Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 2602-08

PARTE ACTORA:

D.D.C.L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.092.062.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

EDGAR. A M.M., F.E.R.B. y H.M.N., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.517, 72.974 y 36.794.

PARTES CODEMANDADAS:

ASOCIACIÓN CIVIL RENACER DE BARLOVENTO., debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Brión del Estado Miranda, bajo el N° 04, Tomo 3, Protocolo Primero, en fecha 12-03-2003; y solidariamente al SERVICIO AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA y a la FAMILIA (SENIFA), Instituto oficial creada según Gaceta Oficial Nº 35.552, Año CXX, mes XII, de fecha 22 de septiembre de 1994, en el expediente signado 2602-08 (nomenclatura de este Tribunal).

APODERADO DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

NO CONSTA EN AUTOS APODERADO JUDICIAL ALGUNO

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 10-03-2008, por el abogado I.E.M., en su carácter de apoderado judicial del demandante (folios 1 al 05), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien, previa subsanación (folio 13 al 16) admitió la demanda en fecha 03-04-2008 (folio 17).

En fecha 14-07-2008, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y por cuanto las codemandadas no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, se dio por concluida la audiencia preliminar, declarándose la Presunción de la Admisión de los Hechos por parte de la Asociación Civil Renacer de Barlovento y estableciendo que no hay admisión de los Hechos en virtud de los Privilegios que Goza el Servicio Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), incorporándose las pruebas de la parte actora al expediente y en fecha 22-07-2008, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado.

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 30-07-2008 (folio 58), y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 59 al 60) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folios 61 al 62), la cual tuvo lugar el día 16-10-2008, incompareciendo las codemandadas dictándose el dispositivo del fallo en la misma fecha supra indicada. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE.

Indica el apoderado judicial del demandante que éste comenzó a prestar servicios para el demandada, en fecha 15/05/2003, en el cargo de Secretaria, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., en un tiempo de 42,50 horas semanales, la cual fue cumplida de manera eficiente, responsable e interrumpida, hasta el día 30 de abril de 2007 hasta el 30-04-2007, cuando fue despedida injustificada, señalando que en el transcurso de la prestación del servicio devengó La actora devengó un salario mensual para el Período 15/05/2003 hasta 30/09/2003= Bs. 191,70; para el Período 01/10/2003 hasta 30/04/2004= 266,50; para el Período 01/05/2004 hasta 30/07/2004= Bs. 271,80; para el Período 01/08/2004 hasta 30/04/2005=294,47; para el Período 01/05/2005 hasta 30/01/2006= Bs. 371,10; para el Período 01/02/2006 hasta 30/04/2007= 512,40.Por ello demanda a la Asociación Civil Renacer de Barlovento y solidariamente a Servicio Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA) por haber relaciones de inherencia entre las actividades que realizan ellas, para que le sean cancelados los conceptos siguientes: prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas del período 2007, bono vacacional del período 2007 y bonificación de fin de año del período 2007; estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 8.431,77.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión de las incomparecencia de las codemandadas a la audiencia preliminar en acta de fecha 14-07-2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial estableció la presunción de la admisión de los hechos por parte de la Asociación Civil Renacer de Barlovento y señaló que no hay admisión de los hechos en virtud de los privilegios que goza el Servicio Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA). De igual modo, ambas codemandadas incomparecen a la audiencia de juicio pautada para el 16-10-2008

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) La presunción de la admisión de los hechos por parte de la codemandada Asociación Civil Renacer De Barlovento, motivado a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en fecha 14-07-2008 por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial quien estableció tal presunción; 2) La responsabilidad solidaria entre Asociación Civil Renacer de Barlovento y El Servicio Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA).

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas del Accionante:

Documentales:

  1. MARCADA “B”, Inserta al folio 8 del expediente, referente a comunicación enviada a SENIFA, en fecha 11/01/08, suscrita por la ciudadana D.L., la cual se desprende solicitud a dicha Institución por ser órgano rector de la Asociación Civil Renacer del Barlovento, del pago de las prestaciones sociales, en virtud que dicha Asociación se ha negado cancelar las mismas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Exhibición por parte de la demandada de los originales de las documentales siguientes:

Marcada “1.1)”, Correspondientes a los recibos de pago firmados por la ciudadana D.d.C.L.M., del periodo desde el mes de abril hasta octubre de 2006. Este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse, por cuanto la partes accionadas no comparecieron a la audiencia de juicio. Así se establece.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

PRIMERO

Con respecto a la incomparecencia por parte de la codemandada Servicio Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación observa esta sentenciadora que mediante acta de fecha 14-07-2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial estableció que no hay admisión de los hechos en virtud de los privilegios que goza el Servicio Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), así mismo en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio en el día 16 de octubre de 2008, debería materializarse la consecuencia legal prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se presumirá la admisión de los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…).

No obstante, la incomparecencia del ente demandado a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

…bajo este esquema, se reitera que la comparecencia a la Audiencia Preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

Ahora bien no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto Ley de formación del instituto Nacional de Hipódromos

. J.G.V. “Procedimiento Laboral Venezolano” 2004…”

En cuanto a lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a las prerrogativas de los entes públicos, el artículo 12 ejusdem establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En tal sentido, el artículo 68 Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Establece:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

De acuerdo a las disposiciones antes transcritas, los funcionarios judiciales estamos obligados a acatar los privilegios y prerrogativas de la República, en tal sentido este Tribunal, tomando en cuenta que las peticiones del accionante se entienden como contradicha, deja establecido que la carga probatoria en el presente caso corresponde al demandante quien deberá demostrar la responsabilidad solidaria invocada en su escrito libelar. Así se establece

Por lo antes expuesto y previa verificación del acervo probatorio esta Juzgadora observa que la actora no demostró la responsabilidad solidaria entre El Servicio Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA) y la Asociación Civil Renacer De Barlovento, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda incoada por la actora contra de codemandada El Servicio Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA). Así se establece.

SEGUNDO

Con respecto a la incomparecencia por parte de la codemandada Asociación Civil Renacer de Barlovento, observa esta sentenciadora que mediante acta de fecha 14-07-2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial declaró la presunción de la admisión de los hechos a la codemandada Asociación Civil Renacer de Barlovento en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo tipificado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ello, este Tribunal al verificar que la pretensión del actor no es contraria a Derecho y por no cursar en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos declara confesa a la codemandada Asociación Civil Renacer De Barlovento, en cuanto a que: a) existió una relación de trabajo entre la actora y demandada; b) La actora prestó servicios personales como Secretaria desde 15-05-2003 hasta 30-04-2007; c) La actora devengó un salario mensual de: Período 15/05/2003 hasta 30/09/2003= Bs. 191,70; Período 01/10/2003 hasta 30/04/2004= 266,50; Período 01/05/2004 hasta 30/07/2004= Bs. 271,80; Período 01/08/2004 hasta 30/04/2005=294,47; Período01/05/2005 hasta 30/01/2006= Bs. 371,10; Período 01/02/2006 hasta 30/04/2007= 512,40; d) El motivo de la terminación del trabajo fue por despido sin justa causa e) El impago de las prestaciones sociales por parte del empleador de los derechos que al trabajador corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo que les uniere. Así se decide.

TERCERO

Constatando quien suscribe, que al existir una relación laboral, las peticiones de la actora no son contrarias a derecho, por tener su fundamento las acreencias demandadas en lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales amparan el derecho del trabajador a percibir sus prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. Así se establece.

CUARTO

En cuanto a los montos reclamados por el actor por concepto de prestaciones sociales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 15-05-2003

Fecha de Egreso: 30-04-2007

Tiempo de servicio: 3 años, 11 meses y 15 días

Salario Mensual: Bs. 512,40

Motivo de la terminación: Despido Injustificado

Determinación del salario: El salario base para el cálculos de las vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año fraccionadas será el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en los artículos 145 y Parágrafo Primero del 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Con respecto al salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad y la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo será el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Segundo del 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente esta Juzgadora procede a realizar una operación aritméticas a fin de determinar la incidencia por bono vacacional y por bonificación de fin de año a fin de calcular la prestación de antigüedad, en los siguientes términos:

  1. - Prestación de antigüedad (art. 108 LOT)

  2. -Vacaciones fraccionadas 2006-2007(art. 225 y Art. 219 LOT) 18 días/12 meses x 11 meses

  3. -Bono Vacacional fraccionadas (art. 225 y Art. 223 LOT) 10 días/12 meses x 11 meses

  4. -Bonificación de fin de año (art. 184 LOT): El artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo tipifica que los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario. De este modo está Juzgadora procede a calcular la bonificación de fin de año a razón de: 15 días/12 meses x 4 meses

  5. - Indemnización por antigüedad (art. 125 LOT)

  6. - Indemnización sustitutiva de preaviso (art. 125 LOT)

TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 6.794,42), según los conceptos reclamados por la actora, y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

DE LOS INTERESES CAUSADOS SOBRE LA PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA E INTERESES MORATORIOS: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo se inició 15-05-2003 y culminó 30-04-2007. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. 4°) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30-04-2007, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 6.794,42) 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la terminación de la relación de trabajo, 30-04-2007 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. 4º) Igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/07/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se decide.

Ahora bien, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, Este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana D.D.C.L.M., contra la ASOCIACIÓN CIVIL RENACER DE BARLOVENTO, en consecuencia, se ordena a la Asociación Civil accionada a pagar al trabajador accionante las cantidades por prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionadas, indemnización por antiguedad indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales fueron cuantificados en la motiva del presente fallo. Así se establece. SEGUNDO: Sin Lugar la demanda contra el Servicio Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA). TERCERO: Se condena en costa a la ASOCIACIÓN CIVIL RENACER DE BARLOVENTO, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República. En el entendido que una vez que conste en autos la referida notificación y haya transcurrido el lapso de 30 días continuos, previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los VEINTRES (23) del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA

M.N.P..

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 2602-08

MNP/FG/yt

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR