Decisión nº 472 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL SEGUNDO CIRCUITO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 06 de Agosto del 2.009

199º y 150º

EXP. N° 6.831-09.-

SOLICITANTES: D.M.V.D.R.

MOTIVO: TERCERIA (INTERDICTO DE AMPARO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha veinte (20) de Abril del año Dos Mil Nueve, introducen por ante esta Instancia un escrito de tercería la ciudadana D.M.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.913.050, domiciliada en Calle Suniaga N° 40, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio L.A.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112, en virtud que cursa por ante este mismo Juzgado un juicio de Interdicto de Amparo, intentado por los ciudadanos J.A.R. VASQUEZ Y C.R.R.D.R., también venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 5.872.355 y 5.875.254, respectivamente, del mismo domicilio, contra el ciudadano C.A.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.673.975, ambos con domicilio en este Municipio, asignado con el número 6.831-09, de la nomenclatura interna de este despacho; manifiesta: “que es muy difícil tomar esta decisión de hacerme parte en este juicio o interdicto de amparo, porque me encuentro entre dos aguas, por una parte mi hijo y por otra mi hermano C.V.T.. Pero ante todo deseo que prevalezca la verdad y ésta es una sola. Por ello intervengo a esta causa, como dije anteriormente soy copropietaria de un inmueble ubicado en la calle Suniaga N° 04 de esta ciudad de Carúpano. El Carácter de copropietaria que tengo sobre este inmueble me viene dando porque soy hija de B.T.d.V., quien adquiriera este inmueble y lo mejora con su esfuerzo…”

En fecha veintiocho de Abril del año 2.009, este Tribunal procedió a admitir la acción de Tercería de conformidad con los artículos 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil.-

Sustanciándose la presente acción en Cuaderno Separado y ordenándose la suspensión de la causa principal por un lapso de noventa (90) días continuos, las cuales se cumplieron en fecha treinta (30) de Julio del año 2.009, previo las consideraciones de ley este Tribunal pasa a decidir en lo siguientes términos:

  1. ) Dispone el articulo 370 ordinal 3°, lo siguiente: Los terceros podrá intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en las causas siguientes:……3° cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso….. (Subrayado nuestro).-

Ha sido reiterada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro m.T., que la acción de la tercería no es posible en el procedimiento interdictal. En efecto, “porque en los juicios interdíctales no se discute propiedad ni el derecho a poseer, tampoco son procedente las tercerías de dominio de mejor derecho, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370” (Subrayado Nuestro) (Román J. Duque Corredor, curso sobre Juicio de la posesión y de la propiedad Caracas Editorial El Guay S.R.L…, pagina 62).-

Visto lo anterior, aquel que no forma parte en el juicio interdictal y que considere que si el derecho de propiedad puede verse vulnerado, puede obtener tutela a través de la declaratoria de certeza del derecho de propiedad o de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código, en caso de que la posesión del bien este en manos de terceros.-

En razón de todos los argumentos esbozados este Tribunal debe establecer la inviabilidad de la tercería propuesta como un medio de oposición a los procedimientos interdíctales de la tercería propuesta como un medio de oposición a los procedimientos interdíctales de la posesión, toda vez que esta figura procesal resulta común para la invocación de un derecho (acciones petitorias) y no está destinada a la defensa de circunstancia de hecho generadores de efectos jurídicos (acciones posesorias). Así se establece.-

Por tales razonamientos se decide: SIN LUGAR la acción de TERCERIA propuesta por la ciudadana D.M.V.D.R., de conformidad en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda dar continuación a la causa principal, a tal efecto, se acuerda librar telegrama a fin de oír opinión del adolescente.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niño s, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) días del mes de Agosto del Dos Mil Nueve.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10.30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. P.D.M.,

LA SECRETARIA,

Exp. N° 6.831-09.-

JMG/pdm/fg.-

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