Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Veinticuatro (24) de Octubre de dos mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2012-000326.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: Ciudadano DORSY G.A.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-10.849.385.

Apoderados de la Parte Actora: Abogados R.F. y EYGLYNKER J. FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.309 y 147.990, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadanos A.R.T. y M.M.D.T., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.826.137 y V-3.762.924, respectivamente.

Apoderados de la Parte Demandada: Abogados F.R.R. y EMIKA MOLINA KERT, J.G.F. y L.A.M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 80.557. 87.500, 58.854 y 31.424, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio, en fecha ocho (08) de Junio de 2012, mediante demanda interpuesta por el Abogado ciudadano E.J. ZABALA O., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.369, actuando en nombre y representación de la ciudadana DORSY G.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.849.385, contra los ciudadanos, “A.R.T. y M.M.D.T.” por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

En fecha trece (13) de junio de 2012 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Nueva Esparta lo admite de conformidad con el artículo 124 de la ley orgánica procesal del trabajo, y se ordena la notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo consignada positiva en fecha 11 de junio de 2012 por la ciudadana Ninoska Espinoza en su condición de Alguacil.

En fecha 03 de agosto de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en dos (02) oportunidades.

En fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, informando a la parte demandada que en un lapso de cinco días hábiles siguientes a dicho acto debe presentar su escrito de contestación de la demanda, lo cual ocurrió en fecha 31 de octubre de 2012.

En fecha 19 de noviembre de 2012 se recibió por secretaria la presente causa, y este tribunal le dio su respectiva entrada en fecha 22 de noviembre de 2012.

En fecha 28 de noviembre de 2012, se admiten las pruebas promovidas por las partes por no ser ilegales ni manifiestamente impertinentes; siendo fijada la audiencia en fecha 04 de diciembre de 2012, fijándose para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del Trigésimo (30°) día hábil siguiente.

En fecha cinco (05) de febrero de 2013, la parte demandada consignó diligencia mediante la cual solicita la suspensión de la audiencia de juicio por no constar las resultas de las pruebas de informes promovidas y solicita se ratifiquen los oficios librados en el presente proceso, siendo acordada dicha suspensión por este tribunal en la misma fecha (05-02-2013), hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas de informes ratificados, dejando constancia que la audiencia se fijará por auto separado. En fechas 05 de marzo y 25 de abril de 2013 el tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio librado al gerente del Banco Banesco Banco Universal, en virtud de que no consta en autos las resultas del referido oficio y de que existía un error en el numero de Registro de Información Fiscal de la empresa PLATINUM BIENES RAICES, C.A.

En fecha 27 de junio de 2013, la representación de la parte actora consigna diligencia solicitando se declare la nulidad de la prueba de informes solicitada al Banco Banesco, en virtud de que la audiencia se encuentra suspendida en espera de la misma y pide al tribunal se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica. En fecha 02 de julio de 2013 se recibió la resulta de la prueba de informe solicitada la Banco Banesco.

En fecha 08 de julio de 2013 el tribunal vista la consignación de la resulta de la prueba de informe solicitada al Banco Banesco, fijó la celebración de la audiencia de Jucio para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del séptimo (7°) día hábil de despacho siguiente.

Las partes en fecha 30 de julio de 2013, de mutuo acuerdo consignan diligencia solicitando la suspensión de la presente causa, por tres (03) días hábiles de despachos, de conformidad con lo previsto en el artículo 202, parágrafo segundo del Código Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por el tribunal en la misma fecha.

En fecha 06 de agosto de 2013, ambas partes, solicitan nuevamente la suspensión de la audiencia por un lapso diez (10) días hábiles de despachos, siendo acordada dicha solicitud por este tribunal en fecha 07 de agosto de 2013.

En fecha 2o de septiembre de 2013, la Dra. E.R.S., en su carácter de Jueza Temporal de este juzgado, se avoco al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil concede un lapso de tres (3) días hábiles de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa para impugnar la competencia subjetiva de la Juez Temporal, mediante la respectiva recusación, siendo revocado dicho auto en fecha 26 de septiembre de 2013, en virtud de que la causa se encontraba suspendida, avocándose al conocimiento de la causa en fecha 26 de septiembre de 2013.

En fecha 27 de septiembre de 2013, ambas partes mediante diligencia renuncian al acto procesal del avocamiento y recusación y solicitan la suspensión de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 202, parágrafo segundo del Código Procedimiento Civil, por 12 días hábiles de despacho, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 30 de septiembre de 2013.

En fecha 17 de Octubre, la Jueza Natural de este despacho se avoca al conocimiento de la presente causa, celebrándose la Audiencia Oral y Pública de Jucio en fecha 17 de Octubre de 2013, estando presente las partes, y una vez evacuadas todas las pruebas, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia Oral declarando Sin Lugar la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales Incoada por la ciudadana DORSY G.A.R., contra los ciudadano A.R.T. y M.M.D.T..

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta la representación Judicial de la parte actora en el libelo de demanda, que la ciudadana Dorsy Anzola inicio sus labores como ejecutiva de ventas en el Centro Empresarial Bolívar, desde el día 28 de octubre de 2008, que comenzó a prestar servicios en forma personal, directa, subordinada y continua, y luego le fue exigida la firma de un documento privado de supuesto “Mandato Especial de carácter Oneroso”, ocultando que en la práctica constituía una verdadera relación de trabajo, en el que se pactó la relación de servicio bajo la relación de dependencia, con remuneración de un salario básico que no fue mencionado en el contrato, se supone que era el decretado como mínimo nacional y comisiones estipuladas en dicho contrato de trabajo. Que en realidad es un contrato de trabajo en el que surgen elementos que demuestran la naturaleza laboral que se pretendía falsear y se convino en que el supuesto mandato tenía carácter de exclusividad, es decir, que su representada no podía prestar servicios para ningún otra persona, que los ciudadanos demandados convienen en revisar los precios del plan de venta cada mes; que su representada no efectuaba ninguna labor por cuenta propia en la que pudiese dirigir alguna actividad, ya que estaba sometida a las directrices que, dictaban los patronos; que los demandados se comprometieron a cubrir todos los gastos de promoción y publicidad, teniendo la potestad su representada de elegir y contratar dichos medios publicitarios, siempre contaba con la aprobación de los patronos; que la parte accionada cubriría los gastos del supuesto personal de ventas que considerase necesario, pero que todo esto no fue más que una mera formalidad del fraude pretendido. Que cabe que su representada era una trabajadora que no participaba de la dirección del negocio de los patronos, ya que no prestaba un servicio profesional autónomo sin el consentimiento de los ciudadanos A.R.T. Y M.M.D.T.; que en agosto de 2009 le fue exigida la conformación de una sociedad mercantil para asegurar el sustento de su familia, por lo que dicha empresa fue constituida mediante documento inscrito bajo el N° 48, tomo 47-A, en fecha 04 de septiembre de 2009, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, bajo la denominación comercial de “PLATINUM BIENES RAÍCES C.A.”; que el fraude era evidente, ya que el socio de la parte actora era el ciudadano N.A.T.M., quien es el representante legal de los patronos, como se evidencia en el poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay en el Estado Aragua, en fecha 05 de febrero de 1999, anotado bajo el N° 86, tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, protocolizado ante el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 21 de julio de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 24, folios 147 al 153, Protocolo Tercero, Tomo 1 Tercer Trimestre del 2009; que a pesar de que su representada figura como socio de la mencionada empresa lo cierto era que cumplía múltiples funciones que sin lugar a dudas demuestran la subordinación planteada para los ciudadanos demandados; que antes de la constitución de la empresa señalada los patronos habían cancelado en su totalidad aunque de manera irregular los salarios variables, mas no así los salarios básicos, ni los conceptos laborales que toda relación laboral generan por mandato de ley; que también empezaron a fallar en el pago del salario variable (comisiones por ventas), hasta el punto de hacer insostenible la continuidad laboral; que en virtud de tal situación su mandante en fecha 19-03-2012 le solicitó de manera verbal al ciudadano N.T. que le cancelara lo que le correspondía por derecho o se vería obligada a no prestar más sus servicios para el Centro Empresarial Bolívar y que la reacción de dicho ciudadano fue de un arranque de furia incontrolada dirigiéndose a su representada en forma soez y grosera, indicándole que desalojara la edificación del Centro Empresarial Bolívar, que era su deseo que ella no continuara prestando sus servicios y que “estaba botada”, prohibiéndole el acceso a la empresa y amenazándola con sacarla a la fuerza si hacia acto de presencia en el sitio de trabajo, lo que efectivamente ocurrió el día 20 de marzo de 2012, obligando a su representada a denunciar al representante de los patronos, ante la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E. y finalmente se resolvió mediante la firma de una caución. Que luego de ello su representada ha realizado múltiples intentos por cobrar lo que en derecho le corresponde, resultando todos infructuosos. Que durante la relación laboral los patronos convinieron en el contrato de trabajo en cancelarle a su representada comisiones de ventas en cinco por ciento (5%) del precio final de venta; que devengaba como salario básico lo estipulado como salario mínimo nacional así como también las demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 216, 217, 211, y 212, los cuales hablan del descanso semanal remunerado con el pago del salario de un día de trabajo, que todos los días del año son hábiles para el trabajador, excepto los días feriados, que son días feriados los domingos, el 1° de enero, jueves y viernes santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiesta Nacional y los que se declare festivo por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal hasta un límite de 3 por año. Que su representada prestó servicio de lunes a viernes teniendo como descanso los días sábados y domingos, que los patronos nunca cancelaron el salario básico, que con respecto al salario variable se limitaron a cancelar solo alguna de las comisiones devengadas, pero nunca los sábados y domingos ni los días feriados señalados en la Ley; que a su representada se le adeuda por concepto fijos y variables no cancelados la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SENTENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.480.339.78); que demanda los siguientes conceptos y montos: Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs.117.776.59; Intereses sobre Prestaciones Sociales: la cantidad de Bs.26.066.11; Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos: correspondientes a los periodos de los años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y las vacaciones fraccionadas de los años 2011-2012, la cantidad de Bs.78.577.02; Utilidades no canceladas: La cantidad de Bs. 48.132.34; Preaviso y la Indemnización por Despido establecidos en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs.140.875.13 . Que fundamenta la presente acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 82 N° 2, 92 y 93 así como en lo estipulado en los artículos 3, 10, 39, 65, 66, 67, 73, 99 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuestos en los artículos 12, 123 y 187 de mencionada ley y solicita a este tribunal que los demandados sean condenados en pagar todos los conceptos que se le adeudan a la ciudadana DORSY ANZOLA por la cantidad total de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECINTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.865.700.85) monto en el cual queda estimada la presente demandada, mas las costas judiciales que estime este tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Manifiesta la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente: que conviene en el mandato Especial de carácter Oneroso, de fecha 28 de octubre de 2008, el cual constituía un mandato oneroso para la comercialización de inmuebles como EL MANDATO ESPECIAL PARA LA VENTA DE INMUEBLES, que en el presente mandato se pactó en la cláusula Quinta que la ciudadana DORSY ANZOLA cubriría los gastos del personal de ventas que ella contratara, es por lo que niega, rechaza y contradice que la ciudadana DORSY ANZOLA, haya laborado para la parte demandada, ya que nunca existió una relación laboral sino una relación de carácter netamente civil, que los ciudadanos demandados, le hayan exigido a la ciudadana DORSY ANZOLA, la firma de un documento privado supuestamente llamado MANDATO ESPECIAL DE CARÁCTER ONEROSO de fecha 28 de octubre de 2008, igualmente niega y rechaza que el MANDATO ESPECIAL PARA LA VENTA DE INMUEBLES, se haya realizado con el propósito de ocultar lo que en práctica constituía una verdadera relación laboral, que se haya pactado la prestación de un servicio bajo relación de dependencia y que se haya pactado en el mismo un salario básico, niega que al no mencionarse se supone sea el decretado como mínimo nacional, así mismo niega que del mandato puedan surgir elementos que demuestren la naturaleza de la relación laboral que a se pretende falsear, cuando lo cierto es que del mismo se puede evidenciar y demostrar clara y fehacientemente varios puntos en cuestión, como son los siguientes: 1) Que la relación entre los ciudadanos A.R.T. y M.M.D.T. y DORSY ANZOLA era netamente civil; 2) Que dicho documento no constituye un contrato de trabajo; 3) Que dicho documento constituye un mandato para la comercialización de inmuebles regulados por el articulo 1684 y siguientes del Código Civil; 4) Que se haya pactado el pago de comisiones para la ciudadana DORSY ANZOLA, en el caso de que vendiera alguno de los inmuebles que conforman el CENTRO EMPRESARIAL BOLIVAR, sin manifestar expresamente que dichas comisiones tendrían carácter salarial; 5) Que la ciudadana DORSY ANZOLA, no tenía exclusividad para con los ciudadanos demandados, mas estos si con ella; 6) Que conforme al mencionado contrato DORSY ANZOLA, podía contratar el personal de venta que considerare necesario para que colaborara con el cumplimiento de sus funciones; 7) Que no se pactó horario de trabajo; 8) Que no se establecieron beneficios sociales; 9) Que no se estableció el pago de salario mínimo; 10) Que no había ajenidad, subordinación, ni dependencia y 11) Que la ciudadana DORSY ANZOLA, hacia las negociaciones de los inmuebles del CENTRO EMPRESARIAL BOLIVAR en provecho de los demandados, cumpliendo así con el mandato otorgado; 4) Que la ciudadana DORSY ANZOLA, conforme a la cláusula segunda del MANDATO ESPECIAL PARA LA VENTA DE INMUEBLES, tenía exclusividad con la parte demandada, lo cierto es que los ciudadanos demandados tenían exclusividad con la ciudadana DORSY ANZOLA, mas no ella con sus representados, por lo cual la mencionada ciudadana siempre quedó en plena libertad de hacer cualquier otra actividad o negocio y así verificar la cláusula segunda del MANDATO ESPECIAL PARA LA VENTA DE INMUEBLES, donde establece que el presente mandato especial se otorgó con carácter de exclusividad y por tanto durante su vigencia la ciudadana DORSY ANZOLA seria la única persona natural, jurídica u ente legalmente autorizada para efectuar la comercialización del inmueble antes descrito, lo que quiere decir que los ciudadanos A.R.T. Y M.M.D.T., no podían utilizar a otra persona distinta a ella, tanto era así que el MANDATO ESPECIAL PARA LA VENTA DE INMUEBLES, no establecía limitantes para que la ciudadana DORSY ANZOLA, prestara sus servicios inmobiliarios a otra persona distinta, o realizara otras actividades o negocios, que en el presente mandato no se encontraba expreso tal prohibición, teniendo la ciudadana DORSY ANZOLA, plena libertad de hacer lo que no estaba expresamente prohibido; que la ciudadana estuviera sometida a directrices dictadas por sus patronos ciudadanos A.R.T. Y M.M.D.T., es por lo que niega y rechaza que la demandante tuviera patronos, que haya sido trabajadora de la parte demandada y que no haya prestado un servicio profesional autónomo, que los ciudadanos le hayan solicitado a la ciudadana DORSY ANZOLA la conformación de una Sociedad Mercantil denominada PLATINUM BIENES RAICES, C.A. y que la misma se haya creado con miras a consolidar un fraude, siendo verdaderamente cierto de dicha sociedad lo siguiente: 1) Que la empresa PLATINUM BIENES RAICES, C.A., fue presentada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, autorizada la ciudadana DORSY ANZOLA, para su protocolización ante el mencionado registro, siendo la hermana de DORSY ANZOLA, la ciudadana M.A.R., la encargada de redactar y realizar el visado del documento constitutivo de la compañía PLATINUM BIENES RAICES, C.A., 3) Que la ciudadana DORSY ANZOLA, constituyo el 04 de septiembre de 2009, una sociedad mercantil, con el objeto de explotar una rama inmobiliaria, contenida en la cláusula tercera de dicha sociedad, 4) Que la parte actora aportó la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,oo) en inventario para la constitución del capital de la empresa, 5) Que fue designada la mencionada ciudadana como Presidenta de PLATINUM BIENES RAICES, C.A., 6) Que fue autorizada para la constitución de la empresa así como para tramitar el Registro de Información Fiscal y número de Identificación Tributaria, 7) Que a pesar de que la actora aparece como socia en la empresa PLATINUM BIENES RAICES, C.A, ello demuestra que hubo subordinación, a pesar de que la ciudadana DORSY ANZOLA aparece como socia de la empresa PLATINUM BIENES RAICES, C.A., 9) Que las comisiones pagadas formen parte de los salarios variables, 10) Que los ciudadanos A.R.T. Y M.M.D.T. deban pagar salarios base o conceptos laborales ordinarios a la parte demandante relacionados con EL MANDATO ESPECIAL PARA LA VENTA DE INMUEBLES.

11) Que los ciudadanos A.R.T. Y M.M.D.T., hayan cancelado salarios variables a la ciudadana DORSY ANZOLA, 12) Que la ACTORA haya pedido de manera verbal a N.T., pago alguno y menos que este deba pagar suma alguna a la demandante, 13) Que el ciudadano N.T., se haya dirigido de manera soez y grosera, de improperios e indicándole que desalojara la edificación del CENTRO EMPRESARIAL BOLIVAR, 14) Que N.T., haya botado a la ciudadana DORSY ANZOLA, prohibiéndole el acceso al CENTRO EMPRESARIAL BOLIVAR y que la haya amenazado con sacarla a la fuerza si hacia acto de presencia en la empresa, 15) Que la parte demandada haya despedido a la ciudadana DORSY ANZOLA, y deba monto alguna, ya que no existió nunca una relación laboral entre los ciudadanos demandados y la empresa.

Finalmente, niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los montos y conceptos laborales reclamados por la ciudadana DORSY ANZOLA.

Asimismo, manifiesta que el MANDATO ESPECIAL PARA LA VENTA DE INMUEBLES, establece características que hacen inviable poder concluir el ocultamiento de una relación laboral entre las partes, entre ellas: 1) En la cláusula segunda establece la exclusividad en un solo sentido o unidireccional, al pautar que los inmuebles del CENTRO EMPRESARIAL BOLIVAR serán comercializados única y exclusivamente por la ciudadana DORSY ANZOLA, no estableciendo que la mencionada ciudadana no podrá prestar servicios inmobiliarios a otra persona, estando en plena libertad de hacer aquello que no estaba prohibido expresamente por el MANDATO ESPECIAL PARA LA VENTA DE INMUEBLES, es decir no tenía exclusividad ni dependencia para con los demandados. 2) Que en la cláusula quinta se establece que sería por cuenta de la parte actora todos los gastos referentes al personal de venta que ella consideraba necesario para dar cumplimiento al mandato.

De igual modo, la representación de la parte demandada, niega, rechaza y contradice que desde el 04 de septiembre de 2009, la sociedad mercantil PLATINUM BIENES RAICES, C.A., se encargó de la venta, comercialización y cobranza de las cuotas pendientes de los inmuebles pertenecientes al CENTRO EMPRESARIAL BOLIVAR, ya que lo cierto es que dicha sociedad se encargaba de cobrar las comisiones generadas.

Invoca a favor de sus representados diversas decisiones proferidas por los Tribunales de Instancia y Superiores en materia del Trabajo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con los alegatos de las partes la controversia a solucionar se circunscribe en determinar la Naturaleza Jurídica de la relación que unió a las partes, por cuanto la parte demandada niega que existiera una relación de índole laboral, alegando que lo único que existió fue relación netamente civil dada por un contrato de mandato especial de tipo oneroso; lo cual deberá dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su debida oportunidad y en caso de verificarse la existencia del vínculo laboral alegado por la parte actora, deberá determinarse, si se adeudan o no los conceptos y montos reclamados en el escrito inicial.-

Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en el presente juicio, en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., interpretó la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio que reiteró en sentencia de fecha 04 de Julio del año 2006 quedando establecido que:

Conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, presunción legal que dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido la prestación de un servicio personal establecer un hecho desconocido la existencia de una relación de trabajo, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…

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Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. expresó que:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

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Con fundamento en lo anteriormente expuesto, a los fines de determinar la carga probatoria en la presente causa y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia que en el presente caso, fue negada la existencia de la relación de trabajo por los accionados, aduciendo que la única vinculación que sostuvo con la demandante ciudadana DORSY G.A., fue una relación netamente civil, dada por un Mandato especial de Carácter Oneroso, para la comercialización de inmuebles ubicados en el Centro empresarial Bolívar, en el que se pactó que la ciudadana Dorsy Anzola cubriría los gastos del personal que ella contratara. En consecuencia, y en apego a la doctrina jurisprudencial antes transcrita, corresponderá a la parte accionada la carga de demostrar que en el presente caso no estuvieron las partes vinculadas por una relación de índole laboral sino por una de naturaleza netamente civil, por cuanto esta negó en su contestación que la actora haya prestado servicio laboral para sus representados, laboral, debiendo desvirtuar la presunción de laboralidad, debido a que operó a favor de la accionante la presunción iuris tantum de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Este Tribunal procede a analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1). Promovió, Macado “A” (Folio, 37 al 45), Instrumento poder debidamente autenticado y Protocolizado, a los fines de demostrar la representación legal con la que actúa en el presente proceso. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo que dicho instrumento se desprende, quedando demostrado que el Abogado R.F. actúa el presente juicio por mandato otorgado por la ciudadana Dorsy Anzola. Así se establece.-

2). Promovió, Marcado “B” (Folio, 46 al 47), Documento Privado contentivo de Mandato Especial de Carácter Oneroso. En la evacuación de dicho instrumento la representación de los demandados manifestó que el mismo constituye el mandato que se le otorgó a la parte actora y que no existe subordinación ni dependencia. Este tribunal le otorga valor probatorio, en virtud de que a pesar de ser un documento de carácter privado, el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, quedando plenamente reconocido, desprendiéndose del mismo que fue otorgado en fecha 28 de octubre de 2008 por el ciudadano N.A.T.M., actuando en nombre y representación de los ciudadanos A.R.T. y M.M.D.T., mediante el cual se autorizó a la ciudadana DORSY G.A.R., para que en nombre de sus poderdantes, gestionara la venta de un inmueble de su exclusiva propiedad , el cual se encuentra constituido por 38 oficinas y un local comercial, ubicados en el Centro Empresarial Bolívar; que el mandante conviene en que dicho mandato especial se otorga con carácter de exclusividad y por tanto durante su vigencia la mandataria era la única persona natural, jurídica u ente legalmente autorizada para efectuar la comercialización de dicho inmueble, mostrarlo, y hacer contacto con los posibles compradores; que la autorización otorgada a la demandante tenia una duración de 180 días continuos contados a partir de la fecha de suscripción, pudiéndose prorrogar de manera automática por periodos iguales hasta que alguna de las partes notificare por escrito a la otra con 60 días de antelación a la fecha de vencimiento; que todos los gastos de promoción y publicidad eran por cuenta del mandante, autorizándosete a la mandataria para llevar a cabo la elección y contratación de los medios publicitarios previa aprobación del respectivo presupuesto y estrategia publicitaria; que serían por cuenta de la mandataria todos los gastos referentes al personal de ventas que ella considerare necesario para el cumplimiento de su mandato; que el mandante se comprometió entregar a la mandataria todos los recaudos necesarios para la preparación de la documentación relacionada con la venta de los inmuebles y la autoriza para realizar todas las gestiones pertinentes a dichos recaudos; que las partes convinieron en una remuneración de un cinco por ciento (5%) calculado sobre el precio final de venta y establece la forma de cancelación de dicho porcentaje a la mandataria, aun cuando la venta fuese realizada directamente por el mandante conforme a los porcentajes previstos en el mismo contrato. Así se establece.-

3). Promovió, Marcado “C” (Folios, 48 al 53), Documento Público de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PLATINUM BIENES Y RAICES C.A. en la evacuación de dicha prueba ninguna de las partes hizo observación. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de que se trata de un documento de carácter público, quedando demostrado del mismo, lo siguiente: Que en fecha 04 de septiembre de 2009, los ciudadanos Dorsy Anzola y N.A.T.M. constituyeron una Compañía Anónima, denominada PLATINUM BIENES RAICES, C.A., cuyo documento Constitutivo fue visado por la abogada M.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.095, y la persona autorizada fue debidamente autorizada para presentar dicho documento fue la ciudadana Dorsy Anzola, la cual quedó registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el No. 48, Tomo 47-A, cuyo objeto principal es operar por cuenta propia o como agente, representante, asesora, contratista o comisionista en la Prestación de servicios inmobiliarios; que el capital social de la empresa esta constituido por CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) divididos en cinco mil acciones nominativas no convertibles al portados con un valor nominal de diez bolívares cada una, siendo suscrito y pagado en su totalidad por los socios de la siguiente forma: 2.500 acciones de la ciudadana Dorsy Anzola por la cantidad de Bs. 25.000,00 y 2.500 acciones del ciudadano N.T. por la cantidad de Bs. 25.000,00, conforme a inventario de apertura; que la ciudadana Dorsy G.A. fue nombrada Presidenta de la empresa por un periodo de 10 años contados a partir de la fecha de Protocolización de la misma y el ciudadano N.T. fue nombrado Vicepresidente por el mismo tiempo. Así se establece.-

4). Promovió, Marcado “D” hasta la “D 21”, (Folios, 54 al 188), Diferentes documentos de Opción a Compra suscritos por la parte accionante con diferentes personas tanto naturales como jurídicas. La parte demandada indicó que todos esos contratos demuestran que la ciudadana Dorsy Anzola cumplió con el mandato que se le otorgó. Este tribunal le otorga valor probatorio en virtud de que son documentos autenticados por ante la Notaria Pública de Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que hacen fe pública. De los mismos se desprende que dichas negociaciones fueron firmadas por el ciudadano N.A.T.M., titular de la cédula de identidad No.11.053.289 actuando en nombre y representación de los ciudadanos A.R.T. y M.M.D.T., con los futuros compradores y que los depósitos de los impuestos regístrales y notariales eran realizados por la ciudadana DORSY ANZOLA, titular de la cédula de identidad No. 10.849.385. Así se establece.-

5). Promovió, Marcado “E”, (Folios, 190 al 198), documento de alquiler de la vivienda personal del representantes de los patronos, a los fines de demostrar que su representada era una trabajadora más que no sólo ejecutaba para los accionados trabajos de ventas. En el momento de la evacuación de la prueba la representación de la parte demandada manifestó que se trata de un contrato de alquiler que está a nombre de una persona distinta a los demandados, y lo que demuestra es que la ciudadana Dorsy Anzola era una corredora inmobiliaria. Este tribunal evidencia que se trata de un contrato de arrendamiento de una vivienda ubicada en la Urbanización VALLE ALEGRE, suscrito entre una ciudadana de nombre S.A.Z.C. y el ciudadano N.A.T.M., autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta en fecha 12-02-2010, igualmente se evidencia que en fecha 11-02-2010 la ciudadana Dorsy Anzola realizó pago de derechos notariales por la cantidad de Bs. 279,50, por ante el Banco del Tesoro. Este tribunal le otorga valor probatorio conforme a las consideraciones anteriores. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promovió, la exhibición de los comprobantes de retención del tres (3%) de Impuesto sobre la Renta por honorarios Profesionales y de original de la Certificación de Gravámenes emitidas por la Registradora Pública del Municipio M.d.E.N.E., de fecha 16 de Julio de 2009.

El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insta a la parte demandada exhibir los documentos solicitados por la parte actora, quien indicó que en primer lugar el escrito de pruebas de la parte actora no señala la causa por la cual considera que sus representados deban ser considerados agentes de retención; en segundo lugar no acompañan las copias de dicho documento, ya que no se trata de documentos que para sus representados sean obligatorios llevar, es decir, no se acompañó el medio como lo indica la norma. En cuanto a la Certificación de Gravámenes emitidas por la Registradora Pública del Municipio M.d.E.N.E., de fecha 16 de Julio de 2009, se trata de un documento público cuya certificación puede ser solicitada por cualquier persona, lo cual no quiere decir que sus clientes lo tengan en su poder, motivos por lo cual no puede exhibir lo solicitado.

En tal sentido, este tribunal considera que la parte que promueva la prueba de exhibición debe cumplir con algunos requisitos, tal como ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Social de manera particular Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., es decir, que la parte que quiera valerse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, puede pedir su exhibición, siempre que cumpla con los requisitos que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , tales como: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá cumplir su finalidad.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, en el presente caso los documentos de los cuales se solicitó la exhibición no son de los que por mandato legal debe llevar cualquier empresa, por lo tanto la prueba promovida en el presente caso no cumple los extremos legales señalados, por lo tanto su falta de exhibición no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, ya que no fue consignada ninguna copia para verificar el texto del documento. Así se establece

PRUEBA DE INFORMES:

  1. - Promovió, Prueba de Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT), a los fines de que informe a este tribunal si es cierto o no que la Sociedad Mercantil Platinum Bienes Raíces, C.A., identificada con el RIF No. J-29816362-3, declaró no haber tenido movimiento alguno en los ejercicios fiscales correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011. Consta la resulta de dicha prueba en los folios del 24 al 34 de la Segunda Pieza, en la cual el SENIAT informa a este tribunal que de la revisión efectuada en el sistema, se obtuvo que durante el periodo 2009 se presentó una declaración identificada con el No 1090284915 sin actividad, en el periodo 2010 no se presentó declaración y en el periodo 2011 se presentó declaración No. 1290352883 sin actividad. La parte demandada en el momento de su evacuación manifestó que a pesar de que la parte actora alega que la empresa no tuvo movimientos fiscales, si se revisan los anexos se puede evidenciar que si hubo movimientos al igual que en los bancos, por lo que la haber dichos movimientos debe existir una Declaración de Impuesto Sobre la Renta, por su parte la representación de la aparte actora indica que alli se evidencia que la demandante si tenía un salario. Consta la resulta de dicha prueba en los folios del 24 al 34 de la Segunda Pieza. Este tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas y se trata de documentos de carácter público Administrativo, quedando demostrado que la empresa en los periodos 2009 y 2011 presentó su declaración sin actividad y en el año 2010 no hizo declaración, no obstante de la revisión de los anexos se evidencian algunas actividades económicas realizadas por dicha empresa. Así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovió, las testimoniales de los ciudadanos N.G.D., J.R.N., A.M., P.V.H.P., O.R.G., C.G. y V.J.A.M., todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 2.815.618, 12.221.739, 1.865.575, 14.542.767, 11.308.725, 11.663.603 y 10.182.627, respectivamente.

Ahora bien, respecto al testimonio rendido por la ciudadana N.G.D., quien al ser interrogada por la representación de la parte actora, respondió lo siguiente: que si conoce a la ciudadana Dorsy, que ella trabajaba con el Señor Natalio y le mostró las oficinas que estaban en venta, y de alli es que se conocen; al ser repreguntada por la representación de la parte demandada contestó que conoce a la señora Dorsy desde hace tiempo cuando empezó a salir por las revistas las oficinas que estaban en venta, que su patrono era natalio; que no tiene conocimiento de algún contrato de Trabajo; que cree que el señor Natalio no le daba recibos de pago; que siempre que iba a edificio la veía haciéndole trabajos al señor Natalio en el segundo piso. La ciudadana Jueza interrogó a la testigo respondiendo que conoció a la sra. Dorsy por la publicidad; que no vive en ese lugar donde están las oficinas; que fue varias veces porque le vendía ropa y ella le pagaba los días sábados.

La ciudadana P.V.H.P.: al ser interrogada por la represtación de la parte actora, respondió que sí conoce a la Sra. Dorsy del edificio Centro Empresarial Bolívar, ya que ella trabajaba en ese lugar como colaboradora de Dorsy, que ella fue quien le hizo la entrevista inicial y luego el Sr. Natalio la contrató; que le efectuaban el pago en la empresa Predicar en algunas ocasiones y otras en el mismo edificio; que duró en ese trabajo un año aproximadamente , que nunca vio a la Sra. Dorsy vender otros inmuebles; que tiene amistad con ella. En la oportunidad de ser interrogada por el represéntate de los demandados, respondió: que su patrono era el Sr. Natalio quien daba las ordenes; que cumplía un horario de 8:30 a.m. a 4 o 5 p.m.; que le consta que la Sra. Dorsy no hacía otro tipo de negocio; que no sabe si existe contrato de trabajo; no sabe si estaba inscrita en el IVSS, ni en BANAVIH; no sabe si a Dorsy le daban recibo de pago; que la conoce desde el 01-04-2009; que la empresa que estaba allí era PLATINUM y sus representantes eran la Sra. Dorsy y el Sr. Natalio.

Este tribunal una vez oídas y a.c.u.d.l. deposiciones de los testigos que comparecieron al acto observa que las testigos son hábiles y contentes sobre los hechos que conocen, en este sentido se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de dichas testimoniales, que la ciudadana Dorsy Anzola trabajaba en el Centro Empresaria Bolívar en representación de la empresa PLATINUM BIENES RAICES, C.A., de la cual fungía como Presidenta vendiendo Bienes Inmuebles y preparando todo lo relacionado con dichas ventas, en virtud del mandato especial de carácter oneroso que le fue otorgado por su socio ciudadano N.T., por lo cual recibía una comisión por las ventas realizadas; que contrataba personal para que se encargara de la oficina mientras ella no estaba, que recibía ordenes del Señor Natalio en virtud del mandato otorgado.

Así pues, respecto a las testimoniales de los ciudadanos J.R.N., A.M., O.R.G., C.G. y V.J.A.M., todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 12.221.739, 1.865.575, 11.308.725, 11.663.603 y 10.182.627, respectivamente, en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir declaración por lo cual se declaro desierto dicho acto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1). Promovió, Marcado “B”, (Folios, 205 al 206), Contrato de Mandato Especial para la Venta de Inmuebles, de fecha 20 de Octubre de 2008. Este Tribunal visto que dicha prueba también fue promovida por la parte actora y ya fue valorada, hace las mismas consideraciones y le otorga el mismo valor probatorio que la Marcada “B” cursante a los folios 46 y 47 de la primera pieza, promovida por la parte actora. Así se establece.-

2). Promovió, Marcado “C”, (Folios, 207-216), Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil PLATIUM BIENES RAICES C.A. La representación de la parte actora manifestó que esa fue la figura jurídica que s e utilizó para desconocer la relación de trabajo. Este Tribunal visto que dicha prueba también fue promovida por la parte actora y ya fue valorada, hace las mismas consideraciones y le otorga el mismo valor probatorio que la Marcada “C” cursante a los folios 48 al 53 de la primera pieza, promovida por la parte actora. Así se establece.-

3). Promovió, Marcado “D”, “E”, “E-1” y “F” (Folios 217 al 228), Cuadro de Cobranza, correspondiente a las ventas de los inmuebles al 08 de Mayo de 2009. Reporte de cuotas al 15 de enero 2010, así como reporte de oficinas vendidas, cobranzas y fecha de entrega; Reporte de Ingresos pagados por PLATINUM BIENES Y RAICES del 25-06-2009 al 30-11-2009 y reporte de oficinas vendidas y cuentas por cobrar al 26 de octubre de 2010. La representación de la demandante indicó que allí se materializan las comisiones que se le debió pagar a su representada sobre las ventas de esos inmuebles; que se evidencia que los accionados le debían comisiones a su representada que intentaba pagárselas a través de la empresa PLATINUM. Este tribunal en virtud de que dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte actora ha quedado reconocido, desprendiéndose de el mismo que la empresa Platinum Bienes Raíces, C.A., era quien se encargaba de manejar todo lo relacionado con las ventas de los inmuebles, controles de los clientes y de los pagos realizados por cada oficina, controles de lo que adeudaban, reportes de las cuotas pendientes de cada oficina, informes de oficinas vendidas, cobranza y fechas de entrega, los ingresos, egresos de la empresa Platinum, reportes del total de oficinas vendidas, en su gran mayoría firmados por la ciudadana Dorsy Anzola y que la empresa platinum recibía comisiones por ventas Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

1). Al Banco Banesco, Banco Universal. Consta Resulta de los folios 72 al 107 2da Pieza, en el cual dicha entidad informa a este tribunal que de acuerdo a sus archivos electrónicos la persona jurídica Platinum Bienes Raíces, C.A., Rif No. J-9816362-3, aparece registrada como titular de la cuenta corriente No. 0134-0563-80-5631032567, aperturada en fecha 18-02-2011; que en la cuenta indicada aparece como firma autorizada la ciudadana Dorsy G.A., C.I. V- 10.849.385; anexan estado de cuenta desde su apertura el 30-04-2013 y que en relación a los cheques depositados a la cuenta indicada necesitan los datos mínimos para hacer posible dicha búsqueda en sus archivos, tales como serial, fecha y monto.

La representación de la parte actora indicó que la empresa se constituyo en el año 2009 y la cuenta está aperturada en el año 2011, que se trató de simular una relación laboral. Por su parte el apoderado de los demandados manifestó que en los últimos años se verifica que la empresa tuvo movimientos y que entre socios había intercambios. Este tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a lo que de ella se desprende, es decir, que la persona jurídica denominada Platinum Bienes Raíces, C.A., se encuentra identificada con el Rif No. J-9816362-3, que posee en dicha entidad bancaria una cuenta corriente identificada con el No. 0134-0563-80-5631032567, aperturada en fecha 18-02-2011 y aparece como firma autorizada la ciudadana Dorsy G.A., C.I. V- 10.849.385, de igual manera de evidencian todos los movimientos bancarios realizados por la empresa desde febrero de 2011 hasta el mes de abril de 2013. Así se establece.-

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: N.A.T., L.A.S.P., A.R.G., A.B.S.S. y L.R.F.M., portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.053.289, V-14.350.696, V-14.589.017, V-15.005.964 y V-13.091.333,respectivamente, quienes no comparecieron en la oportunidad del desarrollo de la audiencia Oral y Pública de Juicio, razón por la cual se declaran desiertos dichos actos y el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

DECLARACION DE LAS PARTES:

En uso de las facultades que otorga al Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la declaración de partes. En este sentido, a las preguntas formuladas a la parte actora contestó lo siguiente: que en octubre de 2008 conoció a Natalio cuando ella trabajaba para la empresa Century 21, que una vez procedió a atenderlo porque el quería comprar una vivienda; que posteriormente ella le compró un vehículo en la empresa Credicar Motor y el Sr. Natalio le dijo que le gustaba su trabajo mostrándole el edificio que quería vender; que ella no quería dejar su trabajo porque el iba muy bien pero no tenía estabilidad y él le ofreció esa estabilidad y después de un tiempo se fue a trabajar con él; que le pagaban semanalmente y reconoce que si firmó ese contrato de mandato para la venta de los inmuebles , pero que todo se hacia bajo la supervisión de Natalio; que ella llegó a convertirse en la asistente personal de toda la familia, llevaba a sus padres al medico, hacía las diligencias en el SENIAT; Que el Sr. Natalio la llamaba todos los días a las 9:00 a.m. y que su horario era de de 8 de la mañana hasta las 5 de la tarde; que gracias a esa estabilidad ella pudo pagar los estudios de su hijo y de ella en UNIMAR, que pudo comprar casa y dos carros; que le pagaban todos los sábados en efectivo mínimo Bs. 1.000,00; que la familia le propuso registrar una compañía pero que todo seguiría igual y en cuanto a la esposa del Sr. Natalio se recuperara de su parto le vendiera sus acciones, que entre sus funciones estaban las de visitar clientes potenciales; que ella promovió la preventa de las oficinas, atendía a los clientes y les hacía planes de pago personalizados que luego eran aprobados por el Sr. Natalio y era quien firmaba; que ella nunca tuvo poder para representarlo, sólo era su asistente personal y por eso era que le pagaban la mensualidad: que una vez que el edificio estuvo casi terminado y le colocaron los vidrios llegó una empresa que hizo una compra bastante grande de aproximadamente SEIS MILLONES DE BOLIVARES, y su comisión era mas o menos de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, los cuales no querían cancelarle porque era mucho dinero y es por eso que comienza todo el problema; que nunca le quiso dar vacaciones ya que en las temporada altas en la Isla era cuando más se podía vender, que preparó 21 ventas; que su cargo era de Ejecutiva de Ventas y Asistente Personal; que comenzó a prestar sus servicios el 28-10-2008; que nunca le pagaron sus Prestaciones Sociales; que la votaron y no la dejaron entrar al edificio; que trabajaba exclusivamente para ellos.

Por su parte la representación de la demandada indicó que la relación que existió fue de carácter Civil derivado de un mandato de carácter oneroso, la cual se inicio el 28-10-2008; que no hubo prestación de servicio de carácter subordinado; que el mandato establece el pago de una comisión por ventas efectivamente realizadas; que ella seguía directrices de su mandante; que el mandato no establece ningún horario

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes, en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, en la cual la parte accionante manifiesta, que anteriormente prestaba servicios personales para una inmobiliaria llamada Century 21, en la cual conoció al ciudadano ABDALLAH, quien le ofreció trabajar para el, como promotora de venta, lo cual no quiso aceptar ya que tenia unos buenos beneficios en dicha empresa, sin embargo las conversaciones se mantuvieron por el lapso de un mes, cuando finalmente le ofrece cancelar una mensualidad fija de Bs. 4.000,00, mas las comisiones por ventas realizadas de un 5%, lo cual aceptó, en virtud de que necesitaba una estabilidad laboral, iniciándose la relación en fecha 20 de Octubre de 2008, en una oficina del mismo edificio, de forma dependiente y subordinada; que en el año 2009 se le propone constituir una empresa de bienes y raíces, para la venta de los inmuebles ubicado en el Centro Empresarial Bolívar, lo cual ocurrió en fecha 04 de Septiembre de 2009, al registrarse una empresa que lleva por nombre PLATINUM BIENES RAICES C.A., quedando anotada bajo el Nro, 48, Tomo 47.A; que en fecha 19 de marzo de 2012, se vendieron varias oficinas que generaron una suma considerable en comisiones, lo cual osciló en Bs. 300.000, 00, lo cual no le fue cancelado por el señor ABDALLAH, y que motivó su despido, motivo por el cual demanda sus prestaciones sociales, en virtud de que existen los elementos de una relación laboral, tales como, Prestación de servicio, Subordinación, Dependencia y el Salario; que al estar presente estos elementos concurrentes existe una relación laboral.

Por su parte la representación de los accionados, rechaza los alegatos expuestos por la parte actora, en virtud de que se obvió un dato muy importante, como es la firma de un contrato de mandato que cursa a los autos, en el cual se establece que existe una exclusividad por parte de sus representados, más no así, por parte de la actora, ya que ella podría realizar cualquier otro trabajo y podía contratar personal. Invoca el artículo 1684 del Código Civil, ya que es un mandato oneroso que no cumple con los requisitos del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ser considerado un contrato laboral; que nunca se quiso ocultar ninguna relación, ya que fue contratada como corredor inmobiliario, siendo una relación netamente Civil onerosa. Que en el año 2009, se creó una empresa para comercializar los inmuebles y quien visa el documento es la hermana de la hoy demandante, quien presenta el documento es la demandante, aportando un capital de Bs. 25.000, 00, para la constitución de la empresa, lo cual representa el 50% de las acciones de la Empresa; que la señora Dorsy, podía disponer de la empresa con su sola firma, y que ambos socios comercializaron la venta de los inmuebles del Centro Empresarial Bolívar; que ella ocupo la posición del mandante en cada actuación y las opciones de compras, ratifican que se cumplió con el mandato, debido a que una persona no puede comercializar un bien que no le pertenece, salvo que sea a través de un mandato, por lo que solicita se declare Sin Lugar la presente acción.

En tal sentido, de los alegatos de las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, del análisis de las actas procesales, de la evacuación de las pruebas y de la declaración de partes, se evidencia que el hecho controvertido en el presente juicio, se circunscribe en determinar en primer lugar, cual es la naturaleza jurídica de la prestación de servicio realizada por la ciudadana DORSY G.A.R., a favor de los accionados ciudadanos: A.R.T. y M.M.D.T., todos ya identificados en los autos, y una vez determinado lo anterior, verificar si a la accionante de autos le corresponde o no el pago de los montos y conceptos demandados.

Trabada como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria, en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., interpretó la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio que reiteró en la sentencia de fecha 04 de Julio del año 2006 quedando establecido que:

Conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, presunción legal que dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido la prestación de un servicio personal establecer un hecho desconocido la existencia de una relación de trabajo, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…

.

Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. expresó que:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal, a los fines de determinar la carga probatoria en la presente causa, acoge criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que al haber sido negada la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte accionante, indicando la parte demandada que la única vinculación que sostuvo con la actora fue de carácter netamente Civil, en consecuencia, es a los accionados a quienes le corresponde la carga de demostrar que en el presente caso no estuvieron las partes vinculadas por una relación de índole laboral, sino por una de naturaleza civil, debiendo desvirtuar la presunción de laboralidad que operó a favor de la accionante, lo cual es una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario y se encuentra contenida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, nace a favor de la accionante la Presunción de laboralidad, en virtud de que deben prevalecer los principios consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, en el caso sub examine, el principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, lo que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló la prestación de servicios personal, no pudiendo limitarse el Juez a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla, no siendo suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada traiga a los autos documentos que acrediten una determinada forma jurídica bajo la cual se prestó un servicio personal, sino, la efectiva prestación de servicios personales y las circunstancias de hecho en que realmente se realizó esta prestación, tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber, ajenidad, subordinación, dependencia y salario.

En este contexto, es esencial entonces para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba. Una vez establecida la prestación personal del servicio y de que alguien efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción in commento, pudiéndose luego, aplicar lo que la doctrina judicial denomina indistintamente test de dependencia o de laboralidad o examen de indicios, para determinar definitivamente si esa persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, lo hace o no bajo una relación de trabajo, respetando el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencia.

Por otra parte, virtud de lo controvertido en el presente asunto, es conveniente resaltar la norma contenida en el artículo 1684 del Código Civil, la cual establece que el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que le ha encargado de ello, por lo que se evidencia que existe diferencia entre lo que es un mandato y un contrato de trabajo, ya que en el mandato, el mandatario hace algo en provecho de otra persona ocupando su lugar en el mundo físico y jurídico, mientras que en el contrato de trabajo, el trabajador, no hace lo que le compete hacer a otra persona, sino lo que a él le compete hacer.

Bajo estas consideraciones y con vista al material probatorio de autos promovido por ambas partes, tales como: Contrato de mandato Especial para la Venta de Inmuebles, de fecha 28 de Octubre de 2008; Acta Constitutiva de la Empresa PLATINUM BIENES RAICES, debidamente protocolizada en fecha 04 de Septiembre de 2009, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta en la cual aparece como socia y presidenta la hoy demandante, de los diferentes contratos de ventas o de Promesas de Ventas, en los cuales la accionante era quien realizaba las gestiones de pagos de impuestos regístrales y notariales por ante las entidades bancarias, de las pruebas de informes solicitadas tanto al SENIAT como al Banco Banesco y de los cuadros de cobranzas por las ventas de inmuebles, reportes de cuotas de las oficinas vendidas y de los reportes de ingresos y egresos pagado por la empresa platinum, este tribunal en apego al principio de la Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, considera que de dichos instrumentos se desprenden elementos que son suficientes para desvirtuar la presunción de laboralidad que nació a favor de la parte accionante y de la relación discutida, es decir, que de ninguna de dichas pruebas se evidencia elemento alguno propio de la existencia de una relación de trabajo, tales como: Subordinación, Dependencia, Ajenidad y Salario, ya que lo que efectivamente se desprende de dichas documentales y de la declaración de los testigos es que la relación que existía entre la parte actora y los accionados fue una relación de naturaleza Civil en base a un mandato especial de carácter oneroso, cumpliendo la mandataria con las funciones delegadas por su mandante en dicho contrato y que al mismo tiempo existía una relación de carácter mercantil entre la empresa PLATINUM BIENES RAICES, C,A, y los ciudadanos A.R.T. Y M.M.D.T., lo que causa cierta curiosidad en esta juzgadora, ya que de los medios probatorios se evidencia que la hoy accionante prestaba servicios para su propia empresa, entonces ¿por qué dicha empresa no fue demandada?. Todo lo dicho anteriormente, desdibuja el aspecto salarial de una relación de trabajo y las condiciones de subordinación y dependencia características de un contrato de trabajo, conforme a la norma sustantiva laboral vigente para ese momento en su Artículo 67.

A pesar que la relación laboral debe presumirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual es aplicable por el Principio de la Ratione Tempori, no es menos cierto que dicha presunción es una presunción Iuris Tamtun, es decir que admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada con los elementos probatorios por la parte demandada. Consecuencialmente en el caso que se analiza, debe concluirse que la ciudadana DORSY G.A. no prestó servicios personales, directos y subordinados para los ciudadanos A.R.T. Y M.M.D.T., ya que existía una relación de índole civil con ellos y de índole mercantil con la empresa PLATINUM BIENES RAICES, C.A, la cual no fue demandada en este juicio, por lo que no está obligada la parte demandada a pago alguno por conceptos de índole laboral a favor de la prenombrada ciudadana, aspecto que indubitablemente conlleva a desestimar la pretensión bajo estudio, toda vez que del análisis de las actas procesales no se evidencia la concurrencia de los elementos configurativos de una relación de naturaleza laboral, tales como prestación de servicio personal y directo, ajenidad, subordinación, dependencia y salario, siendo procedente la declaratoria sin lugar de la presente demanda. Así se resuelve.

Por las consideraciones precedentes, este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana DORSY G.A.R., CONTRA Los ciudadanos A.R.T. y M.M.D.T. plenamente identificados en los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. R.M.S..

LA SECRETARIA,

En la misma fecha (24-10-2013), siendo la tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA

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