Decisión nº 089-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: JJ1-00062-10

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.646.558, domiciliado en el sector Las Cinco Bocas, calle Píritu, casa 124, Parroquia R.B. de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.127.

DEMANDADOS: M.D.J.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.968.179, domiciliado en el sector Casco Central, calle El Rosario, casa s/n, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: M.R.G., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HIJO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.646.558, domiciliado en el sector Las Cinco Bocas, calle Píritu, casa 124, Parroquia R.B. de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra de la ciudadana M.D.J.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.968.179, domiciliado en el sector Casco Central, calle El Rosario, casa s/n, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegando en líneas generales, que en fecha 25 de febrero de 1998, fue presentado por su progenitora el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Esta ciudadana constantemente lo molestaba a él, su esposa e hijos, desde que el mencionado adolescente nació y muy especialmente cuando tenía conocimiento de sus ingresos, es decir cuando estaba trabajando, con el fin que le proveyera dinero, entonces el accedía para que no lo molestara a el y su familia y no lo embargara. Siempre se negó a reconocer voluntariamente al

niño debido a que dudaba de ser su padre biológico, pues era una relación ocasional, ya que la ciudadana M.P.R. tenia otra pareja con una relación estable, por lo que el hizo sus cálculos y las fecha entre la última relación intima y la gestación no coincidieron.

La ciudadana M.P.R., lo demandó por inquisición de paternidad, según consta en el expediente 1U-7141-07, de lo cual se enteró por los edictos publicados en prensa, la respuesta de ella fue: Te dije que te comprobaría que D.J., si es tu hijo y debe gozar de todos los beneficios que como trabajador de PDVSA que eres, le corresponden a tus hijos”.

En fecha 22 de octubre de 2008, se levantó acta de convenio por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado por concepto de obligación de manutención a favor de (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y con el oficio que le entregaron lo reconoció voluntariamente. El referido convenio se homologó en fecha 16 de diciembre de 2008, quedando signado bajo el Nº 1U-8210-08.

Las dudas persistieron y ambos accedieron a realizarse la prueba de ADN, en la S.C. Laboratorio Clínico Dios de Pacto, ubicado en la Ciudad de Cabimas, el cual resultó que el ciudadano D.J.M. debía ser excluido de la posibilidad de ser padre biológico de (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). La ciudadana M.P.R. lo acusó de haber manipulado los resultados. El ciudadano alega que continuó cumpliendo con la obligación de manutención lo cual considera injusto por no ser el padre biológico del niño.

Como medios probatorios indicó los siguientes: a) Acta de nacimiento del Niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), b) Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de protección del niño y del adolescente en fecha 21/5/2009,mediante la cual declara terminado el juicio de inquisición de paternidad iniciado por la M.D.J.P.R.; c) Acta de reconocimiento Nº 1213 de la Dirección de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, d) Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de protección del niño y del adolescente en fecha 16/12/2008 mediante el cual homologa el convenimiento entre los ciudadanos M.D.J.P.R. y D.J.M.; e) Factura de emisión del pago de la prueba de paternidad ADN; f) Informe De Estudio De Relación Filial De ADN Realizado Por El Laboratorio Genovic Laboratorio Clínico Dios De Pactos, 2/10/2009; g) Copia simple de la cédula de identidad del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); h) Oficiar a la entidad bancaria BOD, a fine de informar los estados de cuentas desde su apertura hasta el momento de emitir dicho informe de la cuenta de ahorro del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Nº 0110-1073-00-191095702; donde se encuentra autorizada la ciudadana M.D.J.P.R.; i) Oficiar a la empresa PDVSA a fin de informar que beneficios goza actualmente el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como hijo del trabajador D.J.M., j) Inspección Judicial practicada en el registro civil del Municipio Cabimas a los fines de constatar que la partida del niño de autos contiene nota marginal del reconocimiento voluntario que hiciera el ciudadano D.J.M.; e) Informe de filiación biológica practicado por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, realizado al ciudadano D.J.M., a la ciudadana M.D.J.P.R. y al adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Una vez distribuida la presente causa, le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal Nº 1 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por lo que en fecha 9 de diciembre de 2009 se admitió la presente demanda asignándole la respectiva nomenclatura.

Consta en actas la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 16 de diciembre de 2009, así como la citación de la demandada ciudadana M.D.J.P.R., de fecha 13 de enero de 2010.

En fecha 21 de enero de 2010, la ciudadana M.D.J.P.R., presentó escrito de contestación de la demanda, alegando en líneas generales ser cierto lo relativo a la relación extramatrimonial que mantuvo con el actor; que ella presentó a su hijo el 25 de febrero de 1998; que el actor cubrió con los gastos de su embarazo y del nacimiento del adolescente hasta que tuvo 6 meses de nacido; que demandó al actor por inquisición de paternidad; que suscribió convenio con el actor respecto a la obligación de manutención; que siempre estuvo dispuesta a practicarse la prueba de ADN, por lo que fue con el actor al Laboratorio Clínico Dios de Pacto y el resultado fue que el ciudadano D.M. debe ser excluido como padre, lo cual le pareció absurdo pues desde 1994 hasta junio de 1998 tuvo una relación con el como única pareja, además esa prueba al ser trasladada a otro estado se viola el principio de control de las pruebas, además esta segura que los resultados fueron manipulados. Niega, rechaza y contradice, las aseveraciones de hecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio, pues se describe como una mujer honrada, honesta y de buenas costumbres, nunca ha sido una mujer promiscua; asimismo que llamara al actor o a su familia para insultarlos, y también es falso que ella haya querido lucrarse, ya que durante muchos años, el no le dio absolutamente nada; del mismo modo negó que hubiera chantajeado al demandado para que cumpliera y si el cumplió durante estos años, fue por temor a que ella lo embargara, desde el resultado de la prueba dejó de cumplir con esta obligación. Por esto impugnó dicha prueba de ADN realizado en el Laboratorio Clínico Dios de Pacto, por cuanto está segura que el actor es el padre de su hijo y por eso solicitaría en su oportunidad la prueba heredo biológica ADN.

Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); b) Oficiar a la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a objeto que informen si ante dicho Tribunal, fue dictada sentencia de homologación, según expediente signado bajo el Nº 1U-8210-08, de un convenio de manutención; c) Prueba heredo-biológica practicada por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, realizado al ciudadano D.J.M., a la ciudadana M.D.J.P.R. y al adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que el mismo se encontraba en fase de sustanciación y debe tramitarse de conformidad a lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

En fecha 22 de noviembre de 2010, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio se llevó a efecto la audiencia de juicio.

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Acta de nacimiento del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, pues evidencia los datos relativos a la identificación del prenombrado adolescente, así como el reconocimiento posterior que hiciera del prenombrado adolescente el ciudadano D.J.M..

• Inspección Judicial practicada en el registro civil del Municipio Cabimas a los fines de constatar que la partida del niño de autos contiene nota marginal del reconocimiento voluntario que hiciera el ciudadano D.J.M.. A esta probanza se le otorga valor probatorio, por haber sido practicada por el funcionario público calificado y con fe pública, de conformidad a lo previsto en el artículo 1428 y 1429 del Código Civil.

• Informe De Estudio De Relación Filial De ADN Realizado Por El Laboratorio Genovic Laboratorio Clínico Dios De Pactos, 2/10/2009. Esta probanza es desechada por cuanto fue impugnada por la parte demandada, aunado al hecho que no se cumplió el requisito de ley para otorgarle eficacia jurídica en el proceso.

• Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente en fecha 21/5/2009, mediante la cual declara terminado el juicio de inquisición de paternidad iniciado por la M.D.J.P.R.. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

• Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de protección del niño y del adolescente en fecha 16/12/2008 mediante el cual homologa el convenimiento entre los ciudadanos M.D.J.P.R. y D.J.M.. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

• Informe de filiación biológica practicado por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, realizado al ciudadano D.J.M., a la ciudadana M.D.J.P.R. y al adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). De esta probanza practicada a petición de este Tribunal a la Unidad de Estudios Genéticos y forenses, se desprende que hay exclusión paterna en once (11) de los quince (15) sistemas de ADN analizados, por tanto se concluyó que el adolescente de autos no puede ser hijo biológico del ciudadano D.J.M.. quien decide, observa, que esta es una opinión técnica de profesionales expertos en la materia controvertida, que por ilustrar claramente las cuestiones que se plantean, en uso de las reglas de la sana crítica, norma establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se considera procedente asignarle todo valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

• Prueba heredo-biológica practicada por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, realizado al ciudadano D.J.M., a la ciudadana M.D.J.P.R. y al adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Las dos anteriores pruebas señaladas por la parte demandada, fueron analizadas ut supra, por lo cual en virtud del principio de comunidad de prueba se consideran suficientemente valoradas.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

Al adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 12 años de edad, se le garantizó su derecho a opinar y ser oídO de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, lo cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.

PARTE MOTIVA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir en atención a las siguientes disposiciones legales:

Art. 56 CRBV “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.

Artículo 25.LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Art. 221 CC “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legitimo den ello”.

Art. 230 CC: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

Art. 233 CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Respecto a la causa in examine la Sala Social del M.T. de la República, en la sentencia Nº 2207 de fecha 1º de noviembre de 2007 señaló:

(…)

Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:

La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.

La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.

Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales de Lamuño, fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)

Las disposiciones de la Constitución y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación la de paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.

En el caso de marras, se impugna el reconocimiento posterior que el ciudadano D.J.M., hiciera del adolescente de autos. Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción.

Durante el juicio ha quedo demostrado: el nacimiento del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 30 de noviembre de 1997; que en fecha 3 de noviembre de 2008 el ciudadano D.J.M. reconoció como su hijo al prenombrado adolescente; que según la prueba heredo-biológica de ADN practicada en la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas I.V.I.C., hay exclusión paterna en 11 sistemas de ADN de los 15 analizados, por lo tanto el adolescente no puede ser hijo biológico del ciudadano D.J.M..

Así pues, comprobado como fue el hecho que el ciudadano D.J.M., no es el padre biológico del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), inexorablemente la consecuencia es declarar con lugar la demanda, con todas las derivaciones legales que esto implica, todo en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre exista una disparidad entre ambas…”, como bien fue interpretado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño. ASI SE DECIDE.

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