Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 7 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteJesús Enrique Belandria
ProcedimientoPerención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trán-sito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DORLIS J.O.D. S., venezola-na, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-7.170.242, domiciliada en Puer-to Cabello, Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio: PDVSA PETROLEOS, S.A., Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital. Re-presentada por el ciudadano A.R.A., con el carácter de Pre-sidente.

MOTIVO: Sentencia por Perención de la Instancia (ASUNTO PRINCIPAL: Proce-so de Estabilidad Laboral por Calificación de Despido).

EXPEDIENTE Nº 2003 / 6.315.

Se tiene en autos la demanda presentada en fecha 27-enero-2003, por la ciudadana DORLIS J.O.D. S., contra la Sociedad de Comercio PDVSA PETROLEOS, S.A., Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

En fecha 28-enero-2003 fue admitida la demanda, ordenándose el em-plazamiento del representante legal de la empresa demandada; se ordenó la notificación del Ciudadano Procurador General de la República; se libró Oficio Nº 20820041-0098, anexando copia certificada de la demanda y del auto de admisión al Ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 05-febrero-2003 fue dictado auto acordando la suspensión de la causa conforme al Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fijándose la oportunidad para contestar la demanda, dentro de los 05 días de despacho luego de vencidos 90 días de suspensión.

Se observa que en el presente asunto el Tribunal no ha desarrollado las actividades procesales con el fin de practicar la citación de la parte demandada por cuanto la parte demandante no ha sido diligente en proveer el valor de los fotostatos para su certificación y remisión al Ciudadano Procurador General de la República.

Revisadas las actuaciones de autos con el fin de determinar la actuación de la demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para materializar la citación, se observa, que ha realizado las siguientes actuaciones:

n En fecha 25-junio-2003 confirió poder apud actas a los Aboga-dos LEONARDO D´ONOFRIO MANZANO, JAIME TORTOLERO M., A.C.Y.F., V.G.D. RO-MERO, KYBELE CHIRINOS MONTES y E.J.T.M., domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.

n En fecha 20-enero-2004 la Abogada A.C.Y. solicitó al Tribunal la expedición de las copias certificadas a los fines de notificar al Procurador General de la República.

n En fecha 20-enero-2004 la Abogada A.C.Y. sustituyó el mandato conferido en la forma apud actas a los Abogados R.O.-ORTIZ y L.E.H..

n En fecha 30-enero-2004 fue dictado auto donde se le indica a la parte demandante, no haber cumplido con la orden contenida en el auto de admisión.

Se observa que no hay actuaciones realizadas por la parte demandante que tenga como fin el impulso procesal, puesto que no se considera que el otorgamiento de poder constituya acto que permita que el proceso prosiga, ni la diligencia peticionando al Tribunal la entrega de la compulsa para la citación, que el Despacho no puede cumplir la petición del apoderado judicial de la de-mandante, conforme al Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma no ha proveído las copias simples para su certificación, orden impar-tida el día 28-enero-2003 en el auto de admisión de la demanda. La Ley de Abogados en sus Artículos 3 y 4, establece el principio del poder de postula-ción, que señala para la actuación en los juicios la obligación de estar asistido o representado de Abogado, lo que debe entenderse como obligación de quien no sea profesional del derecho.

Se observa que la parte demandante desde el momento en que fue ad-mitida la demanda, no ha comparecido a realizar actos que permitan impulsar el proceso, por lo cual debe necesariamente interpretarse que ha operado en su contra la sanción de la perención de la instancia, con fundamento al enca-bezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

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Conforme a reiterado criterio doctrinario y del Alto Tribunal de la Repú-blica, la perención de la instancia declarada no ataca la acción, solo permite la extinción del proceso; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justi-cia, en sentencia fechada 06-julio-200, a.l.c. relacionadas con la perención de 30 días con aplicación de las obligaciones del demandante para lograr la citación del demandado; este planteamiento se tiene por cuanto se observa que habiendo sido dictada la decisión del Tribunal Supremo de Jus-ticia, sin embargo, la parte demandante no ha comparecido a gestionar en el expediente a los fines de realizar las actividades específicas relacionadas con la citación de la parte demandada y la notificación del Ciudadano Procurador Ge-neral de la República.

Se tiene en la decisión del Alto Tribunal la orden de ejecutar varias obli-gaciones por parte de la demandante, que guardan relación con la ubicación del demandado para la citación, como lo es la indicación de la dirección donde debe ser ubicado el representante legal de la empresa demandada, por Notario Público o Alguacil, escogido por la demandante, conforme al Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo que peticionó en el libelo de la demanda, que el Tribunal acordó, no dando cumplimiento la demandante de la orden imparti-da.

Conforme a la decisión del Alto Tribunal, en el caso de que el demanda-do tenga su ubicación en zona de más de 500 metros de distancia de la sede del Tribunal, debe suministrar los emolumentos respectivos para gastos que se ocasionen con motivo del traslado del Alguacil. Según el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra el principio de la gratuidad de la Justicia, por lo cual no existe la obligación de pagar emo-lumento alguno; y en cuanto a la distancia de la sede del Tribunal al lugar donde se ubica el demandado, se entiende distancia mayor del número de me-tros antes señalado; no resultando la citación por parte del Alguacil de este Tribunal, por haber peticionado la demandante la entrega de la compulsa para la citación conforme a la norma adjetiva antes señalada.

En este caso obligación del demandante se impone por orden del auto de admisión, de proveer el valor económico de las fotocopias de las actuaciones que deben remitirse a la Procuraduría General de la República, para dar cum-plimiento a lo dispuesto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; puesto que la gratuidad de la Justicia no alcanza al Tribunal la obligación de suministrarle al demandante el valor de las fotocopias que deben ser certificadas por la Secretaria y personal de Asistentes debida-mente comisionada; hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año y ocho (8) meses desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la ciudadana DORLIS J.O.D. S., haya cumplido con la orden que se despren-de del auto de admisión.

Por lo tanto, se ha producido la perención de la instancia, que funciona como una sanción que debe ser aplicable a quien intenta un proceso judicial, y abandona sus obligaciones relacionadas con el impulso procesal.

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