Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoNuevo Procedimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.E.F..

CORO, 02 DE JULIO DE 2008.-

AÑOS: 195 Y 147

EXPEDIENETE Nro. 14.557-2008.-

DEMANDANTE: ARAUJO DOUGLAS, E.R. y N.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.807.599, 7.612.265 Y 13.554.475, con domicilio en Maracaibo Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: A.E.L.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 41.031.-

DEMANDADOS: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE FALCON R.L.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

Este tribunal actuando como alzada para a decidir la presente apelación formulada por la parte demandada representada por el abogado en ejercicio J.A.A., en la cual exponen que apelan de la declaratoria con lugar de la impugnación de la asamblea, en relación a las pruebas promovidas y evacuada por la demandada, la sentenciadora consideró inoficioso entra a analizar cada una de las pruebas.

Ahora bien en su sentencia el a quo declara con lugar la impugnación de un acta de asamblea identificada con el Nro. 46 de fecha 30 de septiembre de 2006 de la Asociación Cooperativa de Transporte Falcón R.L estableció: De igual modo se aprecia que el acta de asamblea ordinaria Nro. 46 de fecha 30 de septiembre de 2006 de dicha Cooperativa entre otras cosas se decidió la exclusión de los socios D.A., E.R. y N.F., en aplicación del literal “C” del artículo 10 de los estatutos de la Cooperativa contenidos en acta de asamblea Nro. 39 de fecha 01 de septiembre de 1.975…………..Ahora bien, comparado lo dispuesto en los artículo 2, 3 y 4 de la P.A.N.. 006 de fecha 24 de enero de 2005 con lo acordado, decidido y aprobado por la asamblea de socios de la Cooperativa, en el acta de asamblea Nro. 46, se aprecia que existe una evidente contradicción, como también una decisión contraria a derecho entre lo decidido y acordado en dicha acta de asamblea Nro. 46 y la dispuesta en la p.a.N.. 006 de echa 24 de enero de 2005, por lo que siendo contraria a derecho dicha acta de asamblea Nro. 46 debe declararse con lugar la impugnación de solicitada.

Esta juzgadora observa que el acta Nro. 46 de fecha 30 de septiembre de 2006, establece la sanción impuesta a los demandantes de autos, sanción establecida en el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, pero también es cierto que con anterioridad específicamente el 24 de septiembre de 2006, la Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, dictó resolución en la cual establece cuatro puntos fundamentales y especialmente el tercero indica: El artículo 12 de los estatutos sociales de la Cooperativa ya identificada y demandada, que se permitirá a los asociados en situación de suspensión de sus derechos por causal de exclusión, acceder a los expedientes que se les levante en virtud de salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso………………….

De igual manera se establece. Que el artículo 13 de los mismos estatutos sociales que los asociados en situación de suspensión por causal de exclusión, deberán a los fines de preparar su defensa, ser citados con suficiente antelación con por lo menos siete (07) días a ala realización de la asamblea que va a decidir la exclusión………………………………………..

Ahora bien, si bien es cierto que consta en autos, convocatoria de fecha 01 de septiembre de 2006, emanada por la Asociación de Cooperativas de Transporte Falcón y la misma se refiere a todos los asociados, no es menos cierto que la providencia administrativa decidida por la Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, declara con lugar la apelación presentada por los demandantes de autos, por lo que debe procederse a la restitución de los derechos como asociados de los recurrentes, con plena facultades de participación en las labores cotidianas y habituales de a Cooperativa y la participación en los mecanismos de toma de decisiones de la misma. Sin perjuicio de la reposición del debido proceso sin los vicios de forma decretados.

Ahora bien, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente Nro. 04-1765, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz se estableció lo relacionado al derecho a la defensa y al debido proceso:

En sentido análogo se pronunció este Sala en reciente sentencia de revisión constitucional:

Con tal decisión, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta incurrió, en criterio de esta Sala, en grotesco error de juzgamiento por cuanto privó a los aquí solicitantes de una decisión sobre el fondo de la controversia por parte del Juzgado de primera instancia, en claro desconocimiento de un principio jurídico fundamental con jerarquía constitucional (ex artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que guarda íntima relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como lo es el del doble grado de conocimiento, así como también se apartó del criterio vinculante que, respecto del mismo, sentó esta Sala en sentencia n° 95/2000, (caso: I.R.A.), en la que se estableció:

‘...observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.

Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’

‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:’ ‘h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltado de esta Sala),

Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 23, y sólo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.

Tercero: Pero para los tribunales distintos al Tribunal Supremo de Justicia, que conozcan de las acciones de amparo, tiene que regir el principio de la doble instancia.’

(s.S.C. n° 655 de 28.04.05, caso: J.M.Á.S. y otros).

Así las cosas, esta Sala considera que la sentencia objeto de amparo violó el derecho a la defensa y al debido p.d.R. B.T.V. C.A., en tanto que el pronunciamiento sobre el fondo en esa instancia, le negó el doble grado de jurisdicción a que tenía derecho de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez que declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad, estaba obligado a la reposición de la causa al estado en que se dictase decisión sobre el fondo en la primera instancia. Así se declara.……………….

Asi las cosa se evidencia del análisis practicados a las actas procesales, que a los demandantes de autos no se les notificación ni le dieron acceso al expediente para que desarrollaran sus defensas ante la asamblea de exclusión, razón por la cual les viola sus derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra novísima constitución, estas razones dan como finalidad la confirmación de el punto apelado por los demandados, específicamente en el particular segundo de la sentencia dictada por el a quo de fecha 26 de mayo de 2008 y declarar sin lugar la apelación formulada asi se decide.

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  1. Sin lugar la apelación formulada por la Asociación de Cooperativa de Transporte Falcón R.L., y se ratifica el punto segundo de la sentencia dictada por el a quo, referente al acta de asamblea Nro. 46 de fecha 30 de septiembre de 2006 de la Asociación de Cooperativa de Transporte Falcón R.L.,

  2. Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. N.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, isnedo las (3:00 p.m.), se dejó copia cerificada para el archivo del Tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

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