Decisión nº PJ0342007000103 de Tribunal Segundo de Ejecución de Yaracuy, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMaria Eugenia Avila Romero
ProcedimientoAuto Negando Traslado Para Otra Jurisdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal Segundo de Ejecución de San Felipe

San Felipe, 28 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2004-000139

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, de fecha 14 de Mayo del año 2007, suscrito por el penado de autos ciudadano D.E.Z.Z., de nacionalidad venezolana, nacido el 12/03/1977, de 28 años de edad, hijo de L.A.Z.S. y de T.S.Z., domiciliado en la Avenida 9 entre Calles 3 y 4, Casa N° 28, Barrio Zumuco, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.710.994, en donde solicita expresamente la inhibición de la Jueza Natural quien representa este Despacho haciendo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

consta en folio 902 auto de avocamiento para conocer el presente Asunto por cuanto en fecha 06/04/2007, según oficio CJ-07-613 procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se me designó como Jueza Provisoria de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal. En el mismo folio se explica que luego de revisado el presente Asunto se evidencia que en el folio 886, reposa informe emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Internado Judicial del Estado Yaracuy, presentado por el funcionario C.L.S. en relación a los hechos ocurridos en fecha 18 de Marzo de éste mismo año, resultando muerto el ciudadano BARRIOS MOGOLLÓN F.E., siendo presuntamente responsable por dicho deceso el penado en autos, oficiando de esta manera a la Fiscalía 11 del Ministerio Público solicitando información al respecto.

SEGUNDO

en fecha 20 de Abril del año 2007 se recibió información emanada de dicha Fiscalía informando que al penado en Autos se le había aperturado una investigación penal por dichos hechos por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, bajo el N° 22-F2-0222-07, quien comisionó la misma al CICPC Sub-Delegación de San Felipe, quien lo tramita bajo el N° H-528.682; por lo que efectivamente EXISTE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL EN CONTRA DEL PENADO SUPRA IDENTIFICADO.

TERCERO

en fecha 26 de Abril del año 2007, se realiza audiencia especial al ciudadano D.E.Z.Z., luego de visita por parte de ésta juzgadora en fecha 23/04/07 a la Comandancia General de la Policía de San Felipe donde se escuchó el planteamiento del penado y sus inquietudes. En ésta audiencia (26/04/07) en presencia de las partes procesales se tomó decisión de NEGAR EL BENEFICIO DE L.C. por no estar llenos los extremos de Ley por lo expuesto ya en la SEGUNDA consideración.

CUARTO

en fecha 07 de Mayo del año en curso, se publica fundamentos de hecho y de derecho de dicha decisión tomada en sala en fecha 26 de Abril del mismo año, que riela en folios 928, 929, 930 y 931 que se explican por sí solos.

QUINTO

con respecto al traslado del penado al Internado Judicial de Maracay (Tocorón), dicha decisión se debe a reiteradas solicitudes de la Defensa que rielan en los folios 926, 939, y 941, y por medidas de seguridad, por cuanto el mismo corre peligro de muerte en el Centro Penitenciario de este Estado y en aras de preservar su vida e integridad física se decidió así.

SEXTO

aludiendo a la solicitud de inhibición planteada por el penado se le hace saber al mismo, que esta figura en particular; es un acto inherente al Juez como tal, es decir, es el derecho o la obligación que tiene el Juez que conoce un Asunto en específico, que por su especial vinculación a las partes procesales o a los hechos que se conocen y constituyen objeto de la Causa, de abstenerse de conocerla por cuanto podría encontrarse incurso en algunas de las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el penado no tiene cualidad jurídica, pues no es quien para solicitar inhibición alguna, además de no estar personal ni jurídicamente incursa en alguna de dichas causales como para inhibirme en este Asunto. Por todas estas consideraciones, este Tribunal Segundo en funciones de Ejecución decide negar dicha solicitud por improcedente. Así se decide. Es todo.

ABG. M.E.A.R.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION

LA SECRETARIA

JOSMERY ENID PARRA

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