Decisión nº 365-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAna Elisa Anzola Peña
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, quince de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2012-000195

DEMANDANTE: Abg. D.Y., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 53.913, en sus carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana D.O.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.253.039.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (Declinatoria de Competencia)

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por el Abogado D.Y., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 53.913, en sus carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana D.O.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.253.039; presentó demanda solicitando la Interdicción Civil de la ciudadana S.A.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.641.522.

Este Tribunal luego de revisar las actas procesales que conforman la presente causa observa de los hechos narrados en el escrito libelar, que la demanda versa en contra de la ciudadana S.A.P.O., antes identificada, quien es mayor de edad según se evidencia del acta de nacimiento obrante al folio 15 del presente expediente y expedida por el Registro Civil del Estado Lara, bajo el Nº 6, folio 4 fte, del Libro de Registro Civil de nacimientos del año 1.986, es por ello que en consideración a lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece el objeto de la misma, indicando lo siguiente: articulo 1. Objeto “Garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”, en este mismo sentido se observa que la ley tiene por finalidad garantizar derechos y deberes de sujetos de derechos, y visto que en la presente causa no existen derechos que proteger o garantizar en relación a algún niño, niña o adolescente, en base al cual este juzgado tendría competencia para conocer del asunto, en virtud de que la parte demandada es mayor de edad y por tanto la protección en base a la cual se propende los fines de esta ley esta dirigida es a niños, niñas y adolescentes, y el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

En decisiones recientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:

“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que: “Puntal del nuevo sistema es la c.d.T. del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omisis.

En el caso en estudio, al no constar en autos la existencia de algún niño, niña y adolescente, cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado, es por lo que esta juzgadora afirma no poseer competencia y virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa a los Tribunales Civiles de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa a los Tribunales Civiles de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial que por distribución le corresponda. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para el trámite correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012).

La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. A.E.A.P.

La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 365-2012 y se publicó siendo las 2:52 p.m.

La Secretaria

AEAP/Joa.-

Exp. KP02-V-2012-000195

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