Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 05 de Febrero de 2014

203º y 154º

EXPEDIENTE: AP11-V-2011-001204.-

PARTE DEMANDANTE: D.E.O.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº: V- 9.845.717; debidamente representada por el Abogado en ejercicio ELONIS L.C., inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº: 16.771.

PARTE DEMANDADA: J.F.D.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V- 5.970.469; representado por el Defensor Judicial R.V., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 97.184.

MOTIVO: DIVORCIO POR ABANDONO VOLUNTARIO (Definitiva).

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 25 de octubre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la ciudadana D.E.O.T., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Elonis L.C., contra el ciudadano J.F.D.T., por acción de Divorcio por Abandono Voluntario.

En fecha 04 de noviembre de 2011, se admitió la demanda cuanto ha lugar a derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano J.F.D.T., a los fines de que compareciera el primer día de despacho pasados los cuarenta y cinco (45) días, para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 756 de Código de Procedimiento Civil; y en caso de que no hubiese conciliación, se convocará al Segundo Acto Conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.

En fecha 28 de noviembre de 2011, compareció la ciudadana D.E.O.T., consignando un (01) juegos de copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa. En esta misma fecha, la ciudadana D.E.O.T., consignó Poder Apud Acta a el abogado Elonis L.C..

En fecha 19 de diciembre de 2011, compareció el abogado Elonis López en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitando se envié la compulsa a la unidad de Alguacilazgo.

En fecha 17 de febrero de 2012, compareció el abogado Elonis López en su carácter de apoderado de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

En fecha 22 de febrero de 2012, compareció el ciudadano M.Á.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignando boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal centésima segunda (102) del Ministerio Público.

En fecha 05 de marzo de 2012, compareció el ciudadano Rosendo Henríquez M., en su carácter de Alguacil Titular de este circuito Judicial, consignando compulsa sin firmar.

En fecha 12 de marzo de 2012, compareció la ciudadana Leffy Ruiz, en su carácter de Fiscal centésima segunda (102) del Ministerio Público, solicitando se fije una hora para el primer acto conciliatorio en la presente causa.

En fecha 13 de marzo de 2012, compareció el abogado Elonis López en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita el cartel de citación.

En fecha 15 de marzo de 2012, se dictó auto complementario de la admisión y se ordeno librar nueva compulsa dirigida a la parte demandada y boleta de notificación dirigida a la ciudadana Leffy Ruiz, en su carácter de Fiscal centésima segunda (102) del Ministerio Público.

En fecha 09 de abril de 2012, compareció el abogado Elonis López, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignando copias simples a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 25 de abril de 2012, se ordenó librar compulsa a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 07 de mayo de 2012, compareció el abogado Elonis López, en su carácter de apoderado de la parte actora consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de mayo de 2012, compareció el ciudadano J.R.M., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, manifestando la imposibilidad de realizar la citación por cuanto no fue atendido por ninguna persona en la dirección señalada.

En fecha 31 de mayo de 2012, compareció el abogado Elonis López, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitando la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 14 de junio de 2012, se ordeno librar el cartel de citación a los fines de su publicación.

En fecha 20 de junio de 2012, compareció el abogado Elonis López, en su carácter de apoderado de la parte actora, retirando el cartel de citación dirigido al Ciudadano J.F.D.T..

En fecha 02 de julio de 2012, compareció el abogado Elonis López, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignando dos ejemplares del cartel de citación publicados los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”.

En fecha 11 de julio de 2012, compareció el abogado Elonis López, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignando copias simples del cartel de citación, a los fines de su fijación en la morada del demandado.

En fecha 25 de julio de 2012, se instó a la parte interesada a los fines de ponerse de acuerdo con la secretaria de este Tribunal a los fines de realizar la citación de la parte demandada.

En fecha 07 de agosto de 2012, compareció el abogado Elonis López, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitando el beneficio de gratuidad para la demandante.

En fecha 05 de octubre de 2012, compareció el ciudadano C.S.U., en su carácter de Secretario Accidental, dejando constancia de que fijo el cartel de citación en la morada de la parte demandada.

En fecha 26 de octubre de 2012, compareció el abogado Elonis López, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitando pronunciamiento del tribunal en relación al pedimento realizado en fecha 07 de agosto de 2012.

En fecha 23 d noviembre de 2012, compareció el abogado Elonis López, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitando se le nombre un defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 05 de diciembre de 2012, se designó al ciudadano R.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184, como defensor Judicial de la parte demandada ciudadano J.F.D.T..

En fecha 08 de enero de 2013, compareció el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil Titular de este circuito judicial, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano R.V., en su condición de Defensor Judicial de la parte de la demandada.

En fecha 09 de enero de 2013, compareció el abogado Elonis López, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el abogado R.V., en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada y solicita sean incorporadas a los autos.

En fecha 11 de enero de 2013, tuvo lugar el acto de juramentación del abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 22 de enero de 2013, compareció el abogado Elonis López, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitando la citación del abogado R.V., en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 25 de enero de 2013, se ordenó la citación del abogado R.V., en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 01 de febrero de 2013, compareció el abogado Elonis López, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignando copias simples a los fines de que se libre la citación al abogado R.V., en su condición de defensor Judicial de la parte actora.

En fecha 05 de febrero de 2013, el Secretario Temporal, Abog. L.M., dejó constancia que se libró boleta de notificación dirigida al abogado R.V..

En fecha 15 de febrero de 2013, compareció el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignando compulsa de citación debidamente firmada por el abogado R.V., en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 02 de abril de 2013, se llevó a cabo el Primer Acto conciliatorio en presencia de la ciudadana D.E.O.T., debidamente representada por el abogado Elonis López, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano R.V., en su condición de Defensor Judicial del ciudadano J.F.D.T., así como la comparecencia de la ciudadana Linne del Valle Sucre, en su condición de Fiscal Centésima Segunda (102) del Ministerio Público. La parte actora manifestó que insistía en continuar con la demanda y dejándose constancia que no se logro conciliación entre las partes, quedando emplazadas las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio.

En fecha 20 de mayo de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Segundo (2do) Acto Conciliatorio, compareció la ciudadana D.E.O.T., debidamente representada por el Abogado Elonis L.C., se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano R.V., en su condición de Defensor Judicial del ciudadano J.F.D.T., así como la comparecencia de la ciudadana Linne del Valle Sucre, en su condición de Fiscal Centésima Segunda (102) del Ministerio Público. La parte actora manifestó que insistía en continuar con el juicio de Divorcio y que la causa continué su curso legal hasta la definitiva y dejándose constancia que no se logro conciliación entre las partes, quedando emplazadas las partes para la celebración el acto de Contestación de la demanda.

En fecha 27 de mayo de 2013, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana D.E.O.T., debidamente representada por el Abogado Elonis L.C., en su condición de parte actora y el ciudadano R.V., en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, el cual consignó escrito de contestación a la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes.

En fecha 14 de junio de 2013, compareció el abogado Elonis López, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de julio de 2013, se admitió las pruebas presentadas por la parte actora y se fijo día y hora para que tuvieran lugar las testimoniales de los ciudadanos Luvy Quintana y C.F..

En fecha 29 de julio de 2013, compareció el abogado Elonis López, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dándose por notificada del auto de admisión y solicitando la notificación de la parte demandada.

En fecha 08 de agosto de 2013, se ordenó la notificación del auto de admisión de las pruebas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de agosto de 2013, compareció el abogado R.V., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 14 de agosto de 2013, se declaró desierto el acto de testigo en virtud de la no comparecencia de la ciudadana Luvy Quintana al mismo. En esta misma fecha, se dejó constancia que se llevo a cabo el acto de testigo de la ciudadana C.F..

En fecha 21 de octubre de 2013, compareció el abogado Elonis López, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 14 de agosto de 2013, hasta el 21 de octubre de 2013.

En fecha 23 de octubre de 2013, se realizó cómputo solicitado por la parte actora.

En fecha 19 de diciembre de 2013, compareció la ciudadana D.O.T., debidamente asistida por la abogada G.S.d.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 165.414, solicitando la ejecución de la sentencia.

En fecha 15 de enero de 2014, se negó la solicitud de ejecución de la sentencia solicitada por la parte actora, en virtud que no cursa en autos sentencia alguna.

Vencida la oportunidad para decidir en la presente causa, pasa esta Sentenciadora ha hacerlo previa las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

La parte actora, Ciudadana D.E.O.T., alegó como hechos fundamentales a su pretensión:

Que contrajo matrimonio con el Ciudadano J.F.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.970.469, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 1991.

Que fijaron su domicilio conyugal en el apartamento 1, piso 1, Edificio Paramacay, ubicado en la Parroquia Altagracia.

Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que tienen por nombres Franchesco Alexander y F.A.D.O., todos mayores de edad.

Que después del nacimiento del segundo hijo, comenzó un comportamiento extraño por su cónyuge, caracterizado por una conducta agresiva hacía su persona y por el incumplimiento de las obligaciones que, como padre y esposo debía cumplir, tanto en plano afectivo familiar como en lo económico.

Que este comportamiento agresivo, soez y de falta de cooperación en la cobertura de las ingentes necesidades propias de un hogar en el cual habían dos niños todavía infantes, me obligaron a recurrir a las autoridades pertinentes en demanda de ayuda y protección, tanto para ella como para sus dos (02) menores hijos.

En fecha 15 de noviembre de 2004, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sala de Juicio, Juez Unipersonal Décimo, le autorizo separarse provisionalmente del hogar común, junto con los dos (02) hijos y enseres personales, a objeto de protegerse de males mayores que pudiesen ser causados por quien era su cónyuge.

Que en cumplimiento de la autorización concedida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sala de Juicio, Juez Unipersonal Décimo, se mudo a la siguiente dirección Quinta Ana, Piso 1, Tercera Transversal con av. Sucre, Urbanización los dos caminos. Municipio Sucre, Edo. Miranda.

Que desconoce el paradero del ciudadano J.F.D.T., es decir que han transcurrido casi siete (07) años desde la separación o abandonó de su cónyuge el grupo familiar, durante el cual jamás se ha ocupado de ni de saber que ha ocurrido con sus hijos.

Finalmente solicitó:

Es por lo antes expuesto, ciudadano (a) Juez, que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto lo hago hoy formalmente, al ciudadano ya identificado, por DIVORCIO, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea por ABANDONO VOLUNTARIO…

Alegatos de la parte demandada:

Por cuanto no se logró la citación personal del demandado J.F.D.T., este Juzgado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, nombró Defensor Judicial, abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184, el cual expuso:

El abogado R.V., actuando en el carácter de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda señalando lo siguiente:

Primero

Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los hechos alegados así como la fundamentación jurídica en que se pretende sustentar la acción.

Segundo

negó, rechazó y contradigo, que su defendido haya abandonado el domicilio conyugal, todo lo contrario quien abandono fue la parte hoy quejosa, quien no cumplía con sus labores conyugales, por lo que también negó, rechazó y contradigo todas las circunstancia fácticas, que pretendía hacer sustentar en el presente juicio, por lo que, quedó relevada la carga de la prueba a la demandante de probar los supuestos pagos alegados en autos.

Tercero

reservó para su defendido y sus apoderados todas las acciones, elementos probatorios y recaudos tendientes a enervar las pretensión de la parte demandante en aras de salvaguardar los derechos e intereses de su defendido y que pudiera presentar en los lapsos subsiguientes del proceso.

Por último, solicitó que el presente escrito de contestación a la demanda sea agregado y sustanciado en autos conforme a derecho, y sea declarado SIN LUGAR la presente demanda.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte actora:

Pruebas Documentales:

La parte actora promovió junto con su escrito libelar lo siguiente:

  1. - Riela al folio cinco (05); copia simple de la autorización del Tribunal de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, conferida para que la parte actora junto a sus hijos se separaran de su domicilio conyugal, con dicha documental la parte promovente pretende probar y desvirtuar la imputación realizada por el Defensor Judicial de la parte demandada; se verifica que la mencionada copia es emanada de un Tribunal y toda vez que dichos instrumentos han sido valorados conforme al criterio pacífico y reiterado de Nuestro M.T.d.J., así como de la Doctrina Nacional, como documentos públicos los cuales se rigen a través de la apreciación y valoración del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y evidenciándose de las actas procesales que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, este Tribunal le otorga plena eficacia probatoria de conformidad con la norma adjetiva antes nombrada.-

  2. - Riela al folio ocho (08); marcado con la letra “A”, Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los Ciudadanos J.F.D.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.970.469, y D.E.O.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.845.717. De la misma se desprende que contrajeron matrimonio en fecha 05 de marzo de 1959, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de igual forma se desprende que dicha Acta quedó asentada bajo el Nro. 174. observa quien decide, que la misma es un documento público, ya que el acto fue emanado de un funcionario público que tiene facultad de dar fe pública de las afirmaciones que constan en la prenombrada acta, en consecuencia se valora la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  3. - Riela al folio nueve (09), marcado con la letra “B”, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2096, emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de noviembre de 1991, correspondiente al Ciudadano Franchesco Alexander. De la misma se desprende que nació en fecha 22 de octubre de 1991, y que fue presentada por los Ciudadanos J.F.D.T. y D.E.O.d.D., observa quien decide, que la misma es un documento público, ya que el acto fue emanado de un funcionario público que tiene facultad de dar fe pública de las afirmaciones que constan en la prenombrada acta, en consecuencia se valora la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  4. - Riela al folio diez (10), marcado con la letra “C”, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1821, emitida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 13 de octubre de 1993, correspondiente al Ciudadano F.A.. De la misma se desprende que nació en fecha 14 de marzo de 1993, y que fue presentada por los Ciudadanos J.F.D.T. y D.E.O.d.D., observa quien decide, que la misma es un documento público, ya que el acto fue emanado de un funcionario público que tiene facultad de dar fe pública de las afirmaciones que constan en la prenombrada acta, en consecuencia se valora la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Pruebas testimóniales:

Promovió las Testimoniales de las Ciudadanas Luvy Quintana y C.F., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.690.814 y V- 6.107.793, respectivamente.

Llegada la oportunidad para la evacuación de las mismas compareció solo la ciudadana C.F., quien en su deposición dijo:

“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a la señora D.O. y desde hace cuanto tiempo?.- CONTESTÓ: “Si la conozco, desde hace mas de ocho años“.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si el conocimiento que tiene de la señora Olivares es de vista y de trato personal?.- CONTESTÓ: “Si“.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si ha tenido además comunicación con la señora D.O. durante el tiempo que lleva conociéndola?.- CONTESTO: “Si he tenido comunicación, porque compartimos actividades culturales y sociales en la zona en donde vivimos“.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce el grupo familiar de la señora D.O.?.- CONTESTÓ: “El grupo familiar de la señora Doris, solo conozco a sus dos hijos”.- QUINTA PREGUNTA: diga la testigo, si conoce de visto o trato al señor J.F.D.?.- CONTESTO:”No conozco loa persona que me nombra”

Dicha testimonial se valora de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que las preguntaban versaban sobre lo aquí discutido, que guardaban relación con la causa y que la testigo fue conteste en sus respuestas.

Llegada la oportunidad para el Acto de Testigo de la Ciudadana Luvy Quintana, antes identificada, el mismo se declaro Desierto, en virtud de la no comparecencia de la citada ciudadana.

Pruebas de la Parte Demandada

En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada no hizo uso de este derecho, al no consignar en el presente juicio prueba que le favorezca y ayude a dilucidar la controversia planteada.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora fundamenta la demanda y solicita la disolución del vinculo conyugal, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, el abandono voluntario (Causal 2da).

Corresponde a esta Juzgadora precisar si en el caso que nos ocupa se ha probado la causal alegada.-

Ahora bien, esta sentenciadora luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte únicamente produjo la prueba testimonial y el mérito favorable que emergen de las actas procesales.

Con relación al testigo único o singular, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente:

...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...

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Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T., Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Ahora bien, tenemos que el abandono voluntario ha sido considerado doctrinariamente, como el incumplimiento injustificado de los deberes y obligaciones de los cónyuges establecido en los artículos 137 y siguientes del Código Civil.

En efecto, el artículo 137 del precipitado Código, estatuye que el matrimonio, se deriva de la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutualmente y el artículo 139 eiusdem, que el marido y la mujer están obligados a contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar en común y demás gastos matrimoniales.-

Así pues, que el incumplimiento por parte de los cónyuges, de los deberes de asistencia, socorro y convivencia que les impone el Matrimonio, da lugar a la causal segunda del artículo 185 eiusdem, dicho abandono debe reunir las condiciones de grave, intencional e injustificado. Y así establece.

En relación con la causal anterior, cabe observar por esta Juzgadora, que la Doctrina en este sentido, ha sido amplia respecto a los hechos que constituyen el abandono, los cuales incluyen desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, por lo que la negativa en el cumplimiento de cualquier deber conyugal la configura. Y así se establece.

De igual manera señala esta Juzgadora, que puede configurarse la causal de abandono voluntario, estando cohabitando bajo el mismo techo, siempre que opere el referido incumplimiento de las obligaciones conyugales, y ciertamente, con ocasión de ello se configura la causal antes referida correspondiente al abandono voluntario. En este sentido ha indicado la Jurisprudencia, que constituye abandono voluntario las agresiones verbales, amenazas físicas, vías de hecho que dificulten la vida en común, ello debido a que la causal antes indicada, no se circunscribe al hecho material del abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y la armónica convivencia. (DFMSFM1, Sent6-6-93, Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo CXXXV, pp. 89 y 90).

En lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0643, dictada en fecha 21/06/2005, en el expediente Nº 05023,….estableció:

El abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace que el legislador aluda al termino abandono "voluntario", pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110).

Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria (sic) C.D., cuando explica lo siguiente: "… En cuanto al deber de "vivir juntos" al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala la doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo (sic) por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…". (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76).

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). Ahora bien, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.”

De la jurisprudencia ut supra citada se infiere que el abandono voluntario es el incumplimiento injustificado de los deberes y obligaciones fundamentales de los cónyuges, asimismo, para su configuración debe cumplirse tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, y la injustificada que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, criterio jurisprudencial que ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil.

En el caso bajo análisis se evidencia de las pruebas documentales aportadas por la parte actora junto con el escrito de la demanda, la existencia de hechos suficientes que comprueban la existencia de la causal de divorcio consagrada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. Así se decide.-

Siendo así y acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente citado, considera quien decide, que admiculando la declaración de la testigo Ciudadana C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 6.107.793, la cual fue conteste, así como las pruebas y demás actas que constan en el expediente, la cuales fueron debidamente valoradas, quedó suficientemente demostrado que el Ciudadano J.F.D.T., abandonó el hogar que compartía con la ciudadana D.E.O.T., y con ello, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, es evidente que ha quedado demostrada la causal invocada de Abandono Voluntario, establecida en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, por lo cual debe prosperar en derecho la demanda intentada, debe declarase con lugar. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

En Fuerza de todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana D.E.O.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº: V- 9.845.717, contra el ciudadano J.F.D.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V- 5.970.469.- En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 27 de abril de 1991, por ante el Registro Principal de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 174.- Así se establece.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

EL SECRETARIO TITULAR,

ABOG. L.M..

En esta mima fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABOG. L.M..

EXP. Nº: AP11-V-2011-001204.-

AMCDM/LM/Yenny.-

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