Decisión nº PJ0062014000062 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2013 – 003058. –

En el juicio que por reclamo de jubilación especial sigue el ciudadano: D.R. MEJÍAS ULLOA, cédula de identidad n° 5.894.167, cuyo apoderado es el abogado R.E., contra la entidad de trabajo denominada: “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el nº 74, t. 08/A/CUARTO del 07/02/2002, representada por el abogado E.C.; este Tribunal dictó sentencia oral ayer 09/06/2014 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

  1. - SÍNTESIS.-

    El demandante basa su pretensión en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios desde el 14/08/1981 hasta el 16/03/2011 cuando fuera despedido sin justa causa; que padece una enfermedad crónica desde 1998 que le impide desempeñar una vida normal; que cumpliendo los requisitos para una jubilación especial la solicitó a dicha entidad de trabajo, siendo rechazada por motivos desconocidos; que por ello la demanda para que le conceda tal beneficio de jubilación especial de conformidad con la Carta Fundamental; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los arts. y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los estados y Municipios; el Instructivo correspondiente y la convención colectiva de trabajo de los trabajadores de la entidad demandada.-

    La entidad de trabajo accionada consignó escrito contestatario (art. 135 LOPT) admitiendo como ciertos los siguientes extremos libelares: último cargo desempeñado por el accionante, duración y forma de extinción del vínculo de trabajo; negando que el extrabajador demandante cumpla con los requisitos para la jubilación especial y que por ello niega deba conceder lo reclamado.-

  2. - MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.-

    Concordando el art. 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con los distintos decretos de delegación en el Vicepresidente de la República de la facultad de acordar jubilaciones especiales y tomando en consideración el art. 6 del INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES PARA LOS FUNCIONARIOS, Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL Y, PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PÚBLICO NACIONAL (Decreto nº 4.107 del 28/11/2005 publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 38.323 de la misma fecha), tenemos que el órgano competente para aprobar u otorgar dichas jubilaciones especiales es la Vicepresidencia de la República, una vez analizada y revisada técnicamente por el Ministerio de Planificación y Desarrollo (ahora Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública), por lo que la oficina de recursos humanos de la entidad de trabajo demandada debe consignar ante el mencionado Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, el oficio para el inicio del trámite para el otorgamiento de la jubilaciones especial que nos ocupa.-

    Ahora bien, el apoderado del expatrono accionado adujo en la audiencia de juicio que la junta directiva de su representada rechazó el planteamiento de jubilación especial a que aspira el demandante considerándolo no viable, ante lo cual esta instancia, distinguiendo que el ente accionado −Banco Industrial de Venezuela c.a.− no es el órgano competente para aprobar ni otorgar la jubilación especial requerida por el extrabajador accionante (ver art. 9 de dicho instructivo publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 38.323 del 28/11/2005) y teniendo como norte el fallo nº 142 de fecha 07/02/2007 de la SCS/TSJ (caso: A.P. c/“Banco Industrial de Venezuela c.a.”), se le ordena −al expatrono demandado “Banco Industrial de Venezuela c.a.”− cumplir con consignar en un lapso que no excederá de quince (15) días hábiles (a partir del día en que quede definitivamente firme esta decisión) y ante el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, el oficio correspondiente para el inicio del trámite para el otorgamiento de la jubilación especial peticionada por el extrabajador demandante de conformidad con el art. 6 del INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES PARA LOS FUNCIONARIOS, Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL Y, PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PÚBLICO NACIONAL. Y ASÍ SE RESUELVE.-

    En fin, por no haberse declarado la procedencia de todo lo reclamado, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

    DE LAS PRUEBAS QUE NO OFRECIERON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.-

    Todas las promovidas por las partes y que pretendían demostrar la procedencia o no de la jubilación especial reclamada, pues se insiste en que el accionado no es el órgano competente para aprobarla ni otorgarla sino la Vicepresidencia de la República.-

  3. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    3.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano: D.R. MEJÍAS ULLOA contra la entidad de trabajo denominada: “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a consignar en un lapso que no excederá de quince (15) días hábiles (a partir del día en que quede definitivamente firme esta decisión) y ante el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, el oficio correspondiente para el inicio del trámite para el otorgamiento de la jubilación especial peticionada por el extrabajador demandante de conformidad con el art. 6 del INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES PARA LOS FUNCIONARIOS, Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL Y, PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PÚBLICO NACIONAL.-

    3.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en esta contienda judicial en atención al art. 59 LOPT.-

    3.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

    Asimismo, se establece que si el ente público demandado no apela de esta decisión, la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 eiusdem.-

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, martes DIEZ (10) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    C.J.P.Á..

    EL SECRETARIO,

    C.M..

    En la misma fecha y siendo las nueve con cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO,

    C.M..

    ASUNTO Nº AP21 – L – 2013 – 003058. –

    01 PIEZA. –

    CJPA / CM / MG. –

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