Decisión nº 14-02-05. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteOscar Eduardo Zamudia Aro
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 19 de febrero de 2014.

Años 203º y 154º

Sent. N° 14-02-05.

DEMANDANTE: Ciudadana D.D.C.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.716.200, domiciliada en Barinas Estado Barinas.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio L.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.817, de igual domicilio.

DEMANDADO: Ciudadano L.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.685.107, domiciliado en Barinas Estado Barinas.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por la ciudadana D.d.C.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.716.200, con domicilio procesal en la avenida 23 de enero, sector La Federación, edificio Palacio Villa Rosa, planta baja, local L-11, Municipio y Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio L.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.817, contra el ciudadano L.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.685.107, este Tribunal observa:

Mediante sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en el literal a.- del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, por las motivaciones allí expresadas, declinando la competencia en el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Por auto dictado el 21/01/2013, el mencionado Tribunal ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiese sido solicitado el recurso de regulación de la competencia, librandándose oficio Nº T3-0029-14 de enero de 2014.

En fecha 27 de enero de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por este Juzgado, correspondiéndole el conocimiento de la misma, dándosele entrada por auto de esta misma fecha.

Del escrito contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato en cuestión, se desprende que la parte actora, aduce:

…(omissis) ocurro para intentar DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano L.A.C.R. …(sic).

En fecha 20 de diciembre de 2010, el demandado L.A.C.R. y mi representada interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de Separación de Cuerpos…(sic) por cuanto de la unión matrimonial a disolver habían procreado dos hijos: L.A.C.R. (Adolescentes) y J.A.C.R. (Niño)… (sic).

En el referido escrito, además de fijar la custodia, el Régimen de Manutención de los hijos, también acordaron amistosamente la partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio…(sic).

En fecha 10 de enero de 2011, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, decretó la Separación de Cuerpos solicitada…(sic); pero, no se pronunció con respecto a la partición y liquidación de bienes acordada al no ser competente para ello…(sic).

el demandado L.A.C.R., debió pagar a mi representada la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), como fecha tope, el 30 de junio de 2011, lo cual, como quedó indicado no realizó…(sic)

Tomemos entonces los CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) que el demandado debió haber pagado a nuestra representada el 01 de julio de 2011, para determinar el valor real a la fecha, tomamos la cifra del último IPC publicado por el Banco Central de Venezuela que es al 31 de octubre de 2013, momento final: cuyo monto es de 464,9 y lo dividimos entre el IPC del 01 de julio de 2011, momento inicial: 241,6. El resultado es 1,92425 que lo multiplicamos por 100 y le restamos 100 para obtener la cantidad de 192,425. Así las cosas, podemos afirmar que entre los períodos mencionados (01/07/2011 al 31/10/2013), la inflación, atendiendo a las variaciones del IPC del Banco Central de Venezuela ha sido de 92,425. Tomamos el 92,425 por ciento de 50.000 bolívares y se lo sumamos para ajustar por inflación, obteniendo la cantidad final de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE (Bs. 92.212,00) …(sic)

estimo la presente DEMANDA en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs.92.212)… (sic) el monto de la cuantía fue llevado a Unidad Tributarias dando como resultado la cantidad de 861,79 U/T, a razón de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs107,00) por cada Unidad Tributaria…(omissis)

.

El encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará

.

La competencia por la cuantía es materia de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas; y por ende, puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera menester precisar que el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.152 de fecha 02/04/2009, es del tenor siguiente:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…(omissis)

.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas de dinero en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.), al momento de la interposición del asunto”.

Así las cosas, tenemos que constituye un hecho notorio en nuestro país que el valor actual de la unidad tributaria esta fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cantidad de ciento siete bolívares (Bs.107.00), conforme a la P.A. N° SNAT/2013/0009, de fecha 06 de febrero del año 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 40.106.

En el caso de autos, al haber indicado la parte actora en el libelo de demanda, estimar la cuantía de la misma en la cantidad de noventa y dos mil doscientos doce bolívares (Bs.92.212,00) equivalentes a ochocientos sesenta y uno con setenta y nueve unidades tributarias (861,79 U.T.), ésta cantidad resulta evidentemente inferior a la cuantía atribuida en forma expresa a los Tribunales de Primera Instancia, a saber tres mil unidades tributarias (3.000 U.T); y en virtud de que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que en forma expresa y exclusiva atribuya a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, el conocimiento de la pretensión ejercida en esta causa, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar su incompetencia por la cuantía para conocer de la misma.

Ahora bien, y por cuanto la parte accionante manifestó que el demandado ciudadano L.A.C.R., tiene su domicilio en Barinas, Municipio y Estado Barinas, este Tribunal declina la competencia en el Juzgado del Municipio Barinas del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente causa.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena solicitar de oficio la regulación de competencia por ante el Juzgado Civil y Contenciosos administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a quien le corresponda por distribución.

TERCERO

No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. O.E.Z.A..

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 14-9875-CO.

rcb.

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