Decisión nº 0159-2012 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdmundo Finol
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veintiséis (26) de Septiembre de 2012.-

201º y 153º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. VP01-L-2007-001372.

ACCIÓN: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

DEMANDANTE: D.M.G.G., venezolana, mayor de edad, abogada, portadora de la Cédula de Identidad No. 7.712.705, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: G.A.P.U., A.P.U.M. y A.M., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 91.250 y 89.875, respectivamente.-

DEMANDADA: OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INTERIOR Y JUSTICIA.-

EL ABOGADO SUSTITUTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: JOHSUA D.A.O., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 135.096.-

DECISIÓN: DECLARADA A SOLICITUD DE PARTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintidós (22) de Junio de 2007, comparece la ciudadana D.M.G.G., plenamente identificada en las actas procesales, debidamente asistida en ese acto por el abogado en ejercicio G.A.P.U., también identificado en actas, para demandar a la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INTERIOR Y JUSTICIA, por motivo de Diferencias de Prestaciones Sociales, en la cual reclama la suma de Bs. 13.480.053,90, actualmente a partir del año 2008 Bs. 13.480,53, ello por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, siendo la misma admitida en principio (09/07/2007), por el Juzgado Séptimo de 1era Inst de S, M y E de este Circuito Judicial Laboral, oficiándose al Procurador General de la República, obviándose la notificación de la demandada en cuestión, luego ampliado, mediante auto de fecha 14/11/2007, dictado por el Tribunal en referencia, ello a los fines de que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, observándose posteriormente, que este Juzgado en fecha 25/09/2008, procedió a instalar la Audiencia Preliminar, verificándose la incomparecencia de la parte demandada; de tal manera, se concedió el privilegio procesal de entenderse contradicha la demanda, previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, incorporándose las pruebas promovidas y obteniéndose en fecha 04/02/2009, sentencia de mérito dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, resultando la misma anulada en consulta legal, por el Tribunal Superior Segundo, donde ordenó reponer la causa al estado de que fuese practicada la notificación de la Procuradora General de la República para el momento, de conformidad con los artículos 81 y 82 de la mencionada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello mediante decisión de fecha 03/06/2009. Consecutivamente este Juzgado, recibió nuevamente el expediente, mediante auto de fecha 25/01/2010, procediendo a darle cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en comento.

Ahora bien, por cuanto se observa, que quién aquí decide, no se ha abocado al conocimiento de la presente causa, procede a realizarlo en el presente acto, en virtud del beneficio de jubilación concedido al Dr. C.S., sin necesidad de notificar a las partes del presente abocamiento, dado el estado procesal en el que se encuentra esta causa, es decir, para el presente pronunciamiento de declaratoria a solicitud de parte de la perención de la instancia en este asunto.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se evidencia la falta de impulso procesal por parte de la demandante en referencia, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia, como puede observarse, desde el momento que se recibió nuevamente el expediente, proveniente del Juzgado Superior Segundo, ello mediante auto de fecha 25/01/2010, donde en acatamiento a la sentencia proferida por dicho juzgado, se ordena emplazar a la demandada en cuestión y se libra el oficio respectivo al Procurador General de la República, consecutivamente se evidencia mediante exposición del alguacil O.M., de fecha 05/02/2010, la notificación de la demandada Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., conforme al cartel que consignará a los efectos, que riela al folio 278 de la presente causa, y como última actuación de parte, diligencia suscrita por la accionante D.G., actuando en su propio nombre y representación, ello en fecha cuatro (04) de Mayo de 2010, mediante la cual solicitó se librase exhorto a los fines de la notificación respectiva del Procurador General de la República, proveyéndose lo mismo, por auto de fecha 17//05/2010, recibiéndose las resultas respectivas, por auto de fecha 28/06/2010, siendo que mediante diligencia de fecha 15/02/2012, el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, JOHSUA AÑEZ ORDOÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 135.906, solicitó se declarase la Perención de la Instancia en el presente juicio, por el hecho de haber transcurrido mas de un (01) de inactividad procesal de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA) y 267 de la N.C.A. (CPC), pudiéndose inferirse incluso, la pérdida de la estadía en derecho, por el lapso transcurrido, desde que puede constatarse las notificaciones respectivas en la presente causa, entiéndase 05/02/2010 (ver folio 277) y 28/06/2010 (ver folio 317); de tal manera, que hasta la presente fecha, ha transcurrido en creces, más de un (01) año de desinterés procesal de la accionante, toda vez que como se mencionó con anterioridad, la última actuación de parte, específicamente de la accionante de autos, data de fecha 04/05/2010 (ver folio 301); por lo que, en ese sentido, la materia de Perención se encuentra establecida en el artículo 201 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), en concordancia con el artículo 267 de la N.C.A. (CPC), verificándose que en dicho lapso las partes no han realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, siendo que la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel - Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “Para que la perención se produzca requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

En ese orden de ideas encontramos que la perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

Acogiendo la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

Así también contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO

DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por Diferencias de Prestaciones Sociales, sigue la ciudadana D.M.G.G., plenamente identificada en actas, en contra de la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INTERIOR Y JUSTICIA.-

SEGUNDO

Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a la accionante, así como también a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR), en virtud de fungir como demandada la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INTERIOR Y JUSTICIA, órgano este perteneciente al Poder Ejecutivo Nacional, y por ende susceptible de aplicación de las prerrogativas previstas en la mencionada ley (LOPGR).-

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. E.F.R..

LA SECRETARIA,

ABG. LILISBETH ROJAS.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las dos y quince (02:15 p.m.) horas de la tarde, y se libraron las respectivas notificaciones.-

La Secretaria,

EFR/VP01-L-2007-001372.-

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