Decisión nº 080-2011-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

200º Y 152º

SENTENCIA Nº 080-2011

EXPEDIENTE No: 09571

MOTIVO:

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

PARTE DEMANDANTE

D.J.G.B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABOG. C.J.G., ABOG. L.E. FIGUERA Y M.E.G.R..

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “ LA MARAVILLA”

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.G.F.

En fecha once de abril del año dos mil ocho (11/04/2008), se recibe por distribución demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoada por el abogado en ejercicio C.J.G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 5348, apoderado Judicial del ciudadano D.J.G.B., titular de la cédula Nº 8.332.711, contra la Asociación COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS, “LA MARAVILLA”, inscrita en la oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Junio de 2.001, bajo el número 34, Folios (152) al (158), Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Segundo Trimestre del citado año, modificada sucesivamente mediante documentos Registrados en la misma Oficina de Registro, en fechas 16/10/2002 Nro: 9, folios 30 al 39, Protocolo Primero, Tomo 4 y 39, folios 221 al 224, Protocolo Primero, tomo 11, del 24/03/2003 representada por el ciudadano A.B.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.334.222,

La parte actora alega en su escrito libelar lo siguiente:

Mi mandante es asociado de la cooperativa de Transporte “LA MARAVILLA” domiciliada en los Altos de Sucre, constituida conforme documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, originalmente 19/06/2001, bajo el Nº 34, Folios 152 al 158, Protocolo 1º, Tomo 17 de los libros respectivos, modificada sucesivamente mediante documentos registrados en la misma Oficina de Registro en fechas 16/10/2002 Nº 9, Folios 30 al 39, Protocolo 1ª, tomo 4ª, Nº y 39, Folio 221 al 224, protocolo 1ª, Tomo 11 bde 24/03/2003, cuyas copias se anexan.

La Cooperativa de Transporte “LA MARAVILLA”, ampliamente identificada, mediante contrato de fidecomiso suscrito con el Banco Caroní, Banco Universal, a través de la Fundación Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) creada mediante decreto ejecutado Nº 1927 del 05-09-1991, publicado en Gaceta Oficial Nº 34808 y contrato Reserva de dominio celebrado ante TOYOTA, C.A., representada por A.A.G.G.F., y por la Cooperativa “ LA MARAVILLA”, el Sr. A.B.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 8.334.222, en su condición de Presidente de la misma, según contrato autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 182 de fecha 05/12/2003 cuya copia anexo, adquirió nueve (9) unidades de transporte público cuyas especificaciones constan en dicha escritura pública y las cuales doy por reproducidas en este escrito, para ser adjudicadas a sus respectivos socios y pagaderas por el adjudicatario, en nombre de la Cooperativa, en los términos y condiciones expresado en dicho contrato de reserva de dominio.

Ahora bien, entre los beneficiarios de las unidades adjudicadas, está mi representado D.J.G.B., con la unidad TOYOTA DYNA, serial carrocería: 8XA32BUM135002371, serial motor: 14B-1727344, color blanco araya, placas: 83L-BAK, año: 2003, según consta desertificado de circulación anexo Nº INTTT-4755098.

Adjudicado el vehículo a mi representado, a partir del mes de enero de 2004, comenzó a cancelar religiosamente su cuota mensual ante la oficina respectiva del BANCO CARONI, acordado. En este sentido consiguió cancelar todo el año 2004-2005-2006 y 2007 hasta la fecha 31/10/2007, ya que inesperadamente, en forma intespectiva y violenta, sin dar cumplimiento a los requisitos estatutarios de la Cooperativa, para exclusión de mi representado, se le despojó del vehículo el día 14 de septiembre de 2007, habiendo resultado imposible todas las gestiones emprendidas por mi mandante para recuperar su vehículo y su condición de socio de la Cooperativa “ LA MARAVILLA”.

Mi representado acumuló en pagos de cuotas mensuales la suma de cuarenta y nueve millones trescientos doce mil bolívares (49.312.000,oo) especificados así: Año 2004: La suma de doce millones seiscientos cuarenta y ocho mil bolívares (12.648.000,oo)equivalente a (12) meses; Año 2005: La cantidad de doce millones setecientos diez mil bolívares (12.710.000,oo) por (12) meses del año, año 2006: El monto doce millones novecientos cincuenta y cuatro mil bolívares (12.954.000,oo) por (12) meses del año ; y año 2007: La suma de once millones de bolívares (11.000.000,oo) equivalente a (10) meses de dicho año 2007.

Ciudadano Juez, desde que mi representado fue despojado ilegalmente de su vehículo 14/08/2007, hasta la fecha 31 de marzo de 2008, han transcurrido ininterrumpidamente ciento noventa y nueve (199) que mi mandante ha dejado de percibir por trabajo por jornada diaria, la suma de trescientos mil bolívares diarios (300.000,oo), lo que equivale al monto cincuenta y nueve millones setecientos mil bolívares, o sus equivalentes hoy en cincuenta y nueve mil setecientos bolívares fuertes (Bs.F. 59.700,oo), resultando un grave perjuicio a su patrimonio personal, que la Cooperativa debe resarcir según la Ley.

Como quiera que la Cooperativa de Transporte “ La Maravilla”, ha incurrido en enriquecimiento sin causa en perjuicio de mi representado, en razón de las consideraciones anteriormente expresadas, en nombre y representación de D.J.G.B., ya identificado, ocurro ante usted con el fin de demandar, como en efecto demando formalmente, por enriquecimiento sin causa, y perjuicios causados, a la Cooperativa de Transporte “ LA MARAVILLA”, ya identificada suficientemente, en la persona de su Presidente A.B.G.F., también identificado, para que convenga, o en su efecto sea condenado por el Tribunal a: En primer término, en reintegrarle la unidad de la cual fue despojado, y a la cual tiene legítimo derecho; así como también indemnizarle la suma de cincuenta y nueve mil setecientos bolívares fuertes (Bs. F.59.700,oo), dejado de producir desde que fue despojado de la unidad, TOYOTA DYNA, placas 83L-BAK, año 2003 desde el día 14/09/07 hasta el día 31/03/08; y lo que continuasen causando hasta la terminación definitiva de este juicio: Para garantizar las resultas del proceso y en resguardo de los derechos e intereses de mi representado, solicito que se decrete medida preventiva de secuestro sobre la unidad TOYOTA DYNA, color blanco araya, año 2003, serial carrocería: 8XA32BUM135002371, placas 83L-BAK, año 2003, el cual esta estacionado en el Terminal de pasajeros de la Cooperativa de Transporte LA MARAVILLA”, en el mercado de Comidas típicas de ciudad de Cumaná, …”

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 08-05-2008, el Tribunal dicto auto de admisión, el cual riela al folio Setenta y Uno (71), se libró boleta de citación a la parte demandada.

En fecha Catorce de Mayo del año Dos mil Ocho (14/05/2008), compareció el ciudadano R.B.T., Alguacil de este Juzgado, el cual mediante diligencia consignó para que fuera agregado a los autos Boleta de Citación con su copia, dirigida al ciudadano A.B.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.334.222, el cual se dio por citado, la cual riela al folio Setenta y Cuatro (74) y Setenta y Cinco (75).

Riela al folio Setenta y nueve (79), y sus vueltos, escrito de contestación suscrito por el ciudadano A.B.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.334.222, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “LA MARAVILLA” S.R.L., y asistido por la abogada en ejercicio SIULMI A.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.936.445, inscrita en el inpreabogado bajo el número 127.293 quedando la misma planteada en los siguientes términos:

… Ciudadano Juez, a continuación me sirvo contestar en nombre de mi representado el fondo de la demanda en los siguientes términos:

… Esta representación niega y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de mi representado, por no ser ciertos los hechos narrados en ella y mucho menos es aplicable a esos hechos el derecho que la parte actora pretende hacer valer; en consecuencia. Niego que el señor D.J.G.B. fuese despojado ilegalmente de la unidad TOYOTA DYNA, serial de carrocería 8XA32BUM135002371, serial motor: 14B-1727344, color: blanco araya, placa 83L-BAK, año: 2003, perteneciente a la cooperativa “ LA MARAVILLA” ya se le entregaron diferentes oficios por el incumplimiento de sus pagos y se le dio oportunidad en asamblea de socios de ponerse al día, porque su incumplimiento estaba generando mora a la cooperativa que preside mi representado. (Anexo copia de la asamblea y copia de los oficios que se le fueron entregando, notificándole sus constantes atrasos e incumplimiento).

Niego que la cooperativa “ LA MARAVILLA” estuviese incurriendo en enriquecimiento sin causa; para que se pueda dar la misma debe existir el enriquecimiento de uno y el empobrecimiento de otro, el autobús identificado anteriormente se encontraba desde hace cuatro meses (4) meses desaparecido de la línea de autobuses y en investigaciones hechas por la cooperativa se pudo hallar en un taller en muy mal estado, y la cooperativa la maravilla a tenido que asumir y cancelar las numerosas deudas, que a generado el autobús debido al mal uso que le dio el señor D.J.G. BLANCO…”

Abierto el juicio a pruebas en fecha Treinta de j.d.d.m.o. (30/07/2008) comparece el abogado ciudadano B.R.R.M., secretario suplente de este Tribunal, quien mediante auto agregó al presente expediente escritos de promoción de medios probatorios de la parte accionante, riela al folio ciento treinta (130).

Riela al folio ciento treinta y uno (131) y ciento treinta Y Dos (132) y su vuelto, escrito de promoción de pruebas de fecha Catorce de J.d.D.M.O. (14/07/2008), suscrito por el abogado en ejercicio C.J.G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 5348.

Se deja constancia que la parte demandada, no consigno escrito de promoción de pruebas. Que conste.

Riela del folio ciento Cuarenta y Uno (141) al ciento Cuarenta y dos (142), auto de admisión de medios probatorios de la parte accionante, de fecha Ocho de Agosto del dos mil ocho (08/08/2008).

En fecha 18 de Junio de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual, hace constar que el lapso para presentar Observaciones a los informes, comenzó computarse desde el día 16 de Junio de 2010, inclusive, todo de conformidad con lo establecido el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil, la aparte accionante presento escrito de informes en fecha 15 de Junio de 2010, en forma extemporánea, tal y como consta los folios dos (02) y su vuelto del presente expediente

En fecha 12 de Julio de 2.010, la parte Demandada mediante diligencia consigno escrito de Informes, los cuales corren insertos a los folios que van desde el folio Dos (02) y Tres (03) y su vuelto.

En fecha Treinta de Noviembre del año dos mil Diez (30/11/2010), mediante el cual se deja constancia que el lapso para dictar Sentencia comenzó a computarse desde el 07-07-2010 (inclusive), en consecuencia, dice “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar Sentencia en el presente juicio.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

La presente controversia se centra en demostrar, que se cumplan los requisitos, establecidos en el artículo 1184 del Código Civil Venezolano, ilustrados de la siguiente forma, en el Código Civil comentado por E.C.B., señala lo siguiente:

Un enriquecimiento: Consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Ese enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción.

Un empobrecimiento: Consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución del activo, como ocurre al solvens que efectúa un pago indebido; o en un no aumento del activo, como acontece cuando no se percibe remuneración por servicios prestados sin animo gratuito.

Relación de causa a efecto en el empobrecimiento: Es necesario un vinculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto. La disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido.

Ausencia de causa: Se entiende que el enriquecimiento debe carecer de una causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo.

Cálculo de la indemnización. El artículo 1184 fija la extensión de reparación al ordenar que el enriquecido deberá indemnizar al empobrecido “dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella (la parte reclamante) se haya empobrecido…”

VALORACION DE MEDIOS PROBATORIOS

La Parte Demandante Promovió las siguientes Pruebas:

Declaración de la testigo Ciudadana DAMELIS M.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.375.079, domiciliada en la Av. Cancamure S/N, Cumana Estado Sucre, este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria a sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus deposiciones no aclaran nada en relación a los hechos relacionados con el enriquecimiento sin causa aquí pretendido, sino solo se limita el abogado a preguntar hechos que no son relevantes, ni han sido controvertidos en el presente procedimiento como son: si conoce al actor, si es socio fundador de la Cooperativa la Maravilla, si le fue adjudicado un autobús de marca toyota como socio de la cooperativa La Maravilla y si le fue despojado arbitraria e inesperadamente el autobús, si cumplía con el compromiso del pago mensual, hechos estos que no guardan relación ni aclaran, ni logran demostrar los requisitos del enriquecimiento sin causa, como son: El enriquecimiento del demandado, el empobrecimiento del actor, la Relación de causa a efecto en el empobrecimiento, la ausencia de causa y el calculo de la indemnización, Así se establece.

Ciudadano J.R.M., venezolano, mayor e edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.643.058, domiciliado en la población de S.F., Av. Principal S/n, este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria a sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no aclara nada en relación a los hechos relacionados con el enriquecimiento sin causa aquí pretendido, sino solo se limita el abogado a preguntar hechos que no son relevantes, ni han sido controvertidos en el presente procedimiento como son: si conoce al actor, si es socio fundador de la Cooperativa la Maravilla, si le fue adjudicado un autobús de marca TOYOTA como socio de la cooperativa La Maravilla y si le fue despojado arbitraria e inesperadamente el autobús, si cumplía con el compromiso del pago mensual, si compro un motor en Puerto la Cruz para colocárselo a la unidad que se le había asignado, porque el anterior estaba roto, hechos estos que no guardan relación ni aclaran, ni demuestran los requisitos del enriquecimiento sin causa, como son: El Enriquecimiento del demandado, el Empobrecimiento del actor, la Relación de causa a efecto en el empobrecimiento, la Ausencia de causa y el Calculo de la indemnización. Así se decide.

Ciudadano R.J.F.M., venezolano, mayor e edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.243.583 domiciliado en el Sector la Sabana, Altos de Sucre, Estado Sucre, este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria a sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no aclara nada en relación a los hechos relacionados con el enriquecimiento sin causa aquí pretendido, sino solo se limita el abogado a preguntar hechos que no son relevantes, ni han sido controvertidos en el presente procedimiento como son: si conoce al actor, si es socio fundador de la Cooperativa la Maravilla, si le fue adjudicado un autobús de marca toyota como socio de la cooperativa La Maravilla y si le fue despojado arbitraria e inesperadamente el autobús, si cumplía con el compromiso del pago mensual, si tenia conocimiento de que el autobús haya estado paralizado aproximadamente por un espacio de cinco meses debido a que tenia el motor roto, si el testigo sabía en que taller de cumana estuvo depositado el autobús para su reparación , hechos estos que no guardan relación ni aclaran demostrar los requisitos del enriquecimiento sin causa, como son: El Enriquecimiento del demandado, el Empobrecimiento del actor, la Relación de causa a efecto en el empobrecimiento, la Ausencia de causa y el Calculo de la indemnización.

Para concluir con la valoración y examen de los testimonios dados por los ciudadanos arriba identificados, esta juzgadora observa que las respuestas de los testigos, si bien es cierto que concuerdan entre si las mismas, no es menos cierto que no concuerdan con el resto de las pruebas, ya que corren la misma suerte de la valoración de las pruebas, motivado a que no conllevan a demostrar el enriquecimiento del demandado ni el empobrecimiento del actor, punto este neurálgico y determinante en el presente procedimiento, ni demuestra que se cumpla con el resto de los requisitos planteados por la doctrina y la jurisprudencia. Así se establece.

Solicitó a la JUNTA DIRECTIVA DE LA COOPERATIVA “LA MARAVILLA” S.R.L. copia certificada de las actas de Asamblea, copias certificadas de las convocatorias hechas al ciudadano D.J.G. y la notificación hecha al ciudadano D.J.G., participándole su exclusión, las cuales rielan en autos a los folios 197 al 224, 231, 235, 238, 245, 248, 251 y 268 y, que por cierto, las consigna la parte demandada con una diligencia de fecha 18 de mayo de 2010, que riela al folio 196 y fue promovida dicha prueba por la parte actora mediante la prueba de informes con oficio Nº: 202-2003 de fecha 28 de abril del 2010 el cual riela al folio 194, ratificando el contenido del oficio 759-2008 , lejos de observar que no se cumplió con el procedimiento establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se infiere de las mismas que no benefician en nada a la parte promovente, tomando en cuenta el objeto con que fue promovida la prueba, en virtud de que las mismas demuestran las oportunidades que los asociados en asambleas conceden al actor para que sincere la situación, el conocimiento que tuvo el actor de las decisiones en asamblea y las convocatorias realizadas, porque él mismo asociado ciudadano D.G. asiste a algunas asambleas, donde se compromete en dar cumplimiento en la propuesta planteada por el mismo en asamblea, wmotivo por el cual este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria, por el contrario . Así se establece.

Solicitó que el Tribunal, pida al BANCO CARONI de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, copias de los depósitos efectuados por el ciudadano D.J.G. B, a favor de la COOPERATIVA “LA MARAVILLA” S.R.L, en la cuenta Nº 012800089802129948301, numerados 07923223 de 31-10-.007; 07923225 de 26-09-2.007; 08594839 de 27-09-2.007; 08622777 de 27-09-2.007 y Nº 07923211 de 18-12.2.006, dichas resultas fueron recibidas en este Despacho en fecha 28 de marzo de 2009 (folio 184), en relación a esta prueba, esta Juzgadora observa que los depósitos fueron emitidos a favor de la parte demandada Cooperativa “La Maravilla”, pero no se demuestra con ellos bajo que concepto fueron depositados, situación esta que genera incertidumbre para quien aquí juzga, por cuanto no consta de autos un documento que avale la asignación del vehículo que pretende el actor le sea devuelto a su representado ,y que establezca las condiciones a que se someten las partes, razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor de indicio. Así se establece.

Reprodujo las copias de los depósitos en dinero hecho por el ciudadano D.J.G. B, en el BANCO CARONI, en la cuenta Nº 01280002980212948301 y Consigno Ocho vauchers (08), numerados 07929223 de fecha 31-10-2.007, Nº 079232225 de 24-09-2.007, Nº 07866766 de 24-09-2.007, Nº 07866759, de fecha 25-09-2.007, Nº Nº 07866763, de 26-09-2.007, Nº 08594839 de 27-09-2.007, Nº 08622777, de 27-09-2.007; N° 07923211 de 18-12-2006. La prueba bajo estudio corre la misma suerte de la anterior, las copias de los vauchers y los depósitos, no aclaran nada acerca del enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del actor, en relación a esta prueba, esta Juzgadora observa que los depósitos fueron emitidos a favor de la parte demandada Cooperativa “La Maravilla”, como ya lo dije antes, pero no se demuestra con ellos bajo que concepto fueron depositados, situación esta que genera incertidumbre para quien aquí juzga, por cuanto no consta de autos un documento que avale la asignación del vehículo que pretende el actor le sea devuelto a su representado, razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor de indicio. Así se establece.

Reprodujo el merito y valor probatorio de las copias de los depósitos en dinero hecho por el ciudadano D.G., en el banco Caroni en la cuenta Nº 01280002980212948301, perteneciente a la cooperativa la maravilla, que rielan del folio 57 al 68 del año 2004, folios 44 al 55 del año 2005, folios 31 al 42 año 2006 y folios 20 al 29 del año 2007, los cuales no fueron desconocidos, impugnados, rechazados, tachados ni negados por la demandada en el acto de la contestación de la demanda, se desprende que las mismas no aclaran nada acerca del enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del actor, en relación a esta prueba, esta Juzgadora observa que los depósitos fueron emitidos a favor de la parte demandada Cooperativa “La Maravilla”, como ya lo dije antes, pero no se demuestra con ellos bajo que concepto fueron depositados, situación esta que genera incertidumbre para quien aquí juzga, por cuanto no consta de autos un documento que avale la asignación del vehículo que pretende el actor le sea devuelto a su representado, razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor de indicio. Así se establece.

Antes de concluir el presente pronunciamiento, considera oportuno para quien aquí suscribe, ilustrar un poco lo aquí planteado con doctrina acerca del enriquecimiento sin causa, en tal sentido el autor E.M.L., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES sostiene el siguiente criterio que parcialmente se transcribe así:

…La noción del enriquecimiento sin causa se basa fundamentalmente en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea contemplada por el derecho. Supone este principio que la situación jurídica del patrimonio de los diversos sujetos de derecho está en una situación de equilibrio, en una situación estática; cuando ese equilibrio patrimonial se rompe pueden pasar bienes del patrimonio de un titular al patrimonio de otro titular, siempre que ese traslado de bienes se efectúe por una causa, motivo o razón jurídica válida, contemplada y autorizada por el ordenamiento jurídico positivo. Si ese traslado de bienes ocurre sin que exista un motivo jurídico, causa contemplada por el derecho, estamos en presencia de un enriquecimiento sin causa y la persona que se beneficio de ese traslado de bienes, que se enriqueció injustamente o sin causa queda obligada a indemnizar al empobrecido (a la persona de cuyos bienes se benefició) dentro de los límites de su enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.

Por ejemplo, si una persona entrega a otra una suma de dinero ( es decir, se trasladan bienes del patrimonio de un sujeto de derecho al patrimonio de otro sujeto de derecho), ese acto traslativo se explica porque ha habido una causa o motivo jurídico contemplado por el Derecho, a saber: porque ha realizado un contrato de venta de préstamo, de arrendamiento, etc o porque ha causado una daño y la suma de dinero es para repararlo, o porque se lo ha donado y estamos ante un contrato de donación, etc; pero si no existe una causa legítima para ello, entonces estamos ante un enriquecimiento sin causa y la persona enriquecida debe indemnizar a la empobrecida en los términos anteriormente explicados…

Ahora bien, el actor solicita al Tribunal que se le reintegre la unidad de la cual fue despojado y a la cual tiene legítimo derecho, alegato este que no fue probado en este juicio, por cuanto no consta de autos documento fehaciente que acredite la adjudicación de dicho vehículo a la parte actora, solo menciona que le fue adjudicado en el mes de enero del año 2004, pretende además el actor que se le indemnice la cantidad de cincuenta y nueve mil setecientos bolívares fuertes (Bs.F.59.7000,oo), dejados de producir desde que fue despojado de la unidad TOYOTA DYNA, placas 83L-BAK, año 2003 desde el día 14/09/2007, alegato este que tampoco fue demostrado en el caso de marras .Así se establece.

Por otra parte en relación a las pruebas promovidas por la parte accionante con el objeto de demostrar los elementos de hecho y de derecho planteados en el libelo de demanda con respecto al enriquecimiento sin causa, en nada le favorecen al actor, aunado a que los elementos concurrentes para que prospere la acción de enriquecimiento sin causa no se cumplieron en el presente juicio, los alegatos y pruebas aquí promovidas, no guardan relación alguna con la figura del enriquecimiento sin causa, motivo este que no conlleva a quien aquí decide a determinar que las pruebas valoradas como prueba de indicio concuerden con el resto de las pruebas para fortalecer un criterio en relación a lo que se pretende demostrar, en este caso como es el enriquecimiento sin causa, por cuanto no fue demostrado el enriquecimiento de la parte demandada y como consecuencia de ello el empobrecimiento del demandante, la relación de causa a efecto en el empobrecimiento, la ausencia de causa y el cálculo de la indemnización, situación esta que conlleva ha considerar a quien aquí sentencia, que el presente pronunciamiento debe serle adverso a la parte actora y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por todas las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, incoada por el abogado en ejercicio C.J.G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 5348, apoderado Judicial del ciudadano D.J.G.B., titular de la cédula Nº 8.332.711, contra la Asociación COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS, “LA MARAVILLA” S.R.L., inscrita en la oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Junio de 2.001, bajo el número 34, Folios (152) al (158), Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Segundo Trimestre del citado año, modificada sucesivamente mediante documentos Registrados en la misma Oficina de Registro, en fechas 16/10/2002 Nro: 9, folios 30 al 39, Protocolo Primero, Tomo 4 y 39, folios 221 al 224, Protocolo Primero, tomo 11, del 24/03/2003 representada por el ciudadano A.B.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.334.222, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

La presente decisión se dicta con fundamento a lo establecido en el artículo 1184 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a las partes o a sus apoderados, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles la advertencia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para que interpongan los recursos que consideren pertinentes. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Publíquese en la página web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

DRA. I.B.D.A.

JUEZA

ABOG. ISMEIDA B.L.T.

SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las (03:00pm.), se publicó la anterior Sentencia.-

ABOG. ISMEIDA B.L.T.

SECRETARIA

Motivo: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

SENTENCIA DEFINITIVA.

IBdA/pcgp Expediente Nº 09571.

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