Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteÁngel Velásquez Sabino
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. Nº 20.215

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

• DEMANDANTE: D.d.J.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.360.005

• APODERADA JUDICIAL: Ciudadana K.P.A., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.848, de este domicilio.

• DEMANDADA: Lauris Kaenia Camejo Vasquez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.950.994, de este domicilio.

• DEFENSOR JUDICIAL: J.N.A., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.757.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO ordinal 2° artículo 185 del Código Civil.

Capítulo I

Síntesis Narrativa

En fecha 21/10/2014 el profesional del derecho K.P.A., plenamente identificada en autos, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano D.d.J.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.979.405, propone demanda de Divorcio contra la ciudadana Lauris Kaenia Camejo Vasquez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.950.994, fundamentado en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil.

Alega la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:

(..) Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Lauris Kaenia Camejo Vasquez, …omisis… en fecha Quince (15) de Marzo de 1991, por ante el juzgado de Municipio San Félix, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – hoy Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según se evidencia de Acta de Matrimonio signada bajo el No. 188, que se acompaña a la presente en copia certificada, marcada con la letra B.

Dicho matrimonio tuvo como domicilio conyugal la siguiente direccion: Barrio los Sabanales, Calle Principal, casa s/n, Parroquia Dalla Costa, San Felix, Municipio Autonomo Caroní del Estado Bolivar.

De esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos (hoy en día ambos mayores de edad, de nombres J.D.J.L.C. y Jonaudis D.L.C. de 22 y 21 años de edad, respectivamente y cuyas cédulas de identidad y partidas de nacimiento en copias simples, consigno en tres folios, marcados con la letra C.

La relación de mi poderdante y su conyugue, al principio, fue normal, con respeto y tolerancia, hubo mutuo afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero al cabo de unos años se suscitaron dificultades que se fueron convirtiendo en cierto modo insuperables, de hecho hablaron en varias ocasiones de separación, de darse un tiempo, pero la realidad es que no lo concretaban. De hecho, mi representado, ciudadano D.d.J.L., ya identificado, trataba en lo posible sobrellevar la situación y era su conyugue quien seguía siempre con las discusiones y las excusas e iniciaban discrepancias entre ellos sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta , hasta que el dia 12 de diciembre de 1999, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, la ciudadana Lauris Kaenia Camejo Vasquez, supra identificada, abandonó el hogar delante de testigos, vecinos y familiares, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar, como en efecto sucedió hasta los actuales momentos, llevándose consigo a los dos hijos del matrimonio, ya identificados, que para aquel entonces eran menores de edad.

Ciudadano Juez, mi representado en los primeros años realizo un sin fin de gestiones con el único fin de salvar su matrimonio y volver con la hoy demandada, valiéndose para ello de familiares y amigos, pero todos los intentos fueron infructuosos, la señora Lauris Camejo, siempre se negó a regresar, inclusive para aquel entonces hasta le

negaba el ver a sus hijos cuando eran aun menores de edad.

Manifiesto a este d.T., que mi representado nunca adquirió bienes de fortuna durante su unión matrimonial por lo que nada hay que alegar al respecto.

A la luz de los hechos antes narrados, es evidente que la conducta asumida por la conyugue de mi mandante, señora Lauris Kaenia Camejo Vasquez, encaja en la figura consagrada por el legislador venezolano en el ordinal 2do del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, de las causales taxativas de Divorcio, el cual reza: “son causales unicas de divorcio: … 2.- Abandono voluntario.

En razón y fundamento de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad en nombre y representación de mi poderdante, para demandar como en efecto lo hago por este medio a la ciudadana Lauris Kaenia Camejo Vasquez, Venezolana, mayor de edad, civilmente habil. Titular de la cédula de identidad No. 9.950.994, y de este domicilio, y como consecuencia el Tribunal declare disuelto el vinculo conyugal que los une, con todas las consecuencias derivadas del mismo.

Pido que la demandada sea citada en la direccion siguiente: Avenida R.D., de la UD-145, casa s/n, frente a la Licorería Mi Reina, de la ciudad de San felix, Municipio Autonomo Caroní del Estado Bolívar….

En fecha 23/10/2014 se admite la demanda y se ordena la citación de la demandada a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la fiscal 8º de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17/11/2014 el ciudadano Alguacil de este juzgado consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal 8º del Ministerio Público debidamente firmada.

En fecha 09/12/2014 el Alguacil de este Juzgado deja constancia que se trasladó al domicilio procesal señalado por la parte actora, no logrando realizar la citación por cuanto no se encontró la persona solicitada y no salió persona alguna del sitio mencionado.

En fecha 23/02/2015 se ordenó citar a la demandada de autos mediante cartel.

En fecha 09/03/2015, se dicto auto ordenando la correccion del cartel de citación, ordenandose librar un nuevo cartel, a los fines legales consiguientes.

En fecha 12/05/2015 y 20/05/2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó carteles debidamente publicados.

En fecha 27/05/2015 la Secretaria de este despacho judicial, dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01/07/2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial, a los fines de la consecución del presente procedimiento.

En fecha 01/07/2015 se designó como defensor judicial de la demandada a la ciudadana J.N.A., a quien se le ordenó librar boleta de notificación para que manifestara su aceptación o excusa al cargo.

En fecha 14/07/2015, el Alguacil consignó boleta de notificación dirigido a la ciudadana J.N.A. debidamente firmada.

En fecha 03/08/2015, se juramentó la ciudadana J.N.A. como defensor judicial de la demandada.

En fecha 12/08/2015, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se librara Boleta de Citación a la Defensora Judicial designada

En fecha 13/08/2015, se libró boleta de citación a la ciudadana J.N.A. para que comparezca al primer acto conciliatorio.

En fecha 21/09/2015, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana J.N.A..

En fecha 06/11/2015 mediante acta se dejó constancia del primer acto conciliatorio en presencia de la parte actora, compareció la defensora judicial de la parte demandada y el Ministerio Público, quedaron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 7/01/2015, se levantó auto mediante el cual el Abogado A.V.S., en su condición de Juez Suplente Especial de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07/01/2016 mediante acta se dejó constancia del segundo acto conciliatorio en presencia de la parte actora, el Ministerio Público y la defensora judicial de la parte demandada, quedaron emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 14/01/2016 mediante acta de esa misma fecha, se dejó constancia del acto de contestación a la demanda en el presente juicio de Divorcio, compareciendo la parte actora. En esa misma fecha la defensora judicial de la parte demandada contesta la demanda en los siguientes términos:

…omisis(…) Niega rechaza y contradice las aseveraciones hechas por la parte actora en el escrito libelar, ya que es falso de toda falsedad que mi representada abandonara el hogar, donde vivia con su esposo de forma arbitraria y que la parte demandante realizara multiples esfuerzos para recuperar la relacion existente, entre ambos conyuges y como consecuencia que se enmarquen, esta situación se ajusta al causal de Divorcio del ordinal 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil de Venezuela vigente, el cual establece que es causal de Divorcio

Los Excesos, Sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en comun”. Por cuanto se procrearon dos (02) hijos, durante su relación matrimonial. Manifesto ante este d.T. que el conyuge de mi representada no adquirio bienes de fortuna, durante su union matrimonial, por lo que nada hay que agregar al respecto.

Y en consecuencia, Sr Juez, solicito que sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas, a la parte demandante por lo temeraria de la acción intentada contra mi representada… omisis…”

En fecha 02/02/2016, la parte actora promovió pruebas en la presente causa.

En fecha 10/02/2016, se dictó auto acordando agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18/02/2016, se dicto auto, mediante el cual se providenció sobre las pruebas promovidas al merito de la causa.

En fecha 23/02/2016, las ciudadanas Y.J.C. y G.M.A.G., Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.837.739 y 13.782.920 respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones por ante este Tribunal.

En fecha 16/05/2016, la Defensora judicial de la parte demandada presentó informes.

Capítulo II

Argumentos de la Decisión

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En el juicio de divorcio la parte actora está obligada a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso de autos, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil “abandono voluntario”.

La parte demandada negó que su representada abandonara el hogar de forma arbitraria y que su esposo haya hecho esfuerzos para recuperar la relación existente.

En tal sentido, se pasará analizar el material probatorio a fin de determinar la procedencia de la pretensión aquí deducida, correspondiendo a la parte accionante aportar al proceso elementos probatorios suficientes para llevar a la convicción de esta Juzgadora de que efectivamente la ciudadana Lauris Kaenua Camejo Vasquez, plenamente identificada en autos, incurrió en la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil invocada por el accionante.

Con su demanda la parte actora produjo Copia Certificada de Acta de Matrimonio signada con el No. 188, que reposa en el libro de Matrimonio Civil que lleva el Tribunal Segundo de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial durante el año 1991, bajo el No. 188 folios vuelto del 51 folio 44, tomo 01 del 15/03/1984 (folio 10). Dicho documento público - no fue impugnado en juicio - por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual emerge convicción respecto al vínculo matrimonial existente entre los litigantes de este juicio, no obstante, no es idónea para demostrar las causales de divorcio invocada por la parte accionante. Y así se establece.-

Por otra parte, la accionante promovió como testigos a las ciudadanas Y.J.C. y G.M.A.G., Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.837.739 y 13.782.920. Consta en autos al folio setenta y ocho al sesenta y nueve (68 al 69) la declaración de la testigo Y.J.C., supra identificada, quien rindió su declaración su por ante este Tribunal en fecha 23/02/2016, haciéndolo de la siguiente manera:

…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano D.d.J.L.?. Contesto: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigosi por ese conocimiento que dice tener, sabe y e consta que el ciudadano D.d.J.L. se encuentra casado con la ciudadana Lauris Kaenia Camejo? Contesto: Si, me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la conyugue Lauris Kaenia Camejo, abandonó el hogar conyugal en fecha 12 de Diciembre de 1997? Constesto: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los conyuges D.d.J.L. y Lauris Kaenia Camejo han permanecido separados hasta la presente fecha sin reconciliación alguna?

Contesto: Me consta. Doy fe. En este estado hace su intervención la defensora

judicial designada por la parte demandada quien pasa a repreguntar: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo de donde conocía Lauris Kaenia Camejo? Contesto: La conocia porque vivia con el Sr Douglas en la 45. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si presencio exactamente alguna conversación de la ciudadana Lauris Kaenia Camejo sobre la separación de su conyuge? Contesto: No hoy conversación, solo que un dia una n.e. se fue y más nunca la he visto. . Cesaron. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman…

Consta en autos al folio setenta al setenta y uno (70 al 71) la declaración de la testigo G.M.A.G., supra identificada, quien rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 23/02/2016, haciéndolo de la siguiente manera:

…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano D.d.J.L.?. Contesto: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y e consta que el ciudadano D.d.J.L. se encuentra casado con la ciudadana Lauris Kaenia Camejo? Contesto: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la conyugue Lauris Kaenia Camejo, abandonó el hogar conyugal en fecha 12 de Diciembre de 1999? Contestó: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los cónyuges D.d.J.L. y Lauris Kaenia Camejo han permanecido separados hasta la presente fecha sin reconciliación alguna? Contesto: Si. En este estado hace su intervención la defensora judicial designada por la parte demandada quien pasa a repreguntar: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo de donde conocía Lauris Kaenia Camejo? Contesto: Vecina. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si presencio exactamente alguna conversación de la ciudadana Lauris Kaenia Camejo sobre la separación de su cónyuge? Contesto: No. Cesaron. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman…

Como puede notarse, en fecha 23/02/2016 comparecieron Y.J.C. y G.M.A.G., supras identificadas, quienes declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano D.d.J.L.; que saben les consta que el ciudadano D.d.J.L. se encuentra casado con la ciudadana Lauris Kaenia Camejo; Que les consta que la conyugue Lauris Kaenia Camejo, abandonó el hogar conyugal en fecha 12 de Diciembre de 1997; y que saben y les consta que los cónyuges D.d.J.L. y Lauris Kaenia Camejo han permanecido separados hasta la presente fecha sin reconciliación alguna.

Por su parte, al momento de las repreguntas, las testigos manifestaron de donde conocían a la demandada de autos; Que si ambas presenciaron alguna conversación de la ciudadana Lauris Kaenia Camejo sobre la separación de su cónyuge, a lo que contestaron que no, y unas de las testigos manifestó que solamente un día de n.e. se fue y más nunca la vio

Con relación a la credibilidad que merece las testigos promovidas y evacuadas en la presente causa, supra identificadas, este Juzgador no encuentra motivos para dudar de sus dichos, por cuanto las mismas concuerdan entre si, junto con relacion a las demás probanzas aportadas al proceso, mereciendo confianza por parte de este Juzgador de las deposiciones realizadas por estas, aunado al hecho de que la Defensora Judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, al ejercer el control sobre la referida prueba no logro desvirtuar la carga probatoria de la misma; en consecuencia, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

En este sentido, la doctrina ha definido al abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (Emilio Calvo Baca). CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado. Ediciones Libra, C.A., Caracas, página 203), por lo que advirtiendo que el accionante demostró los hechos afirmados en su demanda – este juzgador estima que el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado a los deberes que le impone el matrimonio a los cónyuges, necesarios para que se configure el abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que forzosamente se debe declarar procedente la presente acción y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Y Así se decide.-

Capítulo III

Decisión.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano D.D.J.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.360.005 contra la ciudadana LAURIS KAENIA CAMEJO VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.950.994, de este domicilio, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 eiusdem. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los litigantes de este juicio el cual se celebró el día 15/03/1991, según consta en el Acta de Matrimonio signada con el No. 188, que reposa en el libro de Matrimonio Civil que lleva el Tribunal Segundo de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial durante el año 1991.

Se condena en costas a la demandada.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el copiador respectivo.

Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso de ley, se ordena librar Boletas de Notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL Juez Suplente Especial;

Abg. A.V.S..

La secretaria,

Abg. G.F..

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) agregándose al Expediente N° 20.2015.

La Secretaria,

Abg. G.F..

Exp. 20.215

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