numeral 5; es de hacer notar, que la parte demandada de autos promueve tal instrumento a fin de demostrar la presunta unión existente entre la ciudadana C.V.G. y el de cujus J.I.Á., y siendo que en tal instrumento consta el nacimiento de una de las demandadas de autos hace treinta y nueve (39) años, no genera elementos de convicción en quien suscribe el presente fallo que hagan pensar que efectivamente la unión perduró hasta la muerte del extinto ciudadano J.I.Á.L., ya que perfectamente pudo haber establecido una relación con otra persona antes de su fallecimiento, desestimando el alegato esgrimido por los demandados de autos.

  41. ) Por el Principio de la Comunidad de la Prueba, promovió copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 62, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 08 de marzo del año 1978, nació viva en parto sencillo en la Parroquia Mucuritas, la niña M.C.Á.G., quien es hija de los ciudadanos J.I.Á. y C.V.G.. Dicha instrumental fue valorada precedentemente en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito libelar, específicamente en el numeral 6; es de hacer notar, que la parte demandada de autos promueve tal instrumento a fin de demostrar la presunta unión existente entre la ciudadana C.V.G. y el de cujus J.I.Á., y siendo que en tal instrumento consta el nacimiento de una de las demandadas de autos hace treinta y siete (37) años, no genera elementos de convicción en quien suscribe el presente fallo que hagan pensar que efectivamente la unión perduró hasta la muerte del extinto ciudadano J.I.Á.L., ya que perfectamente pudo haber establecido una relación con otra persona antes de su fallecimiento, desestimando el alegato esgrimido por los demandados de autos.

  42. ) Por el Principio de la Comunidad de la Prueba, promovió copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 109, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 04 de junio del año 1975, nació vivo en parto sencillo en el vecindario “Las Raicitas”, el n.L.M.Á.G., quien es hijo de los ciudadanos J.I.Á. y C.V.G.. Dicha instrumental fue valorada precedentemente en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito libelar, específicamente en el numeral 7; es de hacer notar, que la parte demandada de autos promueve tal instrumento a fin de demostrar la presunta unión existente entre la ciudadana C.V.G. y el de cujus J.I.Á., y siendo que en tal instrumento consta el nacimiento de uno de los demandados de autos hace cuarenta (40) años, no genera elementos de convicción en quien suscribe el presente fallo que hagan pensar que efectivamente la unión perduró hasta la muerte del extinto ciudadano J.I.Á.L., ya que perfectamente pudo haber establecido una relación con otra persona antes de su fallecimiento, desestimando el alegato esgrimido por los demandados de autos.

  43. ) Por el Principio de la Comunidad de la Prueba, promovió copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 24, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 27 de octubre del año 1973, nació vivo en parto sencillo en la población de El Samán, el n.M.A.Á.G., quien es hijo de los ciudadanos J.I.Á. y C.V.G.. Dicha instrumental fue valorada precedentemente en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito libelar, específicamente en el numeral 8; es de hacer notar, que la parte demandada de autos promueve tal instrumento a fin de demostrar la presunta unión existente entre la ciudadana C.V.G. y el de cujus J.I.Á., y siendo que en tal instrumento consta el nacimiento de uno de los demandados de autos hace cuarenta y dos (42) años, no genera elementos de convicción en quien suscribe el presente fallo que hagan pensar que efectivamente la unión perduró hasta la muerte del extinto ciudadano J.I.Á.L., ya que perfectamente pudo haber establecido una relación con otra persona antes de su fallecimiento, desestimando el alegato esgrimido por los demandados de autos.

  44. ) Por el Principio de la Comunidad de la Prueba, promovió copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 33, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 22 de enero del año 1964, nació vivo en parto sencillo en Municipio Mucuritas, hoy Parroquia Mucuritas, el n.J.E.Á.G., quien es hijo de los ciudadanos J.I.Á. y C.V.G.. Dicha instrumental fue valorada precedentemente en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito libelar, específicamente en el numeral 9; es de hacer notar, que la parte demandada de autos promueve tal instrumento a fin de demostrar la presunta unión existente entre la ciudadana C.V.G. y el de cujus J.I.Á., y siendo que en tal instrumento consta el nacimiento de uno de los demandados de autos hace cuarenta y uno (41) años, no genera elementos de convicción en quien suscribe el presente fallo que hagan pensar que efectivamente la unión perduró hasta la muerte del extinto ciudadano J.I.Á.L., ya que perfectamente pudo haber establecido una relación con otra persona antes de su fallecimiento, desestimando el alegato esgrimido por los demandados de autos.

  45. ) Por el Principio de la Comunidad de la Prueba, promovió copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 39, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 14 de diciembre del año 1956, nació viva en parto sencillo en la Parroquia Mucuritas, la niña R.A.Á.G., quien es hija de los ciudadanos J.I.Á. y C.V.G.. Dicha instrumental fue valorada precedentemente en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito libelar, específicamente en el numeral 10; es de hacer notar, que la parte demandada de autos promueve tal instrumento a fin de demostrar la presunta unión existente entre la ciudadana C.V.G. y el de cujus J.I.Á., y siendo que en tal instrumento consta el nacimiento de una de las demandadas de autos hace cincuenta y ocho (58) años, no genera elementos de convicción en quien suscribe el presente fallo que hagan pensar que efectivamente la unión perduró hasta la muerte del extinto ciudadano J.I.Á.L., ya que perfectamente pudo haber establecido una relación con otra persona antes de su fallecimiento, desestimando el alegato esgrimido por los demandados de autos.

  46. ) Por el Principio de la Comunidad de la Prueba, promovió copia certificada de Acta de Defunción Nº 763, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San F.d.E.A., mediante la cual se hace constar que el día el día 26 de noviembre del año 2013, falleció en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz” de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, el ciudadano J.I.Á.L., a consecuencia de evento cerebro vascular isquémico, crisis hipertensiva tipo emergencia; indicando que no se señaló expresamente dato alguno en el acápite destinado a la información del cónyuge o pareja estable de hecho del occiso; por otra parte se mencionan como hijos del fallecido a los ciudadanos: O.J.Á.G., M.C.Á.G., L.M.Á.G., M.A.Á.G., C.A.Á.G., F.J.G., R.I.G.D.P., J.E.Á.G., Y.C.Á.G., R.A.Á.G., F.A.Á.G., R.A.G., B.A.G. y M.E.Á.G.. Dicha instrumental fue valorada precedentemente en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito libelar, específicamente en el numeral 11; es de hacer notar, que la parte demandada de autos promueve tal instrumento a fin de demostrar la presunta unión existente entre la ciudadana C.V.G. y el de cujus J.I.Á., y que el extinto fallece en la población de el Samán, circunstancia ésta que no se está ventilando en el presente juicio, pues la acción intentada versa sobre la existencia de la presunta unión concubinaria existente entre la parte actora ciudadana D.D.C.M. y el de cujus J.I.Á.L., observando que en dicha Acta de Defunción no aparece persona alguna en el aparte destinado a la identificación de la esposa, concubina o pareja estable de hecho, es decir, debía demostrarse a lo largo del íter procesal cual de los dos alegatos era el más ajustado a la verdad.

  47. ) Por el Principio de la Comunidad de la Prueba, promovió las documentales que rielan a los folios (17), (18), (19), (20) y (21), correspondientes a constancias de concubinato, indicadas y valoradas precedentemente en el acápite destinado a las pruebas presentadas por la parte actora en el escrito libelar, identificadas con los numerales 12, 13, 14, 15, y 16, es de hacer notar, que la apoderada judicial de la parte demandada de autos indica que existen un conjunto de incongruencias, mentiras e inconsistencias en las documentales antes mencionadas, sin embargo no aporta prueba alguna que demuestre tales afirmaciones, pues de acuerdo a lo establecido en el Principio de la Inversión de la Carga de la Prueba, lo alegado por los demandados debió ser demostrado, circunstancia ésta que en el caso de los instrumentos bajo estudio no fue determinado, aunado al hecho de que en ningún momento se ejercieron los recursos impugnatorios a través de los cuales pudiera establecerse la falsedad de los documentos promovidos, por lo cual debe esta Juzgadora desestimar el alegato esgrimido por los demandados de autos.

  48. ) Por el Principio de la Comunidad de la Prueba, promovió la documental que riela al folio (22), correspondiente a constancias de residencia, indicada y valorada precedentemente en el acápite destinado a las pruebas presentadas por la parte actora en el escrito libelar, identificada con el numeral 17, es de hacer notar, que la apoderada judicial de la parte demandada de autos reconoce, que tal como se indica en la constancia el ciudadano J.I.Á.L., habitaba en el sector las Raicitas, Parroquia Mucuritas del Estado Apure, pero con la ciudadana C.V.G., sin embargo no aporta prueba alguna que demuestre tal afirmación, que vale acotar, no se encuentra relacionada con el contenido de la documental bajo estudio, por lo cual debe esta Juzgadora desestimar el alegato esgrimido por los demandados de autos.

  49. ) Por el Principio de la Comunidad de la Prueba, promovió la documental que riela al folio (23), correspondiente a constancias expedida a la ciudadana D.D.C.M., en la cual consta que se desempeñaba como Madre Cuidadora en un Multi-Hogar, es menester acotar, que dicha instrumental fue indicada y valorada precedentemente en el acápite destinado a las pruebas presentadas por la parte actora en el escrito libelar, identificada con el numeral 18, es de hacer notar, que la apoderada judicial de la parte demandada de autos reconoce, pretende demostrar que la única cercanía que pudo existir entre los ciudadanos J.I.Á.L., C.V.G. y D.D.C.M., fue el desempeño de la parte actora como madre cuidadora, sin embargo no se desvirtúa que la actora haya mantenido una relación concubinaria con el padre de los demandados de autos, ya que a través de tal documental no se prueba lo contrario, por lo cual debe esta Juzgadora desestimar el alegato esgrimido por los demandados de autos.

  50. ) Ratifica la copia fotostática simple de Registro de Hierro debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del Estado Apure, en fecha 06 de diciembre del año 1990, el cual quedó inscrito en la Oficina Nacional de Registro de Identificación de Ganado, el cual se agregó al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 60, folios del (275) al (277); tal Registro quedó inserto en los Libros de Registro llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del Estado Apure bajo el N° 64, folios del (153) al (154), en el cual aparece como propietario el ciudadano J.I.Á.. En este sentido debe acotar quien aquí decide, que la documental in comento fue valorada precedentemente en el capítulo destinado a las pruebas presentadas con la contestación de la demanda, por lo cual no existe pronunciamiento que emitir en esta parte de la sentencia.

  51. ) Copia fotostática simple de C.d.R. expedida por el ciudadano W.C., vocero principal del C.C.L.R., en fecha 14 de febrero del año 2011, mediante la cual, deja constancia que el ciudadano J.I.Á.L., reside dentro de los límites de ése c.c. desde el año 1941. Para valorar la documental antes mencionada, es menester indicar que dicha constancia es expedida por un integrante del C.C. de la localidad donde presuntamente habitaba el ciudadano J.I.Á.L., sin embargo, por tratarse de un instrumento de carácter privado, ha debido ser ratificado en la fase probatoria, promoviéndose como testigo a quien expidió la documental que nos ocupa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, y visto que no se cumplió con tal circunstancia de carácter legal, ésta Juzgadora debe desestimar el contenido del instrumento promovido y así se decide.

  52. ) Seis (06) reproducciones fotográficas. Con respecto a esta prueba se observa, que no obstante ser permitida por el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las mismas fueron tomadas extra litem, es decir, sin el conocimiento de la parte demandante que le permitiera ejercer el control de la prueba, aunado al hecho de que existen una serie de requisitos formales que deben cumplirse para promover este tipo de pruebas tales como: identificación de la cámara fotográfica con las cuales se plasmaron dichas imágenes, marca, serial, modelo, y la consignación de los negativos a los fines de dar veracidad de las tomas efectuadas, requisitos éstos que no fueron abordados de forma alguna por la promovente de la prueba, razón por la cual, no se les concede ningún valor probatorio, pues atenta contra el principio del contradictorio de la prueba y de igualdad de las partes.

  53. ) Testimoniales de los ciudadanos: G.R.P., M.M.N., R.A.S. y A.F.R.N., quienes fueron evacuados y declararon al tenor del interrogatorio respondiendo de la siguiente manera:

    - G.R.P.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.I.Á.L.; que sabe que el ciudadano J.I.Á.L. murió; que le consta que el ciudadano J.I.Á.L. habitaba en el sector Las Raicitas, de la población de El Samán, antes que él desde hace más de 45 años en el sector el Pozón; que sabe que el fundo en el que habitó el ciudadano J.I.Á.L. durante los mencionados 45 años se denominaba “El Pozón”; que sabe y le consta que el ciudadano J.I.Á.L. habitaba en su fundo en las Raicitas de la población de El Samán del Municipio Achaguas con la ciudadana C.G.; que no sabe si el de cujus J.I.Á.L. era casado; que conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.V.G., ella viviendo toda la vida con él; que sabe que la ciudadana C.V.G. murió; que le consta que la pareja de C.V.G. era él; que no conoce a D.D.C.M., que si acaso la vio pequeña, por allá después que se fue; que no sabe cuál es el domicilio de la ciudadana D.D.C.M.; que no sabe quién es el esposo o pareja de D.D.C.M. porque él no la conoce; en relación a quien le pertenece el fundo “El Pozón” y el ganado que está en el mismo, afirmó que ellos tienen ese ganado y ellos no viven en “El Pozón”, ellos vivían en una casa frente de la escuela “Las Raicitas”, que el testigo paró y se las vendió hace 39 años. Al ser repreguntado por la contraparte, contestó de la siguiente manera: Que actualmente vivo en Samán, embuste vivo en Calabozo; Que tiene 05 años viviendo en Calabozo, se fue cuando le vendió la casa a él; que durante los 34 años siguientes a la venta del fundo vivió en Maracay; que se fue para el Samán cuando tenía 21 años, paró dos casas y compró el fundo, y después que vivió sus tiempos allá en su casa, que lo conoció esos tiempos cuando vivió allá, ellos vivían en su Pozón y él en las otras casas que tenía; que no sabe si durante esos 39 años que no estuvo habitando en la Parroquia Mucuritas esas dos personas se separaron, no sabe nada de eso; que no sabía o visitaba al ciudadano J.I.Á. desde que le vendió la casa e iba a cobrarle como por 04 años, después que le pagó no volvió más para allá; que no conoce a la ciudadana D.D.C.M., que la vio chiquita se fue hace muchos años; que no tiene ningún interés en el juicio, que unos se murieron y a la otra no la conoce.

    - M.M.N.: No compareció

    - R.A.S.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.I.Á.L.; que sabe que el ciudadano J.I.Á.L. habitaba en su fundo “El Pozón”; que sabe y le consta el fallecimiento del ciudadano J.I.Á.L.; que sabe y le consta que el ciudadano J.I.Á.L. habitaba en el sector Las Raicitas, de la población de El Samán, de por vida; que sabe y le consta que el ciudadano J.I.Á.L. vivía con la señora C.G., madre de sus hijos, en su fundo de las Raicitas, Municipio Achaguas; que no sabe si el de cujus J.I.Á.L. era casado; que conoció de vista, trato y comunicación a la señora C.V.G.; que sabe y le consta que la ciudadana C.V.G. vivía en el fundo “El Pozón”, pero como falleció ya no está; que sabe y le consta que la pareja de la señora C.V.G. era el señor J.Á., padre de sus hijos; que conoce de vista, trato y comunicación a la señora D.D.C.M.; que sabe y le consta que el domicilio de la señora D.D.C.M. es en Achaguas; que por el hecho de conocer a los ciudadanos D.D.C.M. y J.I.Á., sabe y le consta que entre ellos no ha habido ningún tipo de relación; que no sabe si la ciudadana D.D.C.M. ha residido en el Samán; que no sabe quién es el esposo o pareja de la ciudadana D.D.C.M.; que sabe y le consta que el fundo “El Pozón” y el ganado que está en el mismo es del señor J.Á.; que no tiene ningún interés en este juicio, eso lo decide a quien le convenga. Al ser repreguntado por la contraparte, contestó de la siguiente manera: Que actualmente se encuentra habitando en las Raicitas; que tiene 76 años habitando en el sector las Raicitas; que no lo une ningún vínculo con la familia Á.G.; que no sabe cuál fue la causa de muerte del de cujus ciudadano J.I.Á.; que sabe y le consta que la relación existente entre los ciudadanos J.I.Á. y C.V.G. duró hasta la hora de la muerte, primero se murió él y después ella; que la fecha en que murió el señor J.I.Á. fue en noviembre del año 2012, tiene 02 años de muerto; que sabe que el ciudadano antes identificado murió aquí en San Fernando; que si conoce a la ciudadana D.D.C.M.; que la conoce porque ella tiene unos hijos allá y siempre los va a visitar; que no sabe si la ciudadana D.D.C.M. mantuvo una relación con el ciudadano J.I.Á..

    - A.F.R.N.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.I.Á.L.; que sabe que el ciudadano J.I.Á.L. habita en el fundo “El Pozón”; que sabe y le consta que el ciudadano J.I.Á.L. murió en noviembre del 2013; que sabe y le consta que el ciudadano J.I.Á.L. habitaba en el sector Las Raicitas, de la población de El Samán, toda su vida con sus hijos y su esposa C.G.; que sabe y le consta que el ciudadano J.I.Á.L. vivía con la señora C.G., en su fundo de las Raicitas, Municipio Achaguas; que no sabe si el de cujus J.I.Á.L. era casado con ella; que conoció de vista, trato y comunicación a la señora C.V.G. viviendo en el fundo junto con sus hijos; que sabe y le consta que la ciudadana C.V.G. vivía en el fundo “El Punzón”, con sus hijos y su esposo J.Á.; que conoce de vista, trato y comunicación a la señora D.D.C.M.; que sabe y le consta que el domicilio de la señora D.D.C.M. es en Achaguas; que por el hecho de conocer a los ciudadanos D.D.C.M. y J.I.Á., sabe y le consta que entre ellos no ha habido ningún tipo de relación porque lo conoció fue con la señora C.G.; que no sabe si la ciudadana D.D.C.M. ha residido en el Samán, ella vive en Achaguas va al Samán porque tiene unos hijos allá; que no sabe quién es el esposo o pareja de la ciudadana D.D.C.M. porque nunca le ha conocido marido a ella; que sabe y le consta que el fundo “El Pozón” y es del señor J.Á., de C.G. y de sus hijos; que sabe que el fundo en el que habitó J.I.Á. con C.V.G. se llama “El Pozón”; que no tiene ningún interés en este juicio. Al ser repreguntada por la contraparte, contestó de la siguiente manera: Que conoce al ciudadano J.I.Á.d. toda la vida; que le consta que el señor J.I.Á. no mantuvo una relación con otra persona distinta a la señorea C.V.G. porque desde que los conoció toda su vida juntos y nacieron sus hijos y los criaron juntos; que conoce a la señora D.D.C.M. porque ella siempre va al Samán a donde sus hijos; que exactamente no sabe donde vive la señora D.D.C.M., sabe que vive en Achaguas pero no sabe en qué calle; que no ha mantenido trato con la señora D.D.C.M., la conoce de vista, pero no ha tenido trato con ella; que la que conoció como concubina del señor J.I.Á. fue a C.V.G.; que sabe que la señora D.D.C.M. vive en Achaguas, no sabe exactamente donde, no tiene trato ni comunicación con ella pero vive en Achaguas; que no hace mucho tiempo desde que conoce a la señora D.D.C.M.; que sabe y le consta que en los momentos de enfermedad del señor J.I.Á., se encontraban C.G. y sus quince (15) hijos.

    Para valorar las anteriores deposiciones, observa éste Tribunal que de las cuatro (04) testimoniales promovidas comparecieron tres (03) los cuales fueron los ciudadanos G.R.P., R.A.S. y A.F.R.N., quienes fueron evacuadas en su oportunidad legal. Así pues, en relación a la declaración que rindió el ciudadano G.R.P., observa quien aquí juzga que claramente a lo largo del desarrollo de la testimonial evacuada el compareciente incurrió en una serie de incoherencias, tales como afirmar en la pregunta quinta que sabe y le consta que el ciudadano J.I.Á.L. vivió en el sector Las Raicitas de la población de El Samán del Municipio Achaguas con la ciudadana C.G., empero, en la respuesta dada a la segundo repregunta indicó que actualmente se encuentra domiciliado en la ciudad de Calabozo, mintiéndole flagrantemente al Tribunal cuando en el encabezado del acta consta que informó su domicilio en la población de El Samán del Estado Apure, hecho éste que no puede pasar por alto quien suscribe el presente fallo, ya que bajo juramento se escucharon sus declaraciones, incurriendo en perjurio ante la autoridad judicial, razón por la cual debe necesariamente desechar la testimonial evacuada y así se decide.

    En lo que respecta a la declaración que rindió el ciudadano R.A.S., debe significar ésta Juzgadora que el mismo se contradijo en reiteradas oportunidades, tal como se indica de seguida: En la sexta repregunta formulada en relación a la fecha de la muerte del ciudadano J.I.Á.L., el testigo manifestó que el deceso se produjo: “En noviembre del 2012, tiene dos años de muerto”, circunstancia ésta que es totalmente falsa ya que del acta de defunción consignada con el escrito libelar, la cual riela a los folios (15) y (16) claramente se desprende que el de cujus J.I.Á.L. fallece en el año 2013 y no en el año 2012, tal como lo exteriorizó el testigo en su declaración. Por otra parte en la quinta pregunta afirmó que el ciudadano J.I.Á. vivía con la señora C.G. en su fundo en las Raicitas, indicando en la quinta repregunta que la relación duró hasta la hora de la muerte, primero él y luego ella, sin embargo, en la décima repregunta contesta que no sabe si el ciudadano J.I.Á. mantuvo una relación concubinaria con la parte actora D.D.C.M., lo que claramente genera indicios de contradicción y carencia de certeza en las afirmaciones proferidas por el testigo compareciente, razón por la cual debe necesariamente quien aquí decide, desechar el testimonio evacuado.

    Con relación a la declaración que rindió la ciudadana A.F.R.N., se desprende del acta levantada una serie de discordancias, entre las que pueden mencionarse la cualidad de esposa que le otorgó a la ciudadana C.V.G., del ciudadano J.I.Á., en la respuesta a la cuarta pregunta formulada; posteriormente en la respuesta dada a la pregunta sexta afirmar que no sabía si el de cujus ciudadano J.I.Á. era casado con ella. Del mismo modo, es inespecífica en sus aseveraciones ya que en la octava repregunta formulada es insistente en afirmar que la ciudadana D.D.C.M. vive en la población de Achaguas, sin embargo, no explica al Tribunal porque le consta ésa circunstancia, aunado al hecho de que en la quinta repregunta no indicó la dirección específica de la mencionada ciudadana, lo que claramente hace concluir en quien aquí juzga, que el conocimiento manifestado se encuentra carente de convencimiento, razón por la cual debe necesariamente quien aquí decide, desechar el testimonio evacuado.

    C.- Con el escrito de Informes:

    No fue presentado escrito de Informes por la parte demandada de autos.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, y vistos los alegatos presentados en el libelo de demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:

    Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    . Subrayado del Tribunal.

    Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    . Subrayado del Tribunal.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

    Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

    ….

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.

    Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre los ciudadanos D.D.C.M. y J.I.Á.L., hoy difunto, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil.

    Ahora bien, alega la demandante de autos que la unión concubinaria inició en fecha 01 de octubre del año 1998 y finalizo el 26 de noviembre del año 2013, con el deceso del ciudadano J.I.Á.L., en donde su vida en común era armoniosa y de buena convivencia en pareja hasta el momento de su fallecimiento, llenando los requisitos exigidos p0or la Ley y la Jurisprudencia Patria en razón de existir, convivencia, apoyo mutuo, cohabitación y permanencia durante todos los años en los cuales duró la unión alegada; afirmaciones éstas que fueron contradichas abiertamente por la Abogada R.V.L.J., quien actuó con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadanos O.J.Á.G., M.C.Á.G., L.M.Á.G., M.A.Á.G., C.A.Á.G., J.E.Á.G., Y.C.Á.G., R.A.Á.G., F.A.Á.G. y M.E.Á.G., quien claramente indicó que el fallecido J.I.Á.L. (Padre de los demandados), sostuvo una relación concubinaria con su madre la ciudadana C.V.G. (hoy fallecida), desde finales del año 1953 hasta la fecha de la muerte del ciudadano J.I.Á.L. en fecha 26 de noviembre del año 2013, rechazando por consiguiente la pretensión de la parte actora ciudadana D.D.C.M. por considerar falsos los argumentos que esgrime en el escrito libelar.

    Ahora bien, observa quien aquí decide, que los alegatos de la parte demandada no fueron demostrados con las pruebas aportadas a las actas pues, de las mismas, sólo se desprende que evidentemente existió una relación concubinaria entre los ciudadanos C.V.G. y J.I.Á.L. (ambos fallecidos a la fecha), reconocida incluso por la actora, sin embargo, es de hacer notar, que no consta en ningunas de las pruebas aportadas que la relación haya perdurado hasta el fin de sus días, ya que la menor de los demandados ciudadana MARTITZA J.Á.G., a la fecha, cuenta con 37 años de edad, de las documentales y testimoniales previamente valoradas no se evidencia que la alegada unión haya permanecido en el tiempo. Por otra parte, surge en quien suscribe el presente fallo, la siguiente interrogante: Si efectivamente la ciudadana C.V.G. mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano J.I.Á.L. ¿Por qué no realizó los trámites judiciales correspondientes a los fines de que se le reconociera la existencia de la misma, al momento del fallecimiento del mencionado ciudadano?; evidentemente tal cuestionamiento genera indicios que hacen pensar que no convivían para el momento del deceso del ciudadano J.I.Á.L..

    Por otra parte, las pruebas aportadas por la actora incluyendo los testigos evacuados en la sede de éste Juzgado ciudadanos L.M.M.C., NAIRUSKA YURIMAR COLINA MORENO, C.A.S., y E.D.C.M.G., categóricamente indicaron que conocen a la parte actora ciudadana D.D.C.M. y en vida conocieron al de cujus J.I.Á.L., así mismo, manifestaron con certeza que estos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria viviendo juntos por más de diez y seis (16) años entre la población de El Samán, específicamente en el fundo denominado “El Pozón” y la Urbanización “Santa Bárbara” de la población de Achaguas, en el Estado Apure, por razones de salud del extinto J.I.Á.L., señalando igualmente que no procrearon hijos en la unión que afirman existió, agregaron, que les consta la enfermedad que padeció el de cujus y la dedicación de la actora; de dichas declaraciones, adminiculadas con las constancias de concubinato, expedidas por la autoridad civil correspondiente, previamente valoradas, debe concluir quien aquí decide que evidentemente se demostró la relación concubinaria demandada, entre los ciudadanos D.D.C.M. y J.I.Á.L., la cual tuvo como fecha de inicio el 01 de octubre del año 1998 y fecha de culminación el 26 de noviembre del año 2013, circunstancia ésta que no fue invalidada ni desvirtuada por la parte demandada de autos, señalamiento que se realiza en aras de garantizar el estricto cumplimiento de la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, y así se decide.

    Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que es procedente la acción mero declarativa intentada por la ciudadana D.D.C.M., así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana D.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.165.897, domiciliada en la Urbanización “Santa Bárbara”, Calle Principal, casa Nº 13-A, al lado del Taller del Señor Miguel, de la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, en contra de los ciudadanos: O.J.Á.G., M.C.Á.G., L.M.Á.G., M.A.Á.G., C.A.Á.G., J.E.Á.G., Y.C.Á.G., R.A.Á.G., F.A.Á.G. y M.E.Á.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.938.018, V-14.218.360, V-14.218.359, V-14.218.358, V-11.755.867, V-6.938.019, V-8.194.076, V-8.194.834, V-8.156.027, y V-8.194.833, respectivamente, de éste domicilio. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos D.D.C.M. y J.I.Á.L., la cual tuvo como fecha de inicio el 01 de octubre del año 1998 y fecha de culminación el 26 de noviembre del año 2013. Y así se decide.

SEGUNDO

Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos; a instancia de parte interesada, se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente sentencia a los fines de su publicación en el diario “VISIÓN APUREÑA”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

… (omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

Negritas y cursivas del Tribunal.

Otorgando al solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.

No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las 02:00 p.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La…

Jueza Temporal.

Abg. A.T.L..

El Secretario Titular.

Abg. F.R.P..

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. F.R.P..

Exp. Nº 16.131.

ATL/atl.

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