Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO Nº: KP02-L -2011-001320.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: DOSWELL CORREA, E.S., E.M., E.P., F.G., GIOMAR PARRA, HABBID ELCURE, HAVILET RIERA, H.F., JESUS PARTIDAS, JINMY DURAND, J.L., J.T., JOSE BASTIDAS Y J.G. mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-12.292.045; V-11.612.874; V-12.242.699; V-11.783.242; V-11.586.392, V-15.176.312; V-3.859.553, V-16.643.282, V-13.785.917, V-17.196.586, V-17.573.175, V-13.267.096, V-7.445.430, V-5.921.719, V-13.509.592 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.C. R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.303.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA INDUSTRIAL S.A.)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Resumen del Procedimiento

Se inicia la presente demanda por Cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuesta por los ciudadanos DOSWELL CORREA, E.S., E.M., E.P., F.G., GIOMAR PARRA, HABBID ELCURE, HAVILET RIERA, H.F., JESUS PARTIDAS, JINMY DURAND, J.L., J.T., JOSE BASTIDAS Y J.G., mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros, V-12.292.045; V-11.612.874; V-12.242.699; V-11.783.242; V-11.586.392, V-15.176.312; V-3.859.553, V-16.643.282, V-13.785.917, V-17.196.586, V-17.573.175, V-13.267.096, V-7.445.430, V-5.921.719, V-13.509.592 respectivamente, asistidos en el presente acto por el Abogado, C.C. R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.303, en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA INDUSTRIAL S.A.); presentada en fecha 03 de Agosto de 2011; según consta de sello de la URDD.

En este sentido, en fecha 5 de Agosto de 2011, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida, y admitió la demanda en fecha 8 de Agosto de 2011, posteriormente la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal y como se desprende del folio 36 y 46 de autos; por lo que en fecha 22 de Marzo de 2012; se dio inicio a la Audiencia Preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignan escrito de pruebas; siendo prolongada en varias ocasiones hasta el día 31 de Mayo de 2012, oportunidad en la que la Juez del mencionado Juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión de la causa a los tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2012, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose la celebración de la celebración de la audiencia de juicio, para el día 19 de Octubre del año en curso, siendo fijada una nueva fecha para el día 06 de Febrero de 2013, oportunidad en la que este Tribunal declaró la Presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la demandada PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA INDUSTRIAL S.A.)

De la Pretensión

La parte demandante alega, en su escrito libelar de fecha 15 de Noviembre de 2011; donde las partes exponen: Comenzamos a prestar servicios de manera personal, directa, subordinada e ininterrumpida, para la empresa TUBERIAS HELIOIDALES C.A., siendo nuestros cargos, salarios y otras descripciones personales de la siguiente manera:

  1. Nombre: DOSWELL A.C.F.

    Fecha de Ingreso: 06-08-07

    Cargo: Analista SHA

    Salaria Mensual: 2,698.79

    Salario Diario: 89.96

    Diferencial de Salario No Cobrado: 27,899.40

    Acumulado de Utilidades y Vacaciones: 21,139.67

    TOTAL: 49,039.07

  2. Nombre: E.A.S.V.

    Fecha de ingreso: 29-03-06

    Cargo: Inspector Visual

    Salario Mensual: 2,033.50

    Salario Diario: 67.78

    Diferencial de Salario No Cobrado: 21,021.80

    Acumulado de Utilidades y Vacaciones: 16,217.23

    TOTAL: 37,239.04

  3. Nombre: E.M.M.T.

    Fecha de ingreso: 01-06-06

    Cargo: Soldador

    Salario Mensual: 2,056.88

    Salario Diario: 68.56

    Diferencial de Salario No Cobrado: 21,263.50

    Acumulado de Utilidades y Vacaciones: 10,122.20

    TOTAL: 31,385.70

  4. Nombre: E.D.L.C.P.H.

    Fecha de ingreso: 24-05-06

    Cargo: Operador de limpieza Externa

    Salario Mensual: 2,004.96

    Salario Diario: 66.83

    Diferencial de Salario No Cobrado: 20.726.76

    Acumulado de Utilidades y Vacaciones: 15,989.63

    TOTAL: 36,716.39

  5. Nombre: F.J.G.M.

    Fecha de ingreso: 30-08-06

    Cargo: Inspector Visual de Revestimiento

    Salario Mensual: 2.123.90

    Salario Diario: 70.80

    Diferencial de Salario No Cobrado: 21,956.33

    Acumulado de Utilidades y Vacaciones: 16,938.18

    TOTAL: 38,894.51

  6. Nombre: G.R.P.T.

    Fecha de ingreso: 18-05-06

    Cargo: Almacenista

    Salario Mensual: 1,850.20

    Salario Diario: 61.67

    Diferencial de Salario No Cobrado: 19,126.89

    Acumulado de Utilidades y Vacaciones: 14,755.41

    TOTAL: 33,882.30

  7. Nombre: HABBID M.E.S.

    Fecha de ingreso: 21-10-04

    Cargo: Operador de Puente Grúa-4

    Salario Mensual: 2,232.70

    Salario Diario: 74.42

    Diferencial de Salario No Cobrado: 23,081.08

    Acumulado de Utilidades y Vacaciones: 18,282.66

    TOTAL: 41,363.74

  8. Nombre: HAVILET YAHANNY RIERA PEREZ

    Fecha de ingreso: 22-11-06

    Cargo: Operador de Ajuste

    Salario Mensual: 1,709.65

    Salario Diario: 56.99

    Diferencial de Salario No Cobrado: 17,672.89

    Acumulado de Utilidades y Vacaciones: 13,633.72

    TOTAL: 31,306.61

  9. Nombre: H.E.F.M.

    Fecha de ingreso: 24-05--06

    Cargo: Operador de Limpieza Externa

    Salario Mensual: 2,009.28

    Salario Diario: 66.98

    Diferencial de Salario No Cobrado: 20,771.42

    Acumulado de Utilidades y Vacaciones: 16,024.08

    TOTAL: 36,795.50

  10. Nombre: J.R.P.A.

    Fecha de ingreso: 24-10-06

    Cargo: Operador de RX

    Salario Mensual: 2,109.22

    Salario Diario: 70.31

    Diferencial de Salario No Cobrado: 21,804.58

    Acumulado de Utilidades y Vacaciones: 16,821.10

    TOTAL: 38,625.68

  11. Nombre: JINMY E.D.

    Fecha de ingreso: 07-09-06

    Cargo: Montacarguista

    Salario Mensual: 1,699.17

    Salario Diario: 56.64

    Diferencial de Salario No Cobrado: 17,565.58

    Acumulado de Utilidades y Vacaciones: 13,550.94

    TOTAL: 31,116.52

  12. Nombre: J.R.L.A.

    Fecha de ingreso: 11-06-07

    Cargo: Almacenista

    Salario Mensual: 2,009.95

    Salario Diario: 67.00

    Diferencial de Salario No Cobrado: 20,778.35

    Acumulado de Utilidades y Vacaciones: 15,743.98

    TOTAL: 36,522.32

  13. Nombre: J.I.T.

    Fecha de ingreso: 11-10-04

    Cargo: Activador de Compras

    Salario Mensual: 2,187.87

    Salario Diario: 72.93

    Diferencial de Salario No Cobrado: 22,617.64

    Acumulado de Utilidades y Vacaciones: 17,607

    TOTAL: 40,224.80

  14. Nombre: J.M.B.B.

    Fecha de ingreso: 19-06-97

    Cargo: Operador de Granallado Externa

    Salario Mensual: 2,597.08

    Salario Diario: 86.57

    Diferencial de Salario No Cobrado: 26,847.95

    Acumulado de Utilidades y Vacaciones: 20,900.33

    TOTAL: 47,748.28

  15. Nombre: J.V.G.D.

    Fecha de ingreso: 19-07-06

    Cargo: Operador de Puente Grúa-4

    Salario Mensual: 1,990.76

    Salario Diario: 66.36

    Diferencial de Salario No Cobrado: 20,579.97

    Acumulado de Utilidades y Vacaciones: 15,876.38

    TOTAL: 36,456.35

    Es el caso que la relación laboral de los demandantes con la citada empresa se rige por convención colectiva de trabajo 2006-2008, aun vigente por no haberse firmado otra, de conformidad con lo señalado en el artículo 524 de la LOT, en donde en su cláusula 37 literal A; señala el aumento del salario del 100% del IPC (índice de precios al consumidor). Por lo demanda los aumentos salariales pactados convencionalmente.

    De La Contestación

    De la revisión de los autos se observa, que a los folios 115 al 118 riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

    Niega, rechaza y contradice todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

    DE LOS HECHOS NEGADOS:

    PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA INDUSTRIAL S.A.) Niega, rechaza y contradice que les deba a los demandantes la cantidad de Bs. 567.316,81 por los conceptos reclamados de la siguiente manera:

  16. Nombre: DOSWELL A.C.F.

    Cedula de Identidad: V-12.292.045

    Diferencial de Salario No Cobrado: 27,899.40

    Acumulado de Utilidades y Vacaciones: 21,139.67

    TOTAL: 49,039.07

    Negamos, rechazamos y contradecimos que se deban los siguientes conceptos;

  17. Nombre: E.A.S.V.

    Cedula de Identidad: V-11.612.874

    Diferencial de Salario No Cobrado: 21,021.80

    Acumulado de Utilidades y Vacaciones: 16,217.23

    TOTAL: 37,239.04

    Negamos, rechazamos y contradecimos que se deban los siguientes conceptos;

  18. Nombre: E.M.M.T.

    Cedula de Identidad: V-12.242.699

    Diferencial de Salario No Cobrado: 21,263.50

    Acumulado de Utilidades y Vacaciones: 10,122.20

    TOTAL: 31,385.70

    Negamos, rechazamos y contradecimos que se deban los siguientes conceptos;

  19. Nombre: E.D.L.C.P.H.

    Cedula de Identidad: V-11.783.242

    Diferencial de Salario No Cobrado: 20.726.76

    Acumulado de Utilidades y Vacaciones: 15,989.63

    TOTAL: 36,716.39

    Negamos, rechazamos y contradecimos que se deban los siguientes conceptos;

  20. Nombre: F.J.G.M.

    Cedula de Identidad: V-11.586.392

    Diferencial de Salario No Cobrado: 21,956.33

    Acumulado de Utilidades y Vacaciones: 16,938.18

    TOTAL: 38,894.51

    Negamos, rechazamos y contradecimos que se deban los siguientes conceptos;

  21. Nombre: G.R.P.T.

    Cedula de Identidad: V-15.176.312

    Diferencial de Salario No Cobrado: 19,126.89

    Acumulado de Utilidades y Vacaciones: 14,755.41

    TOTAL: 33,882.30

    Negamos, rechazamos y contradecimos que se deban los siguientes conceptos;

  22. Nombre: HABBID M.E.S.

    Cedula de Identidad: V-3.859.553

    Diferencial de Salario No Cobrado: 23,081.08

    Acumulado de Utilidades y Vacaciones: 18,282.66

    TOTAL: 41,363.74

    Negamos, rechazamos y contradecimos que se deban los siguientes conceptos;

  23. Nombre: HAVILET YAHANNY RIERA PEREZ

    Cedula de Identidad: V- 16.643.282

    Diferencial de Salario No Cobrado: 17,672.89

    Acumulado de Utilidades y Vacaciones: 13,633.72

    TOTAL: 31,306.61

    Negamos, rechazamos y contradecimos que se deban los siguientes conceptos;

  24. Nombre: H.E.F.M.

    Cedula de Identidad: V- 13.785.917

    Diferencial de Salario No Cobrado: 20,771.42

    Acumulado de Utilidades y Vacaciones: 16,024.08

    TOTAL: 36,795.50

    Negamos, rechazamos y contradecimos que se deban los siguientes conceptos;

  25. Nombre: J.R.P.A.

    Cedula de Identidad: V- 17.196.586

    Diferencial de Salario No Cobrado: 21,804.58

    Acumulado de Utilidades y Vacaciones: 16,821.10

    TOTAL: 38,625.68

    Negamos, rechazamos y contradecimos que se deban los siguientes conceptos;

  26. Nombre: JINMY E.D.

    Cedula de Identidad: V- 17.573.175

    Diferencial de Salario No Cobrado: 17,565.58

    Acumulado de Utilidades y Vacaciones: 13,550.94

    TOTAL: 31,116.52

    Negamos, rechazamos y contradecimos que se deban los siguientes conceptos;

  27. Nombre: J.R.L.A.

    Cedula de Identidad: V- 13.267.096

    Diferencial de Salario No Cobrado: 20,778.35

    Acumulado de Utilidades y Vacaciones: 15,743.98

    TOTAL: 36,522.32

    Negamos, rechazamos y contradecimos que se deban los siguientes conceptos;

  28. Nombre: J.I.T.

    Cedula de Identidad: V- 7.445.430

    Diferencial de Salario No Cobrado: 22,617.64

    Acumulado de Utilidades y Vacaciones: 17,607

    TOTAL: 40,224.80

    Negamos, rechazamos y contradecimos que se deban los siguientes conceptos;

  29. Nombre: J.M.B.B.

    Cedula de Identidad: V- 5.921.719

    Diferencial de Salario No Cobrado: 26,847.95

    Acumulado de Utilidades y Vacaciones: 20,900.33

    TOTAL: 47,748.28

    Negamos, rechazamos y contradecimos que se deban los siguientes conceptos;

  30. Nombre: J.V.G.D.

    Cedula de Identidad: V- 13.509.592

    Diferencial de Salario No Cobrado: 20,579.97

    Acumulado de Utilidades y Vacaciones: 15,876.38

    TOTAL: 36,456.35

    Negamos, rechazamos y contradecimos que se deban los siguientes conceptos;

    II

    De los Medios de Pruebas

    PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES

    • Documentales.

    Con fundamento al Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, promovió las siguientes Documentales:

  31. Marcada con la letra “B”: Veintinueve (29) folios útiles contentivos de copia fotostática simple de EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO signado con el Nro. 078-2009-04-00004, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, en el que se celebró las negociaciones colectivas conciliatorias entre la Organización Sindical SUTRATUBHELCA y la sociedad mercantil TUBHELCA.

    • Exhibición de Documentos.

    En referencia al Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia al Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitó a la parte demandada empresa estatal PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA Industrial S.A) la exhibición de DEPOSITO A NÓMINA, donde se refleje que PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA Industrial S.A.) ha dado cumplimiento a la Cláusula 37 de la Convención Colectiva 2006-2008 aun vigente, referida al aumento de salario para los trabajadores actores de esta demandad.

    II

    PRUEBAS DE LOS DEMANDADA

    • Documentales.

    Con fundamento al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió como Documental contentiva de dieciseis (16) folios útiles de copia fotostática simple de ACTA de Asamblea Extraordinaria de Trabajadores y Trabajadoras de la sociedad mercantil “TUBERIAS HELICOIDALES, C.A., ahora “PDVSA INDUSTRIAL, S.A.”, de fecha cinco de agosto de dos mil once (05-08-2011).

    • De la Prueba de Informes.

  32. En lo que respecta a la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TUBERÍAS HELICOIDALES (Hoy PDVSA INDUSTRIAL), se sirva indicar a este d.T. por vía informe lo siguiente: 1) Si en fecha 05-08-2011 se celebró una Asamblea Extraordinaria de Trabajadores y Trabajadoras de la antes denominada empresa TUBERIAS HELICOIDALES C.A. (Hoy PDVSA INDUSTRIAL); y de haberse celebrado indiquen la identificación de los asistentes y los puntos tratados en dicha asamblea, con indicación de la forma de aprobación de los puntos deliberados y sometidos a consideración de la asamblea; y de existir votos salvados la identificación de los trabajadores y trabajadoras que salvaron sus votos. 2) Si existe ante los órganos competentes algún recurso legal intentando contra la referida Asamblea Extraordinaria; o contra las decisiones que se tomaron en la misma. Se encuentra inserto en los folios 234 al 238 de autos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio según la sana crítica y las máximas de experiencias. Así se decide.-

  33. En lo que respecta a PDVSA INDUSTRIAL, S.A. se sirva indicar a este d.T. por vía informe lo siguiente: 1) Desde que fecha se implementó el pago del conjunto de beneficios socio-económicos propuestos por parte de la empresa PDVSA INDUSTRIAL, S.A. y acordados con el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa Tuberías Helicoidales luego de la aprobación por parte de la Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras de la referida empresa antes denominada TUBERÍAS HELICOIDALES, C.A. 2) Nombres y apellidos de las personas acreedoras de los citados beneficios. 3) Si los demandantes de autos emitieron algún tipo de comunicación o participación alguna para que no se les hicieran efectivos los beneficios acordados tanto por la representación patronal como por los representantes de los trabajadores. Se encuentra inserto en los folios 137 al 230 de autos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio según la sana crítica y las máximas de experiencias. Así se decide.-

    III

    Motivaciones para Decidir

    Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 10 de abril de 2013, este Tribunal dejo constancia de la solicitud de suspensión de la causa por 5 días de despachos, y de la inasistencia de la parte demandada, transcurrido dicho lapso y visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

    Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.

    El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.

    Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.

    Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

    En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo A.P. vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el m.T. de la República dejó sentado lo siguiente:

    Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

    Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

    .

    De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

    Ahora bien, este Juzgado desciende al mapa procesal y probatoria observa que el punto medular del asunto radica en determinarse si a los trabajadores accionantes se les adeuda cantidad dineraria alguna en base a la cláusula 37 de la Convención Colectiva 2006-2008, la cual estipula que la empresa ofrece aumentos semestrales al salario en base al 100% de la variación del IPC a todos sus trabajadores; siendo adquirida forzosamente la empresa demandada el 29 de junio del 2009, fecha desde la cual se dejó de cumplir con el mandato de la norma colectiva, lo que desencadena la respectiva retención salarial a si como su incidencia en todos los beneficios a la luz de la norma sustantiva del Trabajo. Así se Establece.-

    En este orden de ideas tenemos que, corre en autos documental específicamente al folio 140 en la que, entre otras cosas en fecha 05 de julio del 2011, en asamblea de trabajadores se acordó el aumento del salario de los accionantes en un porcentaje (%) superior a la prevista en la cláusula 37 de la señalada convención colectiva, estando las partes claras de dicha situación , como quedó asentado en la audiencia celebrada en fecha 06 de febrero de 2013 por el Tribunal , en la que, entre otras cosas se estableció lo siguiente. “Acto seguido, ambas partes instadas por la actividad conciliadora del Juez, armonizando las pretensiones de cada una de ellas con el material probatorio se podría entender que la pretensión de los accionantes está dirigida al cobro de la diferencia en el pago de sus salarios de acuerdo a la cláusula 37 que les tutela, cuyo postulado establece que desde el 29/06/2009 a los trabajadores le corresponde el aumento progresivo en un 100% de su salario en sintonía con la inflación anual determinada por el Banco central de Venezuela, la cual tendría su cauce desde la referida data hasta el momento en que se adecue dicha diferencia. Por la otra parte, el representante de la demandada, señala que en autos riela un Acta consensual con los trabajadores de fecha 05/07/2011, en cuyo contenido se pactó con los trabajadores una mejoría en cuanto a sus salarios para que surtiese efecto retroactivo desde el 01/01/2011, referida al pago del 50% de su salario base, coetáneo para el momento, lo que se traduce que los trabajadores hayan recibido beneficios superiores a los establecidos en la cláusula 37 referida, razones por las que, después de realizar el Juez la operación aritmética, este Juzgado considera que podría arribarse a la presunta conclusión que a los trabajadores en caso de llegarles a adeudar porción alguna dineraria de sus salarios, tan solo seria desde el 29/06/2009 hasta el 31/12/2010; por lo que el representante de la demandada se compromete a realizar los actos menesteres con el equipo jurídico de la sociedad estatal para tratar de llegar a un entendimiento”.

    Consonó con lo anterior, aprecia este Tribunal que ambas partes estuvieron de acuerdo y claras de la existencia de la diferencia del pago salarial según la convención colectiva que los tutela, todo lo que infiere que a los trabajadores se les honró con creces el aumento de su salario desde la fecha indicada en el acta mencionada, en consecuencia se tiene, que a los mismos solo se les adeuda, desde el 29/06/2009 hasta el 31/12/2010, lo que se traduce que debe ser éstas las fechas que se deben calcular la falta de pago del aumento de acuerdo a la convención colectiva de acuerdo al salario de cada trabajador,; en consecuencia debe condenarse a la demandada al pago de las diferencias de salario de cada uno de los trabajadores accionantes en el presente asunto dentro de las fechas mencionadas de acuerdo a la cláusula 37 de la convención colectiva 2006-2008 que les tutela, cantidades éstas que por tratarse de obligaciones de dar efectivas en el tiempo y en el espacio se le deben aplicar los respectivos intereses e indexación de Acuerdo con la Ley, de conformidad con el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil. Así se decide.

    Una vez obtenido los salarios de cada uno de los trabajadores en base a la fórmula anterior, se procederá a calcular su incidencia en los beneficios de vacaciones y utilidades, vale decir que se recalculan los mismos debiéndosele deducir lo ya cancelado. Así se decide.

    SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

    SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:

    De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

    INTERESES MORATORIOS:

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, no obstante en el presente asunto, la relación laboral está latente y además la demandada y aquí condenada se trata de una sociedad del Estado Venezolano, la cual goza de privilegios, por lo que se le aplicarán los intereses de la tasa bancaria señalada en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

    AJUSTE POR INFLACIÓN:

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

    Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

    EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

    Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, debiendo descontar los conceptos ya pagados durante la relación de trabajo. Así se decide.

    Finalmente en lo quien respecta al actor W.S., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V- 9.627.273, se deja constancia que este Tribunal ya se pronuncio en el asunto KP02-L-2011-001996 por lo que se extrapola como parte de manera forzada en la presente causa. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos DOSWELL CORREA, E.S., E.M., E.P., F.G., GIOMAR PARRA, HABBID ELCURE, HAVILET RIERA, H.F., JESUS PARTIDAS, JINMY DURAND, J.L., J.T., JOSE BASTIDAS Y J.G. mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-12.292.045; V-11.612.874; V-12.242.699; V-11.783.242; V-11.586.392, V-15.176.312; V-3.859.553, V-16.643.282, V-13.785.917, V-17.196.586, V-17.573.175, V-13.267.096, V-7.445.430, V-5.921.719, V-13.509.592 respectivamente, contra PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA INDUSTRIAL S.A.). Así se decide.-

SEGUNDO

Se ordena notificar al Procurador General de la República de Venezuela de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procedería General de la República.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día treinta (30) de abril de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

RJMA /erymar.-

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