Decisión nº PJ0132007001086 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, 28 de junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-006312

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VISTOS, Sin conclusiones de las partes

DEMANDANTE: D.J.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.595.048, en representación de sus hijas, las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente, debidamente representado por el abogado J.D.J.G.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.352.

DEMANDADO: N.B.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.819.940, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Circuito Judicial en fecha 12/04/2007, la cual fue interpuesta por el abogado J.D.J.G.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.352, a solicitud de la D.J.C.M., contra la ciudadana N.B.M.S., a favor de las niñas las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente, la cual originariamente versaba en la pretensión de la demandante a que se procediera a revisar el quantum alimentario fijado mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio N° III de este mismo Circuito Judicial en fecha 10/05/2006.

En fecha 13/04/2007, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la ciudadana N.B.M.S., parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público.

En fecha 23/04/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de actos de comunicación de éste Circuito Judicial mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de guardia.

En fecha 27/04/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de actos de comunicación de éste Circuito Judicial mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada. Siendo que la secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia de ello a los fines del cómputo de los lapsos procesales mediante acta en fecha 08/05/2007.

En fecha 11/05/2007, siendo la hora y fecha fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes en acta levantada a tal efecto se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la cual no se logró llegar a algún acuerdo.

En fecha 22/5/2007, se recibió escrito de promoción pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha, 18/6/2007, se recibió comunicación emanada de la Dirección de Recueros Humanos de Laboratorios Farma, S.A., donde remiten información referido al sueldo y demás beneficios que percibe la actora.

En fecha 21/06/2005, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que en fecha 10 de mayo de 2006, la Sala de Juicio N° III de este Circuito Judicial de Protección, dictó sentencia, mediante la cual se estableció una obligación alimentaria a favor de las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en la cantidad de un salario mínimo mensual, e igualmente fijó una bonificación en el mes de agosto por un salario mínimo y una en el mes de diciembre por la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos. Que ejerció el recursos de apelación el cual fue desestimado por a Corte N° 1 de este Circuito Judicial, por no haber ejercido sus defensa previamente en la primera instancia del proceso.

Que la obligación alimentaria fijada por la Sala de Juicio N° III, fue sumamente exagerada y desproporcionada, ya que si el mismo devengaba la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 833.416,36), como se le había popido fijar un monto tan alro de un salrio mínimo que para esa fecha equivalía a CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo), sin tomar en cuenta las deducciones que se le hacían del salrio mensual que ascendían a la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 211.193,18), quedando la cantidad SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 622.222,82), que al aplicar el descuento del salario mínimo (Bs. 465.750,oo), solo le quedaba al trabajador la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 156.472,82), para subsistir el y su familia.

Que con lo descuentos realizados no le queda ni para cubrir los gastos de pasaje mensual para dirigirse a su lugar de trabajo y la satisfacción de las demás necesidades básicas , lo cual lo coloca enana situación de pobreza extrema.

Que contrajo nupcias con la ciudadana K.D.R.T., lo que le trajo como consecuencia la constitución de un nuevo hogar humilde.

Que el incremento del salario mínimo actualmente es de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo), es decir que en la actualidad le queda mucho menos al obligado, ya que el salario mínimo constantemente es incrementado y no así los sueldos y salarios.

Solicitando en consecuencia se revise la obligación alimentaria a favor de sus hijas, y se establezca la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), asimismo se reduzca el monto de la bonificación de fin de año de dos salarios mínimos a un salario mínimo, ya que en el mes de diciembre se incrementan los gastos de las niñas por las compras navideñas pero su capacidad económica no le permite aportar mas.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citada, lo que hace subsumir en ella, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LA PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

1) Cursa del folio (13) al folio (19) copia fotostática de la sentencia de fijación de obligación alimentaria, dictada por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° III del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10/5/2006. Este Juzgador le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación alimentaria en interés de las niñas de autos, en un salario mínimo mensual, equivalente para esa fecha a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo) mensuales, y que de igual forma se fijaron dos bonificaciones especiales una en el mes de agosto de cada año, por concepto de bono escolar de un salario mínimo y otra en el mes de diciembre de cada año por concepto de bono navideño de dos salarios mínimos, dicha obligación alimentaria debía ajustarse en forma automática y proporcional, reteniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Y así se declara.2) Cursa al folio (20), copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos D.J.C.M. y K.D.R.T., expedida por La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, signada con el N° 462 de fecha 21/12/2001. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos D.J.C.M. y K.D.R.T.. Y así se declara 3) Cursa a los folios (21) al (28), copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con la cual se prueba que fue fijado un monto alimentario a favor de las niñas de autos, por la cantidad de un salario mínimo mensual, equivalente para esa fecha a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo) mensuales, y que de igual forma se fijaron dos bonificaciones especiales una en el mes de agosto de cada año, por concepto de bono escolar de un salario mínimo y otra en el mes de diciembre de cada año por concepto de bono navideño de dos salarios mínimos, dicha obligación alimentaria debía ajustarse en forma automática y proporcional, reteniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Y así se declara. 4) Cursa al folio (31) copia fotostática del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), signada con el N° 1106, de fecha 14/11/2000. . En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña anteriormente identificada, y sus padres D.J.C.M. y N.B.M.S., Y así se declara. 5) Cursa al folio (32) copia fotostática del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), signada con el N° 30, de fecha 18/02/2003. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña anteriormente identificada, y sus padres D.J.C.M. y N.B.M.S., Y así se declara. 6) Cursa al folio (58) comunicación emanada de la Directora de Recursos Humanos de Laboratorios Farma, S.A.. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de probar la capacidad económica del ciudadano D.C., siendo que el mismo devenga como remuneración mensual la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 985.499,69), más un bono de comida de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), por día labora trabajado, y un bono de trasporte de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) mensuales, realizándosele a ese monto múltiples deducciones como seguro social obligatorio por la suma de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 52.617,60), seguro paro forzoso por la cantidad de SEIS MIL QUINIETOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.577,209), aporte RPVH por la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (Bs. 9.855,oo), pago de préstamo de caja de ahorros por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo), aporte trabajador caja de ahorros por la cantidad de CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 108.863,96), seguro de HCM, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIETOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 68.668,oo) y embargo judicial por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 617.790,oo). Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es necesario averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

Es necesario destacar que la decisión a revisar se encuentra materializada en sentencia de Fijación de Obligación Alimentaria, dictada por la Sala de juicio No. II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 10/06/2006, en la cual se fijó a favor de las niñas que nos ocupa la cantidad en un salario mínimo mensual, equivalente para esa fecha a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo) mensuales, y que de igual forma se fijaron dos bonificaciones especiales una en el mes de agosto de cada año, por concepto de bono escolar de un salario mínimo y otra en el mes de diciembre de cada año por concepto de bono navideño de dos salarios mínimos, dicha obligación alimentaria debía ajustarse en forma automática y proporcional, reteniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación alimentaria a favor de las niñas de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación alimentaria, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos. Así pues, sobre las necesidades de las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, esta Sala de Juicio observa que por la edad de las mismas y por la escolaridad en que se encuentran, las incapacita para proveerse por si mismas, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, aún con un mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijas, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éstas está contribuyendo con los gastos de sus hijas. Y así se declara.

Asimismo, en cuanto a la capacidad económica del demandado se desprende de autos, por comunicación, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de Laboratorios Farma, S.A., que devenga por el cargo que ocupa en el dicha institución, la cantidad mensual de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 985.499,69), mensuales, descontándosele por concepto de obligación alimentaria la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETENCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,oo). Es por ello que este Juzgador consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades del adolescente que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, por tal razón se considera que debe rebajarse el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal revisión deberá ser precisamente proporcional, tomando en consideración que el obligado ha venido cumpliendo a cabalidad. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMETE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, intentada por el ciudadano D.J.C.M., en representación legal de sus hijas, las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana N.B.M.S.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 0,48 salarios mínimos urbanos, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo), pagaderos en partidas quincenales. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de agosto y diciembre, para sufragar los gastos de inicio del año escolar, así como los propios de las festividades navideñas por la cantidad de 0,48 salarios mínimos urbanos, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), cada una. Las antes referidas sumas de dinero establecidas, deberán ser descontadas por el empleador y entregadas oportunamente a la madre guardadora, ciudadana N.B.M.S., titular de la cédula de identidad N° 10.819.940.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 14º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibell Q.A.. La Secretaria

Abg. A.G.V.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria.

Abg. A.G.V.

ASUNTO: AP51-V-2007-006312

Revisión de Obligación Alimentaria

JQA/DF/yc

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