Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 04 DE FEBRERO DE 2010

199 y 150

EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-001000.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: D.G., colombiana, mayor de edad, con pasaporte Fronterizo Nº 63.315.850.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.V.B. y Y.V.B., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos V-9.467.007 y V-11-502.955, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.164 y 63.162, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, calle 15, Edificio Don Vale, Primer Piso, Oficina 13, San C.d.E.T..

DEMANDADO: Empresa Mercantil EDICIONES A,B,C, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Bajo el Nº 51, Tomo 4-B de fecha 5 de Agosto de 1993 y con modificación realizada ante la misma oficina en fecha 02 de Julio de 2000, bajo el Nº 103, Tomo 05-B representada por su propietario el ciudadano J.A.S.V., venezolano, identificado con la cédula de identidad N° 9.130.557.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.F. y LISAY M. DAZA DE NEIRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V- 3.115.333 y 9.212.749 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.807 y 66.410, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Mercado Metropolitano, Segundo Piso, Oficina C-37, La Concordia, San C.d.E.T..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 02 de Diciembre de 2008, por los ciudadanos H.V.B. y Y.V.B., actuando en nombre y representación de la ciudadana D.G., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 05 de Diciembre de 2008, el Juzgado Quinto Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Empresa EDICIONES A,B,C, C.A., representada por su propietario el ciudadano J.A.S., identificado con la cédula de identidad N° 9.130.557, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 11 de Febrero de 2009, y finalizo el 16 de Junio de 2009 ordenandose la remisión del expediente en fecha 26 de Junio de 2009 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 02 de Julio de 2009 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que fue contratada el día 02 de Noviembre de 2005 con el cargo de representante de ventas para la demandada;

• Que su relación se extendió por espacio de dos (02) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días;

• Que la relación laboral terminó por despido injustificado en fecha 28 de Enero de 2008;

• Que su trabajo consistía en la venta de libros, enciclopedias, libros técnicos y universitarios, realizar ventas y cobranzas, visitar clientes particulares y solicitar espacios físicos en diferentes instituciones universitarias;

• Que la demandada le indicaba que debía llenar el formato pedido, el comprador le cancelaba el 25% del valor del producto vendido y la cantidad restante se financiaba a través de letras de cambio que ella misma llenaba al cliente o se realizaba una autorización al cliente del pago automático mensual;

• Que la demandada le descontaba de su salario los atrasos de los clientes y si estos cancelaban no le reembolsaba;

• Que su horario de trabajo era de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm y aunque trabajara por fuera de la oficina debía reportarse inclusive sábados y domingos cuando se ofertaban libros en las instituciones universitarias;

• Que su último salario fue de Bs. 4.517,50 mensuales, es decir, Bs. 150,58 hasta el día 28 de Enero de 2008 que fue despedido por el ciudadano J.A.S..

• Que la demandada no le canceló el disfrute de vacaciones, utilidades, bonos, ni cumplió con su obligación de inscribirla en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, política habitacional e INCE;

• Que reclama le sean pagados los siguientes conceptos: vacaciones cumplidas y fraccionadas Bs. 5.094,12; bono vacacional cumplido y fraccionado Bs. 2.484,63; utilidades cumplidas y fraccionadas Bs. 4.692; antigüedad Bs. 19.690,00; intereses sobre la antigüedad acumulada; indemnización por despido injustificado Bs. 22.587,00.

Por las razones expuestas procede a demandar a la Empresa EDICIONES A,B,C representada por el ciudadano J.A.S.V., para que convengan enpagar por concepto de prestaciones sociales un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs.54.547,75).

Al momento de contestar la demandada el apoderado judicial de la demandada EDICIONES A, B, C, señalo lo siguiente:

• Reconoció la existencia de la relación laboral, así como el cargo desempeñado por la trabajadora;

• Alegó que el salario devengado por la trabajadora era una comisión de 10% sobre el valor de la venta y no del 25% como lo señala en el escrito de demanda;

• Objetó el tiempo de inicio y terminación de la relación de trabajo;

• Aceptó que el trabajo de la demandante consistía en visitar clientes particulares para venderle los productos de la empresa y que para ello le suministraba formatos ( formas de contratos);

• Negó el tiempo de trabajo en virtud que la misma no inició el 02 de noviembre de 2005 sino el 05 de diciembre de 2005;

• Negó que haya extendido su tiempo de trabajo a dos (2) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días, ya que la trabajadora dejo de asistir a la sede de la empresa después del 30 de Enero de 2008, cumpliendo una labor de dos (2) años un (1) mes y veinticinco (25) días;

• Negó que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente el 28 de Enero de 2008, ya que el día 30 de Enero de 2008, la empresa le facilitó en calidad de préstamo la cantidad de Bs. 300,oo y no regresó;

• Negó y rechazó que realizara cobranzas, ya que las mismas la realizaban los cobradores de la empresa y se efectuaban por descuentos acordados de cuentas bancarias suministradas por los adquirentes o compradores;

• Negó y rechazó que la labor de la demandante consistiera en solicitar espacios físicos en diferentes instituciones universitarias, ya que la empresa no autoriza la forma operativa, es actividad desplegada por los vendedores para lograr la mayor venta pero no imputable a la empresa;

• Negó y rechazó que la empresa le suministrara lista de clientes o direcciones ya que la captación era realizada por cada vendedor;

• Negó y rechazó que la empresa le descontara del salario los atrasos de los clientes ya que la empresa siempre le pagaba el 10% de la venta que era el salario convenido.

• Negó y rechazó que el horario de trabajo fuera de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a viernes en razón que la trabajadora no tenía horario de trabajo, es decir, captaba los clientes extrasede;

• Negó y rechazó que la demandante trabajara los sábados y domingos, ya que los días sábados es un horario administrativo con el personal interno de 8:00 am a 12:00 am;

• Negó y rechazó el salario mensual de BS. 4.517,50, señalado por la demandante ya que debió calcularse en forma global;

• Negó y rechazó que la demandada haya despedido injustificadamente a la trabajadora, ya que se produjo un abandono al trabajo después del 30 de enero de 2008;

• Alegó que a la trabajadora se le realizó el pago de sus pasivos laborales y que la empresa no la inscribió en el IVSS, política habitacional e INCE en virtud de su indocumentación nacional;

• Negó y rechazó que la empresa adeude a la trabajadora, todos y cada unos de los conceptos reclamados por cuanto los mismos le fueron pagados en la oportunidad correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Documentales:

• Cuatrocientos diecinueve (419) comprobantes de pedidos originales con membrete de la Empresa EDICIONES A,B,C., corren insertos a los folios (02) al (504) de la segunda pieza. Con respecto a las documentales que rielan de los folios 351, 360, 364, 386, 422, 430, 445, 446, 453, 459, 462, 465, 499 al 504 de la segunda pieza, denominadas comprobantes de comisiones EDICIONES A,B,C, al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos de un 10% por concepto de comisiones que le cancelaban a la ciudadana D.G. sobre el valor de la venta. En lo relativo a las documentales denominadas vales Ediciones ABC, que rielan insertas en los folios 301 al 303, 352, 387 y 388 de la segunda pieza al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia la empresa Ediciones ABC, le hacía préstamos y en algunas ocasiones adelantos de las comisiones por las ventas realizadas a la ciudadana D.G., sin embargo dicha relación laboral así como el cargo por ella desempeñado no fue negada por la empresa. Ahora bien, con respecto a las documentales que rielan de los folios 02 al 350, 352 al 359, 361 al 363, 365 al 385, 387 al 421, 423 al 429, 431 al 444, 447 al 452, 454 al 458, 460, 461, 463, 464, 466 al 498, de la segunda pieza al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la ciudadana D.G. realizaba ventas a nombre de la empresa Ediciones A,B,C, sin embargo dicha relación laboral así como el cargo por ella desempeñado no fue negada por la empresa.

• Cinco (05) comunicaciones originales con membrete de la Empresa EDICIONES A,B,C de fechas 19/03/2007, 09/04/2007, 10/05/2007, 24/04/2007 y 14/05/2007, dirigidas a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Universidad Experimental del Táchira y Universidad Católica del Táchira, corren insertas a los folios (70) al (74) de la primera pieza. Al no haber sido desconocidas el contenido de las documentales, así como la firma y sello húmedo, por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la empresa EDICIONES A,B,C. realizaba exposiciones de libros a cargo de la ciudadana D.G. quien se desempeñaba como vendedora, sin embargo, la existencia de la relación laboral no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.

• Reconocimientos con membrete de la Empresa EDICIONES A,B,C, otorgados en los años 2006 y 2007, a nombre de la ciudadana D.G., corren insertos a los folios (80) y (81) de la primera pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se señala autora de los mismos, se les reconoce valor probatorio, sin embargo la relación laboral en los años 2006 y 2007 no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.

• Comprobante de pedido original con membrete de la Empresa EDICIONES A,B,C, con el giro desprendible, con el formato de datos del cliente y la documentación, corren insertos a los folio (82) al (85) ambos inclusive de la primera pieza. Al no haber sido desconocidos el contenido de las documentales por la parte a la que se le opone, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la ciudadana D.G. se desempeñaba como vendedora para la empresa EDICIONES A,B,C., sin embargo, dicha relación laboral y el cargo por ella desempeñado no fue negado por la empresa.

• Ochenta y siete (87) recibos de solicitud de entrega y devolución de mercancía, con membrete de la Empresa EDICIONES A,B,C, corren insertos a los folios (93) al (182), de la primera pieza. Al no haber sido desconocidos el contenido de las documentales así como la firmas y sellos húmedos, por la parte a la que se le opone, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la ciudadana D.G. se desempeñaba como vendedora para la empresa EDICIONES A,B,C, sin embargo, dicha relación laboral y el cargo por ella desempeñado no fue negado por la empresa.

• Acta Constitutiva y estatutos del Fondo de Comercio EDICIONES A,B,C, inscrita en el Registro Mercantil IIII de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corre inserta a los folios (86) al (91) de la primera pieza. Por tratarse un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador que poco contribuye a la resolución de la presente causa.

Aun cuando no fueron promovidos se encuentran agregados al expediente los siguientes documentales:

• Recibo de pago de liquidación de fecha 15 de enero de 2007, a nombre de la ciudadana D.G., corre inserto al folio (75) de la primera pieza. Al no haber sido desconocido el contenido de la documental por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que a la ciudadana D.G. recibió la cantidad de Bs.390,00 por concepto de comisión del 13% de la venta del recibo No.1622, en fecha 15/01/2007.

• Cuadro de liquidación del año 2006 a nombre de la ciudadana D.G., corre inserto a los folios (76) al (79) de la primera pieza. Por tratarse de documentos privados que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

2) Exhibición De Documentos: A la Empresa EDICIONES ABC, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:

• Libros contables y de accionistas de la empresa EDICIONES A,B,C. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública los apoderados judiciales de la demandada manifestaron que los libros contables fueron exhibidos y colocados a disposición del Tribunal para su revisión y que en cuanto a los libros de accionistas manifestaron que no se llevan debido a que la parte demandada no es una compañía anónima sino una firma personal no existiendo la obligación para la referida firma.

3) Informes:

3.1) A la Oficina del Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira: A los fines que informe a este Tribunal de Juicio, si en dicho Registro está protocolizada el acta Nº 51, Tomo 4-B de fecha 5 de Agosto de 1993 y con modificación realizada ante la misma oficina en fecha 02 de Julio de 2000, bajo el Nº 103, Tomo 05-B, representada por su propietario el ciudadano J.A.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.130.557, domiciliado en la carrera 8, Nº 16-56 con Avenida Carabobo, San C.d.E.T..

Del cual se recibió respuesta en fecha 21-10-2009, mediante oficio No. 431 de fecha 09 de Octubre de 2009, en el cual el ciudadano Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira informo: que la empresa Ediciones A,B,C, se encuentra inscrita con el expediente No 60193-4, bajo el No 51 Tomo 4-B, de fecha 05 de Agosto del año 1993, enviando copia certificada del documento constitutivo y su modificación inscrita bajo el No 103, Tomo 5-B, de fecha 02-08-2000, siendo su propietario el ciudadano J.A.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.130.557.

3.2) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes y Centro Occidental: A los fines que informe a este Tribunal de Juicio, sobre las declaraciones fiscales de la empresa EDICIONES A,B,C inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 51, Tomo 4-B de fecha 5 de Agosto de 1993 y con modificación realizada ante la misma oficina en fecha 02 de Julio de 2000, bajo el Nº 103, Tomo 05-B, representada por su propietario el ciudadano J.A.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.130.557 correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, si en sus archivos reposan retenciones de impuestos efectuados a la trabajadora D.G. y que informe sobre el estado fiscal de dicha empresa.

Para la fecha de suscripción de la presente decisión, la mencionada prueba de Informes no había sido respondida aún por el SENIAT, sin embargo, debe señalar este Juzgador que la misma fue promovida por el demandante con la finalidad de demostrar la obligación del empleador de cancelar las utilidades conforme a los parámetros demandados, por lo cual dado el pronunciamiento que realizará este Juzgador en las consideraciones para decidir el presente proceso puede prescindirse de la misma, más aún cuando la parte promovente no insistió en la necesidad de su evacuación durante la audiencia de juicio.

4) Inspección Judicial: En la sede la Empresa EDICIONES A,B,C, ubicada en la carrera 10, calle 15, Edificio Don Vale, primer piso, Oficina 13, San C.d.E.T., la misma fue practicada el día dieciséis (16) de Noviembre de 2009 y los hechos constatados fueron plasmados en el acta de inspección inserta al expediente y corre inserta a los folios (49) al (51) de la quinta pieza del presente expediente.

5) Testimoniales: Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública no comparecieron los ciudadanos R.A.C., G.S. y D.M.C.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cedulas de Identidad No. V-3.198.560, 9.152.714 y 10.851.600 respectivamente, testigos promovidos por la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Merito Favorable de Autos: No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye un deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende el material probatorio en el contenido, por lo tanto es innecesaria su promoción.

2) Documentales:

• Copias simples de los recibos de liquidación por concepto de anticipo de prestaciones sociales correspondiente al año 2006, con copia simple de cheques de los bancos Fondo Común y Banfoandes, y comprobantes de cheques a favor de la ciudadana D.G., corren insertas a los folios (189) al (191) de la primera pieza. Con respecto a las documentales contentivas de recibos de liquidación por concepto de anticipos de prestaciones sociales que corren insertas en los folios 189, 190 y 191 de la primera pieza al no haber sido desconocidos por la trabajadora la firma suscrita en tales documentales, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en fecha 14/12/2006 recibió dos pagos; el primero de ellos por la cantidad de Bs.4.105,48 y el segundo por la cantidad de Bs.7.000,00, para un total general de Bs. 11.105,48, por concepto de liquidación, vacaciones, bono vacacional y días feriados. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 190 y 191 de la primera pieza, contentivas de copias de cheques por ser documentos que emanan de la propia parte que los promueve no se le reconoce valor probatorio.( esperar respuesta de las entidades bancarias de las pruebas de informes).

• Copias fotostáticas simples de los recibos de liquidación por concepto de anticipo de prestaciones sociales correspondientes al año 2007, con copia simple de cheques del Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes C.A., y comprobantes de cheques a favor de la ciudadana D.G., corren insertas a los folios (192) al (196) de la primera pieza. Con respecto a las documentales contentivas de recibos de liquidación por concepto de anticipos de prestaciones sociales que corren insertas en los folios 192, 193,194 y 195 de la primera pieza, al no haber sido desconocidos por la trabajadora la firma suscrita en tales documentales, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en fecha 13-12-2006, recibió tres pagos el primero de ellos por la cantidad de Bs.1.233,75 el segundo por la cantidad de Bs.5.000,00 y el tercero por la cantidad de Bs.5.000,00, para un total general de Bs. 11.285,56, por concepto de liquidación, vacaciones, bono vacacional y días feriados. En lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 193, 194, 195 y 196 de la primera pieza, contentivas de copias de cheques librados a nombre de la trabajadora D.G., por ser documentos que emanan de la propia parte que los promueve no se le reconoce valor probatorio.( esperar respuesta de las entidades bancarias de las pruebas de informes o interrogar a la trabajadora en la audiencia).

• Copias simples contratos de ventas realizados por la ciudadana D.G., y sus respectivos recibos de pagos de comisiones en el año 2006, corren insertas a los folios (198) al (323) de la primera pieza. Con respecto a las documentales que rielan de los folios 198, 200, 202, 205, 210, 222, 228, 243, 250, 265, 271, 276, 285, 292, 297, 302, 309 de la primera pieza, denominadas comprobantes de comisiones EDICIONES A,B,C, al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos de un 10% por concepto de comisiones que le cancelaban a la ciudadana D.G. sobre el valor de las ventas realizadas por ella. Ahora bien, con respecto a las documentales que rielan de los folios 199, 201. 203, 204, 206, 207, 208, 209, 211 al 221, 223 al 227, 229 al 242, 244 al 249, 251 al 264, 266 al 270, 272 al 275, 277 al 284, 286 al 291, 293 al 296, 298 al 301, 303 al 308, 310 al 323, de la primera pieza al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en tales documentales, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la ciudadana D.G. realizaba ventas a nombre de la empresa Ediciones A,B,C, sin embargo dicha relación laboral así como el cargo por ella desempeñado no fue negada por la empresa.

• Copias simples contratos de ventas realizados por la ciudadana D.G., y sus respectivos recibos de pagos de comisiones en el año 2007, corren insertas a los folios (325) al (385) de la primera pieza. Con respecto a las documentales que rielan de los folios 325, 329, 338, 340, 344, 346, 353, 359, 362, 366, 369, 371, 374, 377, 379 y 384 de la primera pieza, denominadas comprobantes de comisiones EDICIONES A,B,C, al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos de un 10% por concepto de comisiones que le cancelaban a la ciudadana D.G. sobre el valor de las ventas realizadas por ella. Ahora bien, con respecto a las documentales que rielan de los folios 326 , 327, 328, 330 al 337, 339, 341, 342, , 343, 345, 347 al 352, 354 al 358, 360, 361, 363, 364, 365, 367, 368, 370, 372, 373, 375, 376, 378, 380, 381, 382, 383 y 385 de la primera pieza al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en tales documentales, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la ciudadana D.G. realizaba ventas a nombre de la empresa Ediciones A,B,C, sin embargo, dicha relación laboral así como el cargo por ella desempeñado no fue negada por la empresa.

• Copias simples de la relación de ventas incobrables, devueltas y cobradas por la vendedora ciudadana D.G., sin pagar a la empresa EDICIONES A,B,C, corren insertas a los folios (387) al (436) de la primera pieza. Al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en tales documentales, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la ciudadana D.G. realizaba ventas a nombre de la empresa Ediciones A,B,C, sin embargo dicha relación laboral así como el cargo por ella desempeñado no fue negada por la empresa.

• Copia simple de vale con membrete de la Empresa EDICIONES ABC, correspondiente al préstamo personal realizado por la ciudadana D.G., en fecha 30 de enero de 2008, corren insertas al folio (437) de la primera pieza. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en fecha 30-01-2008 le fue dado a la ciudadana D.G. un préstamo por la empresa Ediciones A,B,C, por la cantidad de Bs.300,00.

3) Testimoniales: De los ciudadanos SIERRA S.L.M., N.Z.M.A., BATISTA BARRIENTOS R.E., INFANTE DUQUE D.A., TORRES VIVAS M.C. y CASTAÑEDA IRIBARREN L.W., venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cedulas de Identidad No. V-12.226.624, 15.881.554, 14.217.239, 12.881.633, 16.959.239 y 23.161.428 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública comparecieron los ciudadanos SIERRA S.L.M., BATISTA BARRIENTOS R.E., INFANTE DUQUE D.A. Y TORRES VIVAS M.C., quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

TORRES VIVAS M.C.: a) que era vendedora de la empresa EDICIONES A.B.C., desde hace tres años y tres meses; b) que no tenía horario fijo; c) que le cancelan su comisión al momento que entregua el contrato; d) que sale a vender en la calle en diferentes empresas las obras; e) que le cancelan el 10% del valor del contrato, f) que la empresa si le da dinero en calidad de préstamo; g) que la empresa EDICIONES A.B.C. si la inscribió en el IVSS; h) que le hacen sus descuentos de INCE e IVSS; i) que la empresa otorga vacaciones colectivas del 15 de Diciembre al 15 de Enero de cada año; j) que el vendedor vende lo que se quiera ganar y sobre eso hace los pedidos; k) que no ha visto que la empresa monte stand en las exposición de la FISS.

SIERRA S.L.M.: a) que labora en la empresa EDICIONES A.B.C.; b) que su horario es de Lunes a Viernes de 8 am a 12 pm y de 2 a 6 pm; c) que devenga salario mínimo más lo correspondiente a cesta ticket; d) que se encuentra inscrita por la empresa en l IVSS; e) que desempeña el cargo de secretaria ejecutiva; f) que conoce a la ciudadana D.G. porque ella era vendedora allí y que la misma ingreso a laborar con una sobrina y posteriormente quedo trabajando solo ella; g) que los vendedores se establecen su propio horario ya que ellos se llevan sus libros hacen sus ventas y luego traen los contratos y se les cancela una vez a la semana los Sábados; h) que tiene siete años en la empresa; i) que hay personal de ventas que van a la EXPO-FISS pero son ellos quienes cancelaban el stand ya que la empresa solo les facilitaba el mobiliario; j) que los vendedores gozan de vacaciones colectivas del 15 de Diciembre al 15 de Enero cada año; k) que cada año antes de salir de vacaciones colectivas se les cancela sus prestaciones sociales sobre la base de los cálculos que realiza el contador; l) que existen dos modalidades en la empresa referente al cobro de cuenta nómina y la de cobro personal por lo que cuando hay cuentas incobrables bien sea porque falta uno de los requisitos o porque no se consigue la dirección se le exigen a los vendedores los requisitos o se les envía a recoger la mercancía; m) que no hay restricción de las ventas dentro del país y que cuando hay ventas incobrables se le descuenta el reíntegro; n) que hubo un caso de una reclamación de un cliente en el cual la ciudadana D.G. había realizado cobro cuando se le estaba descontando a ese cliente por cuenta nómina; ñ) que en el año 2007 la ciudadana D.G. menciono que estaba laborando para otra empresa Rena Ware; o) que dentro de la empresa existen dos tipos de trabajadores el de la ciudad el viajero y el expositor; p) que el salario que se cancela es semanal y a final del año se le cancelan las prestaciones sobre lo que se ganaba; q) que se les cancela a los vendedores con cheques; q) que el porcentaje a ganar por los vendedores es del 10% sobre el valor de la venta.

BATISTA BARRIENTOS R.E.: a) que labora como vendedor para la empresa Ediciones A.B.C.; b) que gana el 10% sobre el valor de la venta; c) que no tiene facultades para cobrar; d) que esta inscrito en el IVS y en el INCE; d) que tiene 4 años y medio en la empresa; e) que no tiene horario y no labora los días domingos; f) que le cancelan todos los año prestaciones sociales; g) que el ciudadano J.S. solo es su patrono; h) que tiene vacaciones colectivas por lo que incluso labora hasta noviembre; i) que gana el 10% sobre el valor de la venta los cuales le cancelan a través de cheques.

INFANTE DUQUE D.A.: a) que labora como vendedor para la empresa Ediciones A.B.C. desde hace tres años; b) que esta inscrito en el IVS y en el INCE; c) que no tiene facultades para cobrar; d) que gana el 10% sobre el valor de la venta; d) que le cancelan todos los años sus prestaciones sociales; e) que tiene vacaciones colectivas del 10 de Diciembre al 15 de Enero de cada año; f) que le cancelan al comienzo de la venta el 10% sobre el monto global de la obra.

4) Informes:

4.1) Al Banco Banfoandes: Ubicado en la Quinta Avenida, Agencia Principal de la ciudad de San C.d.E.T.. Del cual se recibió respuesta en fecha 26-01-2009, mediante oficio No. USGB 0139/210 de fecha 21 de Enero de 2010, en el cual el Gerente de Investigaciones Vicepresidente de Seguridad informo que los cheques de los cuales se pide información no se encuentran registrados en los movimientos bancarios de la cuenta corriente No. 0007-0040-16-000000522203 a nombre EDICIONES ABC, identificada con el RIF J-305630186 .

4.2) Al Banco Fondo Común: Ubicado en la Séptima Avenida, diagonal a Traki, San Cristóbal, Estado Táchira. Del cual se recibió respuesta en fecha 22 de Septiembre de 2009, mediante oficio de fecha 30 de Octubre de 2009, el cual informó que fue girado en contra de la cuenta corriente N° 0151-0031-13-443100947-3, cheque N° 35-19706310, siendo el titular de la referida cuenta Ediciones ABC, a favor de D.G., por la suma de Bolívares Siete Mil (Bs.7.000,00), en fecha 14 de noviembre de 2006, siendo anexado mediante escrito marcado Anexo “A”, fotocopia certificada del referido cheque en ambas caras.

5) Inspección Judicial: En la sede de la Empresa Ediciones ABC, ubicada en el sector Garbiras, carrera 10 con calle 15, Edificio Don Vale, primer piso, Oficina 13, San C.d.E.T., la misma fue practicada el día dieciséis (16) de Noviembre de 2009 y los hechos constatados fueron plasmados en el acta de inspección inserta al expediente y corre inserta a los folios (49) al (51) de la quinta pieza del presente expediente.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana D.G., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que inicio su relación con la empresa el 02/11/2005 desempeñándose como vendedora para la empresa Ediciones A.B.C. y laboro hasta el 28/01/2008; b) que la contrato el ciudadano J.S. y la ciudadana Marlene (la administradora) quien es su esposa; c) que su contrato fue de manera verbal acordando que su trabajo iba ser en ventas de los libros a Institutos Universitarios y promover las obras que traía la compañía, las formas de pago y tiempo; d) que habían ventas de créditos personales y de cuneta nómina; e) que fue informada que se le cancelaría un 25% sobre el valor de la venta de los cuales semanalmente le pagarían el 10% de la cuota inicial y el 15% restante se lo entregarían a final del año; f) que jamás se le dijo que monto eran sus prestaciones sociales o vacaciones; g) que les descontaban las ventas incobrables; h) que en el año 2006 cuando le fueron a cancelar la hoja estaba llena a lápiz por lo que solcito fuera llenada a lapicero; i) que las ventas incobrables ella no sabía cuales eran o si la empresa en realidad no las había podido cobrar o habían devuelto los libros; j) que por esos problemas ella procedió a demandar; k) que posee visa de residente y su paz y salvo judicial de Colombia y nunca la empresa le pidió documentos para inscribirla en el IVSS; l) que conoce que el testigo Batista Barrientos R.E. es yerno del ciudadano J.S. y de los demás testigos los había visto pero no sabía bajo que condición laboraban allí ; m) que conocía que del 15 de Diciembre al 15 de Enero de cada año, la empresa no laboraba; n) que los cortes para los pagos los hacían en Octubre y que le cancelaban en efectivo o en cheque; ñ) que como no le pagaban sus derechos laborales por eso terminó la relación laboral; o) que no le fue entregada más mercancía y le dijeron que ya no laboraba más allí que no recuerda la fecha que era más o menos en el año 2008; p) que en vista de que no había mas nada que hacer les informo que ella iba a empezar a trabajar en Rena Were; q) que al finalizar la relación de trabajo le cancelaron Bs.300,00 y se lo hicieron firmar como préstamo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos controvertidos en el presente proceso, sobre los cuales necesariamente debe pronunciarse este Juzgador para entrar a estudiar la pretensión de la actora los siguientes:

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo

2) La fecha de terminación de la relación de trabajo

3) El salario devengado por la demandante durante la relación de trabajo

4) El motivo de la terminación de la relación de trabajo,

5) La procedencia o no de los conceptos reclamados

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo

La demandante afirma en su escrito de demanda que la relación laboral con la demandada se inició el día 02/11/2005, por su parte, la demandada señala como fecha de inicio de la relación de trabajo el 04/11/2005 negando que la demandante haya prestado servicios durante el período comprendido entre el 02-11-2005 al 04-12-2005, señalando que fue a partir del día 05-12-2005 que la demandante comenzó a prestar servicios para la empresa EDICIONES ABC; correspondía en consecuencia a la demandante, demostrar la prestación de servicios en el período comprendido entre el 02-11-2005 al 04-12-2005, para ello, de las pruebas aportadas por la demandante, se evidencia en los folios 480 al 490 y 495 de la segunda pieza del presente expediente, comprobantes de pedidos de las ventas realizadas por la trabajadora desde el mes de Noviembre de 2005, con dichas pruebas demostró entonces la trabajadora en criterio de este Juzgador, que para el mes de Noviembre de 2005 ya se encontraba prestando servicio para la demandada, motivo por el cual para el cálculo de lo que le pueda corresponderle por concepto de prestaciones sociales debe tomarse como fecha de inicio de la relación de trabajo el 02 de Noviembre de 2005 señalada en el escrito de demanda.

2) La fecha de terminación de la relación de trabajo

La demandante señala en su escrito de demanda que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 28-01-2008 fecha en que fue despedida injustificada de la empresa, sin embargo, la demandada señala que dicha relación laboral se mantuvo hasta el 30-01-2008 y no hasta el 28/01/2008 como lo señala la actora, correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar la fecha de finalización de la relación de trabajo, para ello aportó una documental consistente en un vale con membrete de la Empresa EDICIONES ABC, correspondiente al préstamo personal realizado a la ciudadana D.G., en fecha 30 de enero de 2008 que corre inserto al folio (437) de la primera pieza del presente expediente, así mismo, en el acto de declaración de parte, la trabajadora reconoce haber recibido dicha cantidad al finalizar la relación de trabajo todo lo cual hace concluir a este Juzgador que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el 30 de enero de 2008 y no el 28 de Enero de 2008, motivo por el cual, para el cálculo de lo que le pueda corresponderle a la demandante por concepto de prestaciones sociales debe tomarse dicha fecha como fecha de culminación de la relación de trabajo.

3) El salario devengado por el demandante durante la relación de trabajo,

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones entre las que podemos señalar, sentencia N°. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: J.G. contra ELEOCCIDENTE) lo siguiente: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”

En el presente proceso, la trabajadora manifestó que devengaba un 25% de comisión sobre las ventas realizadas mensualmente, por su parte, la empresa demandada negó que el salario devengado por la demandante durante la relación de trabajo, se haya determinado sobre la base de un 25 % del valor de las ventas realizadas por la trabajadora, pues dicho porcentaje fue fijado desde un inicio en un 10% sobre el valor de las ventas.

Para demostrar dicha afirmación, la empresa promovió diferentes contratos de ventas y comprobantes por comisiones suscritos por la trabajadora (que no fueron desconocidos durante la audiencia de juicio) en los cuales se señala que el convenio entre las partes consistió en cancelar a la demandante únicamente el 10% sobre el monto de las ventas y no el 25% como lo señala en el escrito de demanda, inclusive de las mismas pruebas promovidas por la parte actora (que rielan insertos en los folios 02 al 504 de la segunda pieza) solo se evidencian recibos de pago de comisiones y contratos de ventas en los que se señala como monto de la comisión el 10% sobre el valor de la venta. Igualmente promovió la parte demandada cuatro testigos de los cuales tres eran vendedores de la empresa al igual que la demandante (y así fue reconocido por ella durante la declaración de parte) quienes manifestaron que el valor de la comisión era del 10% y no del 25%.

Adicionalmente a lo antes expresado, durante el acto de declaración de parte, la trabajadora reconoció expresamente que el monto de la comisión cancelada por la empresa era de un 10% sobre el valor de la venta realizada por ella, sin embargo, señaló que al iniciar la relación de trabajo se le informó que supuestamente dicha comisión era de un 25%, de los cuales el 10% se le cancelaba mensualmente y el 15% restante al finalizar el año; este señalamiento realizado por la demandante, constituye en criterio de este Juzgador, un hecho nuevo que no fue plasmado en el escrito de demanda y aunado a ello, no fue demostrado durante el proceso.

Por consiguiente, en criterio de este Juzgador, quedó suficientemente demostrado durante el proceso, que el monto de la comisión percibida por la demandante como salario durante la vigencia de la relación fue determinada sobre la base de un 10% sobre el valor de las ventas realizadas por ella y no sobre la base de un 25% sobre el valor de tales ventas como lo señala en el escrito de demanda.

No obstante lo antes expresado, correspondía a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del M.T. de la República antes mencionada, demostrar el monto de las ventas realizadas por la trabajadora mes a mes, para en base a ello determinar el 10% de la comisión que debía devengar la trabajadora y sobre esa base determinar igualmente el día de descanso semanal remunerado a que tenía derecho la demandante (por tratarse de una trabajadora a comisión), para establecer el salario integral a los efectos del cálculo de la prestación por antigüedad y demás conceptos reclamados.

Para la demostración del monto de las ventas realizadas por la demandante, la empresa demandada promovió diferentes documentales, muchas de ellas promovidas igualmente por la parte demandante en las que se señala el monto de las ventas realizadas por la actora, sin embargo, si este Juzgador llegare a tomar dichos contratos y recibos de pago en los que se señala el monto de algunas ventas como único elemento para la determinación del valor del salario, se estaría convalidando la posibilidad que el empleador haya podido omitir voluntaria o involuntariamente agregar al expediente algunos otros recibos de pago suscritos por la trabajadora y de los cuales no se le dio copia que reflejaran algunas otras ventas realizadas por ellas, pues no existen elementos que permitan a este Juzgador asegurar que los recibos de pago y contratos de ventas agregados por la demandada al expediente corresponden a todos las ventas realizadas por la demandante.

Por consiguiente, en criterio de quien suscribe el presente fallo, dichos recibos de pago de comisiones o contratos de ventas no son suficientes para determinar el monto de la comisión percibida por la trabajadora, pues en los mismos no se refleja como concepto el monto del salario semanal, quincenal o mensual devengado por la actora, sino simplemente pago de comisión, motivo por el cual, no puede este Juzgador tomar dichos recibos de pago de comisiones como elementos para determinar el salario devengado por la actora, en consecuencia, para el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder a la demandante debe tomarse como salario base el señalado por ella en su escrito de demanda.

Sin embargo, durante la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó al tribunal, que el valor del salario indicado en el escrito de demanda fue determinado en base a un 25% del monto de las ventas realizadas por la demandante mes a mes, por consiguiente, de tomar este Juzgador dicho monto del salario entraría en contradicción con lo señalado al inicio del presente punto referido a la demostración que la comisión devengada por la demandante fue de un 10% y no de un 25%, por consiguiente, el monto del salario devengado por la trabajadora para el cálculo de las prestaciones sociales, será en principio el indicado en el escrito de demanda, pero no calculado sobre el 25% del monto de la venta sino sobre el 10%, para ello, a través de una regla de tres se determinó el monto de dicho salario de la siguiente manera.

OJO EN EL ESCRITO DE DEMANDA Y EN LA AUDIENCIA DE JUICIO SEÑALA QUE EL ULTIMO SALARIO FUE DE BS. 4.517,50

4) El motivo de la terminación de la relación de trabajo,

La trabajadora pretende el pago de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la terminación de la relación de trabajo obedeció al despido injustificado por parte del empleador, sin embargo, la empresa niega que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente y afirma que el motivo de la terminación de la relación laboral fue que la trabajadora dejo de asistir a la sede de la empresa después del 30 de Enero de 2008.

Al respecto, considera este Juzgador que de tener como cierto lo alegado por la demandada en cuanto al motivo de terminación de la relación laboral por el hecho de que la trabajadora no acudió a la sede de la empresa, obligaría a la misma a probar tal afirmación aportando al proceso un medio de prueba idóneo para ello, como lo sería la interposición del procedimiento de calificación de la falta por ante la Inspectoría del Trabajo o la participación del despido por ante los Tribunales Laborales si fuere el caso, dependiendo del tipo de inamovilidad que le amparare a saber absoluta o relativa, pues bien, de una revisión del material aportado al expediente no se evidencia prueba alguna que lo demuestre, por tal motivo considera quien suscribe el presente fallo, que corresponde a la actora el pago de las indemnizaciones por despido injustificado consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

5.1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por la trabajadora en su escrito de demanda y teniendo en cuenta que se realizaron anticipos de prestación por antigüedad durante la vigencia relación de trabajo, le corresponden al trabajador la cantidad de Bs. 9.166,96, más la cantidad de Bs.958, 92, por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja un total por este concepto de Bs. 10.125, 48.Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:

5.2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas: en virtud que la empresa no demostró el disfrute de las vacaciones ni el pago de los derechos vacacionales al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en los artículos 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora 50, 33 días que multiplicados por el salario devengado por la actora al momento de la finalización de la relación de trabajo, descontando el pago recibido por dicho concepto por la cantidad de Bs.2.831,39., según recibo de pago que corre inserto al folio de la pieza del presente expediente arroja la cantidad de Bs.1.656,24.

Vacaciones

Período Días de disfrute Bono Salario Diario Total Pagos recibidos Total adeudado

Del 02-11-2005 al 02-11-2006 15 7 Bs 148,72 Bs 1.406,24 Bs - Bs 1.406,24

Del 02-11-2006 al 02-11-2007 16 8 Bs 158,27 Bs 1.555,92 Bs 2.831,39 Bs -

Del 02-11-2007 al 30-01-2008 17/12*2=2,83. 9/12*2=1,5 Bs 200,00 Bs 250,00 Bs - Bs 250,00

Total Adeudado Bs 1.656,24

5.3) Utilidades cumplidas y fraccionadas: en virtud que la empresa no demostró el pago de las utilidades al trabajador al finalizar cada ejercicio económico, conforme a lo establecido en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, descontando el pago recibido por dicho concepto por la cantidad de Bs.1.459, 34., según recibo de pago que corre inserto al folio de la pieza del presente expediente le corresponden a la demandante 32,5 días que multiplicados por el salario promedio devengado por la actora durante cada año arroja la cantidad de Bs.3.687, 19.

Utilidades

Período Días de disfrute Salario Diario Total Pagos recibidos Total adeudado

al 31-12-2005 15/12x1=1,25 Bs 88,87 Bs 111,08 Bs - Bs 111,08

al 31-12-2006 15 Bs 180,56 Bs 2.708,40 Bs - Bs 2.708,40

al 31-12-2007 15 Bs 138,47 Bs 2.077,05 Bs 1.459,34 Bs 617,71

al 30-01-2008 15/12*1= 1,25 Bs 200,00 Bs 250,00 Bs - Bs 250,00

Total Adeudado Bs 3.687,19

5.4.) Preaviso omitido al patrono:

Salario Diario: Bs. 200,00. x 30 días (preaviso omitido)= Bs.6.000, 00.

5.5) Los días sábados, días domingos o días de descanso y días feriados

En relación a los días de descanso o días domingos, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, así como que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

En tal sentido, observa quien aquí Juzga, que constituye un hecho no controvertido que el salario devengado por la demandante era variable, es decir, se calculaba por las ventas realizadas por la trabajadora, debía cancelar en consecuencia la empresa, el día de descanso semanal remunerado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber aportado la demandada pruebas al expediente que demuestren dicho pago, es forzoso para este Juzgador acordar el pago de un día de descanso por cada semana laborada por la actora, calculado de la manera como fue solicitado en el escrito de demanda de la siguiente manera:

Dias de Descanso Semanal

Período Salario Mensual Salario Diario Número de días Total

Nov-05 Bs 5.100,00 Bs 170,00 1 Bs 170,00

Dic-05 Bs 2.580,00 Bs 86,00 2 Bs 172,00

Ene-06 Bs 5.580,00 Bs 186,00 0 Bs -

Feb-06 Bs 4.680,00 Bs 156,00 2 Bs 312,00

Mar-06 Bs 6.300,00 Bs 210,00 2 Bs 420,00

Abr-06 Bs 4.380,00 Bs 146,00 2 Bs 292,00

May-06 Bs 5.190,00 Bs 173,00 3 Bs 519,00

Jun-06 Bs 3.780,00 Bs 126,00 0 Bs -

Jul-06 Bs 2.580,00 Bs 86,00 0 Bs -

Ago-06 Bs 3.180,00 Bs 106,00 0 Bs -

Sep-06 Bs 4.500,00 Bs 150,00 2 Bs 300,00

Oct-06 Bs 3.780,00 Bs 126,00 1 Bs 126,00

Nov-06 Bs 4.590,00 Bs 153,00 2 Bs 306,00

Dic-06 Bs 5.790,00 Bs 193,00 0 Bs -

Ene-07 Bs 6.000,00 Bs 200,00 4 Bs 800,00

Feb-07 Bs 4.800,00 Bs 160,00 2 Bs 320,00

Mar-07 Bs 5.490,00 Bs 183,00 2 Bs 366,00

Abr-07 Bs 4.590,00 Bs 153,00 3 Bs 459,00

May-07 Bs 4.980,00 Bs 166,00 0 Bs -

Jun-07 Bs 3.990,00 Bs 133,00 2 Bs 266,00

Jul-07 Bs 2.700,00 Bs 90,00 0 Bs -

Ago-07 Bs 4.200,00 Bs 140,00 3 Bs 420,00

Sep-07 Bs 3.990,00 Bs 133,00 0 Bs -

Oct-07 Bs 3.480,00 Bs 116,00 3 Bs 348,00

Nov-07 Bs 3.990,00 Bs 133,00 0 Bs -

Dic-07 Bs 6.000,00 Bs 200,00 0 Bs -

Bs 5.596,00

Con respecto a los días feriados reclamados por la trabajadora, la empresa en su contestación de demanda negó que la actora hubiere laborado días feriados, por lo que correspondía entonces a la demandante conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar haber laborado esos días feriados señalados en su libelo, pues bien, de una análisis del material probatorio aportado en el proceso no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar que hubiere laborado esos días feriados.

Por lo que respecta a los días Sábados reclamados por la actora, la Ley orgánica del Trabajo consagra el derecho para este tipo de trabajadores de recibir remuneración por un solo día descanso a la semana, por tal motivo considera quien suscribe el presente fallo, que al haberse condenado precedentemente al pago de los días de descanso semanales no le corresponde el pago de dicho concepto, pues se estaría condenado a dos días de descanso semanales.

Todo lo antes expresado totaliza por concepto de prestaciones sociales en favor de la trabajadora la cantidad de (Bs.15.064, 91.).

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana D.G. en contra de la empresa EDICIONES A,B,C, por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA a la empresa EDICIONES A,B,C, a pagar a la demandante la cantidad de QUINCE MIL SESENTA CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.15.064, 91.) por prestaciones sociales.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30/01/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 19 de Enero de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. T.M..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-00001000

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