Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoCuratela

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 26 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2012-000143

SOLICITANTES: D.A.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.056.797, quien actúa en nombre de sus hijos: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16), diez (10) y diez (10) años de edad, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A CARGO DE LA ABOGADA BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 44.439.

MOTIVO: CURATELA (NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC)

Vista la solicitud de APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE CURATELA (NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC), formulada en fecha 17 de febrero de 2.012, por el ciudadano: D.A.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.056.797 actuando en nombre de sus hijos: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16), diez (10) y diez (10) años de edad, respectivamente; debidamente asistido por la DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A CARGO DE LA ABOGADA BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 44.439; en virtud de que en un futuro próximo va a contraer matrimonio y tiene a sus menores hijos, anteriormente identificados bajo su patria potestad.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 24 de febrero de 2.012, se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos en fecha 27 de febrero de 2.012 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijándose el día 08 de marzo de 2.012 a las 11:00 a.m, como oportunidad para la celebración de la Audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que concurrieran los interesados.

En fecha 08 de marzo de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, comparece el ciudadano: D.A.L.V., en su condición de solicitante, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección, Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 44.439; quien ratificó la solicitud de Apertura del Procedimiento de Curatela a favor de sus hijos: el adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16), diez (10) y diez (10) años de edad, respectivamente; proponiendo como CURADOR AD-HOC al tío paterno del adolescente y de las niñas en cuestión, ciudadano J.A.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.056.796 y domiciliado en la avenida 1, calle 1, casa Nro. 19-11, Sector 23 de Enero en la población de Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, en atención a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil Venezolano, quien manifestó su conformidad para ejercer el respectivo cargo.

A la referida Audiencia, no comparecieron el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , anteriormente identificados, a los fines de oír su opinión, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de lo cual, la ciudadana Jueza difiere el Dispositivo oral del fallo a los fines de oírles su opinión.

En fecha 15 de marzo de 2.012; se procede a dar continuidad a la Audiencia, compareciendo a la misma, además del solicitante y del aspirante a Curador Ad-Hoc; el adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16), diez (10) y diez (10) años de edad, respectivamente, quienes manifiestan su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo la Jueza, luego de oír la opinión del adolescente y las niñas, a proferir el dispositivo oral del fallo.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para reproducir el pronunciamiento del fallo dictado en forma oral el día 15 de marzo de 2.012, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

La Curatela o nombramiento de Curador Ad-Hoc, según la doctrinaria S.A.B. en su obra: “Práctica Forense LOPNNA” p.p. 77, tiene lugar en virtud de la prohibición contenida en los artículos 110 al 112 del Código Civil venezolano; denominada también impedimento impedientes de Inventario, según el cual la persona que va a contraer matrimonio y tenga niños, niñas o adolescentes bajo su patria potestad, debe acudir al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitar nombramiento de Curador Ad-Hoc, pudiendo proponer en la misma solicitud el optante a dicho cargo.

Señala además la autora citada: “Este requisito debe ser cumplido aún cuando los niños, niñas o adolescentes no posean bienes, caso contrario se practicará un inventario de los bienes, de acuerdo a los establecido en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, el cual establece el procedimiento a seguir en todo inventario ordenado por la Ley.” (Fin de la cita).

En sintonía con lo expresado, los artículos 110, 111 y 112 del Código Civil Venezolano establecen lo siguiente:

Art. 110: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad- hoc.

.

Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto (…)

(…) Si no se conocieren bienes, el curador, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar (…) (Fin de la cita).

Art. 111: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que se presenten en originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior. (Fin de la cita)

Art. 112: Quien, hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir las formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél, serán responsables solidariamente de los perjuicios que ocasionen a los hijos” (Fin de la cita).

Emerge de las disposiciones legales antes trascritas; la obligación establecida por la Ley a los padres que pretendan contraer nupcias y tengan bajo su patria potestad hijos menores de edad; de acudir ante el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente a los fines de promover la designación de curador ad-hoc, emergiendo de dicha obligación el impedimento legal para contraer matrimonio y la responsabilidad solidaria del que lo contrajere con aquel; si dejare de cumplir con dicho deber legal.

Siendo esto así, subsumiendo el contenido del artículo señalado anteriormente y los comentarios doctrinales referidos al efecto; al caso concreto y considerando lo manifestado en la audiencia por el padre solicitante referido particularmente a su disposición de contraer matrimonio, así como lo expuesto por el ciudadano postulado al cargo de curador Ad-Hoc, habiéndose oído la opinión favorable del adolescente y las niñas, previamente identificados y analizadas las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, particularmente las actas de nacimiento del adolescente y las niñas anteriormente identificados, cursantes a los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6) del expediente, las cuales demuestran la filiación existente entre el solicitante y el adolescente y niñas referidos, dándose cumplimiento al supuesto de hecho previsto en el artículo 110 del Código Civil Venezolano; para que se proceda a abrir el Procedimiento de Curatela; en virtud de lo cual en atención a su interés superior, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requieren de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías particularmente la integridad de sus bienes patrimoniales y vista la aceptación y juramento de ley, prestado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ciudadano: J.A.L.V. para ejercer el cargo de Curador Ad-Hoc; del adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16), diez (10) y diez (10) años de edad, respectivamente; y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo señalado en el artículo 110 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por cuanto este ciudadano no se encuentra incurso en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del C.d.T. y de su Remoción- en consecuencia, debe este Tribunal declarar Abierto el Procedimiento de Curatela y designar al referido ciudadano en el cargo anteriormente señalado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y no habiendo impedimento legal alguno de los establecidos en el artículo 339 del Código Civil Venezolano DECLARA:

PRIMERO

Aperturado el Procedimiento de Curatela previsto en el artículo 310 al 312 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

Designa como Curador Ad-Hoc del adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) de diez (10) y diez (10) años de edad, respectivamente, al ciudadano: J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.056.796, en su condición de tío paterno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil venezolano.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil Venezolano, ordena al Curador designado, hacer constar ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la presente providencia; la existencia de bienes propios del adolescente y las niñas en cuyo beneficio se aperturó el presente procedimiento a los fines de realizar las diligencias relativas a la formación del inventario respectivo. En caso contrario, y una vez realizadas las averiguaciones correspondientes, deberá presentar la manifestación expresa de que los mismos no poseen bienes que inventariar.

CUARTO

Tómese el Juramento de Ley al designado en el Cargo de Curador-Ad Hoc.

Finalmente, se hace constar, que la ciudadana Jueza tomó el Juramento de Ley al Designado, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado y prestó su aceptación formal del mismo.

La Jueza,

Abg. Francileny A.B.B.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S..

FABB/ajos/juleidith

En igual fecha y siendo las 3:05 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S..

FABB/ajos/juleidith

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