Decisión nº 356 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXPEDIENTE: Nº 8.768-11

SOLICITANTES: D.Á. VÁSQUEZ Y C.T.R.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Nueve (09) de Junio de 2.011, los ciudadanos D.Á. VÁSQUEZ Y C.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.221.335 y 12.739.251, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización C.R. y la segunda en la calle 14 de Febrero, ambos del Municipio A.d.E.S., asistidos por la abogada en ejercicio M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 96.014, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha dos (02) de Abril del año 1.994, contrajimos matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio A.d.E.S., según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la Urbanización C.R.d.M.A.d.E.S., hasta nuestra separación

.-

De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto

.-

La demanda fue admitida en fecha Quince (15) de Junio del 2.011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 21 de junio del año 2.011.

Asimismo corre inserto al folio once (11), opinión de la adolescente, y manifestó: “no estoy de acuerdo que se divorcien quiero que mi hogar se mantenga unido, pero los entiendo porque ellos tienen muy mala comunicación, tengo bastante comunicación con mis padres, en clase vamos bien”

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la P.P. de su hijo habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) Mensuales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, será abierto. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos D.Á. VÁSQUEZ Y C.T.R., quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Doce (12) días del mes de J.d.D.M.O..-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

Exp. N° 8768-11.-

JMG/drm/am.-

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