Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004675

ASUNTO : LP01-P-2007-004675

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de flagrancia celebrada el día 4 de Diciembre del presente año, toda vez que el Ministerio Público, representada en éste acto por el ciudadano Fiscal Cuarto Abogado M.F.P. presentare ante éste tribunal a el ciudadano H.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.268.065, de ocupación albañil, domiciliado en el sector el Molino, Vía la Vega, casa Nº 03, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida solicitó al Tribunal se decrete la flagrancia del referido imputado por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 de Código Penal Venezolano Vigente, de seguidas solicitó al tribunal la autorización para prescindir de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal . A tal efecto se fundamenta de la manera siguiente:

DE LOS HECHOS

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, se desprende que el ciudadano H.D.C., tal como se evidencia en acta policial que riela al folio diez (f. 10) de la causa, en fecha dos de Diciembre del presente año (02-12-2007), siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la noche, se presentó al despacho un ciudadano conocido con el apodo de El Zamuro, manifestando de forma grosera que había sido objeto o víctima de uno de los delitos contra la propiedad, es decir informó que un ciudadano al que apodan el Gavilán le había hurtado su vehículo tipo moto, para el momento los funcionarios policiales receptores de la denuncia observaron al mencionado ciudadano transitando con el vehículo en cuestión, a quién se le hizo el llamado de alto, a lo que no prestó atención, situación ésta que alteró más al hoy imputado de autos, e infirió a los funcionarios que eran los culpables de que éste último ciudadano le hubiere hurtado la moto, se abalanzó sobre la comisión con la intención de golpearlos, por lo que fue necesario utilizar la fuerza física para tratar de neutralizar la acción del aprehendido de autos, una vez controlado se introdujo en la zona de seguridad a los fines de practicarle la respectiva inspección personal, en este momento se presentó una ciudadana que dijo llamarse M.d.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.222.522, residenciada en la calle Los Molinos, casa Nº 3, quién manifestó conocer al ciudadano y solicitó se le permitiera observar las condiciones en que éste se encontraba, pues presumía que se encontraba lesionado, una vez que entró y verificó que presentaba un golpe a nivel del rostro ocasionado por el para el momento en que fue introducido en la celda de seguridad, la referida ciudadana pudo observar la actitud hostil que éste tenía, razón por la cual se negó a que se le tomara una entrevista y diera fé de los hechos. Se le practica la correspondiente inspección personal en presencia de la ya identificada ciudadana no encontrándosele ningún elemento u objeto que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible.

El Ministerio Público solicitó se declare en situación de Flagrancia la Aprehensión de el ciudadano H.D.C. por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar solicitó se califique tal conducta como el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano

La Fiscalía del Ministerio Público, una vez expuestas las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que se ocurrieron los hechos solicitó formalmente la Autorización de éste tribunal para prescindir de la acción penal con fundamento a lo previsto en el artículo 37 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el hecho no afectó gravemente el interés público y la pena prevista para el delito imputado, no excede de tres años.

Tal hecho constituye presuntamente, de conformidad con la calificación fiscal, el delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano Vigente, el que prevé una pena de tres a dieciocho meses ,observando este tribunal que tal hecho no afectó seriamente el interés público, por lo cual considera este Tribunal que en el presente caso es factible la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público.”; de tal manera que, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal y así se decide. Por efecto de esta autorización, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 38 y el numeral 5 del artículo 48 del mismo Código y consecuencialmente se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano H.D.C. y así se decide.

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara en situación de flagrancia la aprehensión del imputado H.D.C., por estar llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en cuanto a que la conducta desplegada por el hoy aprehendido de autos, es la desplegada para la configuración del tipo penal de ULTRAJA AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano Vigente TERCERO: Se autoriza al Fiscal del Ministerio Público a prescindir de la acción penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción desplegada por el ciudadano H.D.C., no afectó gravemente el interés público y por cuanto la pena a imponer es menor, y por ello se extingue la acción penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 48.5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia en base a lo establecido en el artículo 318.3 eiusdem se decreta el Sobreseimiento de la Causa. Quedan notificadas las partes que la presente decisión fundamentará en el lapso legal establecido. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N °4

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

ABG MERLE MORY

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