Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2008-010581.-

Barquisimeto, 08 de junio de 2009

Años 199° y 150°

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR EXCEPCIONES

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 07/12/08 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos D.E.H. y FREWING J.M.P., de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.583.589 y 15.444.010, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en relación al primero de los imputados, y por los delitos de Extorsión, Simulación de Hecho Punible, Fuga de Detenido y Hurto de Vehículo, tipificado en los artículos 459, 239 y 258 del Código Penal y artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos para el segundo de los mencionados.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 21/10*08 la ciudadana R.S.A.O. acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara con la finalidad de denunciar que el día 20/10/08 en horas de la tarde, recibió llamada de su teléfono celular de un numero que aparece como restringido, en la cual le preguntan si su esposo estaba detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana y al preguntar la misma quién llamaba, le fue respondido que era funcionario de San Felipe y colgó la llamada, minutos después recibe otra llamada y en ella le solicitaban cancelar la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000,oo Bs.) porque de lo contrario su concubino de nombre Raúl salas sería asesinado, manifestándole la misma que no poseía esa cantidad de dinero. A la mañana del 21/10/08 recibe llamada telefónica de su concubino Raúl salas quien le informa haber recibido llamada telefónica de un sujeto desconocido, exigiéndole la misma cantidad de dinero o de lo contrario asesinarían a sus hijos o a él, sin embargo la ciudadana R.A. recibe a las 12:15 p.m. una nueva llamada telefónica en la cual le indican el lugar para hacer la entrega del dinero, contactando la misma con un amigo llamado J.S. quien le sugirió no entregara dinero alguno sino que preparase una bolsa con papeles.

Destaca el Ministerio Público que la denunciante vuelve a recibir llamada telefónica señalándole que debía acudir a las 04:00 p.m. a la plaza La Ermita, Barrio La Ermita en la población de Quibor, Municipio J.d.E.L., y al llegar al sitio observa un vehículo marca Nissan, modelo Tiida, color blanco, rotulado en el parabrisa trasero con el logo Taxi Sambil, abriendo la ventana de atrás del piloto mientras que el copiloto llama a la denunciante y le pide entregue el dinero, por lo que la ciudadana lo coloca en el piso y se retira del lugar, luego el sujeto desde el mismo vehículo y sin bajarse lo toma. La víctima iniciada su partida del lugar oye el ruido de los carros cuando frenan de golpe y observa cuando un vehículo se atraviesa al automóvil que retiró el paquete del lugar, siendo el primer vehículo señalado conducido por el funcionario C.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó la detención de los imputados de autos percatándose que había un grupo de cuatro personas a bordo de una camioneta tipo sport wagon de color verde, quienes comienzan a discutir con él, aprovechando uno de los detenidos a fugarse del lugar en el vehículo propiedad del funcionario aprehensor, marca Toyota, Modelo Corolla, color Gris, año 2008, placa KBV-25V desconociendo el paradero del mismo. Posteriormente el día 24/10/08, el detective D.L. se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara informando que en el grupo de trabajo de investigaciones de vehículos, se encontraba el ciudadano Frewing J.M.P. realizando denuncia por el presunto robo de un vehículo marca Nissan, modelo Tiida, color blanco, año 2007, placa IAP-93S, observando el funcionario que tal vehículo se encontraba en el estacionamiento interno de la Delegación en calidad de recuperado por estar implicado en un caso de extorsión, asimismo hizo acto de presencia el detective C.M. quien identificó al referido ciudadano como el mismo que el día 21/10/08 se fugó de la sede de ese despacho luego de haber sido detenido en flagrancia cuando cometía una extorsión y logró hurtar un vehículo de su propiedad ya descrito con el cual logró huir del lugar.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, los mismos manifestaron su deseo de no rendir declaración en la presente causa.

En su oportunidad la Defensa Técnica del imputado D.E.H. representada por el Defensor Privado Abg. J.P., niega, rechaza y contradice los hechos expuestos por el Ministerio Público ya que no están ajustados a la realidad, circunstancia ésta que se demostrará en el curso del debate oral y público con los medios de pruebas que constan en esta causa y los cuales hace suyos en virtud del principio de comunidad de prueba; asimismo ratifica el contenido de escrito presentado en fecha 26/01/09 requiriendo en consecuencia, que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4º literal e declare la Excepción referida a la imposibilidad de continuar con la persecución penal, habida cuenta que la acusación no cumple con los requisitos de procedibilidad necesarios para su consumación, ya que no existe de forma clara la relación de los hechos imputados a su patrocinado ni la correcta adecuación del tipo penal, además de ello los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública son insuficientes además de impertinentes para el cabal esclarecimiento de los hechos, que se encuentran rodeados de oscuridad y ambigüedad por la falta de individualización de conductas y la ligereza en la actuación de un funcionario policial que ha sido altamente cuestionado en su proceder.

Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica del imputado Frewing J.M.P., representada por el Abg. O.N., quien niega, rechaza y contradice los hechos expuestos por el Ministerio Público ya que no están ajustados a la realidad, circunstancia ésta que se demostrará en el curso del debate oral y público con los medios de pruebas que constan en esta causa y los cuales hace suyos en virtud del principio de comunidad de prueba; asimismo ratifica el contenido de escrito presentado en fecha 18/02/09 requiriendo en consecuencia, que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4º literal e declare la Excepción referida a la imposibilidad de continuar con la persecución penal por incumplimiento de requisitos de procedibilidad para la persecución penal, ya que no existe la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado así como de los medios de prueba a presentar en el acto del debate oral, destacando asimismo la oscuridad en el procedimiento de aprehensión así como la falsedad en los datos de identificación dados por la víctima en la presente causa.

De inmediato se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien en la oportunidad de contestar el escrito de excepciones señaló que solicita la declaratoria de extemporaneidad en la presentación de las mismas, por cuanto la primera oportunidad fijada para la celebración de audiencia preliminar era el 12/01/09 y los escritos de los defensores privados fueron presentados con posterioridad. Por otra parte ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, destacando que las excepciones formuladas por la Defensa son manifiestamente improcedentes, ya que la acusación presentada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello los requisitos de procedibilidad señalados por los defensores están referidos a exigencias formales para el enjuiciamiento de una persona que ostenta el cargo de alto funcionario dentro del Estado venezolano, lo cual no se verifica en la presente causa.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. -De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega por extemporánea el decreto de Sobreseimiento por aplicación de Excepciones para el Ejercicio de la Acción Penal, propuesto por el Abogado O.N. en su condición de defensor del ciudadano Frewing J.M.P., ampliamente identificado en autos, ya que el escrito contentivo de su petición fue presentado el día 18/02/09 siendo que la primera convocatoria debidamente notificada para la celebración de audiencia preliminar era para el 26/01/09, tal como se puede evidenciar de las consignaciones hechas a las boletas de notificación por el personal de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con lo cual se evidencia que la petición procesal fue realizada de forma tardía.

  2. - De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar el decreto de Sobreseimiento por aplicación de Excepciones para el Ejercicio de la Acción Penal, propuesto por el Abogado J.P. en su condición de defensor del ciudadano D.E.H., ampliamente identificado en autos, aplicándose efecto extensivo de oficio en tal decisión en lo atinente a la persecución penal seguida contra el ciudadano Frewing J.M.P., considerando el Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 07/12/08 no cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa con preocupación ésta instancia judicial que el Ministerio Público de forma muy obscura explana el hecho imputado, sin individualizar la conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos y sin que el hecho delictual se pueda tan siquiera colegir de los medios de prueba ofrecidos, ya que éstos son inidóneos para el esclarecimiento de los hechos y determinación de la responsabilidad criminal, evidenciándose en consecuencia la nula posibilidad de éxito de la pretensión incoada por la Vindicta Pública en fase de juicio oral y público, ya que el establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión, lo cual no podría hacerse en esta causa en caso de ordenar la apertura a juicio oral y público.

Advierte el Tribunal que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, realiza una limitada actividad probatoria en aras de avalar su petición y en franca contravención al cumplimiento de sus obligaciones como titular de la acción penal pública, ya que del acta policial suscrita por el funcionario C.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara en fecha 21/10/08 surgen diversas interrogantes en cuanto a la forma de participación del precitado funcionario en la recepción de la denuncia presuntamente formulada por la agraviada, así como la actividad desplegada por el mismo en la persecución, captura de los imputados, y la incautación de una evidencia señalada en el acta policial a manera de referencia pero que no consta de forma física. En este sentido es importante destacar que el órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios, verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias), porque de ellos depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba, que en éste caso no se pueden analizar en aras del establecimiento de cada uno de los hechos punibles por los que se formuló acusación a consecuencia de la falta de actividad fiscal tendiente a demostrar sus alegaciones.

Con esa acta policial escueta y contradictoria el Ministerio Público formula imputación adicional para el ciudadano Frewing J.M.P., por los delitos de Hurto de Vehículo Automotor, Simulación de Hecho Punible y Fuga de Detenidos, pero no presenta medios de pruebas que permitan a cualquier despacho judicial tener al menos una mera aproximación a al realidad, ya que las alegaciones realizadas no pueden ser sustentadas con el ofrecimiento de pruebas señalado en el escrito acusatorio, puesto que las mismas nada tienen que ver con los hechos que en concreto se le atribuyen al precitado imputado y por tanto son impertinentes e innecesarias para la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, certificándose incluso la errónea tipificación del delito de Fuga de detenidos sin tomar en cuenta los elementos objetivos del delito, errores éstos que causan un grave deterioro al sistema de administración de justicia y credibilidad de las instituciones.

Siendo la prueba el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, ésta debe ser la razón de ser del mismo, por lo que ha sido cuidadosa ésta Juzgadora cuando ha emitido un pronunciamiento en relación a la misma, ya que su finalidad es la de corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado, y por consiguiente todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria, debiendo acatarse al término de la audiencia preliminar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin, pudiendo en casos como el presente en los que no se cumple con la finalidad del medio probatorio, rechazar la imputación por las carencias ya descritas y que son absolutamente injustificables por parte del despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no pudiendo por tanto éste despacho judicial asumir una actitud reductiva del proceso penal y admitir una acusación que como la presente no tiene la posibilidad de éxito en la fase del debate oral.

En vista de las consideraciones antes expuestas, estima ésta operadora de justicia que la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe proceder el decreto de Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos D.E.H. y FREWING J.M.P., de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.583.589 y 15.444.010, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en relación al primero de los imputados, y por los delitos de Extorsión, Simulación de Hecho Punible, Fuga de Detenido y Hurto de Vehículo, tipificado en los artículos 459, 239 y 258 del Código Penal y artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos para el segundo de los mencionados, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4 literal i ejusdem, pudiendo el Ministerio Público como consecuencia de la presente decisión realizar nueva persecución penal tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 20 del mencionado texto adjetivo penal vigente, así como también se ordena la libertad plena de los justiciables.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos antes señalados, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega por extemporánea el decreto de Sobreseimiento por aplicación de Excepciones para el Ejercicio de la Acción Penal, propuesto por el Abogado O.N. en su condición de defensor del ciudadano Frewing J.M.P.; SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4 literal i ejusdem, decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos D.E.H. y FREWING J.M.P., de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.583.589 y 15.444.010, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en relación al primero de los imputados, y por los delitos de Extorsión, Simulación de Hecho Punible, Fuga de Detenido y Hurto de Vehículo, tipificado en los artículos 459, 239 y 258 del Código Penal y artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos para el segundo de los mencionados, pudiendo el Ministerio Público como consecuencia de la presente decisión realizar nueva persecución penal tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 20 del mencionado texto adjetivo penal vigente. TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión se ordena la libertad plena de los justiciables, la cual se hace efectiva desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal. Regístrese. Cúmplase.-//

LA JUEZ CONTROL DE CONTROL,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. G.Y.S..

Carmenteresa.-/

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