Decisión nº PJO132013000293 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

202º y 153°

Asunto: NP11-L-2010-001228

Parte Demandante: D.E.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.982612

Apoderado Judicial: Y.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 114.481.

Parte Demandada: CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR, PDVSA PETROLEOS, S.A. y como Terceros Interesados QUIRIQUIRE GAS y REPSOL YPF.

Apoderados Judiciales: F.C., G.L. y SORIEL TERESEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.783 y 30.452 y 101.325, respectivamente.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 07 de agosto de 2006, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES , que incoara el ciudadano D.E.H.M., contra del CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR; siendo llamados como terceros a la causa las empresas PDVSA PETROLEOS, S.A. QUIRIQUIRE GAS y REPSOL YPF. , todos plenamente identificados. La acción fue recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines la celebración de la audiencia preliminar

ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA: Alega el ciudadano D.E.H.M., que comenzó a prestar servicios el 29 de abril de 2003 para el Consorcio OGS, en el cargo de operador de producción, cuya actividad era realizada de forma manual; que realizaba la manipulación y operación de equipos dentro de las instalaciones de producción de acuerdo a los requerimientos de su supervisor; que realizaba operaciones de mantenimiento operacional rutinario, tales como cambios de aceite, revisión de niveles de aceite y agua, ajustes de conexiones y otras; asi mismo indica que le correspondía tomar el nivel de fluido y la carta dinagrafica según requerimientos de PDVSA, que debía realizar la medición de fluidos en los tanques de las estaciones y tomar la información de los contadores de los equipos de medición para calcular la cantidad de crudo y gas producidos; que cumplía con sus funciones en el area de la población de Quiriquire, del Municipio Punceres del Estado Monagas, que tenía su residencia en la ciudad de Maturín. Demanda el pago de los beneficios de la convención colectiva petrolera, que no se le aplicó durante el tiempo en que presto servicios para el Consorcio; así mismo demanda el pago de horas extras, diferencias en los descansos remunerados, el beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), y otros conceptos laborales; señala que fue despedido injustificadamente el 24 de marzo de 2009, que interpuso una demanda de calificación de despido, que en fecha 17 de septiembre de 2009 le pagan sus prestaciones sociales, pero bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que demanda las diferencias que le corresponden dado que le señala le era aplicable la Convención Colectiva Petrolera. Demanda el pago de Bs. 372.819,21.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

EL CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR, contesta la demanda alegando como puntos previos: la prescripción de la acción; y, la falta de jurisdicción; así mismo alega la inadmisibilidad de la demanda, y por último señala la inaplicabilidad retroactiva de la convención colectiva petrolera (CCP). Y de seguidas pasó a rechazar, negar y contradecir de manera pormenorizada los conceptos demandados por el actor, así como la aplicación del contrato colectivo petrolero.

En cuanto a las empresas que fueron llamadas como terceros intervinientes, sólo compareció al juicio la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., quién procedió a contestar la demanda alegando como punto previo la falta de jurisdicción para conocer la presente controversia, y la falta de cualidad e interés de PDVSA para sostener el presente proceso; e invocan la inadmisibilidad de la tercería propuesta, procediendo a rechazar, negar y contradecir de manera pormenorizada los hechos alegados por los actores en el escrito libelar.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de junio de 2012, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 14 de diciembre de 2012, dicta el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la demanda. Se pasa de seguidas a explanar en forma escrita la sentencia dictada:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, queda como punto controvertido determinar la aplicabilidad o no de la convención colectiva petrolera a tiempo de prestación de servicios del actor para con el Consorcio Otepi-Greystar, y en segundo lugar en caso de ser procedente lo primero determinar la existencia de solidaridad entre las empresas llamadas como terceros y la demandada principal. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales

.- Marcado con los números “1 al 104”, copias de Recibos de Pago de Salarios. Se observa de los mismos los diferentes montos y conceptos pagados al actor durante su relación laboral. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado con el número “105”, copia de Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales. Se observan las cantidades conceptos pagados. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado con el número “106”, copia del V. delC. de Pago de las Prestaciones Sociales, de fecha 17/09/2009. A través del mismo se puede evidenciar cuando comenzó a correr el lapso para ejercer las acciones por cobro de diferencias por prestaciones sociales. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado con el número “107”, copia de Notificación de la Descripción de cargo de Operador de Producción de Pozo Petrolero. Fue desconocida por la parte demandada, y al estar suscrita sólo por el accionante, carece de valor probatorio. Así se señala.

.- Marcado con los números “108 al 116”, original de Constancias de Trabajo, expedidas por la empresa demandada Consorcio Otepy-Greystar. No fueron desconocidas. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado con el número “117”, copia de Comprobante de Recepción de la demanda de Calificación de Despido, signada con el N° NP11-L-2009, sustanciada por el Juzgado 4° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado con el número “118”, copia de Acta de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 04/03/2010. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado con los números “119 al 127”, copias de Recibos de Pago de Salarios. Se desechan del proceso, ya que no corresponden a las partes intervinientes.

.- Marcado con los números “128 y 129”, copias de Recibos de Pago de Salarios. Se desechan del proceso, ya que no corresponden a las partes intervinientes.

.- Marcado con los números “130 al 132”, copias de Cronogramas de Trabajo de las jornadas laboradas en los años 2003, 2004 y 2005.. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

De la Prueba de Exhibición: Solicita la exhibición del Libro de Registro de Horas Extras Laboradas. No fueron exhibidos, mas fueron reconocidos lo recibos cursantes en autos.

De la Prueba de Informes:

.- Solicita se oficie a Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Se sirva remitir a este Juzgado lo siguiente: Único: Copia Certificada del expediente NP11-L-2009-000478. Se recibió respuesta que riela en el folio 376. Se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-Solicita se oficie a Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) se sirva informar a este Juzgado lo siguiente: Único: Si fue girado un cheque identificado con el N° 00003793, a favor del ciudadano D.E.S.M., titular de la cédula de identidad N° 9.982.612, por la cantidad de (Bs. 53.088,54) con fecha del 17/09/2009, contra la Cuenta N° 0115-0074-96-0740044466, por la empresa CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR (CONSORCIO OGS). (Banco Exterior, sede M. estado Monagas). Se recibió respuesta que riela en los folios 404 al 405. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Solicita se oficie a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas se sirva remitir a este Juzgado lo siguiente: Único: Copia certificada del expediente de la Inspección realizada por la F.Y.P.G., titular de la cédula de identidad N° 13.656.872, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, en fecha 04/03/2010, en atención a la orden de servicio N° 049. Se recibió respuesta que riela en los folios 365 y 366. Se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.- Solicita se oficie a la OFICINA REGIONAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Se sirva informar a este Juzgado lo siguiente: Único: La relación detallada de los ingresos brutos de la Firma Mercantil CONSORCIO OTEPI GREYSTAR, (CONSORCIO OGS), identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30579192-9, indicando o señalando claramente, el monto cobrado, cliente a quien se le hizo el cobro durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Se recibió respuesta que riela en el folio 368. Se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

De la Prueba de Inspección Judicial:

.- Solicita se practique inspección judicial en la sede de la empresa Pdvsa Petro Quiriquire, dejándose constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: realizo operaciones con la empresa hasta diciembre del 2010., en la actualidad no presenta ninguna contratación; SEGUNDO: El Notificado informa que estamos en la empresa Quiriquire Gas, por la cual desconoce el régimen Laboral que aplica la empresa PDVSA Petroquiriquire. El apoderado Judicial solicita que este Tribunal Deje constancia el tipo de las instalaciones en cual estamos de acuerdo a su visión y recorrido; el Tribunal observa que estamos ubicado en la oficina administrativa de Quiriquire Gas, estando al frente de la misma se encuentra la planta QE2. Se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Consorcio Otepi-Greystar:

Promueve la falta de Jurisdicción, Inadmisibilidad de la demanda e la Inaplicabilidad retroactividad de la Convención Colectiva Petrolera (CCP). Estos no son medios de prueba susceptibles de valoración, sino defensas de fondo que serán resueltas como puntos previos a la decisión.

Invoca el merito favorable en autos

Documentales

.- Marcado “A”, Comunicación escrita de fecha 28/03/2007, remitida por el Consorcio OGS al ciudadano D.S.. Fue reconocido. Nada aporta a la solución de la controversia.

.- Marcado “B”, Solicitud de Anticipo de haberes sobre Prestaciones Sociales, de fechas 18/06/2006 y 29/09/2008. Fue reconocido. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado “C”, Comunicación escrita de fecha 12/02/2007, referente al cambio de modalidad para el suministro de comida. Fue reconocida. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado “D”, Comunicaciones escritas de fecha 20/09/2005, 11/09/2006 y 29/01/2009. Fue reconocido. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado “E”, Comunicaciones escritas de fecha 15/09/2006 y 02/03/2009. Fue reconocido. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado “F”, Liquidación de Final de Contrato de Trabajo y Comprobante de Cheque. Fue reconocido. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Prueba de Inspección Judicial: Solicita se realice inspección judicial en la sede de la empresa demandada, Consorcio Otepy-Greystar, dejándose constancia de particular solicitado: Único. El tribunal deja constancia que se mostró a través del sistema computarizado el histórico de los salarios que señala la empresa pago al actor laboral. En lo que respecta a dejar constancia de “Todos los recibos de pago de salarios”, este Tribunal señala la imposibilidad de ver dichas documentales a través de la práctica de la presente inspección judicial. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de testigos: Promueve los testimoniales de los siguientes ciudadanos: C.P. y W.P.. No comparecieron al acto, fue declarado desierto. No hay prueba que valorar.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA:

PDVSA PETRÓLEO, S.A.

.- Mérito favorable de autos. El mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración.-

.- Falta de cualidad e interés para conocer de la presente demanda. El Tribunal procederá a pronunciarse en la motiva de la presente decisión.

Promueve la prueba de Inspección en la sede de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., dejandose constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Siendo aportado el nombre del ciudadano D.E.S.M. cédula identidad N° 9.982.612, a los fines de verificar si aparece registrado en el referido sistema, se pudo constatar en el mismo que no aparece registrado, ni para ninguna empresa contratista, a tales efectos se imprime la pantalla donde se constata lo anteriormente señalado. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACIÓN DE PARTE: La Jueza considera necesario la evacuación de la prueba de declaración de parte, compareciendo a la audiencia de juicio el ciudadano D.S.: señalando éste que empezó en el año 2003, en la empresa Otepi en el área de quiriquire, bajo el cargo de operador de producción, se inicio realizando servicios de pruebas de pozos, entre otros; que necesitaba tener los conocimientos normales para operar un equipo portátil de separador de pruebas, que la empresa lo adiestro para manejar dicho equipo, luego de 4 años de servicio lo pasaron al departamentos de pruebas de pozos aperturas realizaba otras actividades, que cualquier anormalidad que se suscitaba en los pozos tenia que manifestárselo al supervisor; señaló que la empresa lo trasladaba en taxi al terminar la guardia, hasta su casa; que los trabajadores de la empresa Pdvsa se encargaban de inspeccionar los pozos, de verificar las instalaciones y los equipos con que se laboraba. Por la empresa demandada rindió su declaración la ciudadana A.P., quien se desempeña como Gerente de Recursos Humanos, manifestando: que tiene 11 años desempeñando el cargo; que si conoce al ciudadano D.S., que el actor se desempeñó en el area de operaciones, que el actor siempre se le capacito (por parte de la empresa) para desempeñar sus funciones, estas consistían en hacer mediciones, ensayos de pozos, traslados de equipos, que debían manejar computadoras, manejo de mediciones, que el ciudadano D.S. recibió cursos de capacitación, que el ciudadano D.S. pertenecía a la nómina mayor de la empresa . La prueba evacuada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene carácter de confesión en cuanto a las respuestas dadas. Se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTOS PREVIOS

Se alego como puntos previos a ser resueltos en la motiva de ésta decisión: la prescripción de la acción, la falta de jurisdicción y la inaplicabilidad retroactiva de la Convención Colectiva Petrolera.

Con respecto a la prescripción alegada, debe señalarse que ésta es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Así tenemos que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicios. Pero en el caso concreto que nos ocupa, tenemos que la parte actora en su libelo señala y así se desprende de autos que el pago de la liquidación de prestaciones sociales del actor se efectuó en fecha 17/09/2009, por lo que es a partir de ese momento que el actor tiene perfecto conocimiento de los montos y conceptos que le son pagados, y será entonces a partir de esa fecha que le nace nuevamente el derecho a reclamar el pago de las diferencias que considere le correspondan; por lo que se evidencia que el lapso de prescripción vencía en fecha 17/09/2010, y la presente demanda se interpuso en fecha 12/08/2010, es decir, en tiempo hábil, y la demandada fue notificada en fecha 05/11/2010, de lo que se desprende que no esta prescrita la acción, por lo que se desecha tal defensa. Así se decide.

Alego la demandada además la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer la acción por cuanto- a su decir- al tratarse de un ex trabajador que pretende se le paguen diferencias por prestaciones sociales fundamentado en la aplicación de la convención colectiva petrolera; indica que éste pedimento esta regulado por un procedimiento arbitral contenido en dicha convención colectiva, que prevé los pasos a seguir para la calificación jurídica de un trabajador como nómina menor cubierto por la convención. Al respecto debe señalarse que dicho requisito, no es necesario cumplirse para que un trabajador una vez culminada su prestación de servicios, active el aparato jurisdiccional a los fines de reclamar lo que considera que en justicia se le adeude con ocasión a la relación laboral que culminó; si bien es cierto que la Convención Colectiva Petrolera prevé tal procedimiento, el mismo no es de carácter obligatorio, y mucho menos es un requisito para accionar ante la jurisdicción laboral. Debe indicarse que en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes oportunidades, así podemos ver que en sentencia N.. 989, de fecha 17 de mayo de 2007, la cual establece que no es necesario el agotamiento de procedimientos previos para que el trabajador pueda incoar demandas cuando considere afectados sus derechos. En consecuencia se considera IMPROCEDENTE la defensa opuesta. Así se decide.

Por último se alegó como punto previo la inaplicabilidad retroactiva de la convención Colectiva Petrolera, lo cual será resuelto como punto de fondo en la presente decisión. Así se señala.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL TERCERO INTERVINIENTE

Visto que la representación judicial de la empresa PDVSA alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, ello en virtud, de que sus actividades no tienen inherencia ni conexidad con las de la demandada principal, y que el demandante de autos no prestó servicios ni directa ni indirectamente para ésta, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

Observa quien decide que se desprende de las actas procesales, así como de la audiencia de juicio, que la empresa PDVSA, no fue demandada de manera solidaria por el actor, si no que la misma fue llamada como tercero interviniente por la empresa demandada, de conformidad con lo pautado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Analizados los términos del llamado de tercero a la causa, considera ésta juzgadora que se llenaron los extremos exigidos por el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la sentencia que recaiga en la presente causa no afecta los interese de P.D.V.S.A, ni la causa le es común. Por lo tanto, considera ésta Juzgadora IMPROCEDENTE el llamado de la empresa PDVSA como tercero coadyuvante; todos los alegatos formulados por la empresa PDVSA no tienen influencia alguna en la decisión dictada. Así se decide.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

En el devenir de la presente causa quedó como punto controvertido a dirimir por esta Juzgadora, lo concerniente a la aplicación de la convención colectiva petrolera a la relación laboral que sostuvo el actor con el Consorcio Otepi-Greystar, por cuanto reclama que debe pagársele las diferencias que le corresponden con ocasión a la aplicación de ésta. Así se señala.

En el presente caso se señala que el cargo desempeñado por el actor así como las actividades desplegadas por éste están enmarcadas dentro del ámbito de aplicación de la convención colectiva petrolera Ahora bien, a los fines de determinar si estaba o no amparado por dicha convención colectiva, debe tenerse en cuenta por una parte lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se desarrollo la relación laboral, en el sentido que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono; al respecto, se precisa que de conformidad con las declaración rendida por el actor en la oportunidad la Audiencia de Juicio, así como lo señalado en el libelo de la demanda, se considera las funciones realizadas coincidían con la denominación del cargo asignado por la demandada, de igual forma se constata que el salario devengado por el actor era superior al de la nómina mensual menor de la industria petrolera, de hecho para el año 2008, el actor devengaba un salario básico mensual de Bs 1.959,00 (folio 270), y para el 31/01/2009 devengaba la cantidad de Bs. 2.546,70 (folio 248) y la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 establecía en su cláusula 7 como salario básico de la nómina mensual menor la suma de Bs. 1.322,80; observándose que su salario era superior al establecido por la convención. Así se señala.

Ahora bien, prevé la cláusula tercera de la referida convención colectiva lo siguiente:

Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como N.M., quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores

.

Por otra parte, la mencionada cláusula tercera de la aludida Convención, excluye de su campo de aplicación, no solo a los empleados de dirección sino también a los de confianza, en el entendido que los empleados de la Nómina Mayor, poseen un conjunto de beneficios que superan los contemplados en la Convención, para los empleados de Nómina Diaria o Nómina Mensual. En el presente caso quedo evidenciado que las actividades desplegadas por el actor para el cumplimiento de sus funciones, encuadran dentro de la definición de trabajador de confianza contenida en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aunado a ello los beneficios percibidos, superaron en su conjunto los que les corresponde a los trabajadores de la nómina diaria o mensual menor, por lo que se concluye que dicho trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, según lo dispuesto en su cláusula tercera. Así se decide.

Visto lo anterior, y dado que la demanda se sustenta en diferencias a cobrar con ocasión de la aplicación de la convención colectiva petrolera, siendo determinada su inaplicabilidad, debe declararse SIN LUGAR la pretensión. Así se decide.

En lo que respecta a las empresas llamadas como terceros QUIRIQUIRE GAS y REPSOL YPF carecen de responsabilidad alguna en la presente causa. Así se señala.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano D.E.S.M. en contra del CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. Ana Beatriz Palacios G.

Secretaria, (o)

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