Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoAuxilio Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2011-011021

Visto el escrito del ciudadano M.G.R.S., cédula de identidad Nº: 9.606.014, quien debidamente asistido por el abogado D.E.H., IPSA Nº: 147.171, solicita conforme al artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de diligencias de investigación, este Tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones previas.

PRIMERO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 del mes de marzo de dos mil cinco (2005), EXP. Nº: 04-1515, dispuso:

La figura del “a.j.” consagrada en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere a la víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, la potestad de solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

En dicha solicitud la víctima debe señalar: a) su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia, número de cédula de identidad y la justificación acerca de su condición de víctima; b) el delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; y c) el señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

Si el Juez de Control estima que, efectivamente, los hechos configuran un delito de acción privada, y que es procedente la solicitud, ordenará al Ministerio Público la práctica de las diligencias expresamente señaladas. Una vez concluida la investigación preliminar, el Juez de Control entregará sus resultas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.

El a.j. contemplado en el señalado artículo 402, se inscribe dentro de los procedimientos preparatorios, los cuales se encuentra dispersos en distintas leyes procesales, tales como ocurre en el Código de Procedimiento Civil con el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva (artículo 631), o con el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas (artículo 813), y como acontecía con la averiguación de nudo hecho prevista en el Código de Enjuiciamiento Criminal.

Los procedimientos preparatorios pueden ser de diversa naturaleza. Hay algunos que deben cumplirse como presupuesto indispensable para incoar una acción, como ocurre en cierta forma con el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva, o como sucedía con el “nudo hecho” del señalado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Hay otros, como el retardo perjudicial (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil), que buscan recabar pruebas, y aun hay otros, como el a.j., que pueden tener naturaleza mixta: investigar y conseguir información que permita acreditar el hecho punible, o recabar elementos de convicción, estos últimos siguiendo lo establecido en los artículos 60; 242; 251.1; 280 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo se refieren a recoger medios de pruebas, ya que estas diligencias preparatorias con miras a un proceso penal, tiene naturaleza pesquisadora.

El conocimiento sobre la existencia de estos medios permite a quien obtiene el auxilio, a preparar su querella, donde ofrecerá las pruebas con que cuenta, o a promover una prueba anticipada, si es que los hechos o los medios van a desaparecer.

Siendo la naturaleza del a.j. investigativo (inquisitivo), las diligencias a practicarse son variadas, algunas dirigidas a identificar al futuro acusado o conocer su domicilio o residencia, mientras otras persiguen acreditar el hecho punible o conocer elementos de convicción.

Si se trata de los dos primeros supuestos, no es posible citar a quien no se conoce, o a quien no se sabe donde buscarlo, y esto convierte a las diligencias en verdaderas formas de investigación, donde no hay posibilidad alguna de contención.

Pero cuando quien pide el auxilio, tiene identificado al futuro acusado, por aplicación del artículo 49 Constitucional, lo lógico es que se le cite, al menos para que sepa que existe un procedimiento de auxilio en su contra.

Si bien la actuación del Juez de Control ante quien se formule la solicitud, está limitada a constatar, que el delito por el cual se pretende acusar es de acción privada, y que la solicitud es procedente, sin embargo, la resolución judicial que acuerde el a.j. solicitado por la víctima del delito de acción privada, podría, en razón de los términos en los cuales se acordó, involucrar una investigación criminal, cuyas resultas, vinculadas con la actividad probatoria que luego ha de ser reconducida al debate en juicio, lograrían afectar la responsabilidad penal del posterior acusado, quien pudiera no controlar la admisibilidad del auxilio solicitado, que lo perjudica.

SEGUNDO

En consecuencia, congruente con el criterio sentado por la Sala Constitucional, al que se ha hecho referencia, ut supra, el a.j. es una figura de carácter excepcional, mediante la cual se permite a la víctima que pretenda constituirse en acusador privado en los delitos de acción privada o instancia de parte agraviada, solicitar al Juez de Control, que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

Se trata por lo tanto, de un procedimiento preparatorio dirigido a practicar actos de investigación que podrán fundamentar una posible acusación privada y no constituye por ende, un proceso penal en el sentido tradicional, ya que no se enjuicia aún sobre la responsabilidad criminal del futuro acusado.

Del examen de la solicitud de a.j. incoada por el ciudadano M.G.R.S., cédula de identidad Nº: 9.606.014, debidamente asistido por el abogado D.E.H., IPSA Nº: 147.171, se observa que la misma expresa que pretende constituirse en acusador privado, en la acción que incoará en contra de los ciudadanos FRANCYS P.M.A., cédula de identidad Nº: 7.437.121; J.C.M.A., cédula de identidad Nº: 13.265.288, F.R.C.P., cédula de identidad Nº: 7.430.951 y F.J.M.G., cédula de identidad Nº: 5.929.398, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, tipificado en el artículo 442 del Código Pena, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:

Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.)

Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria

Ahora bien es importante señalar que el delito de difamación, atenta de modo directo contra el honor y la reputación de las personas, siendo la difamación una ofensa especifica, donde la injuria es el género y la difamación es la especie.- Esta última exige la imputación de un hecho determinado, es decir, detallar esa ofensa, que si no pasa de genérica quedaría en injuria, y para que se configure el hecho punible, es necesario que el agente, se haya comunicado con varias personas. Comunicarse, es relacionarse entre personas, poner en conocimiento, avisar de algo. También es necesario que el agente comisor del delito, haya ofendido de alguna manera el honor, la reputación y el decoro de la víctima

Conforme a lo señalado en el articulo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud misma ha cumplido con los requisitos exigidos por la norma, cuales con: a) Nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad; b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; c) La justificación acerca de su condición de víctima; y d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

En consecuencia quien juzga, estima plenamente satisfechos los requisitos exigidos, por lo que debe admitirse a tramite la SOLICITUD DE A.J. incoada por el ciudadano M.G.R.S., cédula de identidad Nº: 9.606.014, debidamente asistido por el abogado D.E.H., IPSA Nº: 147.171, donde solicita la practica de diligencias de investigación preliminar, a los fines de acreditar el hecho punible, e instaurar posteriormente acusación privada. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfechos los requisitos del articulo 402 eiusdem estima ADMISIBLE, la solicitud de A.J. incoada por el ciudadano M.G.R.S., cédula de identidad Nº: 9.606.014, debidamente asistido por el abogado D.E.H., IPSA Nº: 147.171, por lo que se ORDENA la practica de diligencias de investigación preliminar las cuales están descritas en el Capitulo Tercero del escrito de solicitud de auxilio fiscal, cursante a los folios 4, 5, y 6, a los fines de acreditar el hecho punible, e instaurar posteriormente acusación privada, por el delito de Difamación tipificado en el articulo 442 del Código Penal, contra los ciudadanos FRANCYS P.M.A., cédula de identidad Nº: 7.437.121; J.C.M.A., cédula de identidad Nº: 13.265.288, F.R.C.P., cédula de identidad Nº: 7.430.951 y F.J.M.G., cédula de identidad Nº: 5.929.398.

De conformidad con el artículo 49 Constitucional, se ordena notificar a los ciudadanos FRANCYS P.M.A., cédula de identidad Nº: 7.437.121; J.C.M.A., cédula de identidad Nº: 13.265.288, F.R.C.P., cédula de identidad Nº: 7.430.951 y F.J.M.G., cédula de identidad Nº: 5.929.398, para indicarles que existe un procedimiento de auxilio en su contra. LIBRESE NOTIFICACION.

Líbrese notificación al ciudadano M.G.R.S., cédula de identidad Nº: 9.606.014, y al abogado asistente D.E.H., IPSA Nº: 147.171.

En consecuencia remítase las actuaciones a la Fiscalia Superior, a los fines de su distribución.

Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas deben ser remitidas a este Tribunal, para devolver los originales a la victima quien debe entregar copia certificada para el archivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez de Control Nº 5

Abg. L.B.I.R.

Secretaria Administrativa

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