Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 16 de Febrero de 2006

195º y 146º

Expediente Nº: C- 4003-04

NARRATIVA

En fecha 14/04/2.004, se inició la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos suscritos por el ciudadano D.A.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.485, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A.R. FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.62.616, incoada contra su cónyuge la ciudadana R.E.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.873.715, padres de los Adolescentes C.L. Y D.A.S.P., de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez demostrare el abandono material voluntario e injustificado que en su perjuicio efectuó su cónyuge el ciudadano D.A.S.Q..

En fecha 20/04/2.004, al folio 07 fue admitida por esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F Guerrero G, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, la citación de la ciudadana R.E.P.V., para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio E.Z. delE.B., siendo dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso en cuanto a la Obligación Alimentaria, Guarda y Régimen de visitas en beneficio de los adolescentes de autos.

A los folios 08, 09 y 10 cursa oficio, comisión y oficio ordenado para la práctica de la citación de la ciudadana R.E.P.V., al Juzgado del Municipio E.Z. delE.B..

Al folio 11 consta Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio debidamente firmada, consignada por el alguacil R.V. en fecha 21/04/2.004, como consta al folio 12.

Cursa al folio 13 de fecha 26/04/2.004 diligencia suscrita por el ciudadano D.A.S.Q., debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A.R., inscrito en el Inpreabogado N° 62.616, por medio de la cual solicita se le nombre correo especial, a los fines de entregar la comisión para la practica de la demandada de autos. Acordándose tal pedimento en fecha 28/04/2.004, al folio 16.

En fecha 26/04/2.004, cursa diligencia al folio 14 suscrito por el ciudadano D.A.S.Q., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.222.485, mediante la cual otorgó Poder Judicial Especial Apud-Acta al Abogado en Ejercicio R.A.R. FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.616, acordando el Tribunal tenerlo como apoderado en el presente juicio en fecha 28/04/2.004, al folio 15.

En fecha 13/05/2.004 a los folios 17 al 27 cursa resultas de comisión debidamente cumplida la práctica de la Citación de la demandada de autos ciudadana R.E.P.V., proveniente del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. delE.B., constante de nueve (09) folios útiles, debidamente agregada a autos en fecha 31/05/2.004, según consta al folio 28.

Al folio 29 de fecha 02/06/2.004, cursa diligencia suscrita por la Abog. R.A.R. FERNANDEZ, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano D.A.S.Q., por medio de la cual solicita se practique la CITACION CARTELARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil, acordándose tal pedimento en fecha 07/06/2.004, según consta al folio 30 y 31.

Cursante al folio 32 cursa diligencia de fecha 15/06/2.004 suscrita por el Abogado en ejercicio R.A.R. FERNANDEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por medio de la cual recibe el CARTEL DE CITACION a los fines de ser publicado en el Diario “El Universal”.

En diligencia de fecha 28/06/2.004 cursante al folio 33 suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado R.A.R. FERNANDEZ, por medio de la cual consigna el CARTEL DE CITACION debidamente publicado en el Diario El Universal, de fecha 22/06/2.004, constante de (01) folio útil, cursante al folio 34 y agregado a autos en fecha 29/06/2.004 al folio 35.

Al folio 36 de fecha 16/07/2.004, cursa auto suscrito por el Tribunal por medio del cual informa que transcurrido íntegramente el lapso de comparecencia de conformidad con el artículo 223 del C.P.C., se acordó nombrar Defensor Ad-Litem a la Abogado en ejercicio HENNYTA ARROYO MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.291, librándose la correspondiente Boleta de Notificación, según consta al folio 37 y debidamente consignada a autos en fecha 26/07/2.004 como consta al folio 38 y 39.

En diligencia de fecha 26/08/2.004 cursante al folio 40 suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado R.A.R. FERNANDEZ, por medio de la cual solicita se le nombre nuevo Defensor Ad-Litem a la ciudadana R.E.P.V., por cuanto han trascurrido el tiempo necesario y la abogado en ejercicio HENNYTA ARROYO MEJIAS, no ha manifestado su aceptación o excusa.

Al folio 41 cursa diligencia de fecha 30/08/2.004 diligencia suscrita por la abogado en ejercicio HENNYTA ARROYO MEJIAS, Inpreabogado N° 42.291, por medio de la cual se excuso a la aceptación de dicho nombramiento por cuanto se encuentra ocupando un cargo público.

Cursante al folio 42 de fecha 31/08/2.004 cursa auto expreso del Tribunal por medio del cual acuerda vista la exposición y excusa de la abogada HENNYTA ARROYO MEJIAS a la aceptación del cargo de Defensor Ad-Litem, nombrar un nuevo Defensor Ad-Litem en la persona de la abogado en ejercicio A.R.A., Inpreabogado N 62.626, librándose la correspondiente Boleta de Notificación, según consta al folio 43 y debidamente consignada a autos en fecha 21/09/2.004 como consta al folio 44 y 45.

Al folio 46 cursa diligencia de fecha 14/10/2.004 diligencia suscrita por la abogado en ejercicio A.R.A., Inpreabogado N° 62.626, por medio de la cual acepto el nombramiento de Defensor Ad-Litem de la ciudadana R.E.P.V.. Pronunciándose el Tribunal vista la aceptación del cargo, acordó librar la correspondiente Boleta de Citación para la contestación de la demanda y demás tramites procesales, según consta al folio 47, 48 y consignada a autos en fecha 19/10/2.004, como consta al folio 49 y 50

Al folio 51 cursa acta de fecha 07/12/2.004, correspondiente al PRIMER ACTO CONCILIATORIO de ley al cual compareció el ciudadano D.A.S.Q., titular de la cédula de identidad N° V-9.222.485, acompañado de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio R.A.R. FERNANDEZ, Inpreabogado N° 62.616 y no compareció la parte demandada ciudadana R.E.P.V., ni compareció la defensor Ad-Litem designada, abogado en ejercicio A.R.A., Inpreabogado N° 62.626, por lo que no se pudo realizar dicho acto insistiendo el demandante en su acción y quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasado que sean cuarenta y cinco (45) días

Al folio 52 de fecha 09/01/2.005, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareciendo la parte demandante D.A.S.Q., titular de la cédula de identidad N° V-9.222.485, acompañado de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio R.A.R. FERNANDEZ, Inpreabogado N° 62.616 y no compareció la parte demandada ciudadana R.E.P.V., ni compareció la defensor Ad-Litem designada, abogado en ejercicio A.R.A., Inpreabogado N° 62.626, por lo que no se pudo realizar dicho acto, declarando el mismo insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Cursa al folio 53 de fecha 21/02/2.005, cursa auto expreso del Tribunal por medio del cual acuerda tener por corregida la fecha del Segundo acto conciliatorio, por cuanto por error involuntario se trascribió incorrectamente la fecha 02/01/2.005 siendo lo correcto 02/02/2.005.

Al folio 54 cursa diligencia de fecha 21/02/2.005 suscrita por el Abogado en ejercicio R.A.R. FERNANDEZ, Inpreabogado N° 62.616, por medio de la cual manifiesta que estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, insiste en la demanda de Divorcio Ordinario interpuesta por el ciudadano D.A.S.Q..

En fecha 23/02/2.005, corre inserto al folio 55 auto en el cual por transcurrido íntegramente el lapso de contestación de la demanda, sin haberse producido la misma se fijó el décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el acto oral de pruebas

Al Acto ORAL DE PRUEBAS de fecha 29/03/2.005, según acta que cursa a los folios 58 y 59 compareció el Abog. R.R.F., Inpreabogado N° 62.616 Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano D.A.S.Q. y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; comparecieron los testigos promovidos ciudadanos ALCIRO GARCIA Y L.M.R., titulares de las cédulas de Identidad Nros V-9.360.232, V-11.371.281, en tal sentido la Juez conforme las previsiones de los artículos 487 CPC y 450 LOPNA, procedió al interrogatorio separado que de viva voz se formulo al final de la cual el tribunal se reservo el lapso de ley para dictar sentencia definitiva luego de lo cual sean oídos el niño y la adolescente de autos.

Cursa al folio 60 diligencia de fecha 04/04/2.005 suscrita por el abogado en ejercicio R.R.F., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.A.S.Q., por medio de la cual consigna Cheque de Gerencia por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por concepto de Obligación Alimentaria atrasadas desde el mes de Marzo 2005 , a los fines de que aperture cuenta a favor del niño y adolescente. Recibido por el Departamento de Caja de este Tribunal en fecha 11/04/2.005, acordándose oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de aperturar cuenta de ahorro a nombre del niño y la adolescente, autorizando a la ciudadana R.E.P.V., para que retire mensualmente la Obligación Alimentaria, según consta al folio 62 y 63

Al folio 64 cursa Escrito de fecha 02/05/2.005, suscrito por el Abogado en ejercicio R.A.R. FERNANDEZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano D.A.S.Q., por medio del solicita al tribunal se libre un solo Cartel de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose tal pedimento en fecha 09/05/2.005 al folio 65 y 66.

En fecha 12/05/2.005 cursa diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio R.R., Inpreabogado N° 62.616, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora por medio de la cual recibo conforme el Cartel, para su respectiva publicación.

Al folio 68 cursa diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio R.R., Inpreabogado N° 62.616, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por medio de la cual consigna en un folio útil el Cartel de Citación, publicado en el Diario “La Prensa”, en fecha 17/05/2.005 y agregado a los autos en fecha 18/05/2.005 como consta al folio 70.

Al folio 71 cursa Escrito de fecha 29/06/2.005, suscrito por el Abogado en ejercicio R.A.R. FERNANDEZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano D.A.S.Q., por medio del solicita al tribunal se libre oficio a la Oficina Regional del C.N.E., Región Barinas, a los fines de que informen la ubicación de la ciudadana R.E.P.V., según la data existente en dicha institución. Acordándose tal pedimento en fecha 06/07/2.005 según consta al folio 72 y 73.

Al folio 74 cursa oficio s/n de fecha 17/07/2.005, proveniente del C.E.O.R.-Barinas de esta Ciudad Barinas, por medio de la cual nos informa la Dirección especifica que aparece en la data de esa institución para la presente fecha, el cual fue debidamente agregado a autos en fecha 18/07/2.005 como consta al folio 76.

Al folio 77 de fecha 26/07/2.005, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio R.A.R. FERNANDEZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano D.A.S.Q., por medio del solicita al tribunal se libre oficio y comisión al Municipio Rojas a los fines de la Notificación de la ciudadana R.E.P.V., e igualmente solicita se mencione la comparecencia de la adolescente y niño C.L. y D.A.S.P., a los fines de ser oídos como lo requiere el tribunal, dicho pedimento se hace por cuanto fue aportada la dirección especifica de la ciudadana antes mencionada por el C.E.O.R.-Barinas de esta Ciudad Barinas. En consecuencia se acordó tal pedimento en fecha 27/07/2.005, según consta en los folios 78 al 81.

Al folio 83 cursa oficio de fecha 2230-258, proveniente del Juzgado del Municipio Rojas del Estado Barinas, conste de nueve (09) folios útiles, donde consignan resultas de que no se cumplió debidamente la practica de la notificación de la ciudadana R.E.P.V., por cuanto no fue posible su localización, agregando a los autos el tribunal por auto expreso dicha comisión en fecha 03/11/2.005, cursante al folio 91.

Al folio 92 de fecha 14/12/2.005, cursa Escrito suscrito por el Abogado en ejercicio R.A.R. FERNANDEZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano D.A.S.Q., por medio del solicita al tribunal se proceda a dictar sentencia por cuanto se han cumplido todos los requerimientos necesarios establecidos por la ley en cuanto a citación, citación cartelaria, Obligación Alimentaria y notificaciones sin que haya sido posible la localización de la demandad de autos y sus hijos, por cuanto no se sabe de ellos desde el año 95, evidenciándose de la manera tacita con la testificales promovidas la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, Abandono Voluntario. En consecuencia se acordó tal pedimento en auto expreso en fecha 15/12/2.005, según consta en el folio 93.

En fecha 17/01/2.006, inserto al folio 94, cursa auto en el cual por vencido íntegramente el lapso para dictar sentencia, se acordó DIFERIR la misma por un lapso de treinta (30) días continuos, según lo referido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debido al excesivo volumen de sentencias que por orden cronológico tiene pendiente por dictar este Tribunal.

Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa fuera del lapso legal tomando en cuenta para ello las sentencias que se hayan pendientes en orden cronológico por dictar según su complejidad e importancia, tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los Adolescentes C.L. y D.A.S.P., de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente, donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso, inserta a los folios 04 y 05 que al tratarse de documento emanado de funcionarios públicos competentes para ello de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “i” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Obligación Alimentaria, Guarda y Régimen de Visitas sobre los Adolescentes involucrados. TERCERO: Que debidamente librada la citado mediante boleta como fue a la demandada de autos y no pudiéndose localizar a pesar de haberse agotado todos loe medios previsto en la ley en la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio en fecha 07/12/2.004, compareció la parte actora ciudadano D.A.S.Q., acompañado de su Apoderado Judicial Abog R.A.R. FERNANDEZ, INREABOGADO N° 62.616 y no compareció la demandada ciudadana R.E.P.V., ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, por lo que el demandante manifestó insistir en su demanda quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos a la oportunidad del primer acto conciliatorio; En dicha oportunidad 09/01/2.005, compareció el demandante ciudadano D.A.S.Q., acompañado de su Apoderado Judicial Abog R.A.R. FERNANDEZ, INREABOGADO N° 62.616 y no compareció la demandada ciudadana R.E.P.V., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto, declarando la misma insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. CUARTO: En el ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 29/03/2.005, D.A.S.Q., acompañado de su Apoderado Judicial Abog R.A.R. FERNANDEZ, INREABOGADO N° 62.616 y no compareció la demandada ciudadana R.E.P.V., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; comparecieron los testigos promovidos ciudadana L.M.R. y el ciudadano ALCIRO GARCIA, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-11.371.281 y V-9.360.232 resultando sus dichos no contradictorios tanto en los particulares interrogados por el promovente como en las aclaraciones que se le exigieron por quién aquí sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 487 del CPC y 474 LOPNA a los fines de la búsqueda de la verdad real como principio que informa esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, deponiendo en términos concretos: conocer a los cónyuges D.A.S.Q. y R.E.P.V., precisar que la causa de la demanda de Divorcio se hizo como resultado del abandono voluntario material e injustificado que de sus deberes de cónyuge realizó la ciudadana R.E.P.V. en perjuicio del accionante D.A.S.Q. en tal sentido la Juez conforme las previsiones de los artículos 487 CPC y 450 LOPNA, procedió al interrogatorio separado que de viva voz se formulo, quiénes depusieron en términos concretos: “ … BUENO PORQUE LOS CONOCI Y PARA LA FECHA DE SUS SEPARACION ESTABA MUY CERCA DE ELLOS, FUI COMPAÑERO DE TRABAJO DE D.S..”… “ D.S. SE DEDICA A MI MISMO OFICIO ES TRANSPORTISTA FLUVIAL (DE GABARRA) DE ELLA NO SE DESDE EL AÑO 95 NO SE DE SU PAREDERO NI OFICIO”…. “ (omisis).” QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos sus reglas de valoración conforme al Artículo 483 LOPNA no estarán sujetas a las reglas del derecho común y deberán ser apreciadas conforme los criterios de la libre convicción razonada del juez fundamentada en los principios de equidad y de justicia, lo cual será adminiculado a los principios rectores en la materia (art. 450 LOPNA) de amplitud de los medios probatorios, poderes del juez en la conducción del proceso y de la búsqueda de la verdad real a la cual se debe conforme las disposiciones y principios del artículo 450 literales “a”, “j” y “k” LOPNA para decidir Y lo que ASÍ SE DEJA POR SENTADO, SEXTO:La conveniencia de precisar el sentido, contenido y alcance de la causal del ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil invocadas por el actor en su acción, a través de la doctrina patria calificada que enseña sobre la causal 2 de divorcio en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R., que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado.. SEPTIMO: Que no habiéndose podido citar en forma personal a la demandada según consta de autos, la misma no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil esto es por ABANDONO VOLUNTARIO y que no habiendo promovido ni evacuado medio probatorio alguno que desvirtuará tales dichos en la oportunidad del acto oral de pruebas, resultó confesa en todas y cada una de las aseveraciones hechas al libelo por la actora con las probanzas aportadas al acto oral de pruebas con la testifical de los ciudadanos ALCIRO GARCIA Y L.M.R., lo que le imponen a esta juzgadora del análisis articulado de los particulares arriba puntualizados la convicción de que la presente acción de divorcio ordinario fundamentada en el ABANDONO VOLUNTARIO que hicieron imposible la vida en común DEBE PROSPERAR Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil intentada por el ciudadano D.A.S.Q., contra su cónyuge la ciudadana R.E.P.V..

Se fija a favor de los Adolescentes C.L. y D.A.S.P., una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a cargo del padre por la cantidad mensual de CINCUENTA MIL BOLIVARES MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) todo de conformidad con el artículo 5 ENCABEZAMIENTO y 30 LOPNA y 56 de la Constitución Nacional en atención a las posibilidades económicas del accionado tomando en cuenta en su fijación el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en los actuales tiempos.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Se confiere la GUARDA JUDICIAL de los Adolescentes C.L. y D.A.S.P., de dieciocho (18) y trece (13) años de edad respectivamente a la ciudadana R.E.P.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.873.715, con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR para ser ejercida con especial énfasis en el interés superior de los adolescentes antes señalados

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Y.F.G. y la Secretaria Abog. M.B.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. M.B.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. M.B. en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-4003-04, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil

La Secretaria,

Abg. M.B..

Exp. Nº: C-4003-04

YFGG/rc.-

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