Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoCuratela

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 1 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-J-2013-000650

SOLICITANTE: D.A.D.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.395.880.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a cargo de la abogada V.M.D.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 71.713.

MOTIVO: CURATELA (NOMBRAMIENTO DE CURADOR ESPECIAL)

Vista la solicitud de APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE CURATELA (NOMBRAMIENTO DE CURADOR ESPECIAL), formulada en fecha 06 de junio de 2.013, por el ciudadano D.A.D.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.395.880, actuando en nombre de su hijo, el n.I.O. por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad; debidamente asistido por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cargo de la abogada V.M.D.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 71.713; por cuanto su cónyuge y madre del niño arriba identificado, ciudadana M.J.Q.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.867.069, falleció en fecha 16 de enero de 2.010 trayecto al Hospital de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y tiene a su menor hijo, anteriormente identificado bajo su patria potestad.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 07 de junio de 2.013, se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos en fecha 11 de junio de 2.013 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria conforme a lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia única prevista en el artículo 512 ejusdem, para la fecha 21 de junio de 2.013, a las 09:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, escuchar la opinión del n.I.O. por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 ibidem y la comparecencia del postulado como Curador Especial, ciudadano P.E.D.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.718.

Llegado el día fijado por este Tribunal para la celebración de la audiencia única, comparece el solicitante, ciudadano D.A.D.Á., debidamente asistido por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección, Abogada V.M.D.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 71.713; quien ratificó la solicitud de Nombramiento de Curador l a favor de su hijo: Aide ; proponiendo como CURADOR ESPECIAL a su hermano, ciudadano P.E.D.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.718, quien manifestó su conformidad para ejercer el respectivo cargo. Así mismo, se escuchó la opinión del n.I.O. por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de CURATELA (NOMBRAMIENTO DE CURADOR ESPECIAL) con fundamento en el artículo 270 del Código Civil, presentada por el ciudadano D.A.D.Á..

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para reproducir el pronunciamiento del fallo dictado en forma oral el día 21 de junio de 2.013; este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

En sintonía con lo expresado, el artículo 270 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:

“Art. 270: Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de Menores nombrará a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación.

Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

Emerge de la disposición legal antes trascrita; la obligación establecida por la Ley a los Jueces en este caso de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de designar un curador especial a los hijos menores de edad sometidos a la patria potestad de los padres, cuando se evidencie la existencia de oposición de intereses entre estos y aquellos; con el propósito que el curador designado administre los bienes y el patrimonio de los niños, niñas y adolescentes, sometidos a curatela.

Siendo esto así, subsumiendo el contenido del artículo señalado anteriormente; al caso concreto y considerando lo manifestado en la audiencia por el solicitante, en representación de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , referido particularmente a la disposición de ceder los derechos a su hijo, sobre la propiedad de un inmueble constituido por la vivienda principal, así como lo expuesto por el ciudadano postulado al cargo de curador Especial, habiéndose oído la opinión favorable del niño, previamente identificados y analizadas las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, particularmente el acta de nacimiento del niño anteriormente identificado, cursante al folio cinco (5) del expediente, la cual demuestra la filiación existente entre el solicitante y el niño anteriormente referido, evidenciándose la oposición de intereses entre el padre que desea ceder los derechos de propiedad y sus hijo; dándose cumplimiento al supuesto de hecho previsto en el artículo 270 del Código Civil Venezolano; para que se proceda a abrir el Procedimiento de Curatela; en virtud de lo cual en atención a su interés superior, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiere de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías particularmente la integridad de sus bienes patrimoniales y vista la aceptación y juramento de ley, prestado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ciudadano P.E.D.Á. para ejercer el cargo de Curador Especial; del n.I.O. por Disposición de la Ley ; y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo señalado, y por cuanto este ciudadano no se encuentra incurso en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del C.d.T. y de su Remoción- en consecuencia, debe este Tribunal declarar Abierto el Procedimiento de Curatela y designar al referido ciudadano en el cargo de Curador Especial del niño, previamente identificado a los fines de que lo represente al momento de realizarse la operación de cesión del bien inmueble anteriormente señalado que pretende realizar su padre en su interés y beneficio. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y no habiendo impedimento legal alguno de los establecidos en el artículo 339 del Código Civil Venezolano, DECLARA:

PRIMERO

Abierto el Procedimiento de Curatela previsto en el artículo 270 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

Designa como Curador Especial del n.I.O. por Disposición de la Ley , a la ciudadana P.E.D.Á., en su condición de tío paterno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del Código Civil venezolano.

TERCERO

Tómese el Juramento de Ley al designado en el Cargo de Curador Especial.

CUARTO

De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización de la presente Decisión, discernimiento y acuerdo el cual será inscrito ante la Oficina Subalterna respectiva, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 03, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Finalmente, se hace constar, que la ciudadana Jueza tomó el Juramento de Ley al designado, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado y prestó su aceptación formal del mismo.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. FRANCILENY A.B.B.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

En igual fecha y siendo las 11:11 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

FABB/lbba/Ma Alej.-

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