Decisión nº PJ0072014000245 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000485

PARTE ACTORA RECONVENIDA: DORKY T.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-12.686.364.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.M.L., G.C. y A.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.990, 77.425 y 112.029, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: M.E.H.S. y J.M.U., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V- 4.848.437 y V- 4.885.138, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SEGUNDO VELASQUEZ BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.537.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

El presente juicio se inició por libelo de demanda introducido en fecha 10/05/2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa previa distribución de la misma.

En fecha 15 de mayo de 2012, se admitió la presente demanda por la vía del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos M.E.H. y J.M.U..

En fecha 21 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas a los fines de la elaboración de las compulsas y abrir el cuaderno de medidas respectivo. Consecuentemente el 04 de junio se libraron las compulsas y se instó al actor a consignar otro juego de fotostatos, a fin de abrir cuaderno de medidas; las cuales presentó el 07/06/12.

En fecha 29 de junio de 2012, la apoderada actora A.E., presentó reforma del libelo de la demanda.

En fecha 19 de julio de 2012, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos M.E.H. Y J.M.U..

Consignados los fotostatos por la parte actora para la elaboración de las compulsas el 23/07/12, el Tribunal procedió a librar las mismas el 30 de julio 2012, consignándose el 31 del mismo mes y año los emolumentos necesarios para la practica de las citaciones ordenadas.

En fecha 09 de agosto de 2012, el Alguacil Jeferson Contreras, encargado de practicar la citación de los demandados, consignó resultas de citación negativa.

En fecha 19 de septiembre de 2012, la apoderada actora S.M., solicitó la citación de los demandados a través de carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, éste Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2012, libró cartel de citación a los demandados.

En fecha 31 de octubre de 2012, la apoderada actora S.M., consignó dos (02) ejemplares del cartel de citación, publicados en El Nacional y El Universal.

Cumplidas a cabalidad las formalidades del artículo 223 citado, el 29 de enero de 2013 la apoderada actora solicitó al Tribunal se designe Defensor Ad-Litem en la presente causa. Subsiguientemente en fecha 31 enero del mismo año, el Tribunal designa Defensor Judicial al ciudadano K.H. a quien se libró boleta de notificación para su aceptación al cargo.

El 18 de febrero de 2013, comparece la parte demandada debidamente asistida por el abogado SEGUNDO VELASQUEZ, y se dieron por notificados y/o citados. Así mismo, consignan poder apud acta conferido al mencionado abogado.

En fecha 22 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvino a la accionante DORKY T.A.. En fecha 25 del mismo mes y año, el tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, a los fines de que la parte actora reconvenida diere contestación a la misma.

En fecha 04 de abril de 2013, la abogada A.E., apoderada actora, presentó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 26 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. El día 30 del mismo mes y año la representación de la parte demandante hizo lo propio

En fecha 05 de mayo de 2013, fueron agregadas a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, y en fecha 13 del mismo mes y año éste Tribunal por resolución se pronunció con respecto a las pruebas promovidas.

En fecha 17 de mayo de 2013, se llevó a cabo el acto testimonial del ciudadano D.G.M. y se declara desierto el acto de Y.C. por no comparecer. En esta misma fecha comparece la apoderada actora S.M. y consigna copias simples a los fines de su certificación.

El 21 de mayo de 2013, la apoderada actora reconvenida solicita se libre compulsa para las posiciones juradas y la intimación para la exhibición del documento descrito en su escrito de promoción de pruebas. Igualmente, solicitó la tacha del testigo D.G.. Seguidamente, en fecha 05 de junio de 2013, ratificó su diligencia del 21/05/13.

En fecha 07 de junio de 2013, el Tribunal libró boleta de citación a la ciudadana M.H., a fin de evacuar las posiciones juradas promovidas.

En fecha 10 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó se libre oficio al Registro Público respectivo, correspondiente a la prueba de informes.

En fecha 12 de junio de 2013, la representante de la parte actora S.M., solicitó librar nueva boleta de citación a M.H., señalando nueva dirección y en fecha 19 de junio de junio de 2013, solicitó se libre boleta de citación para posiciones juradas e intimación para la exhibición de documento; así mismo solicitó se extienda el lapso de evacuación de pruebas.

El día 20 de junio de 2013, este Juzgado deja sin efecto la boleta de citación librada el 07/06/13, y libra una nueva; igualmente se libra oficio al Registrador Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, para evacuar prueba de informes.

En fecha 25 de junio de 2013, la representación de la parte actora, consigna emolumentos, a los fines legales respectivos.

En fecha 10 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil designado para la citación, dejó constancia de no haber podido citar a la ciudadana M.H..

En fecha 11 de julio de 2013, el Alguacil designado consignó oficio con sello y firma de recibido por el Registrador Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador.

En fecha 31 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora A.E., consignó escrito de informes.

En fecha 18 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones y conclusiones sobre el proceso.

En esta misma fecha 18 de septiembre 2013, el apoderado de la parte demandada Segundo Velásquez, solicitó se libre oficio ratificando la prueba de informes.

En fecha 15 de noviembre de 2013, el Tribunal ratificó el oficio librado el 20 de junio de 2013.

En fecha 08 de enero de 2014, la representación de la parte demandada reconviniente, solicitó que se oficiara nuevamente al Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 20 de marzo de 2014, este Juzgado ratifica el oficio librado el 15 de noviembre de 2013.

-II-

Una vez discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la fase cognoscitiva del presente juicio corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:

El proceso civil se entiende como ese conjunto de actos emanados de un Órgano Jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

A efectos de dilucidar la cuestión sometida a controversia con el fin de impartir justicia en cumplimiento de los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente este juzgador que de la lectura pormenorizada e individualizada efectuada de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la parte actora alegó en su escrito libelar y su reforma que:

En fecha TREINTA (30) de agosto de 2011, nuestra mandante suscribió contrato con los ciudadanos M.E.H.S. y J.M.U. (…) el cual quedó anotado bajo el Nº 27, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador (…) sobre un inmueble propiedad de estos últimos constituido por un apartamento construido bajo el régimen de propiedad horizontal, distinguido con la letra y número B raya uno A (B-1-A), ubicado hacia Noreste del piso 1, del edificio “B” del Conjunto Residencial “Los Samanes”, situado este en la Jurisdicción El Valle, otrora Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy parroquia El Valle Municipio Libertador); tiene una superficie de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECIMETRO CUADRADOS (110,27 mts²); además le corresponde formando parte de su propiedad un (1) puesto de estacionamiento distinguido con las mismas siglas del apartamento letra y número B raya uno A (B-1-A), ubicado en el Edificio para estacionamiento del conjunto Residencial (…) la propiedad de este inmueble continúa a nombre de los hoy demandados, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 3 de febrero de 1988, bajo el Nº 1, Tomo 4, protocolo Primero, Primer Trimestre (…).

En “EL CONTRATO”, se pactó entre otras cosas que:

a) Los promitentes vendedores son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto de la negociación.

b) Los Promitentes Vendedores se compromete a vender y la Promitente Compradora se obliga a comprar en los términos y condiciones indicada en “EL CONTRATO”.

c) Los promitentes vendedores se obligan a dar en venta a los compradores el apartamento por un precio de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).

d) La prominente compradora pagó en ese acto como parte del precio por habérsele imputado al valor del inmueble la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00).

e) La promitente compradora se comprometió a pagar la diferencia de precio o sea la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00), ‘en el acto de protocolización’ del documento definitivo de compra venta ante la Oficina Subalterna correspondiente.

f) Los promitentes vendedores otorgaron un plazo a la promitente compradora de NOVENTA DÍAS CONTINUOS (90) más TREINTA DIAS (30) continuos de prórroga a partir de la firma de “EL CONTRATO”, es decir, del día 30 de agosto de 2011, para cancelar el saldo restante de la negociación.

g) Los promitentes vendedores se obligan expresamente a tramitar, obtener y entregar a la promitente compradora y para la fecha de firma del documento definitivo de compra-venta por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, todos los documentos requeridos por las Autoridades competente (…)

h) (…) LA PROMITENTE COMPRADORA, podrá considerar resuelto este contrato de pleno derecho y exigir el reintegro o devolución de todas las sumas de dinero entregadas en calidad de arras o parte del precio de la venta del inmueble (…), más el VEINTE POR CIENTO (20%) de la cantidad de dinero entregada (…).

A los fines de cubrir el precio del inmueble para el día pactado (…) nuestra mandante ofreció en venta el inmueble destinado a vivienda de su exclusiva propiedad, el cual vivía con su familia (…).

Sin embargo, para comienzo del mes de diciembre de 2011, los promitentes vendedores no habían cumplido con la obligación establecida en la cláusula sexta (…) de hacer entrega a nuestra representada de los documentos allí enunciados (…).

Con reiteradas llamadas no solo de nuestra mandante, sino de la corredora que intervino en la negociación, insistían para que los promitentes vendedores tramitaran e hicieran entrega de toda la documentación exigida por el Registro Inmobiliario correspondiente (…).

(…) para esta fecha ya ha tenido que mudarse a la casa de su señora madre en una (1) sola habitación con su esposo y sus tres (3) hijos.

(…) nuestra representada, solicitaba a los promitente vendedores de forma reiterada el cumplimiento del contrato (…) estos no facilitaban ningún tipo de documentación que permitiera tramitar gestión alguna relacionada con el inmueble, pero éstos insistían en que estaban en trámites y que la negociación era un hecho (…).

Ya para finales del mes de febrero después de tanto insistir de nuestra mandante para que le entregaran los tantas veces referidos documentos, fue que la ciudadana M.H. (una de los promitente vendedora) le manifestó tanto a la corredora inmobiliaria como a nuestra mandante que ‘no le vendería el inmueble a ese precio’.

En virtud del incumplimiento de los aquí demandados, nuestra representada ha tenido pérdidas patrimoniales considerables como consecuencia de haber vendido el inmueble en el cual vivía, para cumplir con los hoy demandados, en los pagos establecidos en el contrato enervado por cumplimiento del mismo del mismo (…). En este es importante resaltar que el incumplimiento del contrato por parte de los demandados ha ocasionado daños y perjuicios en cabeza de la demandante, toda vez que ella hizo erogaciones contando con la buena fe de los demandados en la concreción del negocio

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Ahora bien, en fecha 22 de marzo de 2013 el abogado SEGUNDO VELASQUEZ, quien asiste a la parte demandada presentó escrito de contestación y reconvención, en la misma alegó:

“Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el Derecho todos los alegatos expuestos por la demandante en su demanda, excepto la firma del documento auténtico de opción de compra-venta (…).

Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el Derecho: 1) (…) la aseveración de la parte actora (…) de que mis representados incumplieron con la obligación adquirida en el contrato, al no consignar en la Oficina de Registro Competente, los recaudos que la operación de compra venta exigía cuando por lo contrario, por razones que la ciudadana ABREU no explicó con certeza pero que se pueden colegir, ella no cumplió con la obligación de compra con pago del saldo del precio adquirida en la fecha establecida por el contrato ni en la prórroga prevista en el mismo; como se observa, el contrato se firmó en fecha 30 de agosto de 2011, a noventa (90) días plazo que se vencieron el 30 de noviembre de 2011 sin que la presunta compradora diere cumplimiento a su obligación y si le agregamos los treinta (30) días continuos de prorroga establecidos en la opción de compra-venta los mismos se vencieron el 30 de diciembre del mismo año sin que la ciudadana DORKY T.A. hubiese cumplido con la antes citada obligación. 2) (…) la aseveración de la parte actora, en el sentido de que el presunto incumplimiento de mis representados le causó un daño por el hecho de que ella si cumplió con el compromiso que había adquirido para la venta de un apartamento de su propiedad; es de hacer notar que el documento con el cual la ciudadana DORKY T.A., pretende fundamentar el presunto daño que según ella le fue causado, lo firmó con la ciudadana Z.A.R.B. en fecha 29 de diciembre de 2011, es decir, un (01) día antes de vencer la prórroga del plazo acordado con mis poderdantes por lo cual ella recibió solo CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) con lo cual no podía completar el precio de la negociación con mis representados (…). 3) (…) en el sentido de que la documentación necesaria para realizar la operación de compra-venta, en cumplimiento de la opción firmada no había sido introducida por mis representados, por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, lo cual es totalmente falso (…), fue presentada por ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital por la designada para tales fines por la empresa “Coldwell Banker”(…). 4) (…) el reiterado argumento de la actora, en el sentido de que tanto la corredora que intervino en la negociación como ella insistían en exigir la entrega de la documentación a ser presentada al Registro Público y que la misma no fue entregada por mis mandantes, omitiendo el hecho de que fue la propietaria corredora designada por “Coldwell Banker”, ciudadana S.M.N.D.L. (…) quien presentó la documentación que le entregaron mis representados (…). 5) (…) entregó a la ciudadana M.A.P. (…) un cheque por Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y opone a mis representados copia fotostática del mencionado cheque. Debo indicar que el mencionado instrumento no es oponible a mis representados por cuanto primero no está a nombre de ellos sino de un tercero, segundo la cantidad en el representada no ingresó al patrimonio de ninguno de mis mandantes individualmente y tercero una sola firma no obliga la comunidad ni compromete el patrimonio conjunto. Es de observar que el daño infligido a mis representados fue de tal magnitud que los hizo hasta perder un Crédito Bancario que les fue otorgado por el Banco Bicentenario, Banco Universal”.

-III-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

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De lo aportado por las partes al expediente se debe hacer referencia a los medios de prueba presentados por la actora, entre los cuales se encuentra que corre inserto a los folios 21 al 23, poder otorgado ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, de fecha 13 de abril de 2012, anotado bajo el N° 02, Tomo 97 de los Libros respectivos, el cual, al no haber sido impugnado ni cuestionado en modo alguno, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 150, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y aprecia este Tribunal la representación que ostentan los abogados S.M., G.C. y A.E., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.990, 77.425 y 112.029, respectivamente, en nombre de la ciudadana DORKY ABREU y ASÍ SE ESTABLECE.

Riela del folio 26 al 30 y 271 al 276, copia fotostática del contrato de promesa bilateral de compra-venta, celebrado entre M.E.H.S., J.M.U. y DORKY T.A., el cual ha sido marcado con la letra “B”. A esta documental se concatenan las que cursan a los folios 215 y 279, así como las que corren a los folios 263 al 268, referida a la copia fotostática del documento de propiedad del apartamento construido bajo el régimen de propiedad horizontal, distinguido con la letra y número B raya uno A (B-1-A), ubicado hacia Noreste del piso 1, del edificio “B” del Conjunto Residencial “Los Samanes”, situado este en la Jurisdicción El Valle, otrora Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy parroquia El Valle Municipio Libertador), registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito capital, de fecha 3 de febrero de 1998, y asentado bajo el Nº 1, Tomo 4, Protocolo Primero del Primer Trimestre. Asimismo, se adminicula a la probanza cursante a los folios 269 al 270, relativa a la copia fotostática del acta de matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos M.E.H.S. y J.M.U., realizado ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de agosto de 1980, correspondiéndole el Acta Nº 85 el corre inserta a los folios 128 y su vto, 129 de los Libros de Registro de Matrimonios. Éstas documentales, al no haber sido impugnadas, ni tachadas, se valoran de conformidad con los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que los ciudadanos M.E.H.S. y J.M.U., actuando conjuntamente como cónyuges adquirieron el bien inmueble antes descrito, el cual fue ofrecido en venta a la ciudadana DORKY T.A., estableciéndose un precio de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), habiendo pagado inicialmente la suma de doscientos diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 210.000,00) en calidad de arras, las cuales se imputarían al precio definitivo de venta y fijándose de igual manera un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de suscripción del referido acuerdo, más treinta (30) días continuos más si fuese necesario, comprometiéndose los promitentes vendedores a tramitar, obtener y entregar a la promitente compradora, todos los documentos requeridos por las autoridades competentes para la suscripción del documento definitivo de compra venta del inmueble, entre los cuales se encuentran: solvencia de impuestos municipales, solvencia de HIDROCAPITAL, derecho de frente y/o cualesquiera otros exigidos por las leyes; planilla de declaración y autoliquidación de los anticipo de impuestos sobre la renta por venta de inmueble en original y con certificación de pago por parte de la entidad financiera recaudadora de dichos impuestos o registro de vivienda Principal de ser el caso; registro de información fiscal de los promitentes vendedores; solvencia y/o últimos recibos de pago originales de los servicios públicos del inmueble, tales como aseo urbano y electricidad y ASÍ SE ESTABLECE.

Cursa del folio 31 al 36 copia certificada del contrato de promesa bilateral de compra-venta, celebrado entre DORKY T.A. y Z.A.R.B., sobre un apartamento ubicado en el piso 3 del bloque 24-B de la Urbanización 23 de Enero, sector Central Municipio Libertador y distinguido con la letra y número (C310), en fecha 29 de diciembre de 2011, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital y asentado bajo el Nº 04, Tomo 176, la cual al no haber sido impugnada, ni tachada, se valora con arreglo a los estatuido en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Riela a los folios 37 y 278, copias fotostáticas del cheque de gerencia emitido por la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, identificado con el N° 00284190, girado por cuenta de la ciudadana DORKY T.A. contra la cuenta N° 0108-0130-32-0900000011, a nombre de la ciudadana M.A.P., por la cantidad de doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000,00), de fecha 19 de enero de 2012, ante tal probanza, se advierte que el instrumento cambiario se giró a nombre de un tercero ajeno al juicio y, sumado a ello, con arreglo a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal reproducción carece de valor probatorio, por tanto, al no surtir efecto sobre la suerte del proceso se desecha del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

Riela al folio 216, comunicación emitida por el Banco Bicentenario, Banco Universal, en fecha 18 de enero de 2013, específicamente por la gerencia de la agencia La Principal, la cual corresponde a un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio y en el devenir del mismo no se comprobó la autenticidad de tal documental, en razón de ello, la misma se desecha del proceso y ASÍ SE DECIDE.

A los folios 246 al 250 y 277 del expediente, cursan documentales, referidas a: a) copia fotostática de comunicación dirigida al Registrador del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador, realizada por el ciudadano J.M.U., en fecha 10 de abril de 2013; b) original de documento de respuesta emanado del Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 10 de abril de 2013; c) copia certificada de la c.d.r.d.t., emanado del Registro Público del Cuarto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de febrero de 2012 y; d) copia certificada de c.d.R.d.T. sobre recaudos entregados, emanado del Registro Público del Cuarto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de febrero de 2012. A esta documentales se les adminicula el oficio N° 14-02-127, librado en fecha 28 de mayo de 2014, por la aludida oficina de registro público, el cual corre a los folios 387 al 388 del expediente, dando respuesta en razón de la prueba de informes requerida por la parte demandada-reconviniente. A tales instrumentales, se les otorga valor probatorio con arreglo a lo previsto en los artículos 12, 429, 433, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.363 y 1.384 del Código Civil y de las mismas se aprecia que en fecha 14 de febrero de 2012, la ciudadana S.M.N.L., con cédula de identidad N° V-6.546.957, acudió ante la oficina de registro y presentó documento, asignándosele el número de trámite 217.2012.1.808, teniendo como acto jurídico una venta; solicitado sin traslado, entregando como recaudos para dicho trámite lo siguiente: copias del documento de identidad de las partes, registro de vivienda principal, timbres fiscales con un valor equivalente a Bs. 0,10, certificado de solvencia de agua, certificado de solvencia municipal, cédula catastral, comprobante bancario y planilla de pagos municipales, estableciéndose una fecha de otorgamiento para el 15 de febrero de 2012 y ASÍ SE ESTABLECE.

Riela del folio 281 al 283, copia fotostática del documento de opción de compra-venta celebrado entre los ciudadanos M.E.H.S., J.M.U. y M.A.P., autenticado ante la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de septiembre de 2011, bajo el Nº 17, Tomo 123, dicha documental se valora con arreglo a lo estatuido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

En fecha 17 de mayo de 2013, se llevó a cabo el acto testimonial del ciudadano D.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.645.724, a cuyos particulares formulados por la parte promovente, contestó que conoce a los ciudadanos M.E.H.S. y J.M.U.. Sobre el particular debe este juzgador observar que el testigo promovido por la parte demandada se encuentra incurso en la causal de inhabilidad para testificar en juicio, toda vez que existen lazos de afinidad entre el testigo y la parte que lo solicitó, en atención a ello considera necesario este sentenciador citar el artículo de nuestra Ley Adjetiva donde consagra dicha inhabilidad:

Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive (…).

Tomando en consideración la norma transcrita y aplicándola al caso de marras, se observa que el testigo D.G.M., antes identificado, respondió la segunda repregunta formulada por los apoderados judiciales de la parte actora, afirmando ser yerno de los demandados desde el año 2008. En atención a lo cual el mismo está incurso en la inhabilidad contenida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta declarando a favor de sus suegros, en razón del vinculo de afinidad que los une en la presente causa, los cuales fungen como oferentes del contrato de promesa bilateral de compra venta objeto de la controversia, en razón de lo cual considera este Juzgador que el mismo no puede ser valorado y apreciado para la presente sentencia definitiva, por tanto, debe ser desechado del proceso conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código Adjetivo Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a las testimoniales de los ciudadanos T.R., S.N. y Y.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.355.570, V-6.546.957 y V-12.172.910, respectivamente; así como a las posiciones juradas promovidas y a la exhibición de documento solicitada, por cuanto dichas probanzas no fueron evacuadas en el transcurrir del juicio, este Juzgado no tiene nada que valorar y apreciar al respecto y ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

Cumplidas con las distintas etapas del procedimiento el Tribunal observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han considerado que la promesa bilateral de compraventa es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva. Generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor promete vender y el comprador, se obliga a comprar un bien mediante un precio determinado, existiendo la posibilidad de entregar parte del precio en calidad de arras y pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios.

Precisado lo anterior es oportuno señalar que de autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual así como las obligaciones que se derivaron de los mismos para los contratantes respecto al bien de marras, empero, la parte accionada alegó como defensa el supuesto incumplimiento por parte de la compradora en la entrega del saldo adeudado, aduciendo al mismo tiempo haber cumplido con sus obligaciones, sin embargo, de la revisión efectuada al contrato aportado a las actas, es perfectamente nítido y apreciable que en el mismo las partes acordaron que:

CUARTA: Ambas partes de común y amistoso acuerdo, tanto ‘LOS PROMITENTES VENDEDORES’, como ‘LA PROMITENTE COMPRADORA’, se otorgan un plazo de NOVENTA (90) DIAS continuos, contados a partir de la fecha de suscripción del presente acuerdo de voluntades por ante la Notaría Pública, más treinta (30) días continuos si fuera necesario, a los fines de suscribir la escritura definitiva de compraventa del inmueble descrito (…) SEXTA: ‘LA PROMITENTE VENDEDORA’ se obliga expresamente a tramitar, obtener y entregar a ‘LOS PROMITENTES COMPRADORES’, y para la fecha de firma del documento definitivo de Compra – Venta por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, todos los documentos requeridos por las autoridades competentes para la suscripción del documento definitivo de compraventa del inmueble descrito en la cláusula Primera de este contrato…

Plasmado lo anterior y sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa, se colige que las partes pactaron de común acuerdo un lapso de duración de noventa (90) días, prorrogables por treinta (30) días más, el cual, según lo expuesto en el contrato, comenzó a correr a partir de la fecha de suscripción del mismo (30-08-2011) y precluyó en fecha 28 de diciembre de 2011, de allí que sea igualmente perfectible interpretar que dicha Cláusula se incorporó al cuerpo del contrato de marras a fin de que las partes cumplieran en dicho período. No obstante ello, no escapa de la esfera de conocimiento de este Juzgador que en fecha 14 de febrero de 2012, la ciudadana S.M.N.L., con Cédula de Identidad N° V-6.546.957, acudió ante la Oficina de Registro y presentó un documento, asignándosele el número de trámite 217.2012.1.808, teniendo como acto jurídico una venta y presentado a tal efecto la documentación necesaria para la protocolización de tal trámite, empero, tal presentación se realizó fuera del lapso al cual se obligó la parte oferente y a que antes se hizo referencia. Ahora bien, visto que el lapso contractual establecido transcurrió íntegramente sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a su obligación asumida de tramitar, obtener y entregar la documentación exigida para este tipo de trámites, considera este Tribunal que tal comportamiento genera un incumplimiento contractual evidente y ASÍ SE PRECISA.

Verificado lo anterior, resulta pertinente señalar que en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2007, en el Expediente N° 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación del criterio jurisprudencial trascrito y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación actora, que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la parte demandada con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la resolución de las negociaciones de marras, ya que éste a través de su representación judicial si bien negó expresamente lo alegado en el escrito libelar también es cierto que no demostró a las actas procesales que haya dado cumplimiento a lo pactado en la promesa bilateral de compra venta, resultando procedente la acción de cumplimiento bajo estudio; en consecuencia la parte demandada debe cumplir con la obligación asumida, es decir, con el otorgamiento del documento de compra venta previa la cancelación del saldo del precio pactado, esto es, la suma de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,00), por cuanto no quedó demostrado en autos el pago de los doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) alegados por la demandante, todo con el fin de que efectivamente se verifique el otorgamiento del instrumento definitivo de compra venta, puesto que de lo contrario, el otorgamiento de la escritura contentiva de la compra venta puede en este caso ser suplida con el registro de esta sentencia, en la cual se ha declarado la existencia del contrato, por ser aplicable lo dispuesto en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, previo pago del remanente, y así finalmente lo determina este Tribunal. ASÍ SE PRECISA.

Decidida como ha quedado la pretensión principal, pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la reconvención opuesta, y, en consecuencia observa:

En el caso bajo estudio la representación judicial de la parte demandada reconvino formalmente a la parte actora sustentando la misma en el supuesto incumplimiento por parte de la compradora en sus obligaciones, específicamente, en pagar el saldo del precio dentro del plazo establecido, no obstante lo anterior, se observa que la representación demandada al no lograr evidenciar en autos que haya dado cumplimiento a su obligación de concretar la venta en el plazo total de 120 días establecido, tal como quedó determinado en la pretensión principal, ni aportó prueba alguna que acreditaran sus alegatos a tales respectos, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la mutua petición e improcedente la indemnización solicitada, conforme el marco legal determinado y así lo deja establecido formalmente éste Operador de Justicia.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato opuesta y sin lugar la reconvención incoada con todos los pronunciamientos de ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.

-V-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana DORKY T.A. contra los ciudadanos M.E.H.S. y J.M.U.. En consecuencia, se condena a la parte demandada a que cumpla voluntariamente con el otorgamiento de documento de definitivo de compra venta del apartamento construido bajo el régimen de propiedad horizontal, distinguido con la letra y número B raya uno A (B-1-A), ubicado hacia Noreste del piso 1, del edificio “B” del Conjunto Residencial “Los Samanes”, situado este en la Jurisdicción El Valle, otrora Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy parroquia El Valle Municipio Libertador), señalado en el plano regulador del Valle como sector CC y le corresponde, formando parte de su propiedad, un (1) puesto de estacionamiento distinguido con las mismas siglas del apartamento letra y número B raya uno raya A (B-1-A), ubicado en el edificio para estacionamiento del Conjunto Residencial, registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito capital, de fecha 3 de febrero de 1998, y asentado bajo el Nº 1, Tomo 4, Protocolo Primero del Primer Trimestre. En el entendido que si no cumple voluntariamente con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de la demandante, ciudadana DORKY T.A.. Se advierte a las partes que deberá cancelarse el saldo del precio pactado, esto es, la suma de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,00), por cuanto no quedó demostrado en autos el pago de los doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) alegados por la demandante; SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la representación de la parte demandada e IMPROCEDENTE la indemnización de daños que invocó.

Finalmente, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se exime de costas a las partes en lo que atañe a la pretensión accionada por la parte actora reconvenida por no haber vencimiento total. Ahora bien, con respecto a la pretensión plasmada en la mutua petición (parte demandada reconviniente) y dado el vencimiento total de la misma se condena en costas conforme a la normativa anteriormente invocada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de julio de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000485

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