Decisión nº 1720-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Noveno de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia

Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Resolución Nro. 1.720-06 Causa 9C-1647-06

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes veintinueve (29) de Agosto de 2006, siendo las Cinco y treinta de la tarde (05:30p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. A.M.P.. Se Constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. H.C.V., en su carácter de Juez de Control y la abogada M.J.A.B., secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Publico y el imputado D.D.C.H., previo traslado de la Tercera Compañía, del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene abogado defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que “Si, se llaman abogados en ejercicio R.P.T. y J.D.G.”, por lo que el Tribunal procede a concederle la palabra a los Defensores Privados ABGS. R.P.T. y J.D.G., Inpreabogado No. 56.915 y 105.231 respectivamente, ambos con domicilio procesal ubicado en la Avenida 8B, con calle 67, N° 66A-83, Escritorio Jurídico Ley y Justicia, Maracaibo, Estado Zulia, quienes expusieron: Aceptamos la Defensa del ciudadano D.D.C.H., seguidamente el Tribunal procede a hacer el juramento de ley a los defensores: “¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que se les ha conferido?” Respondiendo todos: “Si, juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se nos ha conferido. Es todo”. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano D.D.C.H., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 28-08-2006, a las ocho de mañana, en el aeropuerto internacional La Chinita, cuando este se disponía abordar el vuelo de la línea aérea Copa Airlines N° 716, con destino a Panamá siendo el mismo objeto de una revisión corporal por parte de los funcionarios autorizados para tal efecto, quienes se percataron que el mencionado imputado llevaba consigo una cantidad de Treinta mil novecientos sesenta y seis Dólares americanos (30.966); razón por la cual solicito respetuosamente al Tribunal de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud, se evidencia elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de EXPORTACIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo me sea expedida copias simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como han quedado escrito de la siguiente manera: D.D.C.H.: De Nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Zulia, de 34 años de edad, De Estado Civil casado, de Profesión u Oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 12.026.092, hijo de A.H. y R.C., residenciado en la Urbanización San Miguel, avenida 66 con calle 97, N° 96C-43, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Castaño claro, corto, De Ojos marrones, De tez m.c., de Cejas semi-pobladas, De labios medianos, De Contextura Gruesa, De Orejas grandes y abiertas, De Nariz perfilada pequeña, De Cara ondulada, De Estatura de 1.75, aproximadamente. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa manifestando, su deseo a declarar, pues lo aran de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, Se deja constancia que el imputado de autos comenzara su exposición siendo las Seis horas de la Tarde (06:00p.m.), a lo cual expuso:”Yo me dirigía hacia Panamá el día lunes en el vuelo de Copa Airlines, llevaba Dieciséis mil dólares (16.000) míos, y catorce mil dólares (14.000) de un amigo mío que se lo iba a dejar en Miami, por un favor que le iba hacer, ya que tiene un familiar enfermo y yo me dedico a la actividad comercial, venta al mayor de lentes de sol y monturas para ópticas desde hace catorce años en la empresa Representaciones Orinoco Internacional, es compañía familiar de cuatro socios, tres hermanos y yo, y yo funjo como gerente general de la empresa y esta fundada desde el 25-04-1995, por lo tanto el motivo del viaje era para comprar mercancía para la empresa, usualmente viajo cada tres meses a la ciudad de panamá a comprar mercancía, Es Todo”. Se deja constancia que el imputado de autos culmino su exposición siendo las Seis y diez minutos de la tarde (06:10p.m.). SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se sirva desestimar la imputación fiscal en contra de nuestro defendido en virtud de que los hechos imputados no reviste carácter penal ya que el mismo es un comerciante de la zona que se dedica a la importación licita de monturas y lentes de sol, con su empresa denominad Representaciones Orinoco Internacional, tal como se puede verificar de copia fotostática del acta constitutiva de la referida empresa, es este acto consignamos de ocho (08) folios útiles y en el presente viaje solo transportaba la cantidad de Dieciséis mil dólares para su uso comercial, estando destinado el resto solamente a ser transportado hasta la ciudad de Miami, como es un uso común entre los viajeros de realizar transporte de dinero hacia el exterior pero sin la intención de exportar divisas, tal como lo ha querido hacer ver el Ministerio publico ya que para que se configure este delito es menester que se den las condiciones objetivas de punibilidad establecidas en el texto legal como lo seria la habitualidad y la intención de querer sacar provecho a dicha extracción de divisas y en el presente caso no esta acreditadas las referidas circunstancias en virtud de lo cual al no configurarse todos y cada uno de los elementos del tipo penal el delito no se configura por lo tanto solicitamos la L.P. de nuestro representado. En el supuesto negado de que este Tribunal considere que existen elementos probatorios que pudiesen comprometer la responsabilidad penal de nuestro patrocinado en la comisión del delito imputado, solicitamos muy respetuosamente se sirva desestimar la petición de la vindicta publica y en su lugar le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de la libertad menos gravosa que la privación de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto en virtud de que el tipo penal imputado tiene asignada una sanción penal de cuatro años en su termino medio, es decir no excede de los ocho años establecidos en la ley, esto unido a que nuestro defendido presenta marcado arraigo en la jurisdicción ya que su asiento económico se encuentra en esta localidad tal como lo a quedado demostrado con la consignación del acta constitutiva y en aras de resguardar el principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad que constituye las garantías principales del proceso penal Venezolano y al mismo tiempo permitirle al Ministerio publico que practiquen todas las diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho, Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de EXPORTACIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, superior a los Veinte mil y un dólares americanos (20.000.001,oo $), previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (02 y 03) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, así como de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos VILLALOBOS ADELZO ANTONIO, titular de la cedula de identidad 3.378.659, y BRAVO ZAMBRANO OMELIO, titular de la cedula de identidad N° 9.731.117, cursante a los folios (05 y 06). Acta de Revisión de Personas cursante al folio (07); Acta de C.d.R. cursante al folio (08); Acta de Inspección del Equipaje cursante al folio (09); Acta de Registro de Cadena de custodia, cursante al folio (10); y del folio 11 al folio 98 copia fotostática de los dólares americanos incautados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y

DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL

Analizada como fuera la exposición hecha por la defensa del imputado de autos, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostradas la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como lo es el delito de EXPORTACIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, superior a los Veinte mil y un dólares americanos (20.000.001,oo $), previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como se desprende efectivamente del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la presente y que fueron analizadas por este Juzgador, y toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenida en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este despacho cada Treinta (30) días y la prohibición de salir sin autorización del país. SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano D.D.C.H.: De Nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Zulia, de 34 años de edad, De Estado Civil casado, de Profesión u Oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 12.026.092, hijo de A.H. y R.C., residenciado en la Urbanización San Miguel, avenida 66 con calle 97, N° 96C-43, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de EXPORTACIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, superior a los Veinte mil y un dólares americanos (20.000.001,oo $), previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público. Igualmente se deja constancia que el presente acto concluyo a las (07:00PM); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 1720-06 y se libro oficio Nro. 3796-06, a la Tercera Compañía, del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. H.C.V.

LA FISCAL

ABOG. A.M.P..

LOS DEFENSORES

ABOG. RICHARD PORTILLO. ABOG. J.D.G..

EL IMPUTADO,

D.D.C.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.A.B..

HCV/ jgr.-

Causa Nro. 9C-1647-06.-.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR