Decisión nº PJ0122014000060 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cuatro (04) de julio del dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO No: VP01-L-2013-001082

DEMANDANTE: D.G.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.780.469 y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: J.D. y C.L., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.034 y 95.949, respectivamente.

DEMANDADA: NATIONAL PLASTIC, C.A., (NAPLA, C.A), Sociedad Mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 1979, quedando inscrita bajo el No. 23, Tomo 10-A.

APODERADAS JUDICIALES: L.V.D.M. y N.F., Abogadas Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.909 y 63.982, respectivamente.

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 21 de junio de 2013, se recibió del ciudadano J.D. actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.G.L.F., demanda en contra de la Sociedad Mercantil NATIONAL PLASTIC, C.A., (NAPLA, C.A), con el objeto de que le fueran canceladas sus indemnizaciones por enfermedad ocupacional; correspondiéndole por distribución al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 28 de junio del 2013, ordenando la notificación de la parte demandada, a los fines que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicada la notificación correspondiente, y certificada la causa por la Coordinación de Secretaría de éste Circuito Judicial Laboral, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compareciendo ambas partes con su representación judicial, dándose así inicio a la audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta el 10 de diciembre de 2013, fecha en la cual al no haberse podido mediar y conciliar la causa conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la misma, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 14 de enero de 2014, la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibo el mismo en fecha 29 de enero de 2014, y se pronunció sobre las pruebas en fecha 03 de febrero de 2014, fijándose la Audiencia de Juicio para el día 20 de marzo de 2014.

En fecha 19 de marzo de 2014, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por éste Tribunal. Una vez vencido el lapso de suspensión se fijó para el día 29 de abril de 2014 la celebración de la Audiencia de Juicio. En fecha 11 de abril de 2014, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por éste Tribunal. Una vez vencido el lapso de suspensión se fijó para el día 25 de junio de 2014 la celebración de la Audiencia de Juicio.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente en fecha 27 de junio de 2014, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 27 de agosto de 1984, el ciudadano D.G.L.F., comenzó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil NATIONAL PLASTIC, C.A., (NAPLA, C.A); que desde el inicio de la relación laboral desempeñó el cargo de Ayudante durante los primeros 8 años, y luego desempeñó por 10 años el cargo de Operador de Extrusora, teniendo así una relación laboral de 18 años continua e ininterrumpida al momento de la investigación de la enfermedad ocupacional por parte del INPSASEL.

Que dentro de las funciones que realiza en la demandada son las siguientes: cuando era ayudante debía llenar las tolvas de la máquina extrusora con sacos de materia prima (polietileno) los cuales pesan 25 kilos aproximadamente cada uno, sacar 160 sacos de materia prima del depósito diariamente; debía bajar de la máquina los rollos ya procesados, los cuales pesaban más de 100 kilos cada uno. Que dichas actividades las realizaba con otro trabajador ya que él solo no podía levantar dichos rollos; que otra actividad que realizaba era trabajos de mantenimiento de dichas máquinas. Que para transportar los sacos y rollos, era de forma manual, y debía manipular cargas, halar, empujar, levantar y trasladar estos sacos y rollos con pesos que oscilan entre los 25 Kilos hasta los 100 Kilos; que para el llenado de tolvas se empleaban 25 sacos cada 2 horas, la materia prima se sacaba diariamente 160 sacos y la bajada de rollos eran 6 de 100 kilos cada uno, cada 2 horas, siendo dichas tareas de tipo repetitivas, y dichas actividades implican exigencias posturales tales como: bidepestación prolongada, flexo extensión del tronco y miembros superiores, constituyéndose en un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, lo cual le ocasionó dolores lumbares demasiados fuertes, y lo cual trajo como consecuencia una enfermedad ocupacional denominada HERNIA DISCAL LUMBAR L4-L1 – L5-S1, hasta llegar a la operación y la situación actual que posee el trabajador.

Que esas actividades las realizó el actor por 18 años aproximadamente, y de forma continua, ya que además de las horas extraordinarias trabajadas, es decir 4 horas diarias extraordinarias, la demandada de las 3 semanas de vacaciones solo le permitía 1 de descanso, tal y como se evidencia de la investigación realizada por el INPSASEL en su orden de trabajo No. ZUL-10-0014 de fecha 11 de enero de 2010, y el levantamiento del informe de inspección por motivo de enfermedad ocupacional en fecha 25 de enero de 2010, los cuales evidencian que se corresponden con el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte de la patronal.

Que el horario de trabajo del actor es rotativo, de lunes a jueves comprendido desde las 6:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., y de 6:00 p.m., a 6:00 a.m. Que todas las actividades realizadas por el actor, siempre estuvieron bajo la subordinación del ciudadano L.C., en su condición de Gerente General de la empresa hoy demandada. Que para el momento del infortunio de trabajo, es decir, para el momento del cálculo de la indemnización por enfermedad ocupacional por discapacidad total y permanente considerada por el INPSASEL en fecha 05 de diciembre de 2011, el actor devengaba un salario integral mensual de Bs. 2.960,92, salario que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva por parte del empleador, cantidad que al dividirla entre 30 días, se obtiene el salario diario integral de Bs. 98,69.

Que en fecha 08 de junio de 2008, encontrándose el actor en sus actividades diarias, comenzó a sentir un fuerte dolor que le impedía caminar o desplazarse, y por consiguiente continuar con su labor; por lo que puso en conocimiento a su jefe inmediato informándole de la situación, quien no le dio importancia, pasando así el actor la jornada de trabajo con fuertes dolores desde ese día. Que de forma personal acudió a varios médicos privados, los cuales les indicaron analgésicos, medicamentos para el dolor lumbar, entre otros; que así pasaron unos meses, ya que los dolores a veces disminuían con el tratamiento, y cuando trabajaba horas extraordinarias se percataba que los dolores aumentaban. Que en fecha 13 de julio de 2009 acudió al seguro social y fue atendido por el médico cirujano H.P., el cual le hace referencia para Neurocirugía, debido a que presenta una evolución crónica con lumbalgia de moderada intensidad, y le indica hacer IRM de columna Lumbo Sacra.

Que el día 02 de agosto de 2008, el actor se dirige al Centro Médico Madre M.d.S.J., donde se le diagnostica: HERNIA DISCAL L5-S1 Y SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR L5 DERECHA, y le plantean como tratamiento realizar una HEMISEMILAMINECTOMÍA L5 con DISECTOMÍA L5-S1 para lograr la descompresión de las raíces, colocándole tratamiento para tratar de minimizar los dolores intensos y continuos que presenta el actor.

Que el actor no pudo en esa oportunidad someterse a la intervención quirúrgica por no contar con los recursos para hacerlo, continuando con los dolores continuos que no lo dejaban realizar sus labores, lo cual se evidencia de las visitas realizadas a las consultas médicas llevadas por el IVSS en los años del 2009 hasta el 2013, y en fecha 10 de abril de 2011, en la forma 14-08 del IVSS, donde le otorgan la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, y cuya evaluación de incapacidad residual señala que existen algunas complicaciones, tales como: dolor lumbar sacro con irradiación hacia ambos miembros inferiores. Que para el 12 de abril de 2012, la Dirección Nacional de Rehabilitación y la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, específicamente la Subcomisión Occidente, le otorgó la INCAPACIDAD RESIDUAL DEL 50% POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Que durante todo el periodo de la enfermedad ocupacional ocasionada por la empresa demandada, y hasta los actuales momentos de la introducción de la demanda, la enfermedad certificada por el INPSASEL el 20 de marzo de 2010 y según el último informe del IVSS de fecha 13 de junio de 2013, en todo momento se le indicó cirugía, y la demandada estaba en conocimiento de tal situación sin procurar jamás enviar al trabajador a realizarse dicha cirugía. Que el tratamiento médico constante y repetitivo, es el siguiente: diversos analgésicos, medicamento e inyecciones para el dolor y relajantes musculares según el avance de la enfermedad. Que algunos medicamentos eran entregados por el IVSS y otros debía el actor comprarlos, así como las consultas y los traslados fueron cancelados por el actor y sus familiares, y en los actuales momentos continúa con tratamiento médico y una operación quirúrgica pendiente.

Que acudió a diferentes centros asistenciales como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la Misión Médica Cubana Barrio Adentro, El Callao Municipio San F.d.E.Z., y el Centro Médico Madre M.d.S.J.M.S.F.d.E.Z., especificando en el escrito libelar las consultas a las cuales asistió. Que la primera responsabilidad de la empresa consiste en la llamada teoría objetiva o del riesgo profesional, y que si bien es cierto que la Carta Magna le exige al patrono garantizar condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, no es menos cierto que la accionada no cumplió con ese precepto constitucional, ya que queda suficientemente demostrado por los órganos competentes como lo es el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral Zulia (Diresat), por medio de su informe de inspección que al actor le fue certificada una enfermedad.

Que la enfermedad fue producto de la inobservancia y el incumplimiento de la patronal de las normas de higiene y seguridad, establecidas en la LOPCYMAT, y por otra parte la patronal es responsable de lo establecido en el Código Civil Venezolano por daños y perjuicios. Que por todas las razones de hechos planteadas, es por lo que reclama las siguientes indemnizaciones:

- Pago por Indemnización por Daño Moral: por la cantidad total de Bs. 150.000,oo.

- Pago de la Indemnización por Incapacidad (Artículo 130 numeral 3° de la LOPCYMAT): por la cantidad total de Bs. 213.170,40.

- Indemnización por Daño Emergente: por la cantidad total de Bs. 197.000,oo.

Cantidades que ascienden a la suma total de QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 560.170,40), la cual debe ser cancelada por la Sociedad Mercantil NATIONAL PLASTIC, C.A., (NAPLA, C.A), reclamando a su vez la indexación y los intereses correspondientes, así como la imposición de las costas y costos del presente proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

NATIONAL PLASTIC, C.A., (NAPLA, C.A)

Como Capitulo Primero señala que existe una Falta de Interés Sustancial del demandante debido a que la enfermedad que padece no es de origen ocupacional, habida consideración que la enfermedad que padece es única y exclusivamente la denominada DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBOSACRA, la cual no puede haber sido jamás adquirida a causa de las actividades que prestó el demandante en el cargo de ayudante y posteriormente de operador de extrusora al servicio de la empresa demandada.

Que en consecuencia impugnan por falta de veracidad, el certificado de origen ocupacional proferido por el INPSASEL en fecha 20 de marzo de 2010, mediante el cual se le diagnóstico al demandante: Discopatía Degenerativa Lumbosacra L5-L4, L4-L5 y L5-S1: a- Protusión Discal L3-L4 y b- Hernias Discales L4-L5 y L5-S1 en razón de que la enfermedad no tiene ese origen y mucho menos fue contraída con ocasión a las actividades que como ayudante y posteriormente como operador de extrusora ejecutó el demandante.

Que son ciertos los siguientes hechos: que el demandante comenzó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para su representada en fecha 27 de agosto de 1984; que el demandante al inicio de la relación laboral realizó labores de ayudante durante los primeros 8 años; que el demandante los primeros 8 años laboró como ayudante y posteriormente laboró como operador de extrusora; que el demandante cuando era ayudante su actividad consistía en llenar tolvas de máquina extrusora con sacos de materia prima (polietileno).

Niega, rechaza y contradice que el demandante alzara sacos de materia prima (polietileno), de 25 kilos cada uno, sacando 160 sacos de materia prima del depósito diariamente. Que la verdad es que dichos sacos eran de 20 kilos, la cantidad que sacaban del depósito eran 100 sacos y era una actividad que no realizaba solo el demandante, se hace entre varios trabajadores, de lunes a jueves, y que dichas actividades las realizó en los primeros 8 años cuando ejercía el cargo de ayudante.

Niega, rechaza y contradice que el demandante bajara de una máquina de rollos ya procesados los cuales pesaban 100 kilos; que la verdad es que dichos rollos eran de 80 kilos y tal y como lo indica el demandante se hacía entre varios trabajadores, pero no porque el demandante buscara a alguien que lo ayudara, sino porque así lo exigen las normas de seguridad e higiene de la empresa, y dichas actividades las realizó los primeros 8 años como ayudante. Niega, rechaza y contradice que otra actividad que realizaba el demandante fuera realizar trabajos de mantenimiento de dichas máquinas, porque la verdad es que eso era muy eventualmente.

Niega, rechaza y contradice que para transportar los sacos y rollos el demandante lo hiciera de forma manual, manipular cargas, halar, empujar, levantar y trasladar esos sacos y rollos con pesos que oscilan entre 25 Kg., hasta 100 Kilos, cuyo material para el llenado de tolvas se empleaban 25 sacos cada 2 horas, la materia prima se sacaba diariamente 160 sacos y la bajada de rollos eran 6 de 100 Kilos cada uno, cada 2 horas, siendo esas tareas de tipo repetitiva y que todo ello trajera como consecuencia una enfermedad ocupacional denominada Hernia Discal Lumbar. Que lo cierto es que para transportar los sacos son de 20 kilos, y los rollos en ninguno de los casos pasan de 80 Kilos. Que el llenado de tolvas era cada 3 horas y la materia prima que se sacaba diariamente era de 100 sacos y la baja de rollos era según la producción y de un peso que no sobrepasaba 80 kilos cada uno, y que dichas actividades las realizó los primero 8 años como ayudante. Que luego paso a ser supervisor y sus actividades consistían en supervisar que la máquina extrusora este funcionando de manera correcta, el material (polietileno) este saliendo con las medidas necesarias la cual pidió el cliente, realizar una sola vez al mes mantenimiento a los filtros, supervisar de igual modo la cantidad de polietileno necesario, llenar la orden de producción colocando todo el material que entra y sale y que sus ayudantes realicen sus tareas al pie de la letra y lo hagan con toda la seguridad posible.

Niega, rechaza y contradice que el demandante trabajara 4 horas diarias extraordinarias (las cuales no señala en el escrito introductorio de la instancia, incumpliendo con su carga de alegación, violando el principio de sustanciación procesal y dejando a su patrocinada en estado de indefensión para hacer la contraprueba de los hechos). Niega, rechaza y contradice que el demandante de las tres semanas de vacaciones solo se le permitía una de descanso (lo cual no señala en el escrito introductorio de la instancia, incumpliendo con su carga de alegación, violando el principio de sustanciación procesal y dejando a su patrocinada en estado de indefensión para hacer la contraprueba de los hechos).

Que en cuanto al horario de trabajo es cierto que era rotativo, pero niega y rechaza por no ser cierto que era de lunes a jueves comprendido desde las 6:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., y de 6:00 p.m., a 6:00 a.m. Que lo cierto es que había 3 turnos, un primer turno de lunes a viernes de 6:00 a.m., a 11:00 a.m., y de 11:30 a.m., a 2:30 p.m., y los días sábados de 6:00 a.m., a 10:00 a.m., un segundo turno de lunes a viernes de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., y de 6:30 p.m., a 10:00 p.m., y los días sábados de 10:00 a.m., a 12:00 m., y un tercer turno de lunes a viernes de 10:00 p.m., a 6:00 a.m. Que los trabajadores disfrutaban de ½ hora de descanso diario y 1 día y medio de descanso semanal remunerado.

Que en cuanto al salario devengado por el actor, el mismo estaba conformado de la siguiente manera: a. Salario Básico Bs. 66,79 diarios, b. Salario Normal Bs. 66,79 diarios, y c. Salario Integral Bs. 84,78. Niega y rechaza que el salario integral mensual del demandante de Bs. 2.960,92 así como niegan que el demandante devengara un salario diario integral de Bs. 98,69.

Que lo cierto es que para el momento de la certificación de la supuesta enfermedad ocupacional el demandante ganaba un salario mensual de Bs. 2.003,7 es decir un salario diario de Bs. 66,79 que sumándole la alícuota de utilidades de Bs. 16,70 y la alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1,29 da como resultado un salario integral de Bs. 84,78.

Niega y rechaza que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 150.000,oo por concepto de daño moral. Niega y rechaza que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 213.170,40 por concepto de indemnización por discapacidad total permanente. Niega y rechaza que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 197.000,oo por concepto de daño emergente. Niegan todos y cada uno de los hechos y conceptos alegados en el escrito libelar.

Que la verdad de los hechos es que el demandante le prestó sus servicios a su patrocinada en las labores de Ayudante los primeros 8 años y posteriormente como Operador de Extrusora (Supervisaba). Que su patrocinada, instruye y adiestra perfectamente bien a todos sus trabajadores en la ejecución de sus labores, mediante charlas dictadas por el departamento de Higiene y Seguridad de la empresa. Que igualmente, les notifica por escrito los riesgos a los cuales se encuentran sometidos. Que todas esas instrucciones son hechas en base a procedimientos previamente aprobados bajo las más estrictas normas de seguridad y planes de seguridad e inclusive bajo supervisión directa de personal de la demandada debidamente instruido y certificado para ello.

Que carecen de asidero legal alguno los hechos y el derecho que invoca el demandante, en la naturaleza o descripción de la ocurrencia u origen de la presunta enfermedad ocupacional. Que su representada siempre ha sido muy diligente y responsable en lo que respecta al adiestramiento, en la provisión de los instrumentos necesarios que utilizan sus trabajadores para cumplir con sus funciones, y en la inscripción de todos sus trabajadores en IVSS. Que por dicha razón resulta imposible catalogar la patología del demandante como enfermedad profesional, ya que no se determinó, ni se identificó, cuales fueron los factores ajenos o el ilícito cometido por la demandada que le ocasionó la enfermedad que denuncia, y del mismo modo señala reiteradamente que levantaba pesos sin describir los mismos y el tiempo de exposición, violando el principio de sustanciación procesal.

Que el demandante describe unas patologías de columna en su escrito introductorio de la presente instancia, pero dichas afecciones son cambios naturales que se presentan en el ser humano con el transcurso del tiempo. Que las mismas se agudizan o se manifiestan con mayor intensidad dependiendo el estilo de vida de cada persona, vale decir, la edad, el peso corporal, postura, esfuerzos físicos y básicamente dependen del desarrollo y degeneración de la propia anatomía del ser humano. Que la ciencia médica ha aceptado, que las enfermedades o afecciones que dice tener el demandante en su columna vertebral, no son producto de la relación de trabajo y no lo incapacitan para el trabajo, ya que las mismas son degenerativas, que incluso ha sido aceptado por dictámenes de INPSASEL y decisiones del M.T..

Que para que procedan las sanciones patrimoniales que dispone la LOPCYMAT en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 130, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. Que en ese caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la demandada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre su representada y el hoy actor, negando la enfermedad de supuesto origen ocupacional.

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, (caso: J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A), con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

(Resaltado del Tribunal)

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.).

En base a lo anteriormente transcrito, se impone determinar la existencia o no de una enfermedad ocupacional, y consecuencialmente, la procedencia o no de responsabilidad objetiva y subjetiva de parte de la demandada, y en consecuencia las cantidades que puedan corresponder; por consiguiente, con relación a la existencia o no de una enfermedad ocupacional, vale decir, si es producto del trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito, la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y el hecho ilícito, es carga probatoria de la parte actora. A la empresa demandada, por su parte, le corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo, así como las funciones que desempeñaba el demandante. Así se establece.-

Por su parte, en relación a la Falta de Interés Sustancial del demandante debido a que la enfermedad que padece no es de origen ocupacional alegada por la demandada en su escrito de contestación, se tiene que antes de verificar la procedencia o no de dichos alegatos, debe quien Sentencia en primer lugar verificar si la enfermedad padecida es de origen ocupacional, y valorar las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de exhaustividad de la Sentencia. Así se establece.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Y EVACUADAS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

  1. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  2. - DOCUMENTALES:

    - Promovió marcados con la letra “A” desde el folio 7 al 14, recibos de pago emitidos por la demandada. Al efecto, la parte demandada nada alegó de las documentales promovidas. Siendo así, si bien no fueron atacadas en forma alguna de derecho por la parte contra la cual se opusieron, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio, toda vez que no aportan nada en la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

    - Promovió copia a color de la tarjeta de alimentación del trabajador, que riela en el folio 15 (de la pieza de pruebas de la parte actora). Al efecto, la parte demandada nada alegó de la documental promovida. Siendo así, si bien la misma no fue atacada en forma alguna de derecho por la parte contra la cual se opuso, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio, toda vez que no aporta nada en la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

    - Promovió copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de Industria y Comercio del Estado Zulia y la Empresa NATIONAL PLASTIC., C.A., que riela del folio 117 al 129. Al efecto, si bien la parte demandada nada alegó de la documental promovida, quien Sentencia en virtud del principio iura novit curia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió constante de ciento veintitrés (123) folios útiles, copia certificada del expediente de INPSASEL No. ZUL-47-IE-10-0012, que rielan del folio 16 al 116. Al efecto, la parte demandada impugnó las documentales presentadas por falta de veracidad y rigor científico en lo que respecta a la etiología ocupacional de la patología de columna que padece el demandante, y en lo que se refiere al informe de investigación del accidente, lo impugnan por la relación del derecho a la defensa de su representada; la parte promovente por su parte insiste en su valor probatorio. Siendo así, si bien la parte demandada atacó la documental presentada, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento administrativo, no siendo ésta la vía idónea para atacar o anular su autenticidad, por lo que el mismo será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió certificados de incapacidad emanados del IVSS, que rielan del folio 131 al 161. Al efecto, la parte demandada alegó que el actor se encuentra inscrito en el IVSS cumpliendo con la responsabilidad objetiva. Siendo así, por cuanto las documentales no fueron atacadas en forma alguna de derecho, quien Sentencia les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en conjunto en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió informes médicos radiológicos de imágenes de RMN de columna lumbosacra, que rielan del folio 162 al 164. Al efecto, la parte demandada alegó que son inadmisible como medio probatorio e impertinentes porque son documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados, y a su vez los impugna por tratarse de copias fotostáticas; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovió en Incapacidad residual del trabajador de fecha 12/04/2012, que riela en el folio 166. Al efecto, la parte demandada reconoció la documental presentada. Siendo así, por cuanto las documentales no fueron atacadas en forma alguna de derecho, quien Sentencia les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en conjunto en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en cuatro (4) folios útiles, Certificación de cálculos de indemnización por enfermedad ocupacional, que rielan del folio 175 al 178. Al efecto, la parte demandada impugnó las documentales presentadas por no ser vinculantes para quien Sentencia y por ser contrario a los criterios de la Sala de Casación Social para indemnizar ese tipo de patologías; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha los mismos del acervo probatorio, por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

    - Promovió en tres (3) folios útiles, Forma 14-08 del IVSS e Indicaciones de neurocirugía, rielantes en los folios del 167 al 169. Al efecto, la parte demandada reconoció las documentales consignadas. Siendo así, por cuanto las documentales no fueron atacadas en forma alguna de derecho, quien Sentencia les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en conjunto en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en tres (3) folios útiles, Presupuesto de Operación del Centro Clínico Madre M.S.J.d. fecha 04/07/2012 que rielan del folio 170 al 172. Al efecto, la parte demandada impugnó las documentales por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio; la parte promovente insistió en el valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovió en un (1) folio útil C.d.R. del trabajador, que riela en el folio 173. Al efecto, la parte demandada nada alegó de la documental promovida. Siendo así, si bien la misma no fue atacada en forma alguna de derecho por la parte contra la cual se opuso, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio, toda vez que no aporta nada en la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

  3. - TESTIMONIALES:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos F.P., M.S., R.R., D.L. y Dr. RANIERO SILVA, todos mayores de edad. Al efecto, el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos M.S., D.L. y el Dr. RANIERO SILVA, por lo que siendo que era carga de la parte promovente, quien Sentencia entiende los mismos como desistidos, no emitiendo pronunciamiento de valor al respecto. Así se establece.-

    Por su parte, en relación a los ciudadanos F.P. y R.R., quienes se encontraban presentes en la celebración de la audiencia de juicio, se observa de sus deposiciones lo siguiente:

    - R.R.: el testigo manifestó que comenzó a trabajar en la empresa en el 88, 89 y ocupaba el cargo de Ayudante de Extrusora; que tenía un horario rotativo de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., y a veces les tocaba de 6:00 p.m., a 6:00 a.m; que a veces le pagaban horas extras cuando había cambio de guardia tenían que trabajar prácticamente 18 horas corridas, de 6:00 p.m., a 12:00 m., del domingo para no parar las máquinas; que no tomaban descansos y estuvo en la empresa por 2 años y medio; que si conoció al ciudadano D.L. como compañero de trabajo; que fue a rendir declaración porque si mal no recuerda cuando el trabajó en esa época, el ciudadano D.L. presentaba dolencias y le llegó a decirle que tenía un problema y que si podía acudir a atestiguar y le dijo que si; que mientras trabajó si vio al actor laborando; que si sabe cuales eran las herramientas que usaba el actor, que usaban el cuchillo, y levantaban las tolvas para echar los sacos de polietileno, el calibrador de espesor, el metro y cuando había que cambiarle los filtros a las máquinas también utilizaban unas llaves “ale” con tubos; que los sacos de polietileno pesaban 25 kilos; que primero iban y lo retiraban al depósito, lo montaban en una carreta y lo arrastraban hasta el lugar de trabajo para luego vaciárselos a las tolvas; que no tenía ayuda para hacer ese procedimiento; que la empresa nunca le notificaron de los riesgos ocupacionales; que no conoció comité de seguridad industrial; que no recibió ningún curso o charla; que la empresa nunca lo orientó en como utilizar o alzar los sacos; que para ese tiempo la empresa no tenía un programa de seguridad y salud en el trabajo; que la empresa no le hizo exámenes ocupacionales ni pre ocupacionales de salud; que la empresa no le suministró procedimientos de trabajo. En relación a las re-preguntas realizadas por la representación judicial de la accionada, el testigo manifestó lo siguiente: Que laboró con el cargo de Ayudante de Extrusora; que el ayudante se encarga de buscar la materia prima llevarla del depósito y echarla a las tolvas, limpiar el área de trabajo, bajar y subir rollos; que eran 3 ayudantes por guardias y todos trabajaban en conjunto, y el ciudadano D.L. era quien los mandaba, pero todos trabajan en conjunto, porque mientras uno estaba bajando los rollos otro estaba vaciando las tolvas y así; que en ese tiempo eran tres personas, el operador que era D.L., E.T. y su persona.

    En relación a la testimonial transcrita, considera quien Sentencia que la misma debe ser positivamente valorada, toda vez que el testigo fue preciso, directo y congruente, y demostró tener conocimiento sobre los hechos controvertidos en autos, por lo que su testimonio se considera fidedigno y goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

    - F.P.: el testigo manifestó que comenzó a trabajar para la empresa NATIONAL PLASTIC., C.A., el 6 de junio de 1993; que su cargo es ajustador de selladora y que su horario actual en la empresa era de 6 a 12; que hay turnos uno es de 6:00 a.m., a 2:00 p.m., y el otro turno de 2:00 p.m., a 9:30 p.m., son 2 turnos; que si ha laborado horas extras; que no toma descansos durante su jornada de trabajo; que lo motivó acudir al juicio como testigo fue declarar en contra del ciudadano DOUGLAS, en defensa de él porque él es trabajador de la empresa y lo que le pase a el le puede pasar a otro compañero o a su persona; que tiene 21 años trabajando con la empresa; que sus funciones son arreglar las máquinas y ajustarlas; que las herramientas que utiliza son llaves “Ale” y exactos; que su área de trabajo estaba cerca del ciudadano DOUGLAS porque son departamentos que están juntos; que el señor DOUGLAS utilizaba un calibrador, una llave “Ale” y un estaño; que las materias primas que utilizaba el señor D.e. sacos de Polietileno, que son sacos que vienen cerrados y pesan 25 Kilos; que en un turno supone que pueden usar unos 40 o 50 sacos; que la altura de donde se vacían los sacos de polietileno es aproximadamente de 1.80 metros o 1.70 metros; que si tiene conocimiento que en el proceso productivo existen varas de 15 metros de largo; que ahora si existe un programa de seguridad y salud en el trabajo y delegados de prevención pero antes no había; que en ningún momento le han otorgado notificación de riesgos o procedimiento de trabajo seguro; que no ha recibido ningún curso en materia de seguridad y salud en el trabajo; que ahora con lo de INPSASEL la empresa ha enseñado como levantar pesos pero antes eso no se veía; que no estuvo en conocimiento de programas de seguridad; que no lo han tomado en cuenta para dar sugerencias en materia de seguridad y salud en el trabajo. La representación judicial de la accionada manifestó que el testigo no debe ser valorado por el Tribunal, toda vez que declaró falsamente, por lo que el testigo a petición de la parte demandada, reconoció su firma en las documentales rielantes en los folios 156, 163 y 174, denominados “Manual de Notificación de Riesgos” y “Cursos de Adiestramientos” consignadas en las actas procesales.

    En lo que respecta a la declaración ofrecida por el ciudadano F.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quien sentencia la desecha del proceso, toda vez que el mismo incurrió en contradicciones al momento de ser repreguntado, y no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido. Así se decide.-

  4. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió la Inspección Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil NATIONAL PLASTIC, C.A., (NAPLA), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 19 de marzo de 2013 se llevó a cabo dicha inspección judicial, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    PARTE DEMANDADA

  5. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  6. - DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de dos (2) folios útiles, documentos en copias simples denominados 14-02 emitidos por el IVSS, que rielan en los folios 11 y 12. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales consignadas. Siendo así, por cuanto las documentales no fueron atacadas en forma alguna de derecho, quien Sentencia les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán analizadas en conjunto en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en ciento treinta y siete (137) folios útiles, Programa de S.L. emitido por la demandada, y que riela del folio 13 al 149. Al efecto la parte actora desconoció las documentales por cuanto no se encuentran suscritas por el trabajador; la parte promovente manifestó que se tratan de documentales que no tienen que estar firmadas o reconocidas por el actor, sino que la demandada debe tener por Ley, por lo que ratifican su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral le otorga pleno valor probatorio, aunado al hecho que dichas documentales fueron constatas en original por ésta Juzgadora en la Inspección Judicial realizada; por lo que, las mismas serán analizadas en su conjunto en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en tres (3) folios útiles, Estatutos internos del comité de seguridad y s.l. de la demandada, rielantes del folio 150 al 152. Al efecto la parte actora desconoció las documentales por cuanto no se encuentran suscritas por el trabajador; la parte promovente manifestó que se tratan de documentales que no tienen que estar firmadas o reconocidas por el actor, sino que la demandada debe tener por Ley, por lo que ratifican su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral le otorga pleno valor probatorio, por lo que las mismas serán analizadas en su conjunto en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en dieciséis (16) folios útiles, planilla de registro de delegado y constancia de registro de delegados de los años 2007, 2009 y 2011, rielantes del folio 153 al 168. Al efecto, la parte actora desconoció las documentales por cuanto no se encuentran ratificadas por el Órgano competente; la parte promovente señaló que se tratan de documentos certificados. Siendo así, le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se tratan de documentos en copias certificadas que gozan de veracidad como documento público, por lo que las mismas serán analizadas en su conjunto en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en ciento seis (106) folios útiles, libro de comité de seguridad y s.l. emitido por la demandada de fecha 19/9/2001, rielantes del folio 169 al 275. Al efecto la parte actora desconoció las documentales por cuanto no se encuentran suscritas por el trabajador; la parte promovente manifestó que se tratan de documentales que no tienen que estar firmadas o reconocidas por el actor, sino que la demandada debe tener por Ley, por lo que ratifican su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral le otorga pleno valor probatorio, aunado al hecho que dichas documentales fueron constatas en original por ésta Juzgadora en la Inspección Judicial realizada; por lo que, las mismas serán analizadas en su conjunto en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en ciento cincuenta (150) folios útiles, comité de seguridad y s.l., informes de comité (Anexo #12), rielantes del folio 2 al 151. Al efecto la parte actora desconoció las documentales por cuanto no se encuentran suscritas por el trabajador; la parte promovente manifestó que se tratan de documentales que no tienen que estar firmadas o reconocidas por el actor, sino que la demandada debe tener por Ley, por lo que ratifican su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral le otorga pleno valor probatorio, por lo que las mismas serán analizadas en su conjunto en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en dieciséis (16) folios útiles, manual de notificación de riesgos emitidos por la demandada en mayo de 2007, rielantes del folio 152 al 162. Al efecto, la parte actora reconoció su firma en las documentales consignadas; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en su conjunto en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en nueve (9) folios útiles, constancia de entrega de equipos de protección personal emitidos por la demandada, de fechas 6/9/2006, 13/6/2007, 20/8/2007, 2/6/2008, 14/7/2009 y 28/7/2009, rielantes del folio 163 al 171. Al efecto, la parte actora reconoció su firma en las documentales consignadas; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en su conjunto en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en un (1) folio útil, adiestramiento para el uso y mantenimiento correcto de los equipos de protección personal, rielante en el folio 172. Al efecto, la parte actora reconoció su firma en la documental consignada; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en un (1) folio útil, curso de higiene y seguridad laboral, rielante en el folio 173. Al efecto, la parte actora reconoció su firma en la documental consignada; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en dos (2) folios útiles, adiestramiento de notificación de riesgo por actividad de fecha 22/5/2007, rielante en los folios del 174 al 175. Al efecto, la parte actora reconoció su firma en las documentales consignadas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en tres (3) folios útiles, evaluación médico pre-vacacional y evaluación médico post-vacacional de fechas 6/12/2007, 16/12/2008 y 3/3/2009, rielantes en los folios del 176 al 178. Al efecto, la parte actora reconoció su firma en las documentales consignadas, y su representación judicial desconoció las documentales por no estar ratificadas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, toda vez que el actor reconoció su firma, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en seis (6) folios útiles, entrega de medicamentos emitidos por la demandada en fechas 1/4/2011, 4/4/2011, 29/4/2011, 13/5/2011, 14/7/2009 y 28/7/2009, rielantes en los folios del 179 al 185. Al efecto, la parte actora reconoció su firma en las documentales consignadas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, toda vez que el actor reconoció su firma, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en un (1) folio útil, factura fiscal No. de control 00-0007997 emitida por el Centro Clínico Madre M.d.S.J.d. fecha 2/8/2008, rielante en el folio 186. Al efecto, la parte actora desconoció la documental presentada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio de conformidad con el artículo 10 y 79 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

    - Promovió en dos (2) folios útiles, declaración de enfermedad ocupacional, que riela en los folios 187 y 188. Al efecto, por cuanto la parte actora nada alegó de la documental promovida, quien Sentencia le otorga valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en ochenta y siete (87) folios útiles, recibos de pago emitidos por la demandada, que rielan del folio 189 al 276. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas. Siendo así, si bien no fueron atacadas en forma alguna de derecho por la parte contra la cual se opusieron, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio, toda vez que no aportan nada en la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

    - Promovió en siete (7) folios útiles, pago de utilidades emitidos por la demandada de los años 2009, 2010 y 2011, que riela del folio 277 al 283. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas. Siendo así, si bien no fueron atacadas en forma alguna de derecho por la parte contra la cual se opusieron, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio, toda vez que no aportan nada en la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

    - Promovió en un (1) folio útil, solicitud de empleo del demandante, que riela en el folio 284. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas. Siendo así, si bien no fueron atacadas en forma alguna de derecho por la parte contra la cual se opusieron, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio, toda vez que no aportan nada en la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

  7. - EXHIBICIÓN:

    - Solicitó la exhibición de los documentos denominados Forma 14-02 del IVSS, y de certificados de asistencias a cursos y charlas de seguridad durante la vigencia de la relación laboral (documentos que se encuentran en copia en las actas procesales). Al efecto, si bien la parte actora no exhibió lo solicitado reconoció las documentales señaladas; siendo así, quien Sentencia considera inoficiosa la exhibición de las mismas. Así se establece.-

  8. - INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 26 de marzo de 2014 se consignaron en las actas resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara al CENTRO MEDICO MADRE M.D.S.J., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto para la celebración de la audiencia de juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, la parte promovente desistió de dicha prueba y la parte actora aceptó el mismo, por lo que quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara a URGENCIAS MEDICAS, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 20 de marzo de 2014 se consignaron en las actas resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

  9. - EXPERTICIA:

    - De conformidad con los artículos 92 y 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que el Tribunal nombrara un experto Neurocirujano, experto en columna para determinar las condiciones de salud del hoy demandante. Ahora bien, tiene ésta Sentenciadora que el presente medio probatorio trata de una experticia médica que no fue realizada en la persona del demandante, y que si bien dicho especialista fue designado y notificado por éste Tribunal, no constan en las actas procesales que el referido médico haya comparecido ante el Tribunal a presentar su juramentación o excusa; por lo que, en vista que la parte promovente en la celebración de la audiencia de juicio desistió de la presente prueba, y las parte actora aceptó el mismo, quien Sentencia desecha la presente prueba del acervo probatorio. Así se establece.-

  10. - TESTIMONIALES:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.A., L.M., H.T., L.K.M., A.R., R.G., J.B., P.M., A.M., A.M., V.R., ENEXON SOLARTES, C.H. y HEDDMARY MOLERO, todos mayores de edad. Al efecto, el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos H.T., L.K.M., A.R., R.G., J.B., P.M., A.M., ENEXON SOLARTES, C.H. y HEDDMARY MOLERO, por lo que siendo que era carga de la parte promovente, quien Sentencia entiende los mismos como desistidos, no emitiendo pronunciamiento de valor al respecto. Así se establece.-

    Por su parte, en relación a los ciudadanos A.A., L.M., A.M. y V.R., quienes se encontraban presentes en la celebración de la audiencia de juicio, se observa de sus deposiciones lo siguiente:

    - L.M.: la testigo manifestó que labora para la Sociedad Mercantil NATIONAL PLASTIC, C.A., (NAPLA, C.A), como Inspector B1; que actualmente está realizando labores como apoyo de la Coordinadora en la parte de seguridad industrial, y se encarga de inspeccionar todo lo que es obra dentro de la empresa; que se encarga de realizar todo lo referente a la seguridad industrial de la empresa, como inspecciones, dotes de equipos de protección personal, charlas y adiestramiento de personal, documentación e investigación de accidentes, recorridos y chequeos diarios, que todos los trabajadores tengan los equipos de protección personal, evalúan riesgos, entre otras cosas; que cuando el trabajador entra a la empresa se le entrega una serie de documentación, se les hace un análisis de riesgos, se les dan charlas y recorridos, se le entrega la notificación de riesgos después de hacer la evaluación, se le hacen exámenes pre y post, y en el pre se le explica y se les muestra cada una de las áreas de la empresa y los riesgos que va a experimentar dentro del área, que cuando ocurren accidentes o un riesgo latente se divulgan, y se le dan curso tanto a su persona como a asesores; que actualmente la empresa tiene contratada a otras empresas llamadas ASEINCA y MEDICOS OCUPACIONES, C.A., de Salud y Seguridad para dictar charlas y para realizar evaluativos de pre y post que ya tiene bastante tiempo en la empresa. En relación a las re-preguntas realizadas por la representación judicial de la actora, la testigo manifestó lo siguiente: que su profesión es Ingeniera Industrial; que no posee registro ante el INPSASEL; que trabajó 7 meses como asesora para la empresa, y actualmente tiene 1 año y 8 meses en la empresa; que al entrar recibió el adiestramiento de trabajo seguro porque eso lo reciben todos los trabajadores; que recibió fue experiencia propia en el área y cursos tiene pocos, y que la empresa actualmente no posee cursos de seguridad por la empresa; que la notificaron de los riesgos al entrar como se hace con la mayoría de los trabajadores; que el cargo que se le suministró principalmente fue una suplencia de la Coordinadora de seguridad en su pre y post de cuidados maternos, y cuando ella retomó su puesto paso a realizar el cargo de Inspector de Obra; que la empresa posee un servicio de seguridad y s.l. constituido, y que el servicio está conformado por el departamento establecido, está el comité y los delegados de prevención y los del empleador, la parte de evaluación ocupacional y la parte de asesores; que la empresa tiene un programa de educación en materia de salud en el trabajo y se lleva a cabo a diario; que en su cargo ha realizado evaluaciones de conducta del trabajo del señor DOUGLAS, y se lleva un registro; que tiene conocimiento de la enfermedad que padece el señor DOUGLAS porque lo notificó a la empresa y del que lleva ante el INPSASEL; que en el tiempo que se hizo la declaración no estaba en la empresa por lo que no puede decir con seguridad quien se encargo de notificar de la enfermedad.

    - V.R.: el testigo manifestó que actualmente ocupa el cargo en la empresa de Supervisor de Producción; que tiene 33 años laborando para la empresa; que sus funciones son supervisar la producción del personal dentro del área de producción; que en área de extrusora trabajan 2 ayudantes y 1 operador, y el ayudante tiene que alimentar las máquinas para la producción, bajar los rollos y ordenarlos; que los rollos se bajan dependiendo de la máquina, porque hay máquinas que trabajan con cierta bolsa y cada rollo que pesa de 25 a 40 Kilos, y otras máquinas bajan los rollos automáticamente, y otras máquinas que son de 50 a 80 kilos; que el señor DOUGLAS realizaba sus funciones normalmente igual que él (testigo), y no las hacía solo sino con los ayudantes que no recuerda sus nombres; que el señor DOUGLAS entró como ayudante y después pasó a operador; que el operador en la empresa mide las bolsas y el calibre, está pendiente de ordenar los rollos; que en el área de extrusión participan 3 personas. En relación a las re-preguntas realizadas por la representación judicial de la actora, el testigo manifestó lo siguiente: que el señor DOUGLAS realizaba su trabajo normal como operador; que el señor DOUGLAS medía el plástico y mantener el tamaño porque eso tiene sus medidas, mantener los espesores y ordenar los rollos; que el señor DOUGLAS como operador casi nunca bajaba rollos, y como ayudante si, lo hacían entre 2 para poderlos bajar porque eso tiene una barra, y el que mas pesa esta entre 60 y 80 kilos, y el que menos pesa es de 15 kilos, dependiendo de la clase de bolsa; que hay máquinas que pueden bajar 1 una sola persona que son los de 15 o 20 kilos que se llaman camisetas de ganchos, y hay otros rollos que los baja la máquina, y otros que se bajan manualmente entre 2 personas.

    - A.M.: el testigo manifestó que actualmente ocupa el cargo en la empresa de Operador de Extrusora, y sus funciones son calibrar las máquinas, medir los pedidos y estar pendiente de las órdenes y de hacer los cambios; que cuando comenzó duró 2 años como ayudante y ahora tiene como 3 años de operador; que como operador no maneja las grúas ni los gatos hidráulicos, que de eso se encargan los ayudante; que como ayudante un día le tocaba atrás llenando las tolvas, y al siguiente día cambiaba con el otro ayudante porque eran 2 y le tocaba bajar los rollos; que bajaban rollos de 80 Kilos entre 2 personas, pero que ahora hay un gato hidráulico para bajarlos; que eso fue en el 2006 cuando entró a trabajar no había gato, y cumplían la función con otro ayudante; que la empresa les hace exámenes médicos pre y post vacacionales, cuando entran y salen de vacaciones; que tienen contratada una empresa para realizarle los exámenes, y se lo tienen que hacer una semana antes de salir de vacaciones y cuando llegan de vacaciones se lo tienen que volver a hacer; que esa misma empresa le practicó el examen médico de pre-empleo; que si recibió charlas de seguridad en el trabajo y entrega de materiales; que cuando pasó al cargo de operador también recibió charlas de seguridad; que el tiempo que tiene en la empresa le han dado como 5 o 6 charlas; que lo adiestran de cómo realizar el trabajo y los riesgos; que tiene a los ayudantes bajo su cargo; que conoce al ciudadano D.L. porque cuando él (testigo) entró a trabajar DOUGLAS era operador y el entro como ayudante, pero el trabajaba en un turno y él (testigo) en otro turno, y nunca coincidieron en el mismo turno porque él le entregaba las guardias al operador con el que estaba, nunca trabajó con él; que si el ayudante realizaba actividades de manera insegura tenía que llamarle la atención, y notificar al comité para que tome las medidas; que los delegados de Prevención son Barrios, Rubén y la Señorita Karina. En relación a las re-preguntas realizadas por la representación judicial de la actora, el testigo manifestó lo siguiente: que entro a trabajar en la empresa en fecha 2006; que cuando entró a trabajar la empresa le notificó de los riesgos ocupacionales; que cuando comenzó la empresa no le realizó exámenes de ingreso a la empresa; que si conoce de la existencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo; que le consta que los rollos pesan 80 kilos porque al momento de bajarlos los pesan; que si les han notificado el procedimiento de trabajo seguro; que si tomaba descanso; que el llenado de tolva se hace en la parte de atrás por los ayudantes, son sacos de 25 kilos y dependiendo de la máquina se echan los sacos; que aproximadamente un ayudante usa 100 sacos.

    - A.A.: el testigo manifestó que actualmente ocupa el cargo en la empresa de Ayudante de Control de Calidad; que sus funciones son revisar la producción y verificar que todo este al momento de entregar; que la empresa les realiza exámenes pre y post vacacionales; que quien les realiza los exámenes es el departamento de seguridad donde están Carolina y Karina, y se envían a hacer los exámenes en un clínica, que anteriormente se hacían por Global Salud pero ahora los hacen a través de unos médicos ocupacionales en una empresa que queda por la Matancera; que tiene conocimiento de las labores de los demás departamentos, que en el área de extrusión trabajan 1 operador y 2 ayudantes, y el operador tiene que revisar que las películas salgan uniformemente, y los ayudantes mezclan y bajan los rollos; que los rollos se bajan dependiendo del pedido, del tamaño y de la medida; que la máquina va enrollando la película y se espera un determinado tiempo para bajar el rollo; que hay medio mecánicos para bajar los rollos, pero también hay rollos pequeños que puede bajar una persona porque pesan como 18 kilos; que el departamento de charlas siempre ayudan sobre como cargar los rollos siempre están colaborando; que también le corresponde supervisar esa área, si alguien esta realizando una tarea insegura les dice que no lo hagan y toma las medidas para que no hagan eso, como por ejemplo se amonesta a la persona si no hace caso; que hay comité de higiene y seguridad constituido; que existen delegado de INPSASEL que se llaman J.G., R.U. y Barrios; que conoce al señor DOUGLAS porque trabajó en la empresa; que si lo vio realizando sus actividades como operador y no levantaba peso; que ingresó en el 2008 a la empresa, que siempre ha tenido el mismo cargo. En relación a las re-preguntas realizadas por la representación judicial de la actora, el testigo manifestó lo siguiente: que si les informó a los trabajadores sobre el procedimiento de trabajo seguro, y al señor DOUGLAS ya lo tenían informado sobre eso; que la empresa posee un programa de seguridad, y tiene conocimiento de que la empresa realiza notificaciones de riesgo; que ha recibido 5 cursos en materia de seguridad; que la empresa tiene un programa de seguridad y salud en el trabajo, tiene médicos ocupacionales y un departamento que se encarga de eso; que los ayudantes son los que levantan los sacos, y los operadores no levantan peso por lo general porque tiene otras funciones; que la empresa les ha dado cursos para saber como levantar peso, que el conozca 2 cursos; que en la empresa hay un mecanismo de charlas que se dan 2 veces por semana a los trabajadores.

    En relación a las testimoniales transcritas, considera quien Sentencia que las mismas deben ser positivamente valoradas, toda vez que los testigo fueron precisos, directos y congruentes, y demostraron tener conocimiento sobre las funciones desempeñadas por el actor y sobre los hechos controvertidos en autos, por lo que sus testimonios se consideran fidedignos y gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

  11. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió la Inspección Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil NATIONAL PLASTIC, C.A., (NAPLA), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 19 de marzo de 2013 se llevó a cabo dicha inspección judicial, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    USO DEL ARTÍCULO 103

    DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano D.G.L.F.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Jueza las preguntas que se le hicieron; en éste sentido manifestó que: “comenzó a trabajar en la empresa el 27/08/1984 con el cargo de Obrero, y sus labores eran descargar los camiones de materia prima, los sacaban hasta las máquinas y alimentaban las tolvas; que con el tiempo lo pasaron a operador pero no a operador porque ese era el cargo pero era ayudante; que tenia su cargo de operador y hacía las veces de ayudante también ya tenía como 8 años trabajando; que aprendió rápido el trabajo y siempre fue ayudante hasta que lo pasaron a operador; que hubo un tiempo donde solo habían 2 ayudantes que cumplían funciones de operador pero no recuerda los años en sí; que hubo 1 o 2 años que era un solo ayudante; que no recuerda el tiempo cuando pasó a realizar el cargo de operador, pero de ayudante estuvo como 10 años y de operador el resto pero igual hacía como ayudante; que como operador se encargaba de revisar la película, medir el calibrado y levantar las máquinas, subirlas a unas torres de 5 metros con un mecate levantaban la película y se le va dando el calibre a la máquina; que como ayudante le echaba material a las tolvas, sacar sacos y mezclarlos en la torre; que la materia prima se sacaba del depósito, se encaramaban en una carretilla los sacos, se llevaban y se descargaban los sacos, una cantidad de sacos para cada máquina y para trabajar la guardia de día y de noche, si la máquina llevaba 20 sacos habían que sacar 40; que los sacaban entre los 2 ayudantes y a veces entre 3 porque los ayudaban; que los sacos son de 25 kilos y las bovinas de 80 o 100 kilos depende del tamaño de los rollos, porque exactamente no tiene un peso para decir cuanto peso sino que iban calculando; que comenzó a padecer de los dolores hace como 20 años, y cuando iba al médico le decían que era un lumbago, y el dolor en sí ya para el 2008 que se la mantenía doblado por el área de la empresa y uno de los supervisores le preguntó que le pasaba, y el le dijo que porque no aguantaba el dolor de la columna, y el le consiguió para hacerse una resonancia y fue cuando le determinan la enfermedad; que cuando le dan la resonancia habló con el delegado de INPSASEL y le dijo que lo ayudaran a introducir los papeles, y el médico ocupacional le dijo que no estaba apto para trabajar por la enfermedad que padecía, y entonces inició los trámites mientras seguía trabajando; que los d.e. muy fuerte y por eso fue al seguro social y el médico lo suspendió y le dijo que no podía trabajar más”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por la parte actora y la demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar sus consideraciones sobre lo controvertido en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. Por lo que, siendo que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia y la carga probatoria, se hace necesario recapitular que la demandada ha admitido la existencia de la relación que la unió con el actor, quedando en contradicción las funciones desempeñadas por el actor, la ocurrencia de un hecho ilícito, la enfermedad ocupacional alegada por la demandante, el reclamo de alguna responsabilidad por tal motivo, y los montos adeudados por los conceptos señalados en el escrito libelar. Quede así entendido.-

    Por lo que considera principalmente ésta Sentenciadora, atender lo correspondiente al alegato de enfermedad ocupacional, toda vez que los conceptos reclamados se relacionan con la enfermedad alegada por el actor; siendo así, antes de proceder a determinar su existencia o constatación, resulta de suma importancia conocer el concepto que sobre las enfermedades tiene el derecho positivo; así, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), lo conceptualiza de la siguiente forma:

    Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.

    La doctrina patria, así como la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal de Justicia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

    En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, básicamente en cuatro textos, a saber:

    1. Ley Orgánica del Trabajo (1997);

    2. Ley del Seguro Social;

    3. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y

    4. Código Civil.

      Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes, y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva de la patronal, contemplado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, conforme al cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales ya provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

      Ahora bien, el actor reclama una enfermedad ocupacional por cuanto según éste padece del siguiente diagnostico: DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBOSACRA L3-L4, L4-L5 y L5-S1: a.- PROTUSIÓN DISCAL L3-L4 y b.- HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1 (Código CIE 10: M51.1), considerada como una Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, subir y bajar escaleras, bidepestación prolongada y manejo de cargas. Esta situación representa el DAÑO.

      En cuanto a la CAUSA del daño, se tiene que la parte actora afirma que la dicha enfermedad, fue agravada en ocasión a las funciones cumplidas en su trabajo de Ayudante para la hoy demandada, por lo que debe quien Sentencia con las pruebas aportadas determinar cuales fueron las funciones que cumplió el actor.

      En éste sentido, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2.000, acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono; sin embargo, resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, la existencia y comprobación de un accidente o enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión a él.

      Al respecto, observa esta Sentenciadora que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

      Es en virtud de la satisfacción de éste interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se han visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

      Dentro de este marco, es necesario indicar lo siguiente: En el artículo 1.185 del Código Civil, se establece lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

      Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Andine Rodríguez en contra de Elebol), lo siguiente:

      “El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales.

      La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando estudios filosóficos acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

      La causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

      Ahora bien, no es un hecho controvertido en las actas que el actor comenzó desempeñando el cargo de Ayudante, por espacio de 8 años, y posterior a eso pasó a desempeñar el cargo de Operador de Extrusora, el cual desempeñó por espacio de 10 años en la hoy demandada, hechos estos aceptados por la demandada en su escrito de contestación a la demanda. Por su parte, debe quien Sentencia determinar cuales fueron las funciones que cumplió el actor en los referidos cargos.

      Siendo así, quedó demostrado de las pruebas aportadas por las partes y valoradas ut supra por este Tribunal, específicamente del expediente administrativo emanado por el INPSASEL (Folio 55-56) las funciones que verificó el Inspector mientras fueron las siguientes: “en las actividades de mezclador de material (polietileno) donde el trabajador hala el saco de 25 Kilos aproximadamente siendo trasladado al trompo para producir la mezcla, donde se realiza la actividad en un tiempo de 3 horas aproximadamente, transportar los 100 sacos llenos, el cual se requiere flexionar el tronco al momento de subirse el saco al hombro; realizar los recorridos por el área de la planta para inspeccionar las máquinas de extrusora la cual es la que se encarga de procesar el material de polietileno para fabricar las bobinas, teniendo un peso de 100 a 80 kilos la cual se baja con la ayuda de 2 personas, cada 2 horas, donde cada máquina arroja 100 a 80 kilos de polietileno, adoptando posiciones de pre inclinarse al momento de bajar el rollo. Otras actividades consisten en sacar 25 kilos siendo llevados por encima de la cabeza hasta la máquina extrusora de la tolva donde se le introduce el contenido del saco a la tolva, realizándose cada 2 horas. (…) cabe destacar que el trabajador manifiesta que las actividades del ayudante y el operador eran compartidas. En las actividades del operador en el área de extrusión consiste en supervisar el área de extrusión, el cual verifica que la extrusora se encuentre en funcionamiento, subir y bajar escaleras cada 5 veces al día, realizar mantenimiento a la máquinas (…)”.

      Asimismo, en la Inspección Judicial practicada quedaron probadas las funciones que realiza el Operador de Extrusora, las cuales consistían en supervisar a los ayudantes bajo su cargo, así como quedó probado el peso que debían cargar los ayudantes por cada saco de material (polietileno), lo cual concuerda con las declaraciones de los testigos valorados previamente por este Tribunal. Por lo tanto, tiene ésta Juzgadora que el actor realizó las actividades antes descritas mientras laboró como “Ayudante” por espacio de 8 años, y que como “Operador de Extrusora” tal como consta del expediente administrativo, y según los dichos del propio demandante en la celebración de la audiencia de juicio, se encargaba de “que como operador se encargaba de revisar la película, medir el calibrado y levantar las máquinas, subirlas a unas torres de 5 metros con un mecate levantaban la película y se le va dando el calibre a la máquina”, entre otras actividades que constan de la transcrita acta de inspección. Quede así entendido.-

      Por su parte, quedó igualmente evidenciado según las pruebas aportadas por las partes lo siguiente: que el actor fue debidamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (lo cual consta del expediente administrativo emanado del INPSASEL en folios 53 al 58, así como de los certificados de Incapacidad emanados del IVSS rielantes en los folios 131-161, de la Forma 14-08 rielante en folios 167-169 y de la documental promovida como Incapacidad Residual que riela en el folio 166), y que se encuentra Incapacitado por el Seguro Social (donde se le certificó una Incapacidad del 50%). Asimismo, quedó demostrado que la demandada le realizó al actor los exámenes médicos pre-empleo, pre-vacacional y post-vacacional (lo cual se evidencia del expediente administrativo emanado del INPSASEL en folios 16-116, así como de las evaluaciones que rielan en los folios 176 al 178).

      Igualmente, la parte demandada logró demostrar lo siguiente: Que hizo la correspondiente entrega de los equipos de protección personal como uniformes (lo cual quedó demostrado del expediente administrativo emanado del INPSASEL en folios 16-116, y de la constancia de entrega de equipos rielantes en los folios 163-171); que la demandada cuenta con Programa de Seguridad y S.L. (rielante en los folios 13-149), con un Comité de Seguridad Laboral (lo cual consta en los folios rielantes del 150-152, así como en los libros del comité que rielan en los folios 169-275 y 2-151, así como de la Inspección Judicial realizada en la cual se exhibió en original el libro del comité). Por su parte, quedó plenamente demostrado que la demanda cuenta con delegados de prevención (lo cual quedó demostrado del expediente administrativo emanado del INPSASEL en folios 16-116, en las documentales rielantes en los folios 153-168, así como de la Inspección Judicial realizada en la cual se exhibieron las respectivas documentales).

      Siguiendo el orden de ideas, se tiene que quedó probado en actas que la demandada realizó la descripción de cargo del actor y lo notificó de los riesgos laborales (Folios 152-162); que realizó cursos de adiestramiento para el uso y mantenimiento de los equipos de protección personal, adiestramiento de notificación de riesgos y cursos de higiene y seguridad laboral (Folios 172, 173 y 174-175); que la demandada entregó medicamentos al actor (Folios 179-185), y que la demandada realizó la respectiva declaración de la enfermedad padecida por el actor (lo cual riela en los folios 187-188).

      Una vez determinado lo anterior, y determinadas como fueron las funciones realizadas por el actor, así como el cumplimiento de las normas de Ley por parte de la demandada, considera esta Juzgadora que no se puede determinar que las funciones realizadas por el actor (teniendo en cuenta que el actor paso más de 10 años en el cargo de Operador –es decir de supervisor-, que en el cargo de ayudante), le hayan ocasionado un daño irreparable; sin embargo, el órgano competente INPSASEL, le diagnosticó al actor una DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBOSACRA L3-L4, L4-L5 y L5-S1: a.- PROTUSIÓN DISCAL L3-L4 y b.- HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1 (Código CIE 10: M51.1), considerada como una Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, subir y bajar escaleras, bidepestación prolongada y manejo de cargas.

      Dentro de éste mapa referencial, ciertamente no se encuentra discutida dicha certificación, pero es el caso que considera éste Tribunal que la patología padecida por el actor, no fue con ocasión al trabajo o agravada específicamente por éste, por lo que a criterio de ésta Juzgadora, no resulta procedente el hecho ilícito de la patronal, y por consiguiente debe declararse IMPROCEDENTE la condenatoria de las indemnizaciones por la responsabilidad subjetiva de la patronal, esto es, los conceptos reclamados como: artículo 103 ordinal 3° de la LOPCYMAT y Daño Emergente. Así se decide.-

      Con la orientación anterior, no esta exenta la patronal al pago de una indemnización por DAÑO MORAL, puesto que éste concepto fue peticionado por el actor, y en base a la teoría del riesgo profesional, señalada anteriormente, el mismo debe ser declarado PROCEDENTE. Así se decide.-

      De éste modo se explica, que si bien la patronal no tiene la culpa del hecho causado, el DAÑO MORAL debe proceder toda vez que la patronal responda objetivamente, porque no merma económicamente al perjudicado sino que afecta aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales, los que lesionan facetas de la personalidad y afectan la integridad corporal. Así se establece.-

      En consecuencia corresponde a ésta sentenciadora determinar la cuantificación del DAÑO MORAL, de manera discrecional, razonada y motivada, no sin antes indicar que dicha cuantificación es una estimación subjetiva de cada Juez, por lo tanto, considera ésta Juzgadora que dicha estimación es ajustada y acorde a las condiciones del asunto examinado, pero no se puede dejar a salvo los parámetros para estimarlo, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

    5. LA IMPORTANCIA DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el afectado, ciudadano D.G.L.F., padece una DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBOSACRA L3-L4, L4-L5 y L5-S1: a.- PROTUSIÓN DISCAL L3-L4 y b.- HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1 (Código CIE 10: M51.1), considerada como una Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, subir y bajar escaleras, bidepestación prolongada y manejo de cargas.

    6. EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a éste parámetro, debe observarse que no quedó demostrado el hecho ilícito por parte de la patronal, carga que correspondía al hoy accionante.

    7. LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA. Se verifica de autos que el trabajador realizó la labor de Ayudante en las instalaciones de la empresa, y posteriormente ejerció funciones de Operador de Extrusora, más no se evidencia que haya realizado actividades de forma negligente o imprudente.

    8. GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE. El actor tiene estudios de educación primaria (lo cual se evidencia de la documental consignada como solicitud de empleo), y que laboró en primer lugar como Ayudante (y Operador de Extrusora posteriormente).

    9. POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE. Evidentemente el actor era un trabajador que prestaba servicios para la empresa hoy demandada, devengando que no llega a 3 salarios mínimos según el Ejecutivo Nacional, es decir que su condición económica era modesta.

    10. LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE. Se observa que la patronal cumplió con las normas de Ley y que la misma declaró la enfermedad del actor, dictó charlas de seguridad e higiene en el trabajo, realizó evaluaciones y exámenes médicos pre-empleo y pre-vacacionales. (Todo lo cual se desprende de las pruebas aportadas al proceso por las partes, tal y como se indicó ut supra).

    11. EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VÍCTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR AL ACCIDENTE O ENFERMEDAD. Es de observar que el actor padece una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, y que el mismo se encuentra Incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Incapacidad del 50%).

    12. REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR LA JUEZA PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO. Considera ésta Juzgadora, teniendo en cuenta el tiempo de servicio del actor, así como las funciones desempeñadas por el mismo y el cumplimiento de la normativa legal por parte de la accionado de autos, estimar el DAÑO MORAL en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,oo), lo cual se considera ajustado a la realidad y al derecho.

      Finalmente, unificando todos y cada uno de los elementos subjetivos para estimar el DAÑO MORAL; ésta Juzgadora, conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera estimar el mismo en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,oo), por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad. Así se decide.-

      DISPOSITIVO

      Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional sigue el ciudadano D.G.L.F. en contra de la Sociedad Mercantil NATIONAL PLASTIC, C.A., (NAPLA, C.A), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la Sociedad Mercantil NATIONAL PLASTIC, C.A., (NAPLA, C.A), a cancelar al actor ciudadano D.G.L.F., la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,oo), por los conceptos señalados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

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