Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Solicitud Formulada Por El D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003434

En fecha veinticinco (25) de julio de 2008, la Defensora Pública Penal, Abg. D.U. y como tal del ciudadano imputado J.A.P., presentó escrito (folios 115 al 117) y solicitó la declaratoria de nulidad del acto de acusación y la reposición de la causa hasta el estado en que se practique el acto de imputación. En consecuencia, analizada la solicitud, este Juzgado conforme a lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131, 132, 191, 195 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1° y y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

1°. En fecha seis (06) de septiembre de 2007, se celebró por ante este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la audiencia de presentación de aprehendido, y al finalizar la misma, el Tribunal emitió las siguientes consideraciones:

…PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.A.P., por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público, en la oportunidad legal…

.

Como consecuencia de la decisión in comento, se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que continuara la investigación de los hechos que dieron origen a la presente causa. No obstante lo anterior, el Ministerio Público emitió el correspondiente acto conclusivo (folios 44 al 54) sin realizar ningún otra diligencia de investigación y sin haber citado al imputado para que se le impusiera formalmente de los hechos investigados y se le permitiera rendir declaración de considerarlo pertinente, y de promover aquellas diligencias de investigación que estimara oportunas para desvirtuar las imputaciones formuladas por el Ministerio Público, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de ahondar sobre la conclusión anterior, este Juzgado estima citar el contenido de las siguientes disposiciones:

Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal:

El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…

.

Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal:

La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...

.

Artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

  1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”

  2. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”.

Las disposiciones legales anteriormente transcritas, establecen el derecho fundamental a la defensa, el cual se materializa en la fase preparatoria del proceso penal venezolano, con la posibilidad de ser oído por el órgano encargado de la persecución, de disponer del tiempo suficiente para preparar la defensa y de promover aquellas diligencias de investigación que puedan servir para exculparlo de los hechos punibles que se le atribuyen. Sólo así podría cumplirse el propósito establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la fase preparatoria tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y de la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Para poder ejercer pues, una adecuada defensa, es necesario que el imputado sea notificado de los cargos existentes en su contra, acceda con su defensor a las actuaciones recabadas, rinda declaración si así lo considera pertinente y promueva diligencias de investigación.

Como se dijo antes, en la presente causa no se garantizó al imputado el ejercicio de la defensa durante la fase de investigación o preparatoria, pues el acto conclusivo se presentó sin que el imputado haya tenido la posibilidad cierta de ejercer los derechos y facultades ya enunciados, y que expresamente se encuentra consagrados en el artículo 125, numerales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente: “1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.

A los fines de ilustrar el punto analizado, resulta esclarecedora la sentencia N° 1188, expediente N° 07-0149, de fecha 22/06/2.007, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó asentado lo que sigue:

“…Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecido en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora…el Fiscal del Ministerio Público alegó que requirió la fijación de la referida audiencia para la imputación del ciudadano N.M., por cuanto éste “se había mudado de dirección”…Observa la Sala que el Ministerio Público no tenía derecho a la petición de celebración de la audiencia de marras, por cuanto, como se expresó anteriormente, la deposición que dicho funcionario esperaba del quejoso correspondía a un acto propio de la investigación, la cual si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que las actividades que están comprendidas en dicha fase son propias de la Fiscalía, de suerte que si el titular de la investigación estimó que debía llamar al actual accionante, debió llamarlo a la sede del Ministerio Público; más aún, en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, lo que debió hacer la representación fiscal era, no la solicitud de celebración de una audiencia que no aparece preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la petición, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, ante el tribunal de control, la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal donde debía tener lugar el acto de declaración. Así se declara…esta Sala Constitucional…ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al ciudadano…para que comparezca ante dicho despacho para que rinda declaración respecto de los hechos sobre los cuales ha versado la investigación fiscal que se ha referido en este acto jurisdiccional…”.

En este mismo sentido, la sentencia N° 288, expediente n° C06-0133, de fecha 22/06/2006, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

…En cuanto a lo anterior la Sala estima necesario hacer un paréntesis para destacar que el representante del Ministerio Público debió citar al ciudadano…en calidad de imputado e indicarle que debía comparecer acompañado de su defensor y realizar así el acto formal de imputación, acto que no puede considerarse realizado en el presente caso. La advertencia del Ministerio Público le hubiese permitido al ciudadano…efectuar previamente la juramentación del abogado nombrado por él ante el juez de control a fin de rendir la correspondiente declaración como imputado, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias para su defensa…el representante del Ministerio Público consignó la acusación ante el Juzgado…sin que los ciudadanos acusados hubiesen rendido declaración en calidad de imputados y sin que en la fase de investigación estuviesen asistidos por sus abogados debidamente juramentados, como lo era lo propio y pudiesen disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

2°. Establecido claramente en el punto anterior, el defecto procesal que lesionó el derecho a la defensa del ciudadano J.A.P., es necesario citar las siguientes disposiciones legales referentes al régimen de nulidades, con el propósito de reestablecer el derecho lesionado al imputado y sanear el presente proceso.

Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal:

No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…

.

Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…

.

Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal:

Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones

.

Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal:

La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…

.

Como consecuencias de las disposiciones citadas, es evidente que lo procedente en el presente caso es declarar la nulidad absoluta de la acusación emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida y los actos subsiguientes a dicho acto conclusivo, ordenándose la reposición de la presente causa a la fase preparatoria del proceso penal a los fines de que sea celebrado el correspondiente acto de imputación contra el imputado en la sede del Ministerio Público y en presencia de su abogado defensor, por cuanto resultó lesionado el derecho constitucional de la defensa en el presente caso, establecido como se indicó ut supra en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rinda el imputado. En consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.

3°. Decisión: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

3.1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131, 132, 190, 191, 195, 196 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1° y y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara con lugar la solicitud presentada por la Defensora Pública Abg. D.U., en su condición de defensora del imputado J.A.P., consistente en la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio (folios 44 al 54), por cuanto su presentación se realizó en violación al derecho a la defensa del imputado, nulidad que se extiende a todos los actos procesales celebrados con posterioridad a la presentación de dicho escrito acusatorio.

3.2. Se repone la causa a la fase preparatoria o preliminar del proceso penal, y se insta al Ministerio Público a efectuar el correspondiente acto de imputación o instructiva de cargos, con la finalidad que el imputado J.A.P., en presencia de su defensora, sea instruido por el Ministerio Público de los hechos punibles que se le atribuyen con todas las circunstancias de su comisión y calificación jurídica, y sea impuesto del derecho que tiene de rendir declaración si así lo considera pertinente, pueda acceder a las actuaciones recabadas por el Ministerio Público y promueva las diligencias de investigación a que haya lugar para desvirtuar las imputaciones formuladas.

Publíquese, diarícese y regístrese. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida.

El Juez de Control N° 2

Abg. G.C.S.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR