Decisión nº 12 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 15210.

Sentencia Nº: 12.

Parte demandante: ciudadano D.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.458.321, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: J.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.565.

Parte demandada: ciudadana A.J.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.840.364, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales: abogados en ejercicio M.C., Siliandrina Sierra y D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.653, 83.266 y 7441, respectivamente.

Niña beneficiaria: X, de dos (02) años de edad.

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano D.J.C.S., antes identificado, en beneficio de la niña X, en contra de la ciudadana A.J.V.M., antes identificada.

Narra el demandante que de la relación que mantuvo con la ciudadana A.J.V.M., procrearon una (1) hija que lleva por nombre X, que ocurre ante este Tribunal a los fines de realizar un ofrecimiento para cumplir con la obligación de manutención respecto a la misma.

Ofrece la cantidad de mil cuatrocientos cinco bolívares (Bs.F. 1.405,00) mensuales; los cuales serán entregados de la siguiente manera: a) setecientos bolívares (Bs.F. 700,00) por medio de la tarjeta de alimentación de la que goza los primeros cinco (5) días de cada mes como producto de su relación laboral; b) trescientos cinco bolívares (Bs.F. 305,00) mediante el pago mensual del Colegio H.K. en el que se encuentra inscrita su menor hija en sala maternal; c) cuatrocientos bolívares (Bs.F. 400,00) mensuales, a razón de doscientos bolívares (Bs.F. 200,00) quincenales, que serán depositados en una cuenta bancaria que para tal efecto este Tribunal ordenaría abrir en la entidad bancaria que corresponda.

Adicional a la obligación de manutención mensual ordinaria ofreció la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.F. 1.500,00), deducibles de las utilidades que les correspondan a fin de cubrir con los gastos relativos a la época decembrina; asimismo, ofreció la cantidad de mil bolívares (Bs.F. 1.000,00) deducibles del pago de sus vacaciones laborales.

Respecto a los gastos médicos, señaló que su menor hija se encuentra inscrita en una póliza de seguros que le proporciona la empresa para la cual trabaja; por otra parte indicó que no se ha negado en ningún momento a cubrir la obligación de manutención, sin embargo ésta debe ser cubierta por ambos progenitores de manera equitativa.

En el mismo escrito la parte actora solicitó le fuere fijado un régimen de convivencia familiar amplio y abierto para compartir con su hija, por cuanto la progenitora no les permite que mantengan una relación estrecha y se niega a que él pueda ir a buscar a su hija a fin de convivir con ella.

Por auto dictado en fecha 06 de octubre de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana A.J.V.M., antes identificada y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Mediante auto complementario de fecha 07 de octubre de 2009, este Tribunal instó a la parte actora a que fijare el régimen de convivencia familiar mediante escrito por separado.

En fecha 21 de octubre de 2009, fue agregada a las actas del presente expediente boleta en la que consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

Por medio de diligencia de igual fecha, la parte demandada otorgó poder a los abogados en ejercicio M.C., Siliandrina Sierra y D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.653, 83.266 y 7441, respectivamente; de cuya actuación se evidencia su citación tácita en la presente causa.

A través de acta de fecha 26 de octubre de 2009, se dejó constancia que siendo el día y fecha fijada por este Tribunal a los fines de llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes del presente juicio en presencia del Juez, el mismo no pudo celebrarse debido a la incomparecencia de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2009, la parte actora promovió pruebas documentales y de informes, las cuales fueron admitidas y proveídas a través de auto de igual fecha.

Por medio de diligencia de fecha 09 de diciembre de 2009, la parte demandada rechazó categórica y rotundamente el ofrecimiento de pensión y otros conceptos realizados por la parte actora; en el mismo acto planteó el régimen de convivencia familiar que consideró prudente y solicitó que la pensión de manutención respecto a su hija fuere fijada en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.F 800,00) adicionales a la entrega de la tarjeta electrónica a la que hace referencia la parte actora en su escrito de solicitud, para la época de navidad solicita la cantidad de dos mil bolívares (Bs.F. 2.000,00) y para la época de vacaciones la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.F. 1.500,00).

A través de diligencia de fecha 11 de enero de 2010, la parte actora consignó pruebas documentales, cuya admisión fue negada por extemporáneas mediante auto de igual fecha.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer (3°) día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos controvertidos.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la demandada de autos, ciudadana A.J.V.M., quedó citada tácitamente el día 21 de octubre de 2009, fecha en la que se evidencia su actuación en la presente causa, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 26 de octubre de 2009, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998). Tampoco consta que haya promovido algún medio de pruebas durante el lapso correspondiente.

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia de la demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 938, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano D.J.C.S., y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y la niña X, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA (1998).

    • Comunicación emitida por el jefe de Recursos Humanos de la empresa PDVSA Gas, de fecha 01 de octubre de 2009, en la cual se señala la capacidad económica actual del ciudadano D.C., titular de la cédula de identidad No. V-15.458.231, quien se desempeña en dicha empresa como empleado permanente, percibiendo un sueldo mensual por la cantidad de Bs.F. 3.046,00; asimismo, se indican los demás conceptos laborales que el prenombrado ciudadano percibe, dicha comunicación corre inserta en el folio 05 del presente expediente. Por ser ésta información necesaria para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), aunado al hecho de que no fue impugnada por la parte contra quien se opone de conformidad a la segunda parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Tres (3) recibos de pago a nombre del ciudadano D.J.C.S., emitidos por la Unidad Educativa Integral H.K., los cuales corren insertos del folio 06 al 08 del presente expediente. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:

    • Comunicación emitida por el jefe de Recursos Humanos de la empresa PDVSA Gas, de fecha 29 de octubre de 2009, en la cual se señala la capacidad económica actual del ciudadano D.C., titular de la cédula de identidad No. V-15.458.231, quien se desempeña en dicha empresa como empleado permanente, percibiendo un sueldo mensual por la cantidad de Bs.F. 3.046,00; asimismo, se indican los demás conceptos laborales que el prenombrado ciudadano percibe, dicha comunicación corre inserta en el folio 18 del presente expediente. Por ser ésta información necesaria para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), aunado al hecho de que no fue impugnada por la parte contra quien se opone de conformidad a la segunda parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Tres (3) recibos de pago a nombre del ciudadano D.J.C.S., emitidos por la Unidad Educativa Integral H.K., los cuales corren insertos del folio 19 al 21 del presente expediente. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Ocho (8) recibos de pago suscritos por remitentes varios, los cuales corren insertos del folio 22 al 29 del presente expediente. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Carta de confirmación de beneficios emitida por la empresa PDVSA Gas, de fecha 23 de octubre de 2009, en relación con el ciudadano D.J.C.S., donde se evidencia que la niña X aparece como dependiente directa del participante al beneficio, la cual corre inserta en del folio 30 al 32 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio y en ese sentido queda demostrado que el demandado de autos cumple con uno de los rubros que contiene la obligación de manutención, específicamente en lo que respecta a la asistencia y atención médica conforme a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), aunado al hecho de que no fue impugnada por la parte contra quien se opone de conformidad a la segunda parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Contrato de afiliación a nombre del ciudadano D.J.C.S., emitido por la empresa de s.A.M. (AME), de fecha 16 de octubre de 2009, en los que aparecen como beneficiarios de dicho contrato el prenombrado ciudadano y la niña X, el cual corre inserto en el folio 33 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio y en ese sentido queda demostrado que el demandado de autos cumple con uno de los rubros que contiene la obligación de manutención, específicamente en lo que respecta a la asistencia y atención médica conforme a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), aunado al hecho de que no fue impugnada por la parte contra quien se opone de conformidad a la segunda parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De actas de evidencia que la parte actora consignó pruebas documentales mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2010, constantes de nueve (9) folios útiles, las cuales no fueron admitidas por haber sido promovidas luego de fenecido el lapso correspondiente, tal como lo resolvió este Tribunal a través de auto de igual fecha.

  2. INFORMES:

    • Comunicación emitida por el Centro de Educación Inicial H.K., de fecha 23 de noviembre de 2009, en respuesta al oficio signado bajo el No. 09-3677, a través de la cual se informa a este Despacho que la niña X, se encuentra inscrita en dicha institución para cursar la sala de 2 años durante el año escolar 2009 – 2010 en el turno de 7 a.m. a 12 m; asimismo, se indica que los gastos relativos a inscripción, mensualidades, uniformes, textos escolares y actividades extracurriculares, han sido pagados por el ciudadano D.J.C.S. quien funge como el representante de la mencionada niña y se mantiene en permanente contacto de las docentes y la dirección de ese plantel, la corre inserta en el folio 41 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió ningún medio de prueba a valorar.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al derecho a opinar y ser oída de la niña X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hija de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandante de actas y la niña X; por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como ha manifestado querer hacerlo al realizar un Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

    En consecuencia, ante el ofrecimiento realizado por el progenitor, la no comparecencia de la progenitora y por cuanto de las mismas conductas procesales asumidas por las partes, se desprende la necesidad de establecer el quantum de la obligación de manutención para que ambas partes tengan certeza sobre este asunto, este Tribunal tomando que la parte infine del artículo 76 de la CRBV establece “…La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, debe a proceder a fijar una pensión de manutención para la niña de autos, de forma proporcional, tomando en cuenta el ofrecimiento realizado por el progenitor, quien ofrece la cantidad de mil cuatrocientos cinco bolívares (Bs.F. 1.405,00) mensuales; los cuales serán entregados de la siguiente manera: a) setecientos bolívares (Bs.F. 700,00) por medio de la tarjeta de alimentación de la que goza los primeros cinco (5) días de cada mes como producto de su relación laboral; b) trescientos cinco bolívares (Bs.F. 305,00) mediante el pago mensual del Colegio H.K. en el que se encuentra inscrita su menor hija en sala maternal; c) cuatrocientos bolívares (Bs.F. 400,00) mensuales, a razón de doscientos bolívares (Bs.F. 200,00) quincenales, que serán depositados en una cuenta bancaria que para tal efecto este Tribunal ordenaría abrir en la entidad bancaria que corresponda.

    Adicional a la obligación de manutención mensual ordinaria ofreció la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.F. 1.500,00), deducibles de las utilidades que les correspondan a fin de cubrir con los gastos relativos a la época decembrina; asimismo, ofreció la cantidad de mil bolívares (Bs.F. 1.000,00) deducibles del pago de sus vacaciones laborales.

    Ahora bien, en relación con la negativa de la parte demandada de aceptar las cantidades ofrecidas por el progenitor, este Tribunal considera preciso destacar que por haber quedado confesa, se entienden aceptados los términos de la solicitud debido a que no a contestar la demanda ni durante el lapso correspondiente a promover las pruebas pertinentes para fundamentar su posición.

    Por los motivos antes expuestos, se deberá fijar la cantidad que por concepto de obligación de manutención la parte actora debe suministrar a su menor hija tomando como referencia el equivalente de lo ofrecido por el progenitor en porcentajes sobre el salario mínimo nacional a objeto de que aumente automáticamente según los decretos del Ejecutivo Nacional ajustando de esta manera el monto de la obligación de manutención a la realidad económica del país, en consecuencia, la solicitud ha prosperado en derecho.

    II

    Por otra parte, visto que en la demanda el progenitor solicita que se fije un régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña X, aún cuando la parte demandada se apega a esa solicitud cuando plantea el régimen de convivencia familiar que a su consideración es el adecuado; este Tribunal insta a las partes a iniciar un procedimiento por separado a través del cual se sustancie la fijación de un régimen de convivencia familiar, por cuanto se tramita por un procedimiento incompatible al de obligación de manutención. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano D.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.458.321, en contra de la ciudadana A.J.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.840.364, en relación con la niña X.

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración el ofrecimiento realizado por el demandante y las necesidades de la niña de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como pensión ordinaria mensual para la niña de autos, la cantidad de mil cuatrocientos cinco bolívares (Bs.F. 1405,00), a los fines de cubrir los gastos de manutención a través de la entrega de la tarjeta de alimentación con un monto de setecientos bolívares (Bs.F. 700,00), depósito bancario en efectivo por un monto de cuatrocientos bolívares (Bs.F 400,00) y el pago mensual del Instituto educativo en el que la niña de autos se encuentra inscrita, que en la actualidad asciende a la cantidad de trescientos cinco bolívares (Bs.F 305,00); cuyos montos serán ajustados automática y proporcionalmente cuando el ciudadano D.J.C.S., reciba aumentos salariales y cuando la matricula escolar sea incrementada, respectivamente.

  2. Los gastos referentes a inscripción escolar, mensualidades, útiles y uniformes escolares, serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%).

  3. FIJA como pensión de manutención extraordinaria para niña de autos de autos, la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.F. 1.500,00), adicional a la pensión de manutención mensual, cuya cantidad debe ser entregada durante el mes de diciembre de cada año, a los fines de cubrir los gastos propios de la época decembrina y fin de año (vestidos, calzados y juguetes), cuyo monto será ajustado automática y proporcionalmente cuando el ciudadano D.J.C.S., reciba aumentos salariales.

  4. FIJA como pensión de manutención extraordinaria para niña de autos de autos, el la cantidad de mil bolívares (Bs.F. 1.000,00), adicional a la pensión de manutención mensual, cuya cantidad debe ser entregada durante el mes de agosto de cada año, a los fines de cubrir los gastos propios de las vacaciones escolares, cuyo monto será ajustado automática y proporcionalmente cuando el ciudadano D.J.C.S., reciba aumentos salariales.

  5. ORDENA al ciudadano D.J.C.S., mantener inscrita a la niña X en la póliza de seguro que les corresponde por desempeñarse como trabajador de la empresa PDVSA Gas, así como en la póliza de asistencia médica (AME), a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dichas pólizas, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.

Las cantidades acordadas en el numeral 1 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.V..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 12, en el registro de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.

La Secretaria.

GAVR/maryo.-*

Exp. 15210.

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