Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: D.M.O.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.160.606, de este domicilio, asistida y posteriormente representada judicialmente por las Abogadas en Ejercicio O.M. y C.E.M.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.779 y 129.793, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: E.E.F.O., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.743.982, de este domicilio, representada judicialmente por la Abogada en Ejercicio M.P.V. y otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

EXPEDIENTE No: 16.264

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana D.M.O.U., asistida y posteriormente representada judicialmente por las Abogadas en Ejercicio O.M. y C.E.M.T.; contra la ciudadana E.E.F.O., representada judicialmente por la Abogada en Ejercicio M.P.V. y otros, todos arriba identificados; cuyo motivo lo es una acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Presentada la demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en fecha 07/04/2008, según Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F. 29).-

Se Admite la demanda en fecha 11/04/2008 (F. 84), y se ordenó la citación de la demandada, librándose la respectiva boleta de citación a los fines legales consiguientes.-

Al folio 86 riela Poder Apud acta conferido por la parte demandada a las Abogadas M.B.F., CARTI J.P.N. y M.P.V.. Asimismo consta al folio 88, Poder Apud acta conferido por la parte actoríl a las Abogadas C.E.M.T. y O.M..-

Opuestas, tramitadas, decididas y subsanadas las Cuestiones Previas, tal y como se desprende de los folios 89 al 166; la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda, en fecha 05/11/2008 (F. 167 al 177).-

A los folios, 178 al 181 y 182 al 197, rielan escritos de promoción de pruebas, consignados tanto por la parte demandada como por la demandante, siendo agregadas y admitidas las mismas, cuyas resultas constan en autos.-

Con informes presentados solo por la parte querellada (F. 215 al 230) y, habiéndose cumplido con todo el trámite, actos y lapsos del procedimiento, se declara válido el mismo y, siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito libelar expone:

Que dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana E.E.F.O., en fecha 27 de Enero de 2004, un inmueble ubicado en el “Conjunto Residencial Puerto Dorado”, torre 07, denominada “Playa Blanca”, sexto piso, apartamento 6-D, Parroquia J.J.f.d.M.P.C., Estado Carabobo; protocolizada la venta por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, e inserto bajo el Nº 12, folios 92 al 97, tomo 3º, protocolo 1º, y que hasta la fecha de presentación de la demanda (07/04/2008) transcurrieron cuatro (04) años; venta esta que dice habérsele hecho firmar con fines fraudulentos. De igual forma, argumenta que en dicha operación como parte del pago, la demandada giro a su favor cheques postdatados que no pudo cobrar o hacer efectivos por cuanto no tenían fondos.

Que antes de llegar a dicha venta, el 08/04/2003 firmó una opción a compra sobre el inmueble de marras, por un precio de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000), con 180 días de lapso de duración, la cual venció el 08/10/2003 y; que posteriormente el 23/01/2004 accedió a realizar una segunda negociación mediante documento privado entre las partes.

Que mediante documento privado entre las partes, de fecha 04/05/2004, suscribe otro documento donde se le otorgó un nuevo plazo a la demandada para cumplir con su obligación.

Que en fecha 29/01/2004, suscribió contrato de opción a compra por la cantidad de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000), la cual se comprometió a pagar en partes o fraccionada, y contando con el pago de la demandada que nunca hizo no obstante haberlo prometido para el 01/03/2004, incumplió por ello con el pago a que se obligo. Sin embargo, al lograr una extensión del plazo hasta junio de 2004, tampoco pudo cumplir al no obtener el dinero que le adeudara la demandada, incumpliendo de nuevo con la obligación contraída, asumiendo las consecuencias.

Que la demandada pretendió realizar un fraude a la ley con la venta protocolizada que le hizo, al demandar la entrega material del inmueble vendidole, la cual se siguió por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, declarándose con lugar la Oposición opuesta, según expediente Nº OA-329/05 y; posteriormente, le demandó por Cumplimiento de Contrato, las cual fue declarada Sin Lugar, por este mismo Tribunal, según expediente Nº 15.915. Por último, también intento la querellada una oferta real de pago, la cual fue declarada sin lugar, siendo seguido el trámite correspondiente por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, según expediente Nº 2007/6442.

En su petitorio solicita que la demandada: Convenga en que incumplió el pago de la venta protocolizada; que emitió falso testimonio en acciones judiciales en su contra; que la demandada jamás tuvo posesión del inmueble y que ofreció información falsa al Ipas-me para adquirir crédito de remodelación de la vivienda que habitaba; que pretendió utilizar la oferta real como medio de pago a más de tres (03) años del lapso vencido y que reconoció la realidad de los hechos en dicho procedimiento; que se decrete la resolución del contrato; que le expuso demandada en situaciones denigrantes que afectaron su estabilidad emocional, moral y económica, generándoles daños y perjuicios y daños morales; que se condene en costas a la querellada. Estima la demanda en Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 50.000).

Fundamenta su demanda en los artículos: 2, 26, Constitucionales; 12 y 17, del Código de Procedimiento Civil; 1.160, 1.167, 1.185, 1.196, 1.271, 1.273, 1.277, 1.363, 1.366 y 1.474, del Código Civil.

La parte demandada a través de su apoderada judicial, en la contestación a la demanda, alega las siguientes defensas:

Hechos Admitidos: Que es cierto que la accionante le dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, en fecha 27 de Enero de 2004, un inmueble ubicado en el “Conjunto Residencial Puerto Dorado”, torre 07, denominada “Playa Blanca”, sexto piso, apartamento 6-D, Parroquia J.J.f.d.M.P.C., Estado Carabobo; protocolizada la venta por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, e inserto bajo el Nº 12, folios 92 al 97, tomo 3º, protocolo 1º; y que en virtud de que el inmueble era ocupado por la actora, intento solicitud de entrega material del inmueble vendidole; siendo infructuosa la misma intentó la acción de cumplimiento de contrato y; al ser declarada sin lugar accionó mediante una oferta real de pago.

Hechos controvertidos; Niega, rechaza y contradice, lo narrado en el libelo por la actora; así como las maquinaciones fraudulentas invocadas por la actora; que le haya ocasionado a la demandante daño alguno, patrimonial o moral; que haya emitido en las acciones intentadas contra la querellante falsos testimonios y; que la accionante haya perdido -por efecto del no pago de la accionada-cantidades de dinero por cláusula penal, en base a un contrato que no cumplió.

Que ante la necesidad de poseer el inmueble comprado, intentó contra la actora una acción de cumplimiento de contrato, toda vez, que vivía alquilada y también el IPASME le estaba descontando las cuotas del préstamo que le fue otorgado; siendo que en dicho trámite judicial tampoco la hoy querellante reconvino por cumplimiento o resolución.

Que en virtud de las dos (2) acciones intentadas (la entrega material y el cumplimiento del contrato) la demandante de autos, argumentaba que no entregaba el inmueble hasta que no le fueran satisfechos los compromisos contraídos por la ciudadana E.F.d.A., es decir la cancelación para la época de los ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000) restantes; lo que la llevó a presentar oferta real de pago, dando cumplimiento no solo al dispositivo del fallo dictado por este tribunal el 19/03/2007, sino la de satisfacer los únicos argumentos esgrimidos por la hoy actora.

Que de lo invocado y argumentado por la hoy actora en los procedimientos señalados con anterioridad, se desprende que el propósito de la misma era no entregarle el inmueble objeto del contrato de compra venta cuya resolución se pide.

Que no puede haber daños y perjuicios cuando la demandante siempre ha vivido en el inmueble en disputa y nunca se le ha entregado; teniendo que vivir alquilada y además cancelar las cuotas de pago pactadas con el IPASME; además que los mismos no se encuentran evidenciados en los escritos presentados por ella.

Que hasta la presente fecha le ha cancelado a la actora la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000) de los treinta millones (30.000.000) que fueron pactados, cumpliendo con más de un setenta por ciento (70%) del precio pactado.

Que ha realizado múltiples intentos para solucionar el conflicto planteado y que pone a disposición del Tribunal la total disposición para cumplir con los compromisos que no le han permitido terminar de cumplir, a fin de materializar la posesión del inmueble que es de su propiedad.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

EN EL JUICIO Y SU VALORACIÓN

Procede de seguidas este Tribunal a valorar las pruebas suministradas por las partes en el iter procesal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace a tenor de los siguientes análisis y criterios:

En relación al acervo probatorio promovido por la parte actora junto con el libelo y en el lapso probatorio:

  1. - En relación a la copia simple del Documento de Compra Venta entre D.M.O.U. y E.E.F.O., en fecha 27 de Enero de 2004, sobre un inmueble ubicado en el “Conjunto Residencial Puerto Dorado”, torre 07, denominada “Playa Blanca”, sexto piso, apartamento 6-D, Parroquia J.J.f.d.M.P.C., Estado Carabobo; protocolizada la venta por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, e inserto bajo el Nº 12, folios 92 al 97, tomo 3º, protocolo 1º (F. 28 al 31); este despacho infiere que, al tratarse de copias de las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe apreciarla y; en consecuencia, al no ser impugnada por la parte contraria se reputa como fidedigna; lo cual se traduce por su naturaleza de documento público, en un instrumento con pleno valor y con característica de plena prueba, de la operación de compra venta, entre las partes, allí contenida. Esta valoración se otorga conforme a los artículos 1.357, 1359 y 1360, del Código Civil.

  2. - En relación al Original del documento privado entre D.M.O.U. y E.E.F.O., de fecha 23/01/2004; donde ambas partes acuerdan pactar un nuevo precio de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000), sobre la opción a compra-venta celebrada entre ellos el 08/04/2003, cuyo objeto lo era el inmueble ubicado en el “Conjunto Residencial Puerto Dorado”, torre 07, denominada “Playa Blanca”, sexto piso, apartamento 6-D, Parroquia J.J.f.d.M.P.C., Estado Carabobo; entre otros acuerdos (F. 32); este despacho infiere que, al tratarse este de un documento privado suscrito por ambas partes de los que trata el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, debe apreciarlo y; en consecuencia, al no ser de ninguna manera impugnado ni desconocido o tachado, por la parte contraria, debe otorgársele pleno valor probatorio y reputarse con característica de plena prueba de la operación allí contenida y celebrada por ambas partes, asemejándose a un instrumento público; valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

  3. - En cuanto a las documentales mercantiles: Planilla de Deposito de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Nº 55128442; hoja de devolución de cheques y cheque Banco Mercantil Nº 70537131; hoja de devolución de cheques y cheque Banco Mercantil Nº 83537133; hoja de devolución de cheques y cheque Banco Mercantil Nº 08537135; letra de cambio, 1/1, por valor de 8.500.000 (F. 33 al 36); este despacho infiere que, al tratarse estos de documentos privados, suscritos por la parte a quien se le opone, y al ser de los que trata el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, debe apreciarlos y; en consecuencia, al no ser de ninguna manera impugnados, ni desconocidos o tachado, por la parte contraria, debe otorgárseles pleno valor probatorio y reputárseles con característica de plena prueba de la operación, depósitos y devoluciones, de que tratan las mismas, donde se encuentran involucradas ambas partes con ocasión del inmueble y, el contrato cuya resolución se demanda; reputándose como reconocidos y por ende asemejándoseles a unos instrumentos públicos; valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

  4. - En cuanto a la copia simple de recibo de fecha 04/05/2004, suscrito por las partes, donde se refleja la entrega de la demandada a favor de la demandante de la cantidad de Bs. 2.000.000 por abono a deuda de Bs. 10.000.000., por compra del inmueble de marras, dejándose constancia de un saldo de Bs. 8.000.000., y del pago fraccionado del saldo restante, tal como se expresa en el contenido del mismo (F. 37); este despacho infiere que, al tratarse este de un documento privado suscrito por ambas partes de los que trata el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, debe apreciarlo y; en consecuencia, al no ser de ninguna manera impugnado ni desconocido o tachado, por la parte contraria, debe otorgársele pleno valor probatorio y reputarse con característica de plena prueba de la operación allí contenida y celebrada por ambas partes, asemejándose a un instrumento público; valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

  5. - En relación a la copia certificada del expediente Nº 329-05, emanado de este Tribunal, contentivo del trámite de Entrega Material, cuyo objeto y partes, son idénticos a los que figuran y accionan en el presente asunto (F. 38 al 64); este despacho infiere que, simplemente al tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1.357, del Código Civil, debe tenerse el mismo como un documento público, con pleno valor probatorio, de donde se desprende la existencia del trámite de entrega material que existió entre la partes y, sus resultas; valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil.

  6. - En cuanto a la copia simple de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en la causa que por cumplimiento de contrato, se tramito según expediente Nº 15.915; donde las partes y el inmueble de marras, son idénticos (F. 66 al 72); este despacho infiere que, al tratarse este de un instrumento de los que trata el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, debe apreciarlo y; en consecuencia, al no ser de ninguna manera impugnada ni tachada, por la parte contraria, debe reputarse como fidedigna, lo cual se traduce por su naturaleza de documento público en un instrumento con pleno valor y con características de plena prueba, del trámite judicial allí contenido y donde se encuentran involucradas las partes contendientes y el inmueble de marras. Esta valoración se otorga conforme a los artículos 1.357, 1359 y 1360, del Código Civil.

  7. - En relación a la copia simple de la decisión por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la misma categoría que este Tribunal, en la causa que por Oferta Real de Pago, se tramitó según expediente Nº 2007/6442; donde las partes y el inmueble de marras, son idénticos (F. 73 al 79); este despacho infiere que, al tratarse este de un instrumento de los que trata el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, debe apreciarlo y; en consecuencia, al no ser de ninguna manera impugnada ni tachada, por la parte contraria, debe reputarse como fidedigna, lo cual se traduce por su naturaleza de documento público en un instrumento con pleno valor y con características de plena prueba, del trámite judicial allí contenido y donde se encuentran involucradas las partes contendientes y el inmueble de marras. Esta valoración se otorga conforme a los artículos 1.357, 1359 y 1360, del Código Civil.

  8. - En cuanto a las copias simples de las documentales anexas “M” y “L”, e identificadas como “Fechas de Solicitud y Seguimiento” y Consulta de seguimiento de créditos personales”.- (F. 80 y 81); este despacho infiere que, al no tratarse las documentales promovidas de aquéllas a las que se refiere el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y; siendo que de igual manera al ser emanadas de terceros (IPASME), debió complementarse con la ratificación testimonial del tercero, conforme lo tiene estatuido el artículo 431, Ejusdem; por lo que no se aprecian las mismas.

  9. - En relación a la Invocación del mérito favorable de los documentos que se anexan a la demanda, tales como: Decisiones que cursan a los folios 63 al 79; Documento de Compra Venta protocolizado en fecha 27 de Enero de 2004, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, e inserto bajo el Nº 12, folios 92 al 97, tomo 3º, protocolo 1º, folios 28 al 31; información de estado de cuenta de IPASME, folio 134, Vto.; Solicitud de entrega material, folios 63 al 65; documento de fecha 23/01/2004, folio 32, Vto.; documentos mercantiles que rielan a los folios 33 al 36; documento de fecha 04/05/2004 que riela al folio 37, Vto.; decisión correspondiente a cumplimiento de contrato, folios 66 al 72; decisión correspondiente a oferta real de pago, folios 73 al 79; documento referido a segunda hipoteca, folios 132 y 133; este Tribunal ratifica su adhesión al criterio jurisprudencial que establece la no apreciación de la “invocación del mérito favorable” al no constituir el mismo un mecanismo procesal probatorio alguno. Raya su inutilidad, en el deber que tiene todo Juez de conformidad con los principios de exhaustividad de la sentencia y de comunidad de la prueba, de analizar y valorar toda prueba que aparezca en los autos, por muy irrelevante que sea, estableciendo o dándole jerarquía o valor, o, desechándolas; pero en uno u otro caso, emitiendo los criterios, ponderación y juicios, que lo llevan a esa conclusión. En función de ello, no se aprecian en este punto las documentales cuyo mérito se invoca, advirtiendo a las partes que ya fueron valoradas en los numerales inmediatos anteriores.

  10. - En relación al Recibo Nº 5594, de fecha 24/11/2008, emitido por el condominio del Conjunto Residencial Puerto Dorado (F. 198); este despacho infiere que, al tratarse la documental promovida de aquéllas a las que se refiere el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil y, siendo que al ser emanadas de terceros (condominio del Conjunto Residencial Puerto Dorado) debió complementarse con la ratificación testimonial de dicho tercero, conforme lo tiene estatuido el artículo 431, Ejusdem, no cumpliéndose con el trámite legal establecido; no se aprecia la misma.

  11. - Al estar en iguales circunstancias, con idénticas consideraciones y juicios de valor, inmediato anteriormente descritos, tampoco se aprecian las siguientes pruebas promovidas por la parte actora en el lapso probatorio: Solvencia emitida condominio del Conjunto Residencial Puerto Dorado (F. 199); Constancia emitida condominio del Conjunto Residencial Puerto Dorado (F. 200); Recibo-cancelación servicio eléctrico (F. 201 al 203).

  12. - En relación a la constancia de remisión de víctima (F. 204) y la constancia emitida por el CICPC (F. 205); este despacho infiere que, al tratarse las documentales promovidas de aquéllas a las que se refiere el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil y, siendo que al ser emanadas de terceros presuntamente autoridades públicas, a juicio de este Juzgador debió el promovente complementarlas con la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por lo que no cumpliéndose con el trámite legal establecido, no se aprecian las mismas. No obstante ello, considera este Juzgador que las mismas, en nada contribuyen a la resolución del presente asunto, demostrando una crasa impertinencia. Igual consideración se le atribuye al Recibo telefónico propiedad de R.A. (F. 206 al 209), absteniéndose el Tribunal de apreciarlo en consecuencia.

  13. - En cuanto a la testimonial del ciudadano J.G.G.; al no se evacuado, no se emiten consideraciones al respecto.-

    En relación al acervo probatorio promovido por la parte demandada en el lapso probatorio:

  14. - En relación a la Invocación del mérito favorable de los autos; este Tribunal ratifica su adhesión al criterio jurisprudencial que establece la no apreciación de la “invocación del mérito favorable” al no constituir el mismo en mecanismo procesal probatorio alguno. Raya su inutilidad, en el deber que tiene todo Juez de conformidad con los principios de exhaustividad de la sentencia y de comunidad de la prueba, de analizar y valorar toda prueba que aparezca en los autos, por muy irrelevante que sea, estableciendo o dándole jerarquía o valor, o, desechándolas; pero en uno u otro caso, emitiendo los criterios, ponderación y juicios, que lo llevan a esa conclusión.

  15. - En cuanto a la promoción de hacer valer las instrumentales que rielan a los folios 73 al 79, Vto.; folios 134, Vto. y 135; las instrumentales que rielan a los folios 33 al 36; la documental que riela a los folios 28 al 31; este despacho observa que, al tratarse esta promoción de la pretensión de hacer valer las documentales y pruebas ya valoradas en los particulares anteriores; da por reproducido aquí, todas y cada una de las consideraciones y valoraciones hechas en este título. Así mismo advierte el Tribunal, que esta promoción trata de una “invocación al mérito” encubierta, cuyo criterio al respecto, que ya ha pronunciado este Juzgador en la presente decisión, se reproduce; y se enfatiza que no constituye el mismo un mecanismo procesal probatorio alguno y que, raya su inutilidad, en el deber que tiene todo Juez de conformidad con los principios de exhaustividad de la sentencia y de comunidad de la prueba, de analizar y valorar toda prueba que aparezca en los autos, por muy irrelevante que sea, estableciendo o dándole jerarquía o valor, o, desechándolas; pero en uno u otro caso, emitiendo los criterios, ponderación y juicios, que lo llevan a esa conclusión. En función de ello, no se aprecian en este punto las documentales cuyo mérito se invoca, advirtiendo a las promovente que ya fueron valoradas en los numerales inmediatos anteriores.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    En concreto, trata la presente de una demanda que por Resolución de un Contrato de Compra Venta Inmobiliaria y Daños Materiales y Morales, introduce la demandante en contra de la demandada, argumentado en el hecho incumplíente de la accionada, de no haber cumplido con su obligación de pagar el precio pactado y; fundamentando su demanda en los artículos: 2, 26, Constitucionales; 12 y 17, del Código de Procedimiento Civil; 1.160, 1.167, 1.185, 1.196, 1.271, 1.273, 1.277, 1.363, 1.366 y 1.474, del Código Civil.

    Por su parte la demandada, al negar y rechazar los argumentos en su contra, aduce que ha cumplido con más del setenta por ciento (70%) del precio pactado; que su situación se debe a la intención de la demandante de quedarse con el inmueble, por lo que ha tenido que ocurrir ante las instancias judiciales correspondientes a los fines de intentar las acciones señaladas en el iter procesal. Solicita sea declarada sin lugar la demanda y en todo caso, recuerda los efectos de la declaratoria con lugar de una demanda de este tipo, donde las cosas se retraen, por lo cual las cantidades pagadas deben reintegrarse y con la respectiva corrección monetaria.-

    Así las cosas, entonces, al decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    -I-

    Es constante el criterio tanto jurisprudencial como doctrinal-literario, el que se considere que en relación a la interpretación del artículo 1.167 de nuestro Código Civil y, en cuanto a un incumplimiento contractual; se desprendan de su contenido, solo dos (02) acciones: Una, referida a la acción judicial para reclamar la ejecución o cumplimiento del contrato; otra, la acción judicial para pedir la resolución del contrato; y ambas acompañadas con una acción accesoria de daños y perjuicios.

    En el caso de una acción de cumplimiento de contrato no trae complicación alguna, toda vez que lo que exige el actor o la actora, es que se cumplan con las obligaciones tal como fueron contraídas por el deudor, voluntariamente, o el Tribunal lo condene a ello, haciendo uso incluso, de la fuerza coactiva para la ejecución forzosa del cumplimiento de esa obligación, cuya ejecución debe regirse por las formas y modalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Pero, en el caso de una acción de resolución de contrato, vista la naturaleza y efectos que su procedencia acarrea, la cual consiste en considerarse, retroactivamente al contrato, como que jamás hubiese existido y como consecuencia de ello, retraerse las cosas al estado como estaban antes de pactarse la obligación contractual, debiendo devolverse las partes mutuamente las prestaciones dadas y recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato; obliga al análisis y meditación, sobre la gravedad del incumplimiento en que incurrió el deudor o demandado.

    Así, tenemos por ejemplo, que partiendo del acuerdo jurisprudencial y doctrinal literario, que informa la premisa de que la “resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando considere que la otra parte ha incumplido sus obligaciones” (Emilio Calvo Baca (2007). Código Civil comentado. Pág. 645); pasando por la doctrina patria especializada, que informa en relación a la interpretación del artículo 1,167, en comento, sobre la no existencia en nuestro derecho de la potestad judicial de dar plazos de gracia al deudor incumplíente para el cumplimiento de su obligación; impone entonces al Juez que conoce de la causa, la obligación de analizar si el incumplimiento alegado es o no suficiente, para que la resolución contractual demandada sea declarada con lugar o no (Ver J.M.-Orsini (2007) “La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Págs. 197 al 203).

    La jurisprudencia patria ha determinado, con igualdad de tratamiento, lo siguiente:

    (…)(…) Es evidente que el sentenciador ha infringido el sentido del artículo 1.167 del Código Civil, pues si bien es cierto que en las hipótesis en las que se ha acordado el cumplimiento fraccionado de la obligación de pago, la derogatoria del principio de indivisibilidad del mismo, hace necesario analizar en cada caso concreto la importancia del incumplimiento para conceder la acción de resolución…

    (Sent. Sala de Casación Civil. Extinta Corte Suprema de Justicia. Exp. Nº 96-098. 26/05/99)

    En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

    “(…)(…) De igual forma, el autor L.D.-Picaso ha señalado sobre el particular lo siguiente:

    …Sic…Resumiendo alguna anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) quien ejercite la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aún cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio…

    (Sent. Nº 172, del 25/04/2003. Exp. 01-719)

    Como conclusión de este particular, se hizo necesario hacer uso de estas apreciaciones y extractos de la literatura doctrinal jurídica y de la jurisprudencia Patria, a los fines de ilustrar y concretizar, las exigencias, requisitos, deberes y posturas; que tiene que seguir este Juzgador a los fines de dilucidar el presente asunto, que en definitiva trata de una Resolución de un Contrato de Venta de Inmueble, cuyo pago se presenta fraccionado y negociado en diversos documentos y momentos y cancelado parcialmente; por lo que el incumplimiento invocado además de ser probado por la demandante, debe analizarse si resulta suficiente o no, a los fines de considerar la procedencia o no de la resolución contractual demandada.

    Declara este Sentenciador, que se adhiere y hace suyo, todos los criterios jurisprudenciales y doctrinal-literarios, trascritos; y en función de ellos, procede a definir el presente asunto, conforme a los análisis y valoraciones siguientes. Y; ASI SE DECIDE.-

    -II-

    Son diversos los requisitos que nos enseña la jurisprudencia y doctrina literaria, contiene la acción de resolución de contrato, conforme a la resumida pero no menos elaborada interpretación, que inmediato anteriormente se hizo del artículo 1.1.67 del Código Civil, Venezolano.

    A saber, es necesario para la procedencia de la misma: 1.- Que exista un contrato bilateral, vigente entre las partes; 2.- Que exista una reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3.- Que exista una conducta que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable, origine el incumplimiento culposo de una obligación por una de las partes y; en principio, 4.- Que quien ejercite la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían. Suponen entonces estos requisitos, que el incumplimiento debe revestir características tal como lo indica el requisito dispuesto en el numeral 3, que lo haga grave y definitorio, que fatalmente imponga la resolución planteada.

    Al encuadrar los requisitos señalados al caso en concreto tenemos:

    Las partes, mediante documento debidamente protocolado en fecha 27 de Enero de 2004, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, e inserto bajo el Nº 12, folios 92 al 97, tomo 3º, protocolo 1º , el cual riela a los folios 28 al 31, pactaron una compra venta sobre un inmueble ubicado en el “Conjunto Residencial Puerto Dorado”, torre 07, denominada “Playa Blanca”, sexto piso, apartamento 6-D, Parroquia J.J.f.d.M.P.C., Estado Carabobo. En dicho documento la vendedora definitiva y hoy demandante, manifiesta su irreversible voluntad de venderle a la parte demandada el inmueble de marras, al declarar “Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a E.E.F.O.…” (Resaltado y subrayado del tribunal). Asimismo, declara recibir de manos de la compradora a su “entera y cabal satisfacción”, el precio de la venta que lo constituye la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000); declarando igualmente que mediante el otorgamiento de dicha escritura “hago a la compradora la tradición legal del inmueble vendido y me obligo al saneamiento conforme a derecho.”.

    Se desprende en forma indubitable –como primera premisa- de estas declaraciones, por demás, hechas ante un funcionario público registral que interviene en la formación del acto; la manifestación irrevocable de la actora de autos, de vender el inmueble en cuestión a la compradora, demandada de autos. Asimismo también se desprende de dicha documental –como segunda premisa-, que el precio de la venta en cuestión lo es la cantidad de Bs. 27.000.000., y lo que es más importante, que declara recibir la demandante dicha cantidad a su entera y cabal satisfacción a la fecha del otorgamiento de dicha documental, esto es el 27/01/2004. Por último –como tercera premisa- se desprende también de dicho instrumento público, valorado como plena prueba, que la compradora declarara hacer la tradición legal de la cosa inmueble vendida, lo que facultaba absolutamente a la compradora a posesionarse del bien inmueble en cuestión.

    Es concluyente entonces que ante el presente documento público, que no fue tachado ni atacado por medio legal alguno, con valor de plena prueba, se desprenda que la querellante manifestó su intención irrevocable de vender y que hizo la tradición legal del inmueble; por lo que las acciones de cumplimiento y entrega material, fueron ejercidas por la demandada en pleno uso de su facultades legales y en virtud de esa tradición legal hecha a su favor, mediante la compra venta de fecha 27 de Enero de 2004, otorgada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, e inserto bajo el Nº 12, folios 92 al 97, tomo 3º, protocolo 1º, el cual riela a los folios 28 al 31, Y; ASI SE DECIDE.

    -III-

    Suerte distinta tiene el precio allí pactado y la declaratoria de la demandante de recibirlo a su entera y cabal satisfacción. En este sentido, es directa la admisión de parte de la compradora-demandada, cuando interpone solicitud de oferta real de pago (F. 73 al 79) que se siguió por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma categoría y Circunscripción Judicial, en la cual oferta la cantidad de Bs. 15.268.000., por diferentes rubros, que dice adeudar con motivo de la compra venta que se pide sea resuelta judicialmente. De allí se desprende tajantemente que la compradora-querellada, no canceló completamente el precio pactado, incumpliendo su obligación de pagar. Pero ¿Qué tipo, naturaleza, gravedad, reviste dicho incumplimiento? En principio debía decirse que al ser el precio uno de los requisitos fundamentales de los contratos de esta especie, podría considerarse el incumplimiento en su pago, como casual de resolución. No obstante, como ya se ha advertido, la posición doctrinal y jurisprudencial, esta conteste en que la conducta del incumplíente debe revestir características de modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable, que origine el incumplimiento culposo de una obligación por una de las partes.

    En el caso en concreto, resulta, de autos como el precio ha sido acordado, fraccionado, aumentado, sucesivamente, antes y después, de la compra venta definitiva protocolizada. Así se desprende del documento privado que riela al folio 32, de los cheques que rielan a los folios 34 al 36, y fundamentalmente de lo que se desprende de la documental que riela al folio 37. Esta última documental, incluso, refiere una condición pactada entre ambas partes, que es necesario transcribirla textualmente así:

    (…)(…) ES CONDICON EXPRESA DE LAS PARTES QUE HASTA TANTO; NO SE HAGA LA CANCELACIÓN COMPLETA, NO SE ME HARÁ LA ENTREGA DEL INMUEBLE

    .

    Esta documental, suscrita por la parte demandante, de fecha posterior -04 de Mayo de 2004- al contrato de compra venta definitiva –de fecha 27 de Enero de 2004- que no establece condición resolutoria alguna y protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, e inserto bajo el Nº 12, folios 92 al 97, tomo 3º, protocolo 1º, el cual riela a los folios 28 al 31; documental privada esta del 04 de mayo de 2004, asimilada a un documento público en cuanto a sus efectos, tal y como lo regula así el artículo 1.363 del Código Civil, impone sin mayor análisis la voluntad e intención de las partes que hasta que no se cancele totalmente el precio pactado no se hará la materialización de la tradición de la cosa vendida; pero en ningún momento, en el presente contrato o extensión contractual, convenimiento o negocio posterior, se señala expresamente una condición resolutoria del contrato, sino más bien, lo que se impone es una condición que asegure el cumplimiento de la obligación de parte de la demandada de cancelar el precio pactado, so pena, de no hacérsele entrega del inmueble para su disfrute Y; ASI SE DECIDE.-

    -IV-

    En abono de lo dicho precedentemente se tiene, que la parte querellante esgrime como argumento y opone como prueba el documento privado firmado entre las partes (F. 32), con motivo de un pacto posterior a una opción de compra convenida entre las mismas partes, que tiene como objeto aumentar el precio de venta pactado inicialmente de Bs. 27.000.000., a Bs. 30.000.000., un nuevo plazo para pagar y; motivado dicho compromiso al hecho que no pudo cumplir la compradora-demandada en el plazo dado por la opción de compra venta del 08/04/2003, por las razones y tal como expresamente se señala en el documento en análisis “(…)(…)y no habiendo cumplido con lo establecido en la Opción ya que el crédito solicitado por la compradora al INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME), por un monto de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (27.000.000,oo Bs) no salio a tiempo”. Este documento, que indiscutiblemente a priori, como corresponde, fue valorado como plena prueba del negocio allí pactado, esgrimido por la parte actora en este momento y mediante esta acción, nos refleja que el incumplimiento de la parte accionada por el negocio pactado el 08/04/2003, tuvo una causa ajena a ella, consistente en que el préstamo pedido por la accionada al IPAS-ME, no salió a tiempo, tal como lo admite la querellante; de lo que se desprende la exoneración de culpa o responsabilidad de la querellada en el incumplimiento que en concreto se denuncia respecto a dicha documental Y; ASI SE DECIDE.-

    En todo caso, esa documental privada (F. 32) analizada, sucumbe ante el documento protocolizado (F. 28 al 31) inmediato anteriormente analizado, pues este último es de fecha 27/01/2004, fecha posterior a la del documento privado que es del 23/01/2004 y; en el cual de ninguna manera se establecen condiciones idénticas a las del documento privado, ni mediante elemento probatorio alguno se prueba su vigencia aún ante una negociación que mediante escritura pública (F. 28 al 31) las partes convienen con fecha posterior.

    -V-

    Estas consideraciones anteriores, que generan en este Juzgador una firme convicción de que en el presente asunto si existe un incumplimiento por parte de la compradora-demandada, pero que también puede observar que de las documentales apreciadas y valoradas, fundamentalmente del: Documento protocolizado en fecha 27 de Enero de 2004, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, e inserto bajo el Nº 12, folios 92 al 97, tomo 3º, protocolo 1º , el cual riela a los folios 28 al 31; del documento privado que riela al folio 32 y; fundamentalmente de lo que se desprende de la documental que riela al folio 37; se desprende en forma por demás evidente y clara, que la intención de la demandante fue la de vender en forma perfecta e irrevocable la propiedad que efectiva y definitivamente vendió a la querellada, haciendo la tradición legal de la misma; sin ninguna condición resolutoria y con solo una condición consistente en que solo cuando la compradora hubiere cancelado completamente el precio pactado –tal como se desprende de la documental que riela al folio 37- es que podría disfrutar del bien inmueble vendidole; aunado esto a la admisión de la parte actora, la cual se infiere del documento privado firmado entre las partes (F. 32), referido a que el incumplimiento de la parte accionada por el negocio pactado en la opción de compra del 08/04/2003 -incumplimiento que se denuncia como primigenio en la presente demanda- tuvo una causa ajena a ella –la demandada-, consistente en que el préstamo pedido por la accionada al IPAS-ME, no salió a tiempo, por lo que se establece que el mismo no es atribuible a la querellada; resumiendo este Tribunal que conforme a ello, entonces, en la presente causa no existe un incumplimiento capaz, de gravedad e importancia tal, que amerite la resolución del contrato que se demanda Y; ASI SE DECIDE.-

    En el mismo sentido, pero con análisis y conclusiones diversas, los autos evidentemente arrojan que la querellada, si bien es cierto no ha realizado el pago total y completo del precio de venta pactado entre las partes, no obstante de manera alguna la querellante niega o rechaza, el pago de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo) que le ha hecho la demandada. En todo caso, tampoco prueba no haber recibido pago alguno por ese concepto de parte de la accionada; por lo que, el pago que la ciudadana E.E.F.O. dice haber hecho a favor de la actora, debe considerarse admitido por esta última.

    Ahora bien, sentado como queda, el pago de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo) que la accionada le hiciera a la vendedora-accionante, de un total de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) por concepto del precio del bien inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda; no resulta forzoso deducir, que al haber cancelado la querellada más del setenta por ciento (70%) del precio pactado, el incumplimiento culposo en que incurrió, no tiene las características de indubitado, absoluto, definitorio e irreparable, que lo haga merecedor de una gravedad tal, que fatalmente produzca un efecto resolutorio como para que este Juzgador deba declarar procedente la Resolución planteada. Por lo que en apoyo de la doctrina y jurisprudencia traída a colación en la presente decisión la cual comparte plenamente este Juzgador, así como, conforme al análisis y valoración, hechos sobre los elementos probatorios que rielan a los autos, este Despacho debe forzosamente concluir que no están llenos los extremos o requisitos necesarios para que prospere la demanda de Resolución de Contrato aquí intentada, considerándola improcedente Y; ASI SE DECIDE.-

    -VI-

    Finalmente, este Sentenciador lógicamente debe inferir que la acción que debió intentar la demandante no era otra, sino, una acción por Cumplimiento de Contrato, fundamentada en el artículo 1.167, del Código Civil. Por ello, en justicia del contenido de los particulares anteriores de donde se desprende también, en forma por demás clara y tangible, que la parte demandada no ha cancelado totalmente el precio de venta pactado; en función, de considerar este Tribunal que si bien es cierto debe servir de freno a posibles intenciones de burlar la seguridad y confianza pública que generan las operaciones jurídicas como las de marras, tampoco puede permitir que una de las partes obtenga un enriquecimiento ilícito o su interés se superponga por encima y en detrimento de otros; igualmente, por cuanto sería contrario a la brevedad y celeridad de la justicia, a la administración de una justicia expedita, el que el presente asunto deba ejecutarse mediante otra acción judicial distinta a esta, con las cargas que ello signifique; este Tribunal en virtud de ello entonces, extiende la naturaleza del presente fallo como recaído también en una acción por Cumplimiento de Contrato Y; ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia, se ordena a la demandada, ciudadana E.E.F.O., a cancelarle a la ciudadana D.M.O.U., la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000), actualmente OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.000), los cuales debía cancelarle conforme a la negociación pactada el 04/05/2004, cuya documental riela al folio 37 y, en los plazos y cantidades allí estipulados. A los fines de corregir la pérdida del valor de la moneda nacional, se ordena la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada conforme a los plazos y cantidades indicadas, supra, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a costa de las partes, conforme a lo indicado en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena de igual manera el cálculo del interés legal para deudas civiles Y; ASI SE DECIDE.-

    En igual correspondencia, este Juzgado advierte que, una vez calculadas y canceladas las cantidades resultantes tal como se ordena en este particular, deberá la accionante entregar el inmueble, libre de personas y cosas, a la demandada; En su defecto, podrá este último ejecutar forzosamente la presente decisión Y; ASI SE DECLARA.-

    En cuanto a la petición de daños y perjuicios, además de no concurrir a los autos elemento probatorio alguno que demuestre la existencia de los mismos; también por su carácter de subsidiaridad, debe correr la misma suerte que la demanda principal y; en consecuencia, no deben prosperar, decretándose su improcedencia Y; ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana D.M.O.U., asistida y posteriormente representada judicialmente por las Abogadas en Ejercicio O.M. y, C.E.M.T., contra la ciudadana E.E.F.O., representada judicialmente por la Abogada en Ejercicio M.P.V. y otros; todos arriba identificados; cuyo motivo lo es una acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SEGUNDO

Se ordena a la demandada, ciudadana E.E.F.O., a cancelarle a la ciudadana D.M.O.U., la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000), actualmente OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (B.F. 8.000,oo), los cuales debía cancelarle conforme a la negociación pactada el 04/05/2004, cuya documental riela al folio 37 y, en los plazos y cantidades allí estipulados. Asimismo se acuerda la corrección monetaria de dicha cantidad y los intereses moratorios legales, los cuales deberán ser calculados conforme a los plazos y cantidades pactadas en el documento que riela al folio 37, cuyos cálculos deberán ser hechos mediante un solo experto nombrado de oficio por el Tribunal, conforme al artículo 455 del Código de procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena a la parte actora D.M.O.U. entregar efectiva y materialmente a la accionada E.E.F.O., el inmueble ubicado en el “Conjunto Residencial Puerto Dorado”, torre 07, denominada “Playa Blanca”, sexto piso, apartamento 6-D, Parroquia J.J.f.d.M.P.C., Estado Carabobo; cuya venta le hizo la primera nombrada a la segunda mencionada, mediante documento de compra venta protocolado en fecha 27 de Enero de 2004, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, e inserto bajo el Nº 12, folios 92 al 97, tomo 3º, protocolo 1º, el cual riela a los folios 28 al 31, del presente expediente, libre de personas y cosas; cuya entrega deberá verificarse una vez conste en autos la cancelación total de las cantidades ordenadas en el particular segundo de la presente decisión.

CUARTO

Se condena en costas a la parte querellante, al producirse el vencimiento total, tal como lo indica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009).-

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde, se Dictó y Publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

EXPEDIENTE No. 16.264

REPH/Mileidis

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