Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, doce (12) de diciembre del año 2011

201º y 152º

RESOLUCION

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2011-000966

PARTE ACTORA: Ciudadano D.L.A., titular de la cedula de identidad N° 8.733.958 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado L.A.B., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.935.

PARTE DEMANDADA: Sociedades de Comercio BUHOS ON LINE C.A. y CENTRAL EL PALMAR S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Por la Sociedad de Comercio BUHOS ON LINE C.A. abogado V.H.C.A., Inpreabogado bajo el Nro. 146.470 y por la Sociedad de Comercio CENTRAL EL PALMAR S.A. abogado L.R.P.N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 7.728

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día de hoy, doce (12) de diciembre de 2011 siendo las 10:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la PROLONGACION de la audiencia preliminar, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO tiene incoado el ciudadano: D.L.A., titular de la cedula de identidad N° 8.733.958 y de este domicilio, en contra de las Sociedades de Comercio BUHOS ON LINE C.A. y CENTRAL EL PALMAR S.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano D.L.A., titular de la cedula de identidad N° 8.733.958, debidamente acompañado del abogado en ejercicio L.A.B., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.732, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, tal como se evidencia de poder que riela inserto a los autos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, anotado bajo el nro. 59, tomo 298, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, y quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte demandada, Sociedad de Comercio BUHOS ON LINE C.A. comparece el abogado V.H.C.A., Inpreabogado bajo el Nro. 146.470, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio codemandada, representación que consta de documento de sustitución de poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 17 de marzo del año 2011, anotado bajo el Nro. 29, tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual se encuentra consignado a los autos y por la Sociedad de Comercio CENTRAL EL PALMAR S.A. comparece su apoderado judicial, abogado L.R.P.N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 7.728, tal como consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, anotado bajo el Nro. 25, del Tomo 3, de fecha 21 de febrero de 1980, el cual se encuentra consignado a los autos, quienes en lo adelante se denominan EL DEMANDADO. La ciudadana Jueza, una vez verificada la asistencia de las partes dio inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que el trabajador desde el día 01 de junio del año 2010, prestó servicios a LA EMPRESA de vigilancia “BUHOS ON LINE C.A” bajo relación de dependencia, para realizar la labor de Oficial de seguridad. Alega que el día 08 de julio del año 2010, en horas de la madrugada (2:30 a.m.) cuando prestaba servicios de vigilancia armada nocturna en el centro azucarero Central el Palmar, sufrió un accidente laboral cuando la escopeta se dispara por falta del sistema de seguridad, ocasionándole en la mano izquierda amputación del dedo medio izquierdo a nivel distal de F1, fractura abierta con minuta de base de F3 de dedo anular izquierdo, con lesión del flexo extensor de los dedos índice, anular y meñique de la mano izquierda, ameritando tratamiento quirúrgico donde se le practica amputación del dedo anular de la mano izquierda, lo cual trajo como consecuencia una discapacidad parcial y permanente, tal como se desprende del certificado emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Por su parte la Empresa, reconoce el accidente de trabajo producido al trabajador y ofrece para cubrir dicho infortunio laboral la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,oo). La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por accidente de trabajo con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,oo) los cuales son cancelados en este mismo acto de la siguiente manera: la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 55.000,oo) mediante cheque de gerencia Nro. 18115286, del Banco Bancaribe, cuenta corriente Nro.0114-0201-14-2010803619, de fecha 09-12-2011 a nombre del ciudadano D.A. y la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000, oo) en dinero efectivo, cantidades estas que recibe el actor, ciudadano D.A., presente en este acto. Las referidas cantidades señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento y en consecuencia las codemandadas nada le adeuda por ninguno de los conceptos indicados en el libelo de la demanda. Solicitud de Homologación de la presente transacción. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Por último, solicitan la devolución del caudal probatorio promovido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial.

Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora, es el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 10 y 11 la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena la devolución del caudal probatorio promovido por las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial, las cuales reciben en este acto conforme. Tercero: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez (10) y treinta de la mañana (10:30 a.m.,) del día de hoy, doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA

Abg. Y.B..

EL SECRETARIO.

ABOG, C.V..

Exp. DP11-L-2011-000966.

YB/cv

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